Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: P.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.636.250, con domicilio en la calle 13, entre carreras 12 y 13, N° 12-74, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandante: Abogados F.M.S.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 52425; G.J.R.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44329 y Yorsely Coromoto Suárez Prato, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 79786, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: V.M.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.631.671, con domicilio en el Sector La Orquídea, N° 1-105, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Apoderadas del demandado: Abogados B.C.C.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31112 y D.Y.C.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 83106, con domicilio en el Centro Colonial Dr. Toto González, carrera 3, con calle 4, diagonal al Edificio Nacional, oficina 7, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Saneamiento por evicción-apelación de la decisión de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara inadmisible la demanda.

El ciudadano P.E.P.L., asistido de abogado, en escrito de fecha 10 de enero de 2006, señala que V.M.H.R., le dio en venta un vehículo, por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 10 de septiembre de 2004; que el 13 de junio de 2005, fue retenido por alteración de seriales de identificación, que solicitó experticia del vehículo y efectivamente presenta adulteración de sus seriales, y de la obtención del serial de carrocería original se desprende que se encuentra solicitado y al pedir la entrega del vehículo, es negada porque se encuentra solicitado por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según averiguación del 07 de mayo de 1992, lo que deja claro que el hecho que da lugar a la evicción cuyo saneamiento solicita, ocurrió en fecha anterior a la venta que le realizaran y es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1504 y siguientes del Código Civil, demanda por saneamiento a V.M.H.R., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a restituirle la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), por concepto del precio pagado; la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) por concepto de gastos y costas del contrato y de los honorarios profesionales causados en defensa penal; la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% tal como lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la suma de dieciocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 18.750.000,00), más las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,00) (fs. 1-9); demanda que admite el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordena citar al demandado V.M.H.R., para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citado, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda y comisiona al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación (fs. 11-12); hecho lo cual, en escrito de fecha 22 de marzo de 2006, la representación del demandado en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opone la cuestión previa contenida en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 21-23); y la representación de la parte demandante subsana las cuestiones previas opuestas (fs. 26-27).

En escrito de fecha 6 de abril de 2006, la representación del demandado rechaza, niega y contradice la demanda; impugnan el instrumento fundamental de la acción, por cuanto fueron consignados en copias simples; de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 370 eiusdem, solicita se cite a G.A.M.G., en su condición de vendedor a su representado; finalmente pide se declare sin lugar la demanda interpuesta (fs. 29-45) y el a quo en auto del 24 de abril de 2006, con vista a lo solicitado por la representación del demandado, ordena la citación de G.A.M.G., en su condición de vendedor y suspende la causa por 90 días (f. 47)

En escrito de fecha 04 de octubre de 2006, el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado de G.A.M.G., se da por notificado y niega, rechaza, impugna y contradice tanto la demanda principal como la contestación a la cita, por incierta, temeraria e incongruente; finalmente pide que se declare sin lugar la demanda, se condene en costos y costas a las partes que llamaron a los autos a su representado y estima la contestación a la cita en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) (fs. 64-79).

La representación del demandante, en escrito de fecha 20 de octubre de 2006, promueve pruebas(fs. 80-92); las que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la Fiscalía Pública Octava del Ministerio Público (f. 95).

La representación de G.A.M.G., promueve pruebas; (fs. 94 y vto.); las que niega el a quo en auto del 10 de noviembre de 2006 (f. 96).

Al folio 101, corre inserta comunicación de fecha 11 de diciembre suscrita por C.J.U.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde informa que el vehículo objeto de la acción se encuentra solicitado por la comisión del delito de hurto de vehículo, según causa D-526-866 de fecha 07 de mayo de 1992.

El a quo, en decisión de fecha 10 de mayo de 2007, declara inadmisible la demanda de saneamiento por evicción, interpuesta por P.E.P.L., contra V.M.H.R., e inadmisible la cita en saneamiento o garantía de G.A.M.G. (fs. 102-117); decisión que apela la representación del demandante, en diligencia del 26 de junio de 2007 (f.127); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 129) y recibido en esta alzada el 11 de julio de 2007 (f. 131).

En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación del demandado expresa que la decisión del a quo esta ajustada a derecho, que verificó que no se cumplió con las condiciones de la pretensión; que no existe evicción; que no es sólo que el adquiriente de una cosa se encuentre privado del todo o parte de la misma, que esta situación es sólo un requisito para la procedencia de la evicción, en virtud de que debe concurrir tal aspecto con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y siempre y cuando el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia definitivamente firme; que el accionante no probó nada que le favoreciera, ni menos aún desvirtuó lo señalado en la contestación de la demanda y solicitan se confirme la decisión apelada, con la correspondiente condenatoria en costas (fs.132-135).

Este superior Tribunal, en auto del 03 de octubre de 2007, deja constancia que siendo el 01 de octubre de 2007, el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no se hizo de tal derecho (f. 137).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandante, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la demanda de saneamiento por evicción, interpuesta por P.E.P.L., contra V.M.H.R., e inadmisible la cita en saneamiento o garantía de G.A.M.G..

Respecto al saneamiento por evicción, el artículo 1504 del Código Civil, establece:

Artículo 1.504. “Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.”

Del análisis de la anterior norma, se desprende que aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

Así tenemos, que el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido; el saneamiento comprende 2 obligaciones: garantizar la posesión pacífica, es decir, el saneamiento o garantía en caso de evicción o contra la evicción y garantizar la posesión útil, vale decir, saneamiento o garantía por defectos o vicios ocultos; el saneamiento en caso de evicción, es la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido.

Ahora bien, el motivo de la apelación es la inadmisibilidad de la demanda de saneamiento por evicción, interpuesta por P.E.P.L., contra V.M.H.R., y la inadmisibilidad de la cita en saneamiento o garantía de G.A.M.G., siendo necesario para esta alzada, verificar los requisitos establecidos en la ley para la presente acción de saneamiento por evicción, sin que ello signifique entrar a conocer el fondo.

La decisión del a quo, declara la inadmisibilidad de la demanda de saneamiento por evicción, en razón de que no esta probada en autos la evicción.

En este sentido, el saneamiento en caso de evicción, se define como la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido y ella comprende 3 obligaciones para el vendedor, como son: 1) La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador; 2) La obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros; 3) La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción.

La evicción, no radica sólo en la circunstancia de que el adquiriente de una cosa se ve privado del todo o parte de la misma. Ello no es más que una de las condiciones para la procedencia de la evicción, pues tal requisito debe concurrir además con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con la circunstancia de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme.

Al respecto J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantiza señala:

“...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero (negrillas del tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-588 de fecha 25 de febrero de 2004, respecto a la evicción, señala:

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico. ...

... En el actual Código de Procedimiento Civil, el legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció en su artículo 370 ordinal 5° la llamada cita de saneamiento o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidosos en el juicio.

La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada. ...

En criterio de esta Sala, los hechos establecidos en la sentencia impugnada permiten constatar con claridad que en el caso planteado se habían cumplido los presupuestos de la evicción, por lo siguiente:

La privación de la cosa vendida provino de una causa anterior. En efecto, el propio sentenciador expresó que la resolución de los contratos de venta con pacto de retracto de las acciones de Centro Sonido Internacional C.A., acarreaban necesariamente la nulidad de las ventas del inmueble realizadas por Centro Sonido Internacional C.A. al Escritorio Técnico-Económico Melean P.A., S.A. (ETEMEPE), así como la hecha por esta última a Valores Inmobiliarios B.P C.A, pues el bien vendido en los referidos negocios, era un activo del que no se podía disponer al momento de realizarse dichas ventas, por no haber transcurrido el lapso acordado en los contratos de venta con pacto de retracto mencionados.

Dada la tramitación incidental de la cita de saneamiento, el pronunciamiento del juez sobre la procedencia de las pretensiones principales deducidas, no impugnado en casación, es suficiente para considerar cumplido el requisito relativo a la existencia de una sentencia que declare el mejor derecho de los actores sobre el bien vendido al garantido, pues es obvio que tratándose de una pretensión subsidiaria de la principal, la privación de su derecho de propiedad sobre el inmueble no puede provenir sino del mismo fallo.

Por estas razones, es criterio de la Sala que el Juez de la recurrida, al exigir la existencia previa de una sentencia que declarase la privación del bien vendido a los fines de considerar configurada la evicción, obviando la naturaleza incidental de la cita de saneamiento planteada, infringió por errónea interpretación el artículo 1.504 del Código Civil; no así el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal disposición consagra la intervención del tercero llamado a la causa en razón del saneamiento o garantía, por lo que siendo una norma que consagra una forma procesal, mal pudo ser infringido por falta de aplicación. ... (Resaltado de la Sala)

Es reiterada la doctrina y jurisprudencia que respecto a la evicción señala que en efecto, la evicción no radica sólo en la circunstancia de que el adquiriente de una cosa se vea privado del todo o parte de la misma, ello no es mas que una de las condiciones para la procedencia de la evicción, ya que tal requisito debe concurrir con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y con la circunstancia de que el adquiriente se viere privado de la cosa mediante sentencia firme, entonces la evicción tienen lugar cuando el comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra se ve privado del todo o en parte de la cosa comprada.

En el presente caso, al realizar la revisión minuciosa de las actuaciones que constan en el expediente, se evidencia que el demandante acciona el saneamiento por evicción, siendo que tal motivo no está demostrado en autos, en razón de que lo que consigna el demandante como fundamento de la acción, es un acta de retención del vehículo objeto de la acción, por que presenta alteración en los seriales de identificación y la correspondencia de fecha 17 de noviembre de 2005, suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, que niega la entrega de dicho vehículo , en razón de que se encuentra solicitado por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según averiguación penal N° D-526.866 del 07 de mayo de 1992, y se encuentra en espera de resultas.

Así las cosas, esta alzada en consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito y las actas contenidas en el expediente, considera que no existe decisión judicial que compruebe la evicción, para el reclamar el saneamiento, por lo que no se encuentran llenos los extremos para la admisión de la demanda de saneamiento por evicción, requisito éste de obligatorio cumplimiento; razón por la cual es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante e inadmisible la acción propuesta de saneamiento por evicción, hecha por P.E.P.L., contra V.M.H.R.. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del accionante, ya identificados, en escrito del 26 de junio de 2007.

Segundo

Queda confirmada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de mayo de 2007, que declara inadmisible la demanda de saneamiento por evicción, interpuesta por P.E.P.L., contra V.M.H.R..

Tercero

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de noviembre de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. Nº6056

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