Decisión nº 0307-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoIntimacion

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 06 de junio de 2008.

198° y 149º

Conoce de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad número: 9.455.705, asistido por el abogado L.I., inscrito en el Inpreabogado con el número: 64.112, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada por el tercero opositor, abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado con el número: 70.515, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Construcciones Fondo Monetario C.A.; en el juicio de intimación al pago que interpusiera el primero, contra el ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad número: 4.911.980, y solidariamente a la Empresa CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, inicialmente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y D.A., en fecha 10 de mayo de 1993, anotada bajo el número 212, folios vuelto 57, 58 al 61, tomo tercero de los libros de registro llevados por ese Juzgado Mercantil; y posteriormente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el número 23, folio 118 al 142, tomo 4 de los libros de registro llevados por ese Tribunal, representados judicialmente por el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado con el número: 45.432.

Es el caso, que en la presente demanda por intimación al pago, se solicitaron al Tribunal de la causa los decretos de medidas preventivas, entre las que se encontraban el embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados; el cual, una vez acordado por el Juzgado de mérito, se ejecutó y declaró por el Tribunal especializado comisionado, según el acta de embargo de fecha 20 de marzo de 2006, sobre los siguientes bienes: Una (01) grúa telescópica, un (01) camión marca: Fiat, color rojo, tipo volteo, placa: 657ACL; un (01) camión marca: Ford, color amarillo, placa 165-RAK; una (01) máquina compresor marca: Gardner-Denner, color amarillo; un (01) camión marca Dogge, placas: 994-XDX, color amarillo; un (01) camión plataforma, placas: 388-RAI; tres (03) transformadores de 552KVA, marca: Toshiba, seriales: F99048-04-01, F99030-03-01, F99064-04-01, respectivamente; un (01) poste de luz; catorce (14) cabillas de una (01) pulgada; doscientos treinta y ocho (238) cabillas de ½ pulgada; dos (02) carretillas de cargar cemento; dos (02) bombonas de acetileno; una (01) máquina de soldar L.E. AC225 ARC Welder; un (01) compresor de color amarillo sin marca ni serial visible; una (01) planta eléctrica marca yanmar, trifásica; un (01) taladro industrial sin marca ni serial visible, una (01) bomba hidroneumática de ochenta y dos (82) galones DHN80100; una (01) máquina de hacer roscas de tubos, marca Ridgid, número 300; dos (02) cauchos 3/2 – 3 y dos (02) 13-00-24—PN14-G 2/2-2; dos (02) mesas para computadoras de colores negra y madera, beige y marrón; un (01) monitor marca TBM, 8512-001, año 1987, un (01) CPU sin serial ni marca visible, de color beige; un (01) CPU marca Samsung, sin serial visible; un (01) scanner, serial número 9950861A3115509SSM006, marca Acer; un (01) monitor marca ADC, modelo ZELR, serial 40A20-33-615-1B 7TRN15CO46753; una (01) impresora/scanner, marca HP, modelo PSC1315; asimismo, una (01) impresora Apolo P22OO, serial número THO6F18550; una (01) impresora de punta, marca Epson, serial C136O3661; una (01) máquina de escribir marca Adler D85OO, SE310; una (01) máquina de escribir marca Triumph Adler TA SE700, sin serial visible. Exceptuándose de los bienes señalados para el embargo una máquina retroexcavadora marca Renati Ben Universal 2000 DT-Pawer Shifts, tipo: jirafa 4151, matrícula 6699; por cuanto la misma no era propiedad de los demandados, según se constató en la oposición que a su favor formulara el ciudadano Biaggio Manduca, titular de la cédula de identidad número: 4.910.890, asistido de abogado.

Contra la comentada ejecución, el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado con el número: 70.515, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “Construcciones Fondo Monetario C.A.”, formuló oposición, aduciendo para ello la propiedad y tenencia legítima de los siguientes bienes:

  1. Una máquina tipo grúa, marca Loraín, modelo LRT-18U, de 18 toneladas, motor diesel, generador motor modelo 4-53N, transmisión de cuatro (4) velocidades, cabina 360° de giro continuo SHEAR-BALL, pluma de 30 a 72 (9,14 a 21,95 Mts), serial 36303.

  2. Un (01) vehículo clase camión, tipo volteo, marca Fiat, año 1974, color rojo y negro, serial de carrocería 064899, serial de motor 073082, placas 657-ACL.

  3. Un (01) vehículo tipo camión grúa, marca Ford, año 1963, serial de motor 221-2Z, serial de carrocería F60JE-342533, color amarillo, placas 165-RAK.

  4. Una (01) máquina compresor, marca Gardner Dember, color amarillo, motor 6A62345, serial de carrocería KS730TK16.

  5. Una (01) planta eléctrica marca Yanmar, modelo YTV-6T-130C de 6KVA.

  6. Una (01) máquina de soldar marca Lincoln de 200 amperios.

  7. Un (1) vehículo clase camión, marca Dodge, color amarillo, serial de carrocería 1589008341, serial del motor B318111566, placas 994-XDX.

  8. Un camión Dodge modelo D600, año 1976, color amarillo, serial de carrocería 1672030, serial de motor 6M6M3182111175, placas 388-RAI.

    Todos los cuales dijo dominar, por actos traslativos autenticados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, de fecha 16 de enero de 2006, bajo los números 75, 71, 70 y 72, respectivamente, del tomo 1, planillas 16219, 16215, 16214 y 16216, respectivamente.

    En fecha 30 de junio de 2006, el Tribunal a quo, declaró con lugar la formulada oposición con base en los siguientes motivos:

    Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

    >

    Respecto del artículo transcrito, ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al código de Procedimiento Civil, que al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legitima de la cosa por el tercero, si no a la prueba de la propiedad por un acto Jurídico válido.

    Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo se justifica por un lado porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el libro tercero se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse si no sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran.

    En este sentido tenemos que el titulo jurídico mediante el cual el tercero puede oponerse a la medida de embargo, pues el código exige >, esta fehaciencia se refiere a la cualidad que los funcionarios públicos otorgan a los actos por ellos presenciados o integrados o como señala N.H. citado por O.O..

    >

    En este sentido, y tratándose el documento presentado de un documento autenticado con todas las formalidades de Ley, y de fecha anterior al embargo, es indudable que la oposición formulada debe prosperar en derecho. Así se decide.

    Así las cosas, en fecha 13 de julio de 2006, la parte actora recurrió en apelación contra la mencionada sentencia, siéndole oído a un solo efecto, y remitiéndose las compulsas ante este Superioridad, en donde se les recibió en fecha 17 de abril de 2008, y acto seguido se fijó la causa para informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

    En la oportunidad de dictar la sentencia en la presente incidencia, este Sentenciador observa, que:

    Es de principio, que la ejecución solo puede afectar bienes pertenecientes al ejecutado; como ha quedado consagrado para la medida de embargo en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “El embargo se practicara sobre bienes del ejecutado…”.

    Resulta, entonces, fácilmente comprensible la previsión normativa contenida en el artículo 546 ejusdem, que establece un medio de oposición a favor de las personas que no son partes en un pleito, a través del cual pueden sustraerse de la ejecución que deba recaer sobre un patrimonio distinto al suyo.

    En particular, señala el comentado artículo que el tercero que pretenda excluir un bien de una ejecución en ciernes, deberá alegar su tenencia legítima y acreditar su titularidad mediante prueba fehaciente.

    Debe dejarse establecido que la locución, “tenencia legitima” a la cual se refiere en su aparte inicial el encabezamiento del artículo 546 ejusdem, no debe interpretarse en un sentido sustantivo como un equivalente a la noción jurídica de la posesión, sino más bien en su sentido procesal referido a la legalidad formal, esto es, de conformidad con la Ley.

    Así, lo que basta al tercero oponente para obtener la suspensión del embargo, es que demuestre su propiedad, siempre que tal demostración resulte fehaciente a la convicción del Juez, esto significa, que la demostración de la titularidad se realice a través de un medio de prueba inmediato (Documental), que contenga una forma idónea para adquirir la propiedad (Acto traslativo) y con efecto suficiente para ser opuesto al ejecutante (Validez erga omnes).

    Ahora bien, es necesario reconocer que la naturaleza jurídica de los bienes resulta un factor determinante del régimen jurídico que les resulta aplicable, especialmente, en cuanto a la publicidad registral que se requiere para otorgar validez erga omnes a los actos traslativos que sobre ellos se hagan. Así podemos ver como la traslación inmobiliaria, para ser oponible a terceros exige registrabilidad territorial. Mientras que los actos traslativos de la propiedad sobre determinados bienes muebles exigen una registrabilidad determinada por la materia, como es el caso de los vehículos terrestres, los aéreos y los acuáticos, mientras que los bienes sometidos a tráfico limitado, como por ejemplo, las armas de fuego, exigen un registro especial de la titularidad; en contrapartida existen bienes (Los más comes), cuya regulación registral es mínima, y hasta nula, llegándose a considerar que su sola posesión equivale a título.

    En el caso bajo examen se aprecia que el tercero opositor pretende acreditar la propiedad sobre un conjunto indiscriminado de bienes muebles, mediante documentos autenticados por ante determinada oficina de registro inmobiliario con funciones notariales, sin tomar en cuenta, que en ese conjunto se incluyen bienes que ostentan distinta naturaleza y régimen jurídico de publicidad registral.

    Entonces, si bien el tercero opositor podía demostrar mediante simple documento autenticado su titularidad sobre los bienes que no están sometidos a un régimen específico de publicidad registral, como las maquinarias identificadas en su escrito de oposición (Grúa, compresor, planta eléctrica y máquina de soldar); no podía pretender lo mismo en el caso de los vehículos automotores que igualmente señala como suyos, por cuanto la Ley impone para ellos específicas exigencias demostrativas de la titularidad. A saber, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ha establecido un registro oficial para todos los vehículos, que determina que, en la figuración en el mismo es donde descansa la validez erga omnes de los actos traslativos de la propiedad, según los artículos 24, 26, 48 y 49 de la mencionada Ley especial. De forma tal que, solo se considera propietario quien figure como tal, en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

    Así las cosas, cuando se trata de vehículos terrestre, no puede oponerse frente a terceros otro documento que no sea el título de registro nacional de vehículos, otorgado por la autoridad competente, ya que ésto esta establecido como un régimen legal especial.

    En consecuencia de lo anteriormente dicho, debe colegirse y así declararse, que a los efectos de la presente oposición al embargo, los instrumentos autenticados consignados por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado con el número: 70.515, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “Construcciones Fondo Monetario C.A.”, como tercera opositora a la medida de embargo preventivo practicada, resultan pruebas fehacientes de la titularidad actual sobre los siguientes bienes:

  9. Una (01) máquina tipo grúa, marca Loraín, modelo LRT-18U, de 18 toneladas, motor diesel, generador motor modelo 4-53N, transmisión de cuatro (4) velocidades, cabina 360° de giro continuo SHEAR-BALL, pluma de 30 a 72 (9,14 a 21,95 Mts), serial 36303.

  10. Una (01) máquina compresor, marca Gardner Dember, color amarillo, motor 6A62345, serial de carrocería KS730TK16.

  11. Una (01) planta eléctrica marca Yanmar, modelo YTV-6T-130C de 6KVA.

  12. Una (01) máquina de soldar marca Lincoln de 200 amperios.

    Por el contrario, respecto a los bienes que seguidamente se especifican, los instrumentos autenticados consignados a los fines de la oposición a su embargo, resultan legalmente insuficientes para demostrar su titularidad frente a terceros, por cuanto, como se dijo, la Ley atribuyó a éstos un régimen especial de publicidad registral, conformado por el Registro Nacional de Vehículos y Propietarios, en cuya base debe insertarse toda traslación para que pueda ser reconocida universalmente. Los bienes cuya titularidad no ha sido demostrada fehacientemente a los fines de suspender el embargo en ellos recaído, son los siguientes:

  13. Un (01) vehículo clase camión, tipo volteo, marca Fiat, año 1974, color rojo y negro, serial de carrocería 064899, serial de motor 073082, placas 657-ACL.

  14. Un (01) vehículo tipo camión grúa, marca Ford, año 1963, serial de motor 221-2Z, serial de carrocería F60JE-342533, color amarillo, placas 165-RAK.

  15. Un (01) vehículo clase camión, marca Dodge, color amarillo, serial de carrocería 1589008341, serial del motor B318111566, placas 994-XDX.

  16. Un (01) camión Dodge modelo D600, año 1976, color amarillo, serial de carrocería 1672030, serial de motor 6M6M3182111175, placas 388-RAI.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR LA OPOSICION formulada en el presente juicio por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado con el número: 70.515, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Construcciones Fondo Monetario C.A.” y SUSPENDIDA LA MEDIDA DE EMBARGO sobre los siguientes bienes:

  1. Una (01) máquina tipo grúa, marca Loraín, modelo LRT-18U, de 18 toneladas, motor diesel, generador motor modelo 4-53N, transmisión de cuatro (4) velocidades, cabina 360° de giro continuo SHEAR-BALL, pluma de 30 a 72 (9,14 a 21,95 Mts), serial 36303.

  2. Una (01) máquina compresor, marca Gardner Dember, color amarillo, motor 6A62345, serial de carrocería KS730TK16.

  3. Una (01) planta eléctrica marca Yanmar, modelo YTV-6T-130C de 6KVA.

  4. Una (01) máquina de soldar marca Lincoln de 200 amperios.

Segundo

SIN LUGAR LA OPOSICION formulada en el presente juicio por el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado con el número: 70.515, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Construcciones Fondo Monetario C.A.” sobre los siguientes bienes:

  1. Un (01) vehículo clase camión, tipo volteo, marca Fiat, año 1974, color rojo y negro, serial de carrocería 064899, serial de motor 073082, placas 657-ACL.

  2. Un (01) vehículo tipo camión grúa, marca Ford, año 1963, serial de motor 221-2Z, serial de carrocería F60JE-342533, color amarillo, placas 165-RAK.

  3. Un (01) vehículo clase camión, marca Dodge, color amarillo, serial de carrocería 1589008341, serial del motor B318111566, placas 994-XDX.

  4. Un (01) camión Dodge modelo D600, año 1976, color amarillo, serial de carrocería 1672030, serial de motor 6M6M3182111175, placas 388-RAI.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION FORMULADA contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, respecto de los bienes señalados en el particular primero de este dispositivo y PARCIALMENTE SIN LUGAR LA APELACION FORMULADA contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, respecto de los bienes señalados en el particular segundo de este dispositivo.

Bájese en su oportunidad.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria Acc,

L.G..

Exp. N° 5624.

MAVU/lg.

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