Decision of Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of Thursday January 25, 2007
| Resolution Date | Thursday January 25, 2007 |
| Issuing Organization | Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito |
| Judge | Victor Gonzalez |
| Procedure | Acción De Amparo Constitucional Contra Sentencia |
QUERELLANTE: Ciudadanos E.A.K.S. y N.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.656.943 y 4.085.762, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Z.O.M. y A.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 16.607 y 81.212, respectivamente.
QUERELLADA: el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS COADYUVANTES: H.A.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.970.830 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 28.877. asistido por el abogado H.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 4.955.
PRETENSIÓN: A.C.
EXPEDIENTE N° 9494
I
NARRATIVA
En fecha 28 de de noviembre de 2006, fue presentado ante el Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Z.O.M. y A.A.O., abogados en ejercicio y en representación de los ciudadanos E.A.K.S. y N.C.H. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.656.943 y 4.085.762, respectivamente, escrito contentivo de solicitud de protección constitucional, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49 en sus numerales 1º y 8º y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son: derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a no sufrir confiscación de sus bienes.
Posteriormente los querellantes, hacen referencia a los hechos que según aducen, dieron origen a la violación de los principios constitucionales mencionados anteriormente, alegando que se inició el proceso mediante demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado H.A.F., en contra de sus mandantes por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 355.000.000,00), relativos a su asistencia en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de dichos ciudadanos, presentada mediante escrito de fecha 17 de octubre de 1997.
Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2006, el abogado H.A.F., solicitó el nombramiento de los jueces retasadores, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados. El día 18 de julio de 2006, se verificó el nombramiento de dichos jueces retasadores, lo cual se encuentra reflejado en el acta levantada a tales efectos, la cual se encuentra firmada por el juez Suplente y el Secretario Accidental del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que fueron designados los siguientes jueces retasadores: por la parte actora el Dr. J.Á.B. y por la parte demandada la Dra. B.T.L.. En la citada diligencia la parte demandada solicitó se fijara oportunidad para la juramentación de los Jueces Retasadores dentro del lapso de ley.
Alegan que en fecha 25 de julio de 2006, comparecieron al Juzgado los Jueces Retasadores designados, quienes mediante diligencia aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente, pero aducen que dicha diligencia no fue firmada por la jueza del despacho.
Subsiguientemente señaló que, hubo violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en cuanto a la fijación del monto de los honorarios profesionales acordados por el Tribunal Retasador, invocando el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4, 5 y 6 y de igual manera invocando el artículo 244 ejusdem en cuanto a la nulidad de las sentencias por vicios incurridos en los supuestos del artículo 243 del mismo Código. Señalan que la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, carece de total motivación., por cuanto no señala en ella cuales fueron los parámetros que por mandato del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, debió tomar en cuenta para la determinación del monto de los honorarios profesionales correspondientes al Abogado H.A..
De igual forma alegó violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por violación del orden público, es decir, indeterminación de la sentencia al ordenar la indexación y no establecer los montos ni los períodos sobre los cuales debía aplicarse. Que el parámetro relativo al momento en el cual, y los lapsos en los cuales se realizaría el cálculo de la indexación solicitada por el actor y acordados por el propio fallo, no gozan de certeza alguna, dejándose su fijación en manos del perito o experto encargado, pero sin ningún límite para el cálculo de la corrección monetaria.
Por tercero, adujeron la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por no haberse efectuado debidamente el acto de juramentación de los jueces retasadores y que acarrea la nulidad de todas y cada una de las actuaciones del procedimiento de retasa posteriores al 25 de julio de 2006, invocando por consiguiente el artículo 28 de la Ley de Abogados, que exige que los nombrados como retasadores deben concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo. Que dicha juramentación es un requisito esencial para la validez del acto, por lo que su omisión debe acarrear la nulidad del mismo, pues la falta de este requisito no puede ser subsanada o convalidada por las partes o por los retasadores.
Que en las copias consignadas en la presente acción de amparo (folio 39) se observa como la diligencia suscrita por los jueces retasadores en fecha 25 de julio de 2006 carece de la firma de la Juez Provisoria, lo que presuntamente significa que los jueces retasadores no fueron juramentados por la jueza del despacho. En tal sentido, transcribieron fragmento de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2005, que estableció: “…el acto de juramentación es requisito esencial para la validez del acto de nombramiento de los jueces retasadores, por lo que, al obviarse dicho requisito, las decisiones tomadas por la mencionada funcionaria se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en consecuencia el Juzgado presuntamente agraviante, actuó dentro de su competencia al dictar la sentencia impugnada en amparo y con total apego al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…”
Por último adujeron la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al haberse negado la aclaratoria de la sentencia de retasa y carecer de firma de uno de los jueces retasadores, lo cual acarrea su nulidad, por cuanto el Juzgado presuntamente agraviante la negó ya que según el articulo 28 de la Ley de Abogados las decisiones de retasa son inapelables y son irrecurribles en Casación.
De igual manera solicitaron sea decretada medida cautelar innominada de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial de fecha 03 de noviembre de 2006, mediante la cual condenó a sus mandantes a pagar el monto total de los honorarios profesionales de abogado reclamados en la suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 316.900.000,00). De igual manera solicitaron a este Juzgado Superior Inspección ocular de ciertos hechos y solicitaron se fijara oportunidad para que la ciudadana B.T.L. rinda declaración en el interrogatorio que formulen.
Una vez realizada la distribución le fue asignado el conocimiento de la solicitud de protección constitucional a este Tribunal Superior quien recibió los autos en fecha 30 de noviembre de 2006, y ordenó darle curso de ley.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el abogado A.A.O., ya identificado debidamente, consignó recaudos relacionados con la solicitud de protección constitucional, y por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió dicha solicitud de amparo en cuanto ha lugar en derecho y ordenó se libre Boleta de notificación a la presunta agraviante, a los terceros interesados y a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el abogado H.A.F., mediante escrito tachó por interesada la testimonial de la ciudadana B.T.L., porque además de la ilegalidad de quien fungió como Juez Retasadora, firmó la sentencia y pidió el pago de sus honorarios. De igual manera se opuso a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la contraparte, ya que presuntamente no se dio cumplimiento a los requisitos legales para ello.
En fecha 05 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior dicta su pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la querellante, negando la misma.
En fecha 06 de diciembre de 2006, el abogado querellante consignó diligencia mediante la cual subsanó error material involuntario al mencionar en el escrito de amparo la cantidad de trescientos dieciséis millones novecientos mil bolívares como monto de los honorarios profesionales correspondientes al abogado intimante fijados por el tribunal de retasa, siendo lo correcto DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 286.800.000,00).
En fecha 09 de enero de 2007, el abogado J.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº 7.950, consignó un escrito de alegatos, en donde luego de explanar los hechos acaecidos en esta controversia, alegó que la Jueza Retasadora B.T.L. manifestó a la Juez provisoria que no estaba conforme con la ponencia presentada por el suscrito únicamente en cuanto al monto estimado por concepto de estudio del caso, ya que lo consideraba muy alto.
En fecha 15 de enero de 2007, el abogado H.A.F., abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº 28.877, consignó un escrito de alegatos, en donde luego de explanar los hechos acaecidos en esta controversia, alegó que no se han violado el orden público procesal porque los jueces retasadores si prestaron juramento y la omisión involuntaria de no haber firmado la Juez en el mismo acto, no pudo ser subsanada porque sobre el sitio de su firma fue colocada una cinta plástica transparente. Que es evidente que el silencio de la parte intimada y la continuación de las actuaciones del proceso, evidencian que no hubo lesión alguna al derecho de defensa ni al orden público absoluto procesal.
En fecha 16 de enero de 2007, la abogada A.E.G., Juez Suplente Especial del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, consignó un escrito de alegatos, en donde luego de explanar los hechos acaecidos en esta controversia, alegó que siempre ha actuado en cumplimiento de las normas éticas, constitucionales y legales en el desempeño de sus funciones. Que la acción de amparo intentada en contra de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2006 contiene afirmaciones totalmente alejadas de la verdad.
En fecha 17 de enero de 2007, tuvo lugar la Inspección Judicial acordada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2006. en dicho acto estuvo presente el ciudadano J.L.Á., Fiscal Nº 84 del Ministerio Público, además los abogados Z.O. y Á.Á., apoderados judiciales de los accionantes en amparo y los abogados Arenas Fuenmayor Humberto y Arenas Humberto, respectivamente terceros interesados.
En fecha 18 de enero de 2007, tuvo lugar la Audiencia Constitucional y la evacuación de la testimonial de la ciudadana B.T.L.. Se dejó constancia que el dispositivo de la presente audiencia será dictada dentro de los 5 días hábiles siguientes debido a lo voluminoso del expediente y a los alegatos presentados en la misma. En dicha audiencia la Fiscalía del Ministerio público consignó escrito de opinión, al igual que los terceros interesados.
II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M. vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
…omissis…
- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…omissis…
Además de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.
En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a estudiar los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo, por el apoderado querellante:
III
MOTIVA
Ahora bien, antes de decidir al fondo de la presente causa, el a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental y, para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia, han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.
También se ha establecido que, la acción de a.c. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”(Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión el derecho a defensa, o cuando irrespeta la garantía del debido proceso, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la Doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una acción inadmisible, a luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica respectiva.
Adicional a ello, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el a.c. procede “…contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”, también procede el amparo.
Del examen exhaustivo realizado tanto a la solicitud de protección constitucional como las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que, pretenden los querellantes se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituido como tribunal de retasa, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentara el abogado H.A.F. contra los ciudadanos E.A.K.S. y N.C.H., ambos plenamente identificados en autos, de fecha 3 de noviembre del año 2006.
Aducen los accionantes en amparo que en la sentencia impugnada se violan sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a no sufrir confiscación de sus bienes, consagrados en los artículos 26, 49 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previo al pronunciamiento de fondo, es menester analizar el acervo probatorio promovido por las partes involucradas en el presente proceso, así como los alegatos planteados, a fin de llegar a la conclusión respectiva.
Los accionantes en amparo promovieron prueba documental consistente en copia certificada de la sentencia impugnada, así como de diferentes actas del proceso que dio origen a la misma, las cuales son apreciadas conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyos resultados se explicarán mas adelante.
De la inspección judicial promovida y debidamente evacuada se observa que con la misma se corrobora el contenido de los instrumentos públicos promovidos, así como las actuaciones asentadas en el libro diario del Tribunal presuntamente agraviante, en ellas se observa que tanto la sentencia impugnada como la diligencia donde se juramentan los jueces designados como retasadores, fueron recibidas por el Tribunal, incorporadas al expediente y asentadas debidamente en el libro diario del Tribunal presuntamente agraviante.
La prueba testimonial promovida por el accionante en amparo y evacuada durante la audiencia constitucional merece especial atención, pues en ella se observan las siguientes particularidades:
La ciudadana B.I. toro Losada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.539.385 e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 21.389, depuso en carácter de testigo, no obstante formar ella parte de la controversia constitucional planteada, pues actuó como juez retasadora en el proceso y firmó y así lo reconoció tanto ella como todas las partes involucradas en este proceso, la sentencia impugnada de violación constitucional, con lo cual se infiere que como lo alega en escrito presentado por el otro Juez retasador, no fue el Tribunal unipersonal el que causó la presunta lesión constitucional, sino en todo caso, el Tribunal Colegiado de la Retasa, pues la sentencia suscrita por los tres jueces es la que se denuncia en el presente caso como violatoria de derechos y garantías de rango constitucional.
De otra parte, la testigo manifiesta que llevó a la reunión donde presuntamente se lo obligó a firmar, una ponencia para que fuera analizada por el Tribunal Colegiado, ignorando así lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que por interpretación analógica se debe aplicar en el presente caso, ya que se trata de un Tribunal Colegiado, que establece que la ponencia es designada por el Presidente del Tribunal que en este caso es la Jueza suplente especial, por lo tanto, mal podría ella pretender subvertir el proceso, queriendo imponer se analizara una ponencia que no le fue asignada.
Así las cosas, resulta para este Tribunal obvio, que estamos en presencia de una evidente falta de cualidad para sostener el presente proceso, tal y como lo consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues lo procedente es imputar como presunto violador de los derechos constitucionales –en caso de que los hubiera- al Tribunal Colegiado, a quien los accionantes reiteradamente denuncian en el escrito libelar, pero señala al Tribunal Unipersonal como agraviante sin percatarse que la actuaciones denunciadas como lesivas de derechos constitucionales no corresponden al Tribunal Unipersonal, sino al Tribunal ya constituido con los Jueces retasadores, es decir, como Tribunal Colegiado.
Ante tal circunstancia, observa quien aquí decide que no puede ser imputado el Tribunal unipersonal como presunto agraviante cuando la falta cometida se le imputa a un Tribunal Colegiado, pues debido a la gravedad de la denuncia, como lo es la violación de derechos constitucionales, deben ser llamados a juicio todos los involucrados en la misma para que puedan ejercer adecuadamente su legítimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para obtener a través de la oportunidad que la Ley brinda con su participación dentro del proceso, una idea clara que permita dictar una decisión ajustada a derecho y concatenada con los hechos denunciados y probados en autos.
Tal conclusión resulta por demás determinante al momento de presentar la presente denuncia, cuando se observa que si bien las actuaciones denunciadas como lesivas, presuntamente provienen de la Juez Suplente del Tribunal, la actuación involucra directamente el Tribunal de la Retasa, que actuando como Tribunal Colegiado, produce una sentencia que presuntamente lesiona derechos constitucionales.
De otra parte llama poderosamente la atención que la testigo manifieste en el interrogatorio no haber estado de acuerdo con la sentencia que ella misma firmó, sino que en desconocimiento craso de lo establecido en el artículo 252 el Código de Procedimiento Civil, pretenda desvirtuar lo ya dispuesto en dicho fallo, mediante la consignación de una diligencia donde manifiesta no estar de acuerdo con lo decidido en el mismo, tal situación deviene en una clara violación de lo dispuesto en el ya citado artículo 252, sino en una falta grave de los deberes de todo juzgador, pues conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, existe la posibilidad de salvar el voto cuando se disienta del criterio de la mayoría sentenciadora, así mismo, manifiesta desconocer lo dispuesto en el artículo 246 del Código adjetivo que obliga a firmar la sentencia aún cuando se pretenda salvar el voto.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, declarar en la dispositiva del presente fallo, improcedente la presente acción de a.c. por falta de cualidad para sostener el presente proceso por parte de la presunta agraviante demandada en su cualidad de Juez Unipersonal del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Finalmente, y con vista a la decisión antes expuesta, resulta inoficiosos analizar el resto de las denuncias efectuadas por el accionante en amparo, tales como inmotivación de la sentencia, negativa de aclaratoria e indeterminación de la indexación ordenada, toda vez que la falta de cualidad impide el análisis de tales argumentos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos E.A.K.S. y N.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.656.943 y 4.085.762, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Z.O.M. y A.A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 16.607 y 81.212, respectivamente, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal de Retasa.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a los accionantes en amparo supra identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
V.J.G.J.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
En esta misma fecha, siendo las 2:30pm, de la tarde, se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 9494, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
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