Decisión nº 333 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-001783

PARTE DEMANDANTE: F.E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.681.690 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., L.H.D., M.T. PARRA, NAYI BELL URDANETA, Y.G., JANMAIRE RAMIREZ, A.G., B.A. y D.V., abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.754, 108.119, 108.141, 114.950, 85.253, 114.740, 108.520, 13.940 y 51.754, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BARIVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.P., LEANDRO MORA Y S.R.F. abogados en ejercicios, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 14.38.008, 14.630.909 y 70.681, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que comenzó a laborar para BARIVEN S.A. filial de PDVSA S.A. desde el día 01 de abril de 1975 en el cargo de Gerente Regional de Procura en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que durante el tiempo en el que prestó sus servicios para la demandada, en el desempeño de sus funciones debía ejecutar la actividad de planificación, inventario, procura nacional e internacional, almacenamiento y despacho de insumos y materiales para las operaciones, en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs. (3.535.400,oo), mas una ayuda de ciudad de Bs. 171.116,oo, y un bono compensatorio de Bs. 1.000, 00.

Que según la normativa contenida en el Contrato Colectivo Petrolero el cual evidentemente lo ampara por haber prestado sus servicios para la demandada durante 27 años, 11 meses y 6 días, cualquier trabajador afiliado podría solicitar la jubilación prematura antes de la fecha de su jubilación, para empezar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en el que causo su elegibilidad o en cualquier fecha si tiene al menos quince (15) años de servicio y la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 01 de abril de 1975, para el momento de su despido, a saber, el día 07 de marzo de 2003, tenía 27 años, 11 meses y 6 días de servicio acreditados, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y esto sumado a la edad que tenia para el momento del despido que era de 49 años, 8 meses y 17 días, considerando que nació el 20 de junio de 1953, da como resultado 77 años 7 meses y 23 días, lo cual también es claramente superior a los 75 años exigidos para ser acreedor de dicho derecho.

Que en virtud de lo antes expuesto, una vez verificado que el mismo cumple con los requisitos de tiempo exigidos, el empleador al momento del despido debió verificar si había sido invocado por parte del trabajador su derecho a la jubilación o si era acreedor del mismo por cuanto resulta evidente que ya este era un derecho adquirido y que por ende le debe ser cancelado.

Que adicionando al Salario Básico (Bs. 3.535.400,oo) determinado anteriormente, las asignaciones que igualmente se expresan ut supra, el ciudadano actor devengaba como Salario Normal la cantidad de Bs. 3.707.516,oo mensuales, equivalente a Bs. 123.583,87 diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota de Bono Vacacional y alícuota de Utilidades, resulta un Salario Integral de Bs. 180.226.47 diarios.

A los fines de establecer los pagos correspondientes, una vez evidenciado el salario devengado por el ciudadano actor, el mismo hace mención a que los conceptos reclamados atienden a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Reglamentación Interna de la empresa, llámese política de Recursos Humanos implementada por la demandada, toda vez, que el demandante no se encuentra cubierto por la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto el mismo formó parte de la Nómina Mayor y por lo tanto se encontraba excluido de su aplicación, sin menoscabo a cualquier derecho que pudiese surgir por aplicación o interpretación de la misma.

Que de lo anterior pretende los conceptos que se detallan a continuación:

• La regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, mas el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y que dicho pago se efectúe a razón del último salario devengado, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación.

• Reclama la cantidad de Bs. 190.911.600,oo, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir hasta la presentación de la demanda, a razón de 54 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda los intereses sobre dichas cantidades.

• La cantidad de Bs. 16.119.678,35, por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, la cual debía ser pagada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social.

• De conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa demandada, reclama la cantidad de Bs. 42.424.800,oo, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

• De conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual según uso y costumbre de la industria petrolera le es cancelado a todos sus trabajadores al finalizar la relación de trabajo a todo evento, exceptuando el despido justificado, pretende la cantidad de Bs. 16.220.382,50, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado.

• En relación a la prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 66.683.794,72, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 al igual que los intereses generados conforme lo previsto en el literal “c” del artículo in cometo.

• De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 3.707.516,oo, por concepto de Vacaciones vencidas (disfrutadas y no pagadas) correspondiente dicho vencimiento al 01 de abril de 2002, a razón de 30 días de salario normal.

• De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 5.561.274,oo por concepto de Bono Vacacional vencido (no disfrutadas) correspondiente dicho vencimiento al 01 de abril de 2002, a razón de 45 días de salario normal.

• De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 3.398.556,33 por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre 01 de abril de 2002 al 7 de marzo de 2003.

• De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 5.097.834,50 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre abril de 2002 a marzo de 2003.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, demanda la cantidad de Bs. 2.471.677,33 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de marzo de 2003, a razón de 20 días de salario normal.

• Demanda le sean efectuadas las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS que debió realizar la empresa a nombre del actor.

• Dado que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, solicita que el mismo sea puesto a disposición del actor con la inclusión del capital y los intereses correspondientes.

• Demanda la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, por concepto de Daño Moral, fundamentando tal pretensión en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa demandada al actor la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que lo ha afectado moral y psíquicamente al ser victima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada o por lo menos con el equivoco uso del poder.

• Queda estimada entonces la presente demanda en la cantidad de Bs. 828.966.353,74, en razón de la sumatoria de todo y cada uno de los montos que anteceden, sobre la cual solicita la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados califican como deudas de valor a favor del actor.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que una vez recibida la demanda y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 7 de marzo de 2008 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia únicamente de la parte demandante en este proceso, de tal manera que se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada; observándose igualmente que en auto de fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado

.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:

El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica por ser esta una empresa del Estado Venezolano.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:

…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:

...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...

Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron los medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 08 de octubre de 2008, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil comparecieron al acto la parte actora a través de su apoderado judicial Abg. Y.G. y la representación judicial de la demandada Abg C.L.P..

De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos los hechos a tenor de lo expuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica, por ser la demandada una empresa del Estado Venezolano, en aplicación la tutela judicial efectiva imperante en este proceso laboral, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados, teniendo como premisa que recaerá en su totalidad sobre el demandante, la carga probatoria pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DEL MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Consigna marcado con la letra “A”, ejemplar del diario PANORAMA, donde se encuentra la notificación hecha al ciudadano actor por la demandada, dando por terminada la relación de trabajo. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio considerando esta sentenciadora que de la misma se deriva el despido justificado del ciudadano actor.

Marcado con la letra “B”, consigna copia fotostática de recibo de pago o “Detalle de Sueldo/Salario”, emitido por la demandada donde se verifican las asignaciones al salario otorgadas al demandante. Al efecto, se le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada por la parte contra quien se opuso.

Marcado con la letra “C”, Consigna marcado con la letra “F”, copia certificada de las actuaciones correspondientes al asunto VH21-S-2003-00.1052, relativo a la Calificación de despido intentada por el actor en contra de la demandada, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. Al efecto, siendo que la misma no forma parte de lo controvertido en actas, considera esta sentenciadora desecharla del proceso. Así se decide.-

Consignó marcado con la letra “D”, copia fotostática de la normativa de Plan de Jubilación de la empresa PDVSA. En relación a esta documental observa esta sentenciadora que no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que la empresa demandada exhibiera en la oportunidad procesal correspondiente los originales de los “Detalles Sueldo/Salario”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos efectuados al ciudadano actor durante la permanencia de la relación de trabajo. En relación a este medio de prueba, cabe destacar que siendo la audiencia pública y contradictoria la oportunidad procesal para la exhibición de lo solicitado, han quedado valorados y reconocidos los cursantes en actas, por lo que considera esta jurisdicente inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

Solicitó igualmente la exhibición por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de la normativa de PLAN DE JUBILACIÓN, que tiene empleado para sus trabajadores. En relación a este medio de prueba, cabe destacar que siendo la audiencia pública y contradictoria la oportunidad procesal para la exhibición de lo solicitado, han quedado valorados y reconocidos los cursantes en actas, por lo que considera esta jurisdicente inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORME

Solicitó igualmente se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que informe acerca de si en los registros cursa o cursó una Solicitud de Calificación de Despido efectuada por el ciudadano F.R. en contra de la demandada. Al efecto, en fecha en fecha 3 de abril 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-972, del cual se recibió resultas en fecha 2 de mayo de 2008 y cursa en actas del folio (135) al folio (168). Sin embargo, considera esta jurisdicente que dicho medio de prueba en nada se relaciona con lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea oficiada la dirección de dactiloscópia y archivo central de la ONIDEX, a los fines de que remita a este despacho una certificación de los datos filiatorios del ciudadano actor. En relación a la misma, en fecha 03 de abril 2008, se libró oficio a dicha dirección signado con el Nº T2PJ-2008-793, recibiéndose resultas del mismo en fecha 16 de mayo de 2008, la cual riela a los folios (218) y (218), mediante oficio N° 485. Sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma no aporta al proceso elemento de convicción alguno relacionado con lo controvertido en autos, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase a este tribunal si el ciudadano A.G., se encuentra inscrito como asegurado en dicha institución. Al efecto, en fecha 03 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-974. Sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela PEQUIVEN, a los fines de que informase sobre el ingreso del ciudadano actor a dicha empresa, su traslado y fecha a la filial BARIVEN, los aportes efectuados al fondo de ahorro y se sirviese remitir copia de los detalles de pago. Al efecto, en fecha 03 de abril de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-976, del cual se recibió resultas en fecha 05 de junio de 2008, mediante oficio Nº GCJ-153-08, anexo al cual se remite la información solicitada, en consecuencia y siendo que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en actas, es valorado por este Tribunal.

INSPECCIÒN JUDICIAL

Solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la referida demandada a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, se deja constancia que la sede de la mencionada empresa se encuentra en el Municipio M.d.E.Z., por lo que en fecha 03 de abril de 2008, fue librado despacho de comisión al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndose resultas de la misma en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal comisionado deja constancia de la falta de impulso por la parte promovente y pasado un tiempo prudencia devuelve los recaudos a este Tribunal. Razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la empresa BARIVEN (En el área PDVSA la Salina) a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, en fecha 03 de abril de 2008, fue l.E. al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibiéndose resultas de la misma en fecha 14 de mayo de 2008, mediante la cual el mencionado Tribunal informa que siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto, se dejó constancia que al llamado efectuado no compareció la parte promovente, por lo que se declaró desistida la misma. En consecuencia, no es susceptible de valor probatorio alguno.

Solicito del Tribunal que se trasladase y constituyese en las instalaciones del Archivo del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de verificar los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto, en fecha 03 de abril de 2008, fue l.E. al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibiéndose resultas de la misma en fecha 08 de mayo de 2008, la cual riela del folio (170) al folio (189). En consecuencia, siendo que fue remitida a este Tribunal la información solicitada y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en actas, es valorada por este Tribunal.

Solicitó el traslado del Tribunal a la sede de la empresa PDVSA, Centro Petrolero Torre Lama, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas presentado. Al efecto, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo la Inspección judicial, se notificó a la ciudadana L.B., quien manifestó ser Supervisora de Jubilaciones de la oficina de Recursos Humanos, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, la cual manifestó la existencia de un manual corporativo de políticas y normas de Recursos Humanos, igualmente dejó constancia de los fondos de capitalizaciones de jubilación y el fondo de ahorro, las cuales rielan en actas del folio (286) al folio (289) . Así pues, siendo verificada por este Tribunal la información suministrada, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no presentó prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si el actor es beneficiario o no de la Jubilación que reclama en su libelo y si efectivamente son procedentes los conceptos reclamados; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones:

En sentencia reiterada de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; dejó sentado que en lo que respecta al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se deriven del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de autos, se ha establecido que sobre la problemática planteada con ocasión de las Jubilaciones prematuras, solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del “paro petrolero” del 2002, la Sala dictaminó en el fallo N° 1.064 lo siguiente:

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  1. En la Fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (Omisis) (Sic).

  2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    • Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

    • La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    LAS JUBILACIONES DE ESTE TIPO SERÁN MANEJADAS COMO CASOS ESPECIALES BASADOS EN LA CONVENIENCIA DE LA EMPRESA Y DEBERÁN SER APROBADAS POR EL(LOS) COMITÉ(S) QUE ESTABLEZCA EL DIRECTORIO DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (RESALTADO DE LA SALA).

    Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

    De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

    Es por ello que no podemos obviar la disposición contenida en ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura debiendo estar aprobada por el referido Comité designado para estas funciones, a los fines de no incurrir en error de interpretación de la referida cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones. Esa Interpretación ha sido reiterada, -como se dijo-por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en fallos N° 1.190 del 14-07-06; N° 1.196 de fecha 26-07-06 y N° 1.206 del 31-07-06.

    En el caso de autos, no logró demostrar la parte actora que haya solicitado la concesión de la jubilación prematura ni que ésta haya sido aprobada; sabemos que el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A.; y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicios, cuando la sumatoria de años de edad y de servicios acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la Jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la Empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

    Distinto es el caso de la Jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumpla con los requisitos de años de edad y de servicios, que no se tienen deudas con la Empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

    En el presente caso, no quedó evidenciado que el actor cubriera los requisitos para solicitar la Jubilación prematura, ni que efectivamente haya sido aprobada, recordemos que en virtud del estado de emergencia de la Industria Petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 07 de Diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las Contrataciones, ingreso, despidos, traslados, así como Jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración de personal.

    En este orden de ideas y en atención a los hechos ocurridos, la Jubilación que se pretende sea otorgada por esta Juzgadora, debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente; La Jubilación Prematura, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la Empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la Jubilación Prematura; motivo por el cual, resulta Improcedente la solicitud de dicho beneficio.

    Por las anteriores consideraciones, es que esta sentenciadora declara Improcedente el beneficio de Jubilación solicitado por el actor así como todo lo relativo a las dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores, toda vez que para que éste procediera debió contar con la explicita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento en el cual le nació la posibilidad de acceder a dicho beneficio, lo cual no fue aprobado en el presente proceso. Así se decide.

    Por otra parte, del caso de marras se desprende, que adjunto a la solicitud de jubilación que de manera fundamentada, acaba de ser declarada improcedente por esta operadora de justicia, el actor pretende lo relativo a sus Prestaciones Sociales. En ese sentido, pasa de inmediato a verificar esta juzgadora la procedencia o no de los conceptos demandados, teniendo como premisa, por admisión del propio actor en su escrito libelar que la normativa aplicable al caso de autos es la Ley Sustantiva Laboral, y en ningún caso la Contratación Colectiva Petrolera dado que la condición mediante la cual prestó sus servicios el demandante estuvo enmarcada dentro del personal adscrito a la nomina mayor, de tal manera que queda exento de la aplicación de dicha convención. Así se establece.-

    Reclama entonces el actor lo correspondiente a la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, hasta la culminación de la relación de trabajo, la cual estima en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 66.683.794,72).

    Fundamenta esta sentenciadora su decisión en una aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su primer aparte establece:

    …. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…

    En ese sentido, observa quien sentencia que el cálculo efectuado por el actor esta realizado a razón de su último salario integral devengado, lo cual discrepa en aplicación a lo preceptuado en la norma ut supra in comendo.

    Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, no se evidencia el salario devengado por el Trabajador para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Sustantiva Laboral y lo correspondiente a cada mes de los años subsiguientes hasta la terminación del vinculo laboral en fecha 07 de marzo de 2003, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente al ciudadana M.V. por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados mes a mes durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Al efecto una vez determinados los salarios, como se dijo anteriormente por aplicación taxativa de la ley adjetiva vigente, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de marzo de 2003, del total acumulado por concepto de Antigüedad se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se decide.-

    Dentro de los conceptos sometidos a consideración por esta juzgadora, reclama la actora la cantidad de Bs. 3.707.516,oo, por concepto de vacaciones vencidas (no disfrutadas) al 01 de abril de 2002, y la cantidad de 5.561.274,oo, por concepto de Bono vacacional correspondiente a dicho periodo vacacional. Al efecto considera esta sentenciadora improcedente la reclamación de dicho concepto, por cuanto siendo carga probatoria del actor, el mismo no logró demostrar que efectivamente dicho periodo vacacional no fue disfrutado, partiendo de la presunción juris tantu de que vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la institución de la vacación anual es de orden público, constituye pues un derecho y un deber del trabajador. Básicamente, esta consiste en el descanso al que el trabajador tiene derecho después de cumplir un año ininterrumpido de labores, teniendo como fin reponer el desgaste físico y mental provocado con ocasión a las labores desempeñadas, promover el acercamiento a la familia y permitir la recreación familiar en determinado tiempo, de tal manera que, atendiendo al fin social de la misma, la Ley sustantiva laboral contempla el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual le son canceladas al trabajador sus vacaciones, sin que este goce de un efectivo disfrute de las mismas. Así se decide.

    En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de marzo de 2003, tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 01 de abril de 2002, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2001 – 2002, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2002 – 2003, existe un fraccionamiento de 11 meses, los cuales no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 27 días, multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 123.583,oo, (según se evidencia de los recibos de pago de los cuales pudo constatar esta sentenciadora que el último salario devengado por el actor era de Bs. 3.535.400,00, mas las incidencias que se desprenden de la misma inspección), por lo que le corresponden por este concepto la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.336.741,oo). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 19 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 123.583,oo, arroja un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.2.348.077,oo) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretende el actor la cancelación de las Indemnizaciones Sistutitivas de Preaviso. Al efecto, no se hace necesario que el Tribunal abunde en la realidad de los hechos esgrimidos por las partes en el desarrollo del caso bajo estudio, toda vez que caramente se desprende de las copias del asunto contentivo de la solicitud de calificación de Despido que intentara el actor en contra de la demandada, la cual fue consignada en copias certificadas, que efectivamente las causas del despido, se encuentran perfectamente enmarcadas dentro de las causales de despido previstas en los literales a), f), i), y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, de tal manera, que a todas luces resulta improcedente la reclamación de la actora relativa al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, aunado a que el mismo actor reconoce haber formado parte del personal de dirección y confianza de la empresa. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano actor, la cantidad de 20 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de dos (02) relativo a los meses de enero y febrero de 2003, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 123.583,oo, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2003 la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.471.660,oo). Así se decide.-

    Por otra parte, LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ha señalado:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    Dentro de este marco de argumentación legal, considera procedente la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, destaca esta sentenciadora que el monto correspondiente a lo pretendido, según se pudo evidenciar de la Inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.978,55), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

    En relación, a la solicitud efectuada por la demandante atinente a que sea puesta a su disposición los fondos existentes a su favor en el llamado FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que el ciudadano F.E.R.L., tiene un fondo disponible de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 128,98) monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición de la ciudadana actora. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por Beneficio de Jubilación, Prestaciones Sociales y Daño Moral, intentó el ciudadano F.E.R.L. en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 42.264, oo) por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario normal devengado por el actor entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (07 de marzo de 2003), para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde el 19 de junio de 1997, hasta el día 07 de marzo de 2003, tomando como base de cálculo el salario determinado mes a mes, mas la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional correspondiente por mes, obteniendo así el salario integral devengado por el actor y en base a este calcular los cinco días por mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem y del total acumulado por concepto de Antigüedad se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se decide.-

CUARTO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Dra. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. Y.G.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. Y.G.

La Secretaria

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