Sentencia nº 625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2013-0710

El 2 de agosto de 2013, el ciudadano E.J.S.K., titular de la cédula de identidad V-14.730.253, asistido por la abogada T.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.722, presentó ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra las decisiones dictadas “…por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los expedientes identificados con los Nos. C-16.622-10, C-16.971-11, C-17.294-12 y C-17.300-12 en fechas 10 y 25 de junio de 2013…”, con ocasión del juicio que por daños y perjuicios interpuso en su contra el ciudadano Ka L.L., de nacionalidad china, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Industrias L.S. C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial.

El 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 9 de octubre de 2013, la abogada T.P.M., consignó en original, constante de seis (6) folios útiles el documento contentivo del instrumento poder otorgado a su persona por el ciudadano E.J.S.K..

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

A través de escrito presentado el 12 de noviembre de 2013, el ciudadano E.J.S.K., asistido por la abogada T.P.M., ratificó su solicitud de medida cautelar innominada y requirió la continuación del procedimiento de amparo constitucional incoado.

Mediante auto N° 1724 del 29 de noviembre de 2013, la Sala Constitucional en atención a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que remitiese a este órgano jurisdiccional, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la recepción del oficio correspondiente, más el término de la distancia, que en el presente caso se estableció en dos (2) días, copia certificada de la totalidad de las actas que conformaban cada una de las decisiones interlocutorias dictadas “…en los expedientes identificados con los Nos. C-16.622-10, C-16.971-11, C-17.294-12 y C-17.300-12 en fechas 10 y 25 de junio de 2013…”.

El 19 de diciembre de 2013, se libró el Oficio N° 13-1479 dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue recibido el 7 de enero de 2014.

A través del Oficio Nº 0430-023 del 17 de enero de 2014, el Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió copia certificada de la totalidad de los expedientes identificados con los números C-16.622-10, C-16.971-11, C-17.294-12 y C-17.300-12, el cual fue recibido el 27 de enero de 2014.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivos de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 3 de abril de 2014, compareció ante la Secretaría de esta Sala el ciudadano Z.D. en su condición de Alguacil Temporal y consignó un folio útil contentivo del aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado el Oficio N° 13-1479 del 19 de diciembre de 2013 y copia certificada de la sentencia N° 1724 del 29 de noviembre de 2013, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Maracay.

El 25 de abril de 2014, el ciudadano Ka L.L., de nacionalidad china, titular de la cédula identidad N° E-81.653.714, debidamente asistido por la abogada R.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.601, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Industrias L.S. C.A., presentó escrito como tercero interesado en la presente acción, solicitando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada.

El 22 de mayo de 2014, la abogada T.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.S.K., presentó escrito refutando los alegatos de inadmisibilidad formulados por de representante legal de la sociedad mercantil Industrias L.S. C.A.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “…cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, juicio ordinario que con motivo de daños y perjuicios interpusiera el ciudadano L.K.L., en su condición de representante legal de INDUSTRIAS L.S. C.A., en contra de (su) persona…”.

Que “…en el acto de contestación de la demanda RECONVIN(O) a la parte demandante en los daños y perjuicios ocasionados por ésta, por los hechos expresados en el libelo y para ello invo(có) documento público administrativo denominado 'contrato de adjudicación en concesión de uso de parcela de terreno ejido sin desarrollar No. B.L. 23858, de fecha 08 de junio de 2007'…” (destacado del escrito).

Que “…en el acto de contestación de la RECONVENCIÓN la parte actora reconvenida TACHO (sic) DE FALSO el documento público administrativo anteriormente identificado…”.

Que “…en la oportunidad de dar contestación a la tacha, (se) opus(o) a la admisión de la misma (…). No obstante, el Tribunal de la causa, en fecha 30 de noviembre de 2009, procedió a la admisión de la misma, razón por la cual se apeló de dicho auto…” (destacado del escrito).

Adujo que, en esa misma oportunidad, sus apoderados judiciales señalaron que “…las mismas partes o sujetos procesales que (allí) debat(ían) la pretensión de daños y perjuicios, ya ventilaron una demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO que introdujo la parte actora INDUSTRIAS L.S. S.R.L, ahora C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de (…) ELIAS (sic) SALAME (sic) KAMAL, según la cual, el ciudadano L.K.L. en su condición de representante legal de la mencionada sociedad de comercio, le atribuyó a (su) [persona] el haberle despojado de la posesión de terreno supuestamente de su propiedad ubicada en la calle M.S., Barrio La Libertad, Municipio Girardot de [la] ciudad de Maracay, Estado Aragua, parcela esta, que en el presente juicio (en el juzgado de la causa) aleg(ó) que (su) [persona] le ocasionó daños, de los cuales reclam(ó) una indemnización…” (destacado del escrito).

Señaló que “… dicho juicio culminó con la Sentencia (sic) dictada por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009, recaída en el expediente No. 16.416-09 nomenclatura de es(e) tribunal, (…) [en] la que el Juez Superior, determinó con carácter de cosa juzgada (…) que el querellado (léase ELIAS (sic) SALAME (sic) KAMAL), cumplió con todos los requisitos exigidos por la Municipalidad, para obtener el contrato de arrendamiento de la parcela. Que de los autos quedó evidenciado, que el querellante procedió a tachar dicho contrato (…) de fecha 8 de octubre de 2007, en forma extemporánea, ya que los autos arrojan, que para el momento en que se produce la tacha incidental propuesta por el querellado, el juicio se encontraba paralizado, por la intervención forzosa y citación del Municipio Girardot, según lo ordenó el Juez A-quo, en fecha 04 de julio de 2007 (…) y que el tachante (Léase INDUSTRIAS L.S.), no continuó con los actos subsiguientes a la tacha incidental tal como lo ordena la norma adjetiva Civil (sic)…” (destacado del escrito).

Que “…la Alzada apreció el contrato de concesión de uso de parcela sin desarrollar, aquí objeto de la tacha por el demandante reconvenido, como un documento público administrativo por emanar de un funcionario público capaz para autorizarlo, todo a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 [y] 1.359 del Código Civil, y con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio…”(destacado del escrito).

Que planteó ante el Juzgado A quo “…la interrogante acerca de cuántas veces el mismo documento público administrativo puede ser objeto de tacha por la parte actora, o mejor aún, cuántas veces se le permitirá al demandante incoar el aparato de justicia con una misma pretensión infundada, así como perturbar el desenvolvimiento normal de las labores de la administración pública, por una pretensión que ya ha sido juzgada por los órganos de justicia competentes…” (destacado del escrito).

Que “… el alegato de la parte demandante reconvenida, según el cual, el juicio de interdicto restitutorio no tiene efectos de cosa juzgada bajo el supuesto de que en el mismo lo que se discute es la posesión y no la propiedad, es totalmente impertinente; acaso la propiedad de la parcela de terreno en cuestión no quedó demostrada en forma auténtica a favor del Municipio Girardot, y de allí, (su) legítima posesión de la misma, por haber(le) sido adjudicada en concesión. Acaso, en la presente incidencia de tacha no se está juzgando por segunda vez, la validez o eficacia del documento público administrativo como lo es el contrato de adjudicación, sobre el cual tanto el Juez de Primera Instancia como la Jueza Superior, dictaminaron su validez y eficacia, por haber quedado plenamente demostrado en la querella interdictal su legalidad y autenticidad, por haber cumplido con todos los requisitos antes señalados…” (destacado del escrito).

Que “…la presente incidencia resulta completamente inconstitucional al someter(lo) por segunda vez a demostrar la eficacia del documento público contrato de adjudicación, lo cual además resulta a todas luces improcedente, con base al principio de seguridad jurídica que ofrece la cosa juzgada material a tenor de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil…”(destacado del escrito).

Aunado a lo anterior, señaló que la referida incidencia de tacha “…adolece de las formalidades de ley para su admisión, como lo es, la falta de fundamentación en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil; tal y como lo reconoce la parte actora-reconvenida y solicitante de la tacha del documento público administrativo, de todo lo cual, el mismo apoderado concluye y confiesa, cito: 'A pesar de que los hechos aquí narrados, no encajan exactamente en las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, debo manifestar que es criterio Jurisprudencial y Doctrinario, que las causales de tacha no son taxativas , lo que nos indica que pueden haber otros hechos constitutivos que dan lugar a ejercer el derecho de tacha'…”.

Que “…el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente identificado con el No C-16.622-10(…) declar(ó) sin lugar el recurso de apelación que fu(e) intentado por la (..) apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano E.J.S. (sic) KAMAL (…), contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, CONFIRM(Ó) (…) el mencionado auto (…) por encontrarse ajustado a derecho…”.

Adujo que “…EL TRIBUNAL DE ALZADA INCURRIÓ EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, PUES NO SE PRONUNCIO (sic) SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA TACHA INCIDENTAL, POR NO ESTAR SOPORTADA EN NINGUNA DE LAS CAUSALES TAXATIVAS DEL ARTÍCULO 1.380 DEL CÓDIGO CIVIL, ALEGADA EN LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR LOS INFORMES EN [EL] TRIBUNAL SUPERIOR. AUNADO A ELLO, SE OBSERVA QUE TAMPOCO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA COSA JUZGADA ALEGADA EN DICHA OPORTUNIDAD, DADO QUE DICHO CONTRATO DE ADJUDICACIÓN EN CONCESIÓN DE USO DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2005 QUE LE 'ADJUDICO' (sic) EL MUNICIPIO GIRARDOT A (SU) REPRESENTADO QUEDÓ COMO RECONOCIDO. EN EFECTO, COMO SE EXPRESÓ PRECEDENTEMENTE EL INSTRUMENTO QUE SE PRETENDE TACHAR EN EL PRESENTE JUICIO FUE APORTADO Y EXHAUSTIVAMENTE ANALIZADO EN OTRO PROCESO, EN EL CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN INTERDICTAL POR DESALOJO INTENTADA POR LA ACCIONANTE; PRECISAMENTE, POR CONSIDERAR EL MISMO TRIBUNAL SUPERIOR EN SENTENCIA DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2009 EN EL EXPEDIENTE No. 16.416-10, QUE EL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO QUE AHORA ES TACHADO FUE VALORADO COMO PRUEBA SUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA MENCIONADA ACCIÓN…” (destacado del escrito).

Esgrimió que “…resulta violatorio del debido proceso el fallo proferido en fecha 25 de junio de 2012 por el tribunal de alzada, en el cual declaró con lugar la apelación de la parte demandante contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 3 de junio de 2012, expediente No. CC-16.971-11, pues a juicio de la Superioridad dicha decisión no podía ser modificada…” (destacado del escrito).

Indicó que el tribunal de Alzada yerra nuevamente “…PUES SI BIEN ES CIERTO QUE LAS DIVERSAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HAN INDICADO, INTERPRETANDO EL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE EL DICTAMEN DEL JUEZ SOBRE LA ADMISIÓN O NEGATIVA DE LAS PRUEBAS TIENE EL CARÁCTER DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, EN MODO ALGUNO PUEDE DEDUCIRSE DE ELLO, QUE POR ESA RAZÓN SE CONVIERTE A ESTE TIPO DE DECISIONES EN SENTENCIAS DE MÉRITO, QUE DADA SU NATURALEZA NO PUEDEN SER MODIFICADAS EN SU CONTENIDO POR LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL MENCIONADO ARTÍCULO 252. NO ASÍ, LOS AUTOS QUE ADMITEN LAS PRUEBAS, PUES CONTRARIO A LO INDICADO POR LA JUEZA DEL SEGUNDO GRADO SÍ PUEDEN DICTARSE, CONFORME A LO APRECIADO EN EL FORO JUDICIAL, AUTOS COMPLEMENTARIOS DE PRUEBA, POR RAZONES DIVERSAS, YA SEA PARA ADMITIR PRUEBAS SOBRE LAS CUALES NO HUBO PRONUNCIAMIENTO O COMPLEMENTAR DICHA ACTUACIÓN; TODO ELLO EN BENEFICIO DEL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…” (destacado del escrito).

Que “...CONTRARIO A LO SEÑALADO POR LA SUPERIORIDAD SÍ HICI(ERON) OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE EXPERTICIA, POR CUANTO EL ACTOR PRETENDÍA HACER MUTAR LA PRUEBA DE INSPECCIÓN EN DICHA PRUEBA DE EXPERTICIA, PUES SOLICITÓ SE DESIGNARA UN EXPERTO FOTÓGRAFO PARA QUE ÉSTE FIJARA FOTOGRÁFICAMENTE 'LA EXISTENCIA O NO EXISTENCIA DE LA PARCELA DE TERRENO SIN NÚMERO, UBICADO (sic) EN LA AVENIDA M.D.L.C.D.M.'…” (destacado del escrito).

Que el tribunal, visto que había admitido una prueba sin haberse pronunciado sobre la oposición formulada en contra de la misma, el 3 de junio de 2011 dictó un auto complementario de pruebas, anulando parcialmente el referido auto de admisión, pero solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte actora en el Capítulo III de su escrito de pruebas; en tal sentido, se puede observar que “…EL TRIBUNAL ACTUÓ ACERTADAMENTE, CONTRARIO A LO SEÑALADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR, POR CUANTO EL ARTÍCULO 206 FACULTA A LOS JUECES A CORREGIR LOS AUTOS DECISORIOS EN LOS CUALES SE HAYAN QUEBRANTADO FORMAS PROCESALES…” (destacado del escrito).

En lo que respecta a “…las decisiones proferidas en los expedientes identificados con los Nos. C-17.294-12 y C-17.300-12 en los cuales se sustanciaron y decidieron apelaciones interlocutorias del accionante reconvenido, cabe destacar, las siguientes consideraciones:…” (destacado del escrito).

Que la “…sociedad de comercio Industrias L.S. C.A., en NINGUNA DE SUS APELACIONES INTERLOCUTORIAS a través de su representante legal KA L.L., presentó INFORMES EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, así lo [hizo] constar el Tribunal de Alzada en las sentencias respectivas…”.

Que “…el Tribunal de Alzada determin(ó) el 'núcleo' de las apelaciones con base a las diligencias por medio de las cuales el apelante ejerció el recurso ordinario ante el tribunal de la causa…” (destacado del escrito).

Que “…partiendo de allí, consideró la Alzada en las apelaciones contenidas en los expedientes Nos. C-17.294-12 y C-17.300-12, con base a un falso supuesto que no se había notificado a la representación fiscal antes de aperturar (sic) a pruebas la incidencia de tacha, sin tomar en cuenta que de las actas se desprende tal falsedad…” (destacado del escrito).

Que “…DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE QUE EN COPIA CERTIFICADA SE ACOMPAÑAN, SE DESPRENDE QUE LA CAUSA SE APERTURÓ (sic) A PRUEBAS UNA VEZ CONSTÓ EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ESTO ES, LUEGO [de] QUE HUBO CONSTANCIA EN AUTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR LA ALGUACIL DEL TRIBUNAL (…), Y FUE DESPUES (sic) QUE HUBO CONSTANCIA DE DICHA ACTUACIÓN QUE LA CAUSA SE ABRIÓ A PRUEBAS; RAZÓN POR LA CUAL EL TRIBUNAL SUPERIOR INCURRIÓ EN UNA SUPOSICIÓN FALSA, PUES ES FALSO QUE SE HAYA APERTURADO (sic) LA INCIDENCIA DE TACHA A PRUEBAS SIN QUE CONSTARA EN AUTOS DICHA ACTUACIÓN, CON LO CUAL RESULTÓ AFECTADO NO SÓLO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO P.S.T. (sic) EL EQUILIBRIO E IGUALDAD PROCESAL QUE DEBE EXISTIR ENTRE LAS PARTES…”(destacado del escrito).

Que la Jueza de Alzada incurrió “…EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA, EN LA MODALIDAD DE EXTRAPETITA, PUESTO QUE LO HABÍA ORIGINADO LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA, EN ESTE CASO EN PARTICULAR, ERA QUE ÉL ALEGABA QUE SE NOTIFICÓ A LA REPRESENTACIÓN FISCAL CON UN OFICIO QUE NO ERA, PUES A SU JUICIO HA DEBIDO MATERIALIZARSE DICHA NOTIFICACIÓN CON EL OFICIO SUSCRITO POR EL JUEZ DESTITUIDO SAMIL LOPEZ (sic) EDREI, Y NO CON UN NUEVO OFICIO LIBRADO Y SUSCRITO POR LA JUEZA DELIA LEÓN COVA, PREVIO AUTO DEJANDO SIN EFECTO EL ANTERIOR…” (destacado del escrito).

Que “…ESE PLANTEAMIENTO ES COMPLETAMENTE DESCABELLADO, PUES LO LÓGICO ES QUE UNA VEZ ABOCADO UN NUEVO JUEZ LAS ACTUACIONES QUE HAYAN QUEDADO PENDIENTES LAS SUSCRIBA EL JUEZ ENTRANTE, PREVIO DECRETO DEL TRIBUNAL DEJANDO SIN EFECTO LAS ACTUACIONES LIBRADAS POR EL JUEZ ANTERIOR, TODO ELLO PARA PRESERVAR EL NORMAL DESENVOLVIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN ACATAMIENTO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURÍDICA, AUNADO AL HECHO ESPECÍFICO, [de] QUE EN EL SUB IUDICE (sic), YA HAB(ÍAN) ALEGADO QUE EL ALGUACIL ANTERIOR NUNCA HIZO ENTREGA DE LA BOLETA (…). ELLO EVIDENCIA QUE LA SUPERIORIDAD INCURRIÓ EN EL REFERIDO VICIO DE EXTRAPETITA…” (destacado del escrito).

Que “…EN LA TRAMITACIÓN DE LAS APELACIONES PROPUESTAS NO CUMPLIÓ EL APELANTE CON LA CARGA DE PRESENTAR SUS INFORMES, CON LO CUAL, A (SU) JUICIO, SE VULNERÓ EL EQUILIBRIO PROCESAL E IGUALDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE LAS PARTES, PUES NO RESULTA COMPRENSIBLE PARA (ELLOS), CÓMO (sic) LA ALZADA SIN QUE SE ARGUMENTARAN LAS APELACIONES NO SOLO LE DIO A LA PARTE ACTORA LO PEDIDO, SINO MÁS DE LO PEDIDO, INCLUSO LE OTORGÓ LO QUE NO PIDIÓ, LO CUAL PONE DE MANIFIESTO UNA EVIDENTE PARCIALIDAD DE LA SUPERIORIDAD, O POR LO MENOS CONSTITUYE UNA DESVIACIÓN ALEJADA DE LA SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A LA QUE ESTAN (sic) OBLIGADOS LOS JUECES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES…” (destacado del escrito).

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar innominada de suspensión del “…procedimiento de primera instancia que dio lugar a la incidencia de tacha en el juicio incoado por una acción de daños y perjuicios por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, hasta tanto esta Sala no decida la pretensión de amparo constitucional…”.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

II

DE LOS FALLOS IMPUGNADOS

El 10 de junio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente identificado bajo el N° C-16.622-10, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.S.K. contra el auto dictado el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:

…La presente causa se inició mediante demanda de daños y perjuicios presentada por el ciudadano KA L.L., (…) en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS L.S. C.A. (…), anteriormente Sociedad Mercantil Industrias L.S. S.R.L. (…), contra el ciudadano ELIAS (sic) J.S. (sic) KAMAL (…).

En fecha 18 de noviembre de 2009, el abogado R.G.M.H. (…), consignó escrito de formalización de tacha de falsedad.

Por su parte, la representación judicial del demandado de autos, en fecha 18 de noviembre de 2009, presentó escrito de impugnación de documentos.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte demandante de autos, debidamente asistido por la abogada N.O. (…), solicitó y ratificó la intervención forzosa de terceros.

Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la tacha de falsedad (…).

Acto seguido, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo (….), señaló lo siguiente:

'… PRIMERO: Con relación a la cita de terceros formulada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el abogado R.G.M.H., Inpreabogado 6.281, Con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, por tanto la misma no es contraria al orden publico (sic) a las buenas costumbres o [a] alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto a lugar a derecho. En consecuencia, se emplaza al Municipio Girardot del estado (sic) Aragua en la persona del Sindico (sic) Procurador Municipal, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, mas (sic) tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 382 del código (sic) de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la cita de terceros (…). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la causa por el termino (sic) de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, pero si no se se (sic) propusieran nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la ultima (sic) contestación, aunque dicho termino (sic) no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas (…). TERCERO: Visto el contenido del escrito suscrito por la parte demandada reconveniente (sic), mediante el cual da contestación a la Tacha propuesta por la demandante reconvenida e insiste en hacer valer el documento, este tribunal a los fines de que la incidencia de tacha [se] adelante en cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 42 (sic) del Código de procedimiento (sic) Civil, ordena a las partes consignar los fotostatos de las actuaciones relativas a la tacha para su certificación en autos y proceder al desglose de las mismas. Una vez que conste (sic) en autos los mencionados fotostatos, el tribunal procederá a la apertura del cuaderno separado y el procedimiento de tacha continuara (sic) su curso legal…' (Sic).

Razón por la cual, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada de autos, apeló del referido auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (…).

(omissis)

Dicho recurso de apelación fue fundamentado mediante escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada (…).

(omissis)

En tal sentido, esta Juzgadora observa que [el] núcleo de la apelación, se circunscribe en (sic) verificar:

- Si procede o no la admisión de la cita de tercero promovida por la parte demandante.

- Si procede o no la admisión de la tacha de falsedad promovida por la parte demandante.

Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación relativo a la admisión de la cita de tercero promovida por la parte actora. Esta Alzada considera señalar en primer lugar que la intervención de los terceros se encuentra prevista en el Libro Segundo, Titulo (sic) I, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, allí se establece la forma y el trámite para el llamado forzoso de los mismos (caso de marras), en el artículo 370 ejusdem (sic), que establece:

(…)

Asimismo, respecto a la citación para la intervención forzosa de los terceros llamados a la causa, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

(…)

Como se observa de las normas antes trascritas, reguladoras del llamado forzoso y citación de terceros al juicio pendiente, específicamente previsto en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y tramitado a tenor del artículo 382 ejusdem (sic), se señala que 'cuando alguna de las partes', es porque se faculta a las dos partes litigantes para llamar terceros a la causa.

Ahora bien, en el [caso] sub examine surge la particularidad de que la parte demandada de autos interpuso reconvención al momento de contestar la demanda, lo cual se constata del escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 11 de noviembre de 2009 (…)por la representación judicial del accionante reconvenido, solicitando en dicho acto la cita de tercero de acuerdo al ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acompañando dicha solicitud con la prueba documental (…) exigida por el artículo 382 ejusdem (sic) en su último aparte.

(…)

De tal manera que, ajustados al principio de igualdad procesal entre las partes y al razonamiento lógico dado a las normas rectoras del proceso civil, esta Alzada considera que la oportunidad para que se haga el llamado de terceros a la causa, en principio dada sólo al demandado en la contestación (artículo 361, último aparte del C.P.C), también resulta aplicable para el demandante reconvenido al momento de dar contestación a la reconvención, por cuanto el espíritu del legislador ha consagrado el derecho en beneficio de ambas partes y no de una sola de ellas.

(…)

Con relación a los criterios doctrinarios anteriormente transcritos, esta alzada evidencia que la cita de terceros interpuesta por la parte demandante no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que, dicha decisión se encuentra ajustada a derecho de conformidad con la norma adjetiva civil, tal y como lo señaló el Juez a quo en el auto dictado de (sic) fecha 30 de noviembre de 2009. Así se decide.

Respecto al segundo punto de apelación, relativo a la procedencia de la admisión de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante, considera esta sentenciadora que, en primer lugar es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; sobre lo cual la doctrina ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o por que (sic) su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, en este orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil contempla en su artículo 438, lo siguiente: 'La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil' (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, esta Alzada debe mencionar que la tacha incidental es aquella que se propone en cualquier clase de proceso civil o mercantil donde se aporte un instrumento público, tal como lo dispones (sic) el Código de Procedimiento Civil en su artículo 439, en la forma siguiente:

(…)

De la norma antes transcrita se observa que la oportunidad o el momento en que debe ser tachado incidentalmente un documento público o público administrativo, así como la oportunidad en que debe ser formalizada la tacha y también reglamenta el momento en que debe ser presentada la contestación a la tacha; es decir, el legislador patrio fue muy claro y preciso, con relación a la formalización de la tacha al quinto (5º) día, toda vez que lo estatuyó como un deber, una obligación de la parte tachante, por lo que, de no formalizarla en el término establecido o en la oportunidad legal establecida para ello, debe atenerse a las consecuencias jurídicas correspondientes.

Por su parte, el artículo 441 del referido Código adjetivo, establece:

(…)

Conforme a las disposiciones antes señaladas, en concordancia con lo establecido por los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, los lapsos en el procedimiento de tacha son preclusivos, a partir de la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5º) día siguiente, y el presentante del documento deberá en todo caso insistir en hacerla valer en un lapso igual.

(…)

De lo antes trascrito, se corrobora que la formalización de la tacha incidental es un requisito sine qua non, toda vez que si la misma no consta en el expediente no puede darse inicio al procedimiento incidental contenido en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser inadmitida.

Por lo tanto, el que impugna podrá presentar simple diligencia anunciando la manifestación de tachar el documento para luego al quinto día de despacho de haberse anunciado la tacha, deberá formalizarla exponiendo las razones y motivos por los cuales tacha de falso el documento.

Es por ello que, en el procedimiento de tacha de falsedad del instrumento público (por vía incidental), existen tres actos autónomos, como son: 1.- El escrito de la Tacha, 2.- La Formalización de la Tacha y 3.- La Contestación a la formalización por el presentante del documento.

Ahora bien, con base a (sic) lo señalado en las normas legales y los criterios jurisprudenciales, esta Superioridad observa que consta en los autos solicitud de tacha incidental, presentada en fecha 11 de noviembre de 2009 (…), por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL MALUENGA, (…), en los siguientes términos: '…de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSO EL PRESUNTO CONTRATO DE ADJUDICACION (sic) EN CONCESION (sic) DE USO DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2005, QUE LE 'ADJUDICO' (sic) EL MUNICIPIO GIRARDOT AL DEMANDADO RECONVINIENTE…' (sic).

Al respecto, observa esta Juzgadora que la tacha fue realizada el día 11 de Noviembre de 2009 (…), es decir, que la oportunidad para formalizar la tacha era en el quinto (5º) día siguiente a éste, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, cuando la parte demandada anunció la formalización de la tacha en fecha 18 de Noviembre de 2009 (…), se encontraba dentro del término de cinco (05) días de despacho ordenado en la norma adjetiva, tal y como lo señaló el Juez a quo en el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009.

En este sentido, en vista a (sic) la formalización de la tacha presentada en fecha 18 de noviembre de 2009, tal como lo manifiesta el Juzgado a quo en el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, es decir que dicha formalización fue realizada dentro de los cinco (05) días que establece la ley para la formalización de la misma, resultando evidentemente tempestiva.

En vista de los (sic) antes expuesto, se pudo evidenciar que el tachante compareció en la oportunidad legal correspondiente a formalizar la tacha, por lo que, la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de noviembre de 2009, se encuentra ajustada en derecho. Así se decide.

Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada A.R. (sic) DE SALAME (sic), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.757, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano E.J.S. (sic) KAMAL (…), contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada el mencionado auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2009, quedando incólume dicho auto por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide…

(destacado de la sentencia).

El 25 de junio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente identificado bajo el N° C-16.971-11, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ka L.L., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Industrias L.S. C.A., contra el auto dictado el 3 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:

… en fecha 03 de junio de 2011 (…), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto mediante el cual anuló parcialmente el auto de fecha 31 de mayo de 2011, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte actora en el capitulo (sic) II de su escrito de pruebas.

En este sentido, en fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano KA L.L., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS L.S. C.A (…), presentó escrito de apelación, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2011 (…).

Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en (sic) verificar; si el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de junio de 2011 se encuentra ajustado o no a derecho.

Al respecto, el contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

[…] De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo […]

(…)

En este sentido, el auto de admisión de pruebas constituye un acto procesal capaz de engendrar gravámenes irreparables para las partes en litigio, y en virtud de tal circunstancia, el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el tratamiento de las sentencias interlocutorias ya que antes de la admisión de las pruebas se prevé una oportunidad para que las partes puedan hacer oposición a las pruebas promovidas por la contraria, lo cual necesariamente implica un pronunciamiento del órgano jurisdiccional el cual se materializa mediante el auto de admisión o negativa de admisión de pruebas, por tanto ese auto que admite o niega las pruebas promovidas es apelable en un solo efecto, y siendo así, no puede revocarse por contrario imperio, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Ante tales circunstancias, es importante traer a colación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se establece de modo expreso la imposibilidad al juez de revocar su propia sentencia:

(…)

Dicho lo anterior, pudo observar quien decide, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto en fecha 03 de junio de 2011, en el cual anuló parcialmente el auto de fecha 31 de mayo de 2011, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte actora en el capitulo (sic) II de su escrito de pruebas, ahora bien, no le era dable al Tribunal de la causa anular parcialmente su propia decisión, ya que no había un vicio procesal para anular dicho auto, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Juez después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, aunado al hecho [de] que el mismo no vulneró principios constitucionales, ni constituye un auto de mero trámite, y el mismo es apelable en un solo efecto de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el Tribunal de la causa erró al declarar la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 31 de mayo de 2011. Así se decide.

En este sentido, en el caso de marras se observa que el Tribunal de la causa anuló parcialmente mediante el auto de fecha 03 de junio de 2011 (…), el auto dictado el 31 de mayo de 2011 (…), sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte actora en el capitulo (sic) II de su escrito de pruebas, pronunciamiento que a todas luces resulta contrario a derecho, máxime cuando no hubo oposición a tal admisión y dicho auto de admisión no fue objeto de apelación, por lo que, esta sentenciadora considera necesario revocar el auto de fecha 03 de junio de 2011, objeto de apelación. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Juzgadora concluye que, debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano KA L.L. (…), en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS L.S. S.R.L (…), debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, (…) contra [el] auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de junio de 2011, en consecuencia, se REVOCA, el auto de fecha 03 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide…

(destacado de la sentencia).

En esa misma oportunidad (25 de junio de 2013), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente identificado bajo el N° C-17.294-12, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ka L.L., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Industrias L.S. S.R.L., contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:

…Así las cosas, quien decide determina que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en (sic) verificar si se debe o no reponer la causa al estado en (sic) que la notificación del Fiscal del Ministerio Público conste en autos con anterioridad al lapso probatorio.

En este orden de ideas, quien decide a los fines de dilucidar el presente núcleo de apelación considera pertinente citar lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen lo siguiente:

'(…) artículo 442: si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (omisis)

14° El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines se (sic) la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de éste (sic) Código (…).'

'(…) artículo 132: el Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público, será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda (…)'

En este sentido, es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de abril de 2006 (…), en la cual se estableció:

'(…) Cabe considerar al respecto que la nulidad consagrada en el Art. 132 del C.P.C., es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado el auto del 29/06-2005, sin que previamente se haya verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público –requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso de divorcio- resultó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes razón también suficiente para que esta Sala declare la nulidad de dicho fallo'

Del contenido de la norma y de la sentencia transcrita anteriormente, esta Alzada debe señalar que constituye una obligación del Juez dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público, en los procedimientos de tacha documental, a los fines de que el mismo intervenga en la fase de instrucción y diligenciamiento de las pruebas y garantice la legalidad en dichos procesos, hecho éste que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues si bien es cierto que se ordenó la notificación del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 79 y 80 del presente expediente, sin embargo no es menos cierto que el mismo no participó en la fase de instrucción y fiscalización de las pruebas, ya que no fue sino hasta la fecha del 19 de noviembre de 2010 (folio 144), cuando el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, es decir, una vez que se había dado apertura al lapso probatorio, cuando lo correcto en derecho es que conste en autos la notificación del Ministerio Público de forma previa a todo lo actuado, pues la omisión de este mandamiento establecido de forma taxativa en la ley acarrea la nulidad de todo lo actuado en el proceso, pues conforme a la norma, este último, vale decir, el Ministerio Público debe intervenir a fin de que comparezca cuando se inicia la etapa instructoria.

Ahora bien, encontrándose dicho procedimiento viciado de nulidad por el error en el cual incurrió el Tribunal de la causa, es por lo que, los actos que se deriven o dependan de éste también son nulos y carecen de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose está (sic) como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad, anulándose todos los actos efectuados desde aquel momento. Así se establece.

En este sentido, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: 'No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.'

De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Ahora bien, este Tribunal Superior evidenció la existencia de un error por parte del Tribunal a quo al omitir el cumplimiento de la notificación al Ministerio Público antes de todo lo actuado en la presente incidencia, hecho éste que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir el presente procedimiento y reestablecer el orden público infringido, es ordenándose la reposición de la causa al estado [de] que se inicie nuevamente la etapa probatoria, ordenando el cumplimiento previo de la notificación del Ministerio Público a fin de que comparezca con el objeto de fiscalizar, supervisar y vigilar el proceso, todo en conformidad de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 442 ordinal 14° y el artículo 132 ejusdem. Así se decide.

Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien Juzga declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS L.S. S.R.L, antes identificada, representada por el ciudadano KA L.L., antes identificado, debidamente asistido por la abogada M.E.P., inscrito en el Instituto de previsión (sic) Social del Abogado bajo el Nº 27.924, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, SE ANULAN todas las actuaciones desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio doscientos veintisiete (227), ambos inclusive. Así se decide…

(destacado de la sentencia).

El 25 de junio de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente identificado bajo el N° C-17.300-12 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ka L.L., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Industrias L.S. S.R.L., contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con base en las siguientes consideraciones:

…En el presente caso se observa que la parte apelante es la demandada reconviniente la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INDUSTRIAS L.S. S.R.L, antes identificada, representada por el ciudadano KA L.L., antes identificado, debidamente asistido por la abogada M.E.P., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.924, y el auto apelado es de fecha 28 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decisión que se dicto (sic) en el marco de una incidencia de tacha aperturada en un juicio de daños y perjuicios.

En este orden, expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora señalar que en la presente fecha 25 de junio de 2013, fue dictada por esta Superioridad, decisión en el expediente N° C-17.294-12, y declaró:

(…)

Al respecto, quien aquí juzga considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual esta Sala definió la notoriedad judicial, en los siguientes términos:

(…)

Por lo que, constatada por ésta (sic) Alzada la notoriedad judicial, en razón de la evidente la (sic) vinculación directa entre el pedimento formulado por el recurrente en el Expediente C-17.300-12 con el Expediente C-17.294-12 ya decidió (sic) por ésta (sic) Juzgadora, es por lo que, de forma excepcional y para asegurar la integridad del orden constitucional, según lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario señalar, que el juicio donde éste (sic) Tribunal Superior decidió el Expediente C-17.294-12, tiene vinculación directa con la presente causa C-17.300-12, al existir plena identidad entre los sujetos, objeto y causa, por lo tanto, para garantizar la integridad y seguridad jurídica de las partes y evitando así la existencia de decisiones contradictorias, esta Superioridad considera que lo más ajustado a derecho es que en la presente causa, se extiendan los efectos jurídicos de la decisión proferida por ésta (sic) Sentenciadora de fecha 25 de junio de 2013, en el Expediente C-17.294-12, quedando la presente causa decidida en los mismo (sic) términos, en los cuales había sido ya decidido por ésta (sic) Alzada. Así se declara.

Es por todo lo antes expuesto, que resulta forzoso para quien Juzga declarar CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INDUSTRIAS L.S. S.R.L, antes identificada, representada por el ciudadano KA L.L., antes identificado, debidamente asistido por la abogada M.E.P., inscrito en el Instituto de previsión (sic) Social del Abogado bajo el Nº 27.924, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, SE ANULAN todas las actuaciones desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio doscientos veintisiete (227), ambos inclusive. Así se decide…

(destacado de la sentencia)

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra las decisiones emitidas el 10 y el 25 de junio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que desde el 12 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual el ciudadano E.J.S.K., asistido por la abogada T.P.M., ratificó su solicitud de medida cautelar innominada y requirió la continuación del procedimiento de amparo constitucional incoado, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal válida tendiente a impulsar el procedimiento.

Ahora bien, la conducta pasiva de la parte actora fue calificada por esta Sala, desde su decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), como uno de los supuestos de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial expuesto, la falta de actuación de la parte actora en el presente caso, desde el 12 de noviembre de 2013 -oportunidad en que ratificó su solicitud de medida cautelar innominada y requirió la continuación del procedimiento de amparo constitucional incoado- hasta la presente fecha, configura el abandono del trámite en la presente causa, pues se evidenció de autos que transcurrió un lapso mayor de los seis (6) meses establecidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual denota la pérdida de interés del accionante en que se decidiera con urgencia la tutela constitucional solicitada. Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso (antes y después de la admisión) el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que constituye el medio constitucional del amparo y ello puede demostrarse mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, al constatar la Sala que se verificó la pérdida del interés del accionante, ya que transcurrieron más de seis (6) meses desde su última actuación en el juicio y visto que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte accionante y, en consecuencia, terminado el procedimiento; así se decide.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos.

La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante en la sede de esta Sala Constitucional o ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. De consignar el comprobante ante el Juzgado Superior, este deberá remitirlo a esta Sala, para verificar el cumplimiento de lo ordenado. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala considera de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.J.S.K., asistido por la abogada T.P.M., ya identificados, contra las decisiones dictadas “…por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los expedientes identificados con los Nos. C-16.622-10, C-16.971-11, C-17.294-12 y C-17.300-12 en fechas 10 y 25 de junio de 2013…”.

  1. -Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante en la sede de esta Sala Constitucional o ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. De consignar el comprobante ante el Juzgado Superior, este deberá remitirlo a esta Sala, para verificar el cumplimiento de lo ordenado.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 13-0710

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR