Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 27 de septiembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001619

ASUNTO : OP04-R-2016-000363

PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: E.J.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.317.408.

RECURRENTE: Abg. T.D.B.H., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. T.V.T., Defensora Pública Cuarta, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano E.J.V.M.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. T.D.B.H., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano E.J.V.M., en contra de la decisión dictada en Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 18 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante alguacilazgo; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 18 de agosto de 2016, dictaminó lo siguiente:

…Seguidamente la Juez les explico el contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra N.A.P.;, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas quien manifestó ser E.J.V.M. quien expuso entre otro lo siguiente:

No deseo admitir los hechos, deseo aperturar mi juicio”, es todo. Acto seguido el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud de la Defensa Pública y de la Revisión exhaustiva del expediente este Tribunal acuerda la imponer al acusado consistente en Presentaciones cada 08 días por la oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de acercarse a la victima en virtud de la realidad carcelaria que viven los internos, aunado a que el acusado no posee conducta predelictual todo de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constató por secretaria que no están presentes los órganos de prueba; SE SUSPENDE el presente acto de conformidad con el articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DÍA MIERCOLES 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, ello de conformidad con los artículo 335 numeral 2 en concordancia con el artículo 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar las notificaciones y librar los correspondientes oficios a los demás testigos y expertos, así como la respectiva boleta de traslado. Siendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho, la ley brinda la posibilidad de una excepción, contenida en el artículo 335 ordinal 2° Ejusdem, por ello, es necesario e importante para este Tribunal escuchar a los demás testigos para tener certeza en cuanto a la decisión. Quedan las partes notificadas. Siendo las 11:20 horas de la MAÑANA concluye la presente audiencia. Es todo…”(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, en fecha 13 de septiembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamento su decisión de la siguiente manera:

…De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la L.P., la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la l.p. es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 233 y en especial el artículo 1 ejusdem, el cual señala entre otras cosas que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 10 el Principio de Respeto a la Dignidad Humana, aplicable a toda persona sometida a un p.p., y señala la obligación del Estado de proteger los derechos que de ella derivan.

Es por ello que la Constitución establece en su artículo 257 que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO P.J., tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de quienes conforman el Sistema de Justicia debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 Constitucional.

En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a si misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz.

Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con nuestra realidad social, política y económica, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el p.p., en consecuencia, el juzgador tiene que permanecer vigilante, a efectos de no penalizar la pobreza.

Es público y notorio que en la actualidad que existe una realidad en nuestra jurisdicción con respecto a los Centros Penitenciarios, lo que ocasionó el traslado masivo de los privados de libertad fuera de este Estado, acarreando una gravedad carcelaria para los internos a nivel económico y familiar. Así como redunda en un retardo procesal no imputable a este Tribunal. Es por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, es obligación del Estado garantizar la tutela judicial efectiva, y en tal virtud, este Tribunal declara procedente y ajustado a derecho es sustituir dicha medida judicial privativa de libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada (08) días ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del Estado Nueva Esparta, a favor del imputado de marras. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Abog. T.V., actuando en su condición de Defensora Pública del imputado E.J.V.M.. En consecuencia, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado: E.J.V.M., titular de la cédula de identidad N°19.317.408, quien además se le impone la medida establecida en el numeral 4°., del citado artículo consistente en la PROHIBICION DE SALIDA SIN AUTORIZACION DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:Advirtiéndole que al imputado de marras que la Medida acordada será revocada por el Juez o Jueza de Juicio, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima en el caso de incumplimiento.

TERCERO: Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de la Región Insular, y al Director del Internado Judicial del estado Anzoátegui “Puente Ayala”. Líbrese los correspondientes oficios a los organismos correspondientes.

Notifíquese a las partes sobre aquí lo decidido. Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.-…

(Cursivas de esta Corte)

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de agosto de 2016, la profesional del derecho Abg. T.D.B.H., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante alguacilazgo; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado E.J.V.M. haciéndolo bajo los términos siguientes:

“...Yo, T.D.B.H., procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar (E) Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el 16° artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 284 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 111 ordinal 14° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la cual revisó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad con presentación cada 8 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que formalizo en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Mayo de 2015 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Nueva Esparta presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta al ciudadano E.J.V.M. titular de la cédula de identidad N° V-19.317.408 oportunidad en la cual se le imputó el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando el Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en la Sede del DECRYM; y en fecha 29 de Junio de 2015 el Ministerio Público presenta escrito de Acusación en contra del precipitado imputado.

…omissis…

DEL DERECHO

De la norma prevista en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…omissis…

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tiene como consecuencia la violación de normas jurídicas causando un gravamen irreparable, violatorio del debido proceso, y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se sustente esta Apelación en contra de la decisión recurrida, toda vez que al ser analizada la misma en primer lugar la Juez obvió el contenido del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, a través del cual el legislador advierte las circunstancias a tomar en cuenta para decidir sobre la existencia del peligro de fuga.

…omissis…

Por todo lo expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito, se revoque la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado E.J.V.M..

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente recurso esta Representación del Ministerio Público promueve como documental todas las actuaciones que conforman el expediente signado bajo el OP01-P-2015-001619 y es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la Honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.

PETITUM

En merito de lo antes expresado es por lo que solicito de este Tribunal Colegiado, se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea DECLARADO CON LUGAR y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión y se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado E.J.V.M. en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 24 de agosto de 2016 emplaza a la Representación de la Defensa Pública, a los fines de que de Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 29 de agosto de 2016 esta Representación se dio por notificado, dando contestación al Recurso de Apelación en fecha 31 de agosto del presente año, haciéndolo de la siguiente manera:

…Quien suscribe, Abg. T.V.T., Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, con el carácter de Defensora Pública Asistente, del Ciudadano: E.V.M. (sic), cédula de identidad N°19317408 plenamente identificados de autos, según se evidencia de la causa penal signada con el Nro. OP04-P-2015-001619, ante usted con la venia de estilo ocurro para exponer:

Estado dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación, presentado por la Abogada T.B.F.D.Q.d.M.P., con competencia en Delitos Comunes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero en funciones de juicio del esta Circuito Judicial Penal, Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en Presentaciones periódicas cada 8 días anye la Ofician de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la Ciudad de la Asunción, al Ciudadano E.V.M.(sic) formalmente proceso a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO PRIMERO

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA

En fecha 2 de agosto del año en curso la la abogada T.B.F.D.Q.d.M.P. con competencia en Delitos Comunes del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016, presentó escrito recursivo, donde señaló entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, señala que obvio el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, que los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE IBERTAD. En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción Penal, pero el peligro debe ser real las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como “columnas de Atlas” del p.P. son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedente de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares…”, debiendo destacar que el pronunciamiento realizado por la ciudadana Juez de Juicio en la Audiencia señalo otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en razón de la realidad carcelaria que viven los internos y que mi representado no posee conducta predelictual tal como se evidenciar del folio 9 del presente expediente de donde evidencia Oficio numero 9700 emitido por la jefatura del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas aunado a que el acusado tiene su arraigo en este estado neoespartano.

…omissis…

Ahora bien, es necesario destacar que en atención a la previsión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá revisar las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, en atención a este artículo todas las medidas cautelares son revisables por el Juez y si bien puede hacerlo de oficio nada opta para que lo haga a solicitud de parte, partiendo además de la premisa que la medida privativa de libertad y la medida cautelar sustitutiva de libertad (ambas) son medidas cautelares y ambas son restrictivas de libertad. Tal posición es reforzada por decisión de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando habla de la revisión de las medidas cautelares en general sostiene que la privación de libertad es la mas extrema de las medidas cautelares.

La finalidad de las medidas cautelares es la sujeción del acusado al proceso y de sometimiento a una eventual sentencia condenatoria, en tal sentido si tal finalidad es garantizada debe recurrirse a la medida mas benigna o que menos afecte el estado de libertad del acusado, tomando en cuenta que las medidas cautelares por ser restrictivas son excepcionales dado el principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia que protegen al acusado, esto aunado a lo establecido en el manual de los principios básicos y prácticas prometedoras en la aplicación de las medidas sustitutivas de encarcelamiento suscrita ante La Oficina de las Naciones Unidas por nuestro Dals (sic) Contra las Drogas y el Delito (ONUDD9 (2007) el cual señala que las normas contenidas en él, exigen también que de las opciones disponibles para restringir los derechos y las libertades de una persona con miras a lograr un objetivo legitimo, se adopte la que resulte menos intrusita para los derechos fundamentales. En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta República Bolivariana de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (1966) y Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.), que al ser suscritos comienza a ser parte del ordenamiento jurídico vigente, que por ser obviamente atañeros a los Derechos Humanos el constituyente consagró su jerarquía constitucional declarando su aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público tal como se establece en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y normas que mediante la decisión del tribunal primero de juicio recurrida en este acto fueron debidamente acatadas y basado en ello es que el tribunal primero de juicio otorgada a mi representado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aunado a al Realidad carcelaria que viven los internos actualmente en los centros de reclusión.

CAPITULO TERCERO

CAUSA PETENDI

Por todas las razones antes expuestas, se evidencia, sin temor a equívocos, que la razón y el derecho no asisten al formalizante, motivo por el cual, solicito a la Honorable alzada, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto po el Ministerio Fiscal y, en su lugar, se mantenga la eficacia de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esoarta…

(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, Abg. T.D.B.H., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público. en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 18 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante alguacilazgo; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, por la presunta del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el A quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el profesional del derecho Abg. T.D.B.H., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público.del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 18 de agosto de 2016, inserto en el folio diecisiete (17) de este Recurso.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, inserto en el folio dieciséis (16) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de septiembre de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 24 de agosto de 2016, en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente dos (02) días de despacho, desde el momento en que la Representante de la defensoría Pública, hasta la contestación del presente recurso de Apelación. Cumpliendo así lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Medida de Privación Judicial decretada al imputado de marras por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho Abg. T.D.B.H., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…omissis…

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión de fecha 18 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual entre otros pronunciamientos SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante alguacilazgo; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.

La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Cursivas de esta Sala).

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. T.D.B.H., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público. en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 18 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante alguacilazgo; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 (según el A quo). Así se Decide.

En cuanto a los medios de prueba ofrecido por la recurrente, tal como: todas las actuaciones que conforman el expediente signado bajo el OP01-P-2015-001619 y es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal que sea remitido conjuntamente con este escrito de apelación a la Honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso, se declaran INADMISIBLES; por cuanto esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho Abg. T.D.B.H., Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2016 y fundamentada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante alguacilazgo; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (según el A quo). SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES Los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, A los 27 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. Y.C.M.D.M.L.M.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

Asunto N° OP04-R- 2016-000363

JAN/ADE/MCZ/fdvlp

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