Sentencia nº 2495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 25 de octubre de 2004, los ciudadanos E.S., J.A.C., V.B. y C.S., titulares de las cédulas de identidad números 4.349.290, 3.751.312, 5.538.469 y 1.847.055, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la asociación civil QUEREMOS ELEGIR, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 29 de octubre de 1991, bajo el nº 35, tomo 12, Protocolo Primero, asistidos por el abogado R.J.C.G., titular de la cédula de identidad nº 11.027.970 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 58.652; interpusieron acción de amparo constitucional contra el C.N.E..

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los ciudadanos accionantes fundamentaron su pretensión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

1.- Que el C.N.E. convocó para el próximo 31 de octubre del corriente año los comicios para elegir Gobernadores, Alcaldes, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito del Alto Apure, Diputados de los Consejos Legislativos Estadales, Concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas y Concejales del Cabildo Distrital del Alto Apure.

2.- Que dicha convocatoria no fue publicada en la Gaceta Oficial o Electoral, tal como lo exige el artículo 152 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

3.- Que una vez convocadas extraoficialmente las referidas elecciones, el C.N.E. no aplicó las normas establecidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las cuales son indispensables para garantizar el derecho de participación ciudadana previsto en la Constitución.

4.- Que estas omisiones han impedido que las candidaturas no hayan resultado de un proceso ajustado a la disposición prevista en el artículo 67 de la Constitución, es decir, que su selección no fue producto de elecciones internas en las cuales hubieren participado los integrantes de los respectivos partidos políticos postulantes. Tampoco hubo un efectivo control de la propaganda, por cuanto el M.E.C. no aplicó los correctivos a la promoción, que de algunos candidatos, hizo el Presidente de la República en su programa de televisión “Aló Presidente”; tampoco veló por la igualdad en el tratamiento que los medios de comunicación del Estado hicieron de las diversas opciones electorales, pues, por el contrario, se inclinaron a favor de las promovidas por el partido del Jefe del Estado. Pro otra parte, Además, dicho ente no permitió la conformación de las vecindades electorales prevista en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política.

5.- Que la separación de las elecciones de los alcaldes de las de los ediles de los Concejos Municipales y miembros de las Juntas Parroquiales, genera una merma importante en sus derechos a la participación ciudadana efectiva y al perfeccionamiento de la democracia participativa, por cuanto se corre el riesgo de que exista una importante abstención y se propicie que el partido del Alcalde electo unos meses antes, tenga una ventaja excesiva en la elección de los concejales y miembros de la Juntas Parroquiales, lo que podría comprometer el principio de separación de poderes en el ámbito local.

6.- Que existe una clara desigualdad en la forma en que el C.N.E. organizó los comicios a celebrarse el próximo 31 de los corrientes, por cuanto dio un trato desigual al Presidente de la República y a los Diputados a la Asamblea Nacional, a quienes se les extendió sus respectivos períodos, mientras que a los funcionarios que ostentan cargos estadales y locales no se les prorrogó sus respectivos mandatos.

7.- Que las omisiones en que ha incurrido el C.N.E. vulneran sus derechos a la participación política, al sufragio y a la igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 62, 63 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

8.- Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declare con lugar su pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al C.N.E. postergar las elecciones regionales convocadas para el 31 de octubre de 2004, para el próximo mes de diciembre de este mismo año. Adicionalmente, requirieron como medida cautelar innominada que se ordene al máximo ente comicial suspender el aludido proceso electoral hasta tanto se decida la presente causa.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente amparo constitucional y, en tal sentido, observa:

El artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país,- hoy C.N.E.- del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

(Resaltado añadido).

Visto que en el presente caso la pretensión de amparo se interpuso contra la presunta violación de los derechos constitucionales a la participación política, al sufragio y a la igualdad y no discriminación, previstos en los artículos 62, 63 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuida al C.N.E., cuyos miembros corresponden a la categoría de altos funcionarios públicos nacionales (dado que son las máximas autoridades de una de las ramas del Poder Público Nacional, como es el Poder Electoral) es que, conforme a los preceptos citados, esta Sala es competente para conocer del amparo solicitado. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto a las denuncias efectuadas por los actores, la Sala para decidir observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló que la estimación de la pretensión de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra actuaciones del Poder Público, entre otras, o en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, se advierte que los actores derivan sus denuncias de presuntas violaciones de sus derechos constitucionales ante supuestas infracciones de los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y del artículo 152 eiusdem en que, según ellos, incurrió el C.N.E. al disponer la separación de las elecciones de Alcaldes de Municipios y Distritos de las correspondientes a los miembros de los Concejos Municipales y de las Juntas Parroquiales; al omitir la publicación en la Gaceta Electoral del acto mediante el cual se convocó a los comicios para elegir Gobernadores, Alcaldes, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcalde del Distrito del Alto Apure, Diputados de los Consejos Legislativos Estadales, Concejales del Cabildo Metropolitano de Caracas y Concejales del Cabildo Distrital del Alto Apure, que se celebrarán el próximo 31 de los corrientes, y por no haber sido eficiente en el ejercicio de sus competencias con respecto al control de las organizaciones políticas que postularon candidatos para dichas elecciones, así como en la vigilancia de la propaganda electoral.

De los argumentos presentados la Sala evidencia que lo pretendido consiste en que la misma ejerza un control de legalidad; sin embargo, los actores cuentan con el recurso de nulidad contencioso electoral, a través del cual se puede ventilar denuncias relativas a la lesión de derechos o intereses legítimos imputables al C.N.E..

Además, esta Sala observa que, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política reguló dicho recurso de nulidad de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral. En efecto, el artículo 235 eiusdem, dispone:

El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos.

Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes

.

En relación con la eficacia del recurso contencioso electoral, la Sala estableció, en sentencia nº 381/2003 del 26 de febrero, caso: J.C.L.P., que el aludido medio judicial presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación. El procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, está previsto en la referida ley orgánica de manera más expedita, razonamiento que conduce a considerar que en materia electoral el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones, y no el amparo constitucional. Este criterio ratifica el expuesto en las sentencias números 2477 y 2478 ambas del 26 de octubre de 2004, recaídas en los casos: C.V. y otros y Joat E.N., respectivamente.

Por lo antes expuesto, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos E.S., J.A.C., V.B. y C.S. y la asociación civil Queremos Elegir, contra el C.N.E..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 28 días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZdeM/

Exp. 04-2879

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