Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

ASUNTO: T-I-S-088-05.

PARTE ACTORA (RECURRENTE): Ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.696.905.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.614.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “CANTERAS AGUA SANTA, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28-09-2000, anotada bajo el N° 27, folios 82 al 92 y su vuelto, Tomo A-12 (3er Trimestre).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, R.G.G. Y MILTON FELCE SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros21.083 y 6.209

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano, C.A.C.A., en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil CANTERAS AGUA SANTA, C.A., asistido por la abogada en ejercicio JOSMAY GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.282, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero del 2005, proferida por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en el procedimiento intentado por el ciudadano E.S., contra la Sociedad Mercantil “CANTERA AGUA SANTA, C.A.”.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 09 de marzo de 2005; quien suscribe se avocó a su conocimiento en fecha 28 de abril de 2006, ordenando la notificación de las partes; cumplido lo anterior, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 27 de julio de 2006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 28 de julio de 2006, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes; y siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en fecha 28 de julio de 2006, esta Alzada procede a hacerlo bajo los siguiente términos y consideraciones legales:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de julio de 2005, el ciudadano J.A.M.N., debidamente asistido por la abogada EUMEDYS C.M., inscrita por ante el Inpreabogado bajo el N° 51.063, intenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado del Municipio Ribero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 29-10-2004, la abogada L.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.339, consigna documento poder otorgado por la empresa CANTERA AGUA SANTA. C.A, folio 18.

En fecha 03-11-2004, el Juzgado A quo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, en atención a la citación tácita, folio 22.

En fecha 04-11-2004, la representación judicial de la parte demandada, presenta oposición de la cuestión previa, contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, folio 23.

En fecha 09-11-2004, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas, folios 24 al 26, con sus vueltos.

En fecha 11-11-2004, el Juzgado A quo, admite el escrito de pruebas presentadas por la demandada, folio 28.

En fecha 29-11-2004, la apoderada judicial de la parte demandada, así como la de la parte demandante, presentan escrito de informes, folios 60 al 61 y 62, respectivamente.

En fecha 30-11-2004, el Juzgado A quo dice “Vistos” y fija la causa para sentencia, folio 63

En fecha 28-01-2005, el Juzgado A quo, decide la presente causa, declarando Parcialmente con Lugar la demanda, folios 67 al 76.

En fecha 16-02-2005, la parte demandada, apela de la decisión antes referida, folio 82.

En fecha 21-02-2005, se ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado sucre, folio 84.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia Oral y Pública la parte recurrente expresó como fundamento de su apelación lo siguiente:

...Apelo de la sentencia de primera instancia en virtud de la manifiesta incompetencia del A quo, para decidir la controversia, por la cuantía, ya que le correspondía al Juzgado de Primera Instancia, y en segundo lugar, mi representada si bien no contestó la demanda, promovió pruebas, dentro del lapso legal, siendo admitidas por el Tribunal, y posteriormente fueron declaradas extemporáneas...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez oída la exposición de la parte recurrente, así como la exposición del apoderado judicial de parte actora en el juicio primigenio, se determina que la presente causa quedó circunscrita a verificar si efectivamente el Tribunal A quo en la oportunidad en la cual dictó el fallo objeto de apelación, actuó ajustado a derecho, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia. Por cuanto los apoderados judiciales de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral y pública señalaran como fundamento de su apelación que el A quo carecía de competencia al momento del proferir el fallo hoy apelado, por cuanto para la fecha, de su publicación, ya había entrado en Vigencia el nuevo Régimen Procesal del Trabajo. Igualmente señalan como vulnerado el debido proceso, toda vez que según su decir promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y las mismas no fueron valoradas por el tribunal de instancia. Así las cosas, obligada como se encuentra esta superioridad a establecer la verdad de los hechos, teniendo por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, principio no solo consagrado en nuestro nuevo Régimen Procesal del Trabajo, sino inspirados por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza de orden público de los derechos que se reclaman en los juicios del trabajo, en los cuales se ve involucrada la dignidad del ser humano, ya que a medida que el hombre trabaja no solo se dignifica a sí, si no que dignifica a su familia. Teniendo presente tal principio con el ánimo de producir una sentencia justa en sintonía con los argumentos de las partes y las pruebas traídas al proceso, seguidamente, procede esta sentenciadora al análisis respectivo bajo la luz de nuestra legislación para lo cual se observa:

PRIMERO

En cuanto al alegato de falta de competencia del Tribunal de instancia, al momento de proferir el fallo impugnado, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que según los artículos 1° y 2° de la Resolución número 2004-00031 de fecha 08 de diciembre del año 2004, emanada del Tribunal Supremos de Justicia fue creado el nuevo Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Sucre, fecha a partir de la cual las causas conocidas como Régimen Transitorio del Trabajo se tramitarían según la norma prevista en el articulo 197 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de las actas procesales se evidencia que en fecha 30 de noviembre del año 2004 el Tribunal de la causa dijo “ VISTOS” , profiriendo el referido fallo en fecha 28 de enero del año 2005. A tal efecto para dirimir la controversia considera necesario esta Alzada traer a colación el llamado principio de legalidad de los actos procesales establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece “ Los jueces procuraran la estabilidad en los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal . Esta nulidad no se declarará si no en los actos determinados por la ley, o cuando haya de dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”, entendiéndose que los actos procesales, son aquellos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso. Para autores como Chiovenda, “el acto procesal, es aquel que tiene como consecuencia inmediata la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, igualmente considera quien suscribe el presente fallo dejar establecido que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de las normas legales pertinentes, por cuanto son nulos todos los actos ejecutados en contra de lo dispuesto en la ley. Según este principio los jueces sólo pueden decretar la nulidad en dos casos: a) cuando este determinado por la ley, b) cuando se haya dejado de llenar en el acto formalidades esenciales para su validez, ya que la reposición, es una institución procesal creada con el fin practico de corregir los errores del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes. Por su parte nuestra novísima Constitución en su articulo 26 establece: “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles...” Por lo que concluye esta sentenciadora según el análisis de las normas de rango legal y constitucional, que de tomarse en cuenta el alegato esgrimido por la parte demandada de falta de competencia del Tribunal al momento de proferir el fallo se iría en contra de la prohibición expresa de nuestro texto constitucional, es decir, caeríamos en una reposición inútil por cuanto el acto alcanzó su fin, es decir el tribunal profirió su sentencia , siendo que es a través de una sentencia se materializa el debido proceso garantía igualmente consagrada en nuestro texto fundamental, toda vez que a la entrada en vig0encia del nuevo régimen procesal, que fue en fecha 24 de enero del año cuando los nuevos tribunales del trabajo empezaron a dar despacho, y dado el cambio radical producido en el país a raíz de la entrada en vigencia de la ley orgánica del trabajo por la proximidad de la fecha entre la creación de la nueva estructura y la fecha en la cual fue proferido el fallo, este tribunal una vez verificado que el derecho a la defensa, debido proceso y oportunidad para que las partes hicieran uso del derecho a la apelación fue estrictamente resguardado por el órgano jurisdiccional, razones suficientes que crean la convicción de quien decide que la llevan al animo de declarar la improcedencia de la denuncia formulada. Así queda establecido.

SEGUNDO

En cuanto al segundo punto de la apelación esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada de que el tribunal no valoró las pruebas promovidas por la parte demandada, esta alzada observa del análisis minucioso de las actas procesales que comparte el criterio esgrimido por el a quo en la sentencia. Por lo que se concluye que la parte demandada estando a derecho no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni probó nada que le favoreciera, razón por la cual se materializaron en el caso de autos dos supuestos para la procedencia de la CONFESIÓN FICTA, que según el Artículo 362 del Vigente Código de Procedimiento Civil, establece

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición, si nada probare que le favorezca…

De la norma antes transcrita, se infiere que a falta de contestación a la demanda, los hechos alegados por el actor en el Libelo de la demanda se tendrán por admitidos por el demandado, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, si nada probare que le favorezca. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 14 de Junio del año 2000 en el caso A.B.C. contra Viasa con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló:

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión no esta prohibido por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir atendiéndose a la confesión del demandado

.(Cursivas del Tribunal)

A tal efecto se permite este Alzada traer a colación los Requisitos de Procedencia de la Confesión Ficta:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en él tantas veces mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandado no sea contraria a derecho; y por último, que el demandado nada probare que le favorezca. También está claro, que no basta la sola existencia de uno de los requisitos. Ya que los mismos son concurrentes. Es decir; el Juzgador debe verificar la concurrencia de los tres requisitos, a fin de declarar confeso al demandado. Cumpliendo esta Alzada con el mandato legal antes expuesto, revisadas las actas procesales considera, que se encuentran presente los requisitos de procedencia de la CONFESIÓN FICTA, confirmando así el fallo proferido por el A quo. Así queda estableado.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, debe declararse la improcedente la denuncia. Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo, de fecha 28 de Enero de 2005; TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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