Decisión nº PJ0422012000027 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº KH06-X-2012-000009

  1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    RECUSANTES: E.A., E.C., GERMAN OROZCO Y P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.913.443, 9.603.612, 11.881.286 y 11.265.426, respectivamente.

    DEFENSOR PUBLICO: HILDEMAR TORRES GARCIA, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, Abogado inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 102.036.

    JUEZ RECUSADO: A.E.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.105.222, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    MOTIVO: ACCION DERIVADA DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESIÓN AGRARIA (RECUSACIÓN)

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

    En fecha 15 de noviembre del año 2012, se reciben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivas de una Recusación Interpuesta por los ciudadanos E.A., E.C., GERMAN OROZCO Y P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.913.443, 9.603.612, 11.881.286 y 11.265.426, respectivamente, asistidos por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, asistiéndolos en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 102.036, en contra del ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, Abogado A.E.B.A., alegando que el mismo se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 12, 13, 15, 18, 20, y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Adujeron los recusantes que existe una enemistad manifiesta entre el Juez recusado y ellos como parte demandada, que ello es un hecho público y notorio lo cual se evidenció en situación ocurrida en Jornadas de Derecho Agrario y realizadas por este Juzgado Superior en la Cámara Municipal de la Alcaldía de Municipio Iribarren en fecha 26 de septiembre del año 2012.

    Arguyeron de igual manera que el recusado tuvo contacto directo e individual con la parte demandante y su abogado asistente, en la causa signada con el Nº KP-A-2012-000005, durante los días 22 y 23 de octubre del año 2012, en horas de la tarde, cuando los recibió en su despacho a solas, es decir, sin la asistencia de las partes, en cuatro (04) oportunidades dos (02) veces al día.

    Alegaron los recusantes que prueba de de la enemistad con ellos y la amistad con el demandante e interés en la causa que existe entre ellos y el recusado es que este último envió, sin tener facultad, copias de los expedientes signados con los números KP02-S-2012-001005 y KP02-A-2012-000005, a la Fiscalía del Ministerio Público, con la intensión de implicarlos en un asunto penal, y tratando de hacer cumplir una medida para lo cual el mismo tiene facultad, que causo graves daños a los recusantes, por cuanto realizó una inspección judicial en la causa KP02-S-2012-001005, omitiendo gravemente la Ley cuando no protegió la producción agraria de los demandados.

    Según los recusantes es evidencia de la enemistad con ellos y la amistad con el demandante e interés en la causa, también cuando son las aunadas actuaciones realizadas, siendo muy diligente en la causa KP02-A-2012-000005 y exageradamente omisiva para con los demandados en la causa KP02-S-2012-001005, que según sus dichos son razones de mero interés y no de desconocimiento y mucho menos razones que puedan ser ventiladas por otra vía o acción diferentes a la de la recusación.

    Los recusantes dieron como ejemplo de la conducta del recusado el que en la causa KP02-S-2012-001005, haya dictado medida a favor del demandante y nunca haya citado a los demandados para que pudieran oponerse y conociendo que dictó una medida en su contra y conociendo además en donde se ubican, que por el contrario en la causa KP02-A-2012-000005, que se instauro posteriormente a la inspección si ordeno la citación inmediata de los mismos librando las boletas de citación a los demandados los cuales fueron retenidos en un peaje para ser citados.

    Promovieron en su escrito de recusación las siguientes probanzas:

    1. video contentivo de la grabación del conversatorio realizado por la Jurisdicción Agraria del Estado Lara, el día 26 de septiembre del año 2006, en la Cámara Municipal de Iribarren,

    2. La totalidad de los expedientes signados con los números KP02-S-2012-001005 y KP02-A-2012-000005, los cuales cursan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara.

    3. Las testimoniales de los ciudadanos B.B., N.C. Y N.B., así como otras personas más que, según sus dichos, han presenciado y conocen la enemistad alegada indicando que serán promovidos en su debida oportunidad.

    4. Las declaraciones y testimoniales de las personas que se encontraban en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, los días 22 y 23 de octubre del año 2012, los cuales mencionarán en su oportunidad.

      En fecha 01 de noviembre del año 2012, el Abogado A.B., Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito de informe en el que manifestó:

      Vista la diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2012, presentada por los ciudadanos E.A., E.C., GERMAN OROZCO Y P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.913.443, 9.603.612, 11.881.286 y 11.265.426, respectivamente, asistidos por el Defensor Público Segundo Agrario del estado Lara, HILDEMAR TORRES GARCÍA, en la cual proceden a realizar formal RECUSACIÓN en contra de mi persona como JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por considerar que estoy incurso en las causales previstas en el artículo 82, numerales 12, 13, 15, 18, 20,21 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de conformidad con el artículo 92 ejusdem, a los efectos de la averiguación de la verdad, y por considerar que no estoy incurso en ninguna de las causales de recusación antes señaladas, ordenare por auto separado la remisión al JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA fotocopias certificadas de los expedientes señalados en la diligencia de Recusación signados con los Nros KP02-A-2012-00005 (Demanda por Acciones Derivadas de Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria.) y KP02-S-2012-0001005 (MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA), a los fines de que se aperture el procedimiento a que se contrae el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

      En el mismo informe, ordenó remitir a esta instancia copias certificadas de los asuntos números KP02-S-2012-001005 y KP02-A-2012-000005, señalados por la parte recusante en su escrito (f. 3).

      En fecha 14 de noviembre del año 2012, se recibió la presente causa en esta Alzada, estableciéndose que la misma sería sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (f. 624).

      En fecha 15 de noviembre de 2012, se ordenó apertura una segunda pieza.

      En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Defensor Público Agrario HILDEMAR TORRES, en representación de los recusantes. (fs. 627 y 628)

      En fecha 26 de noviembre de 2012, se libró auto de admisión de pruebas. (fs. 629 y 630).

      En fecha 26 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº 319/2012 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se solicitaron copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes de las anotaciones correspondientes a los días 22 y 23 de noviembre de los corrientes.

      En fecha 26 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº 320/2012 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que se le requiere que informe sobre, si solicitó o no la designación de un Juez Accidental para conocer de la causa signada con el Nº KP02-A 2012-000005, y si le dio entrada o no a un escrito de contestación de la demanda en esa misma causa.

      En fecha 27 de noviembre del año 2012 fue recibido oficio Nº 442/2012 de fecha 26 de noviembre de este año, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remiten la información solicitada por este Tribunal según oficios Nos 319/2012 y 320/2012.

      En fecha 27 de noviembre del año 2012, en la oportunidad de oír la testimonial de la ciudadana B.B., testigo promovida por la parte recusante, por cuanto dicha ciudadana no fue presentada para testificar se declaró el mismo desierto (fs. 665 y 666).

      En fecha 27 de noviembre del año 2012, en la oportunidad de oír la testimonial de la ciudadana N.C., testigo promovida por la parte recusante, se por cuanto dicha ciudadana no fue presentada para testificar se declaró el mismo desierto (f. 685).

      En fecha 27 de noviembre del año 2012, este tribunal negó lo peticionado en el acto de testigos por el Abogado Hildemar Torres, referente a que fuere solicitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, copias certificadas del día 14 de noviembre del año en curso del Libro Diario llevado por ese Tribunal, a los efectos de dejar constancia que se le dio entrada al escrito de contestación por el promovido en el asunto signado con el Nº KP02-A-2012-000005 (f. 686).

      En fecha 27 de noviembre del año 2012, en la oportunidad de oír la testimonial de el ciudadano N.B., testigo promovido por la parte recusante, por cuanto dicho ciudadano no fue presentado para testificar se declaró el mismo desierto (f. 687).

      En fecha 27 de noviembre del año 2012, en la oportunidad fijada para celebrar audiencia para escuchar a las personas que figuran en el libro de revisión de expedientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Lara, correspondientes a los días 22 y 23 de octubre de 2012, promovido por la parte recusante, se declaró el mismo desierto por cuanto no concurrieron al acto ninguna de las personas allí señaladas. (f. 688).

      Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento respecto de la Recusación interpuesta, lo hace en los términos siguientes:

      III DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN

      De la atribución y obligación, para conocer de la recusación planteada por los ciudadanos E.A., E.C., GERMAN OROZCO Y P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.913.443, 9.603.612, 11.881.286 y 11.265.426, respectivamente, respectivamente, asistidos por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 102.036, en contra del ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, Abogado A.E.B.A., alegando que el mismo se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 12, 13, 15, 18, 20, y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuar en la misma localidad(…).”; De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Primero de Primera Agrario Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASI SE DECIDE.

      IV MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Recusación observa:

      DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

      PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE

    5. - Copias certificadas de los expedientes signados con los números KP02-S-2012-001005 y KP02-A-2012-000005, de la nomenclatura llevada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio a su contenido, en virtud de tratarse de documentos públicos. Así se decide.

    6. - Copia de video contentivo de la grabación del conversatorio realizado por la Jurisdicción Agraria del Estado Lara, el día 26 de septiembre del año 2012, en la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, grabación realizada por funcionarios adscritos a los tribunales agrarios, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.

    7. - En relación a la prueba testifical en fecha 27 de noviembre del año 2012, en la oportunidad de oír las testimoniales de los ciudadanos B.B., N.C. y N.B., testigos promovida por la parte recusante, se declararon los actos se declararon desiertos por cuanto los mencionados ciudadanos no fueron presentados a testificar, en tal virtud de no haberse evacuada dicha no puede otorgarse valor probatorio alguno (fs. 665 y 687).

    8. - Informe emanado del Juez Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual señala lo siguiente:

      …En fecha 22 d noviembre de 2012 se libró oficio No. 440/2012 requiriendo a la Rectoría el trámite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para el conocimiento de la causa antes mencionada. Asimismo le informo que fue agregado al expediente escrito de contestación a Recepción y Distribución del Documentos por el Abogado Hildemar Torres García, el cual fue recibido ante la secretaría de este Tribunal. Para mayor ilustración se le remite copia certificada de los folios 437 al 463 que corresponden¡ a las últimas actuaciones del expediente, así como copia certificada del Libro de Prestamos de Expedientes llevados por este Juzgado de los días 22 y 23 de octubre:

      A la anteriormente señalada prueba de informes se valora otorgándole todo su valor probatorio.

    9. - Las declaraciones y testimoniales de las personas que se encontraban en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, los días 22 y 23 de octubre del año 2012, los cuales mencionarán en su oportunidad en tal virtud por no haberse evacuado dicha no puede otorgarse valor probatorio alguno.

    10. - Impresión de la página web de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Consulta de Asuntos, Ampliación de asuntos donde se resalta que el día 16 de noviembre de 2012, el defensor público Hildemar Torres, presento en el asunto KP02-A-2012-000005, escrito donde expone alegatos conste de 17 folios y un anexo, por ser la impresión de un registro de actuaciones donde consta la fecha y hora de registro en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien juzga le otorga valor probatorio a su contenido.

      Para decidir se observa:

      La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

      Ahora bien es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.

      La recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:

      1) Que el recusante alegue hechos concretos.

      2) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

      3) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004)

      Las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así la recusación que se plantea en este juicio esta dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.

      Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

      Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en los Ordinales 12, 13, 15, 18, 20, y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fue interpuesta por los ciudadanos E.A., E.C., GERMAN OROZCO Y P.P., quienes son parte demandante, asistidos en dicho acto por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, por lo que, en el presente caso, quienes recusan está legitimados para tal fin.

      Aprecia este Juzgado Superior, que la parte actora expresó los motivos en que se basa la recusación planteada contra el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado, A.E.B.A., y lo hizo dentro de la oportunidad legal, por lo que es admisible atendiendo al contenido de la norma adjetiva contenida en el artículo 82 del Código Adjetivo.

      El recusado en cumplimiento a lo señalado en el primer aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó ante Secretaría del Tribunal, un informe en el mismo a que se recibió el escrito de recusación.

      Atendiendo a lo previsto en el artículo 96 ejusdem, norma procesal que establece el procedimiento para cuando los interesados hayan presentado pruebas, se observó que la parte recurrente señaló en su diligencia de recusación, las pruebas que considero necesarias para demostrar su pretensión.

      Posteriormente mediante escrito de promoción de pruebas, los recusantes ratificaron las pruebas que habían mencionado en mediante diligencia de recusación, el cual riela a los folios seiscientos veintisiete al seiscientos veintiocho (fs. 627 al 628), demostrativas a decir de la parte quejosa del motivo invocado en su escrito de recusación, pruebas que fueron admitidas a sustanciación. (fs. 629 al 630)

      Así las cosas, debe necesariamente procederse a decidir con los elementos aportados la presente incidencia; los quejosos fundamentaron la recusación planteada en las causales señaladas en los ordinales 12, 13, 15, 18, 20, y 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Considera esta Juzgadora que debido a las numerosas causales de recusación invocadas se hace necesario a.s. por lo que quien juzga pasara a revisar cada una de ellas:

      En cuanto a las causales de los ordinales 12 y 13 del artículo 82 ejusdem, establecidas de manera textual por el código adjetivo en los siguientes términos:

      Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

      (…omissis…)

      12º) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistas intima, con alguno de los litigantes.

      13º) Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

      Esta causal según lo señalado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, se refieren a las que inhabilitan la competencia subjetiva del juez por existir una relación de unión con las partes, las cuales se subdividen a juicio de Rengel Ronberg, tal como lo expreso en su Tratado de Derecho Procesal Civil, en causas de índole jurídica, como por ejemplo el parentesco y de índole social como la gratitud, en el caso de marras nos encontramos frente a causas de índole social.

      Con relación a la amistad y servicios de importancias que empeñen la gratitud, el procesalista Armiño Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “No solo el afecto por parentesco puede hacer sospechosa la independencia e imparcialidad. La gratuidad y al amistad atan lazos fuertes como los del amor de la familia, y más fuertes aún no pocas veces.”.

      Por su parte, respecto a la amistad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. Rafael J A.G., juicio abogado L.A.L.. Expediente No. 96-0012, S. Nº 0004, citado por Patrick L Baudin L, en su obra Código de Procedimiento Civil, señaló:

      La amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: 'como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa', por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen en la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…

      De lo aducido por los recusantes en cuanto a que prueba de los nexos de amistad del recusado con los demandantes que se reunió de manera privada con el demandante y su abogado asistente los recusantes no aportaron prueba alguna de tales hechos y en cuanto a que el recusado envió, sin tener facultad, copias de los expedientes signados con los números KP02-S-2012-001005 y KP02-A-2012-000005, a la Fiscalía del Ministerio Público, con la intensión de implicarlos en un asunto penal, y tratando de hacer cumplir una medida para lo cual el mismo tiene facultad, al respecto es importante señalar que a juicio de quien aquí decide, el solicitar al Ministerio Público se apertura una averiguación no es prueba de la amistad intima o de la sociedad de intereses por parte del juez recusado hacia los demandantes, puesto que con ello no se demuestra una relación directa entre estas actuaciones y la existencia de la alegada amistad intima o de la sociedad de intereses, ya que son actuaciones que realizan los jueces en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso son resultado de decisiones que pueden ser objeto de los recursos correspondientes.

      De igual forma, recusantes alegaron en su diligencia de recusación, la falta de diligencia del recusado demostrada en la causa KP02-S-2012-001005, contentiva de la Medida de Protección Agraria y la actuación muy diligente en la causa KP02-A-2012-000005, contentiva de la acción posesoria agraria donde se interpuso la recusación ambos de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como demostrativo de lo alegado respecto a la causal que nos ocupa, en tal sentido es imperativo señalar que al respecto a estas actuaciones deben ser objeto de otros recursos que debe intentar la defensa pública agraria en el ejercicio de la mejor defensa de los intereses de sus representados.

      Vistas las consideraciones anteriores y el análisis exhaustivo de los autos, es forzoso declarar que la recusación formulada fundamentándose en la causal del ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, carece de fundamentación objetiva para que proceda, por no existir elementos que demuestren la existencia de una sociedad de intereses, o una amistad intima, con alguno de los litigantes que puedan afectar la competencia subjetiva del juez para decidir. Así se decide.

      Ahora bien, respecto la recusación formulada fundamentándose en la causal del ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa que el recusado haya recibido servicios de importancia que empeñen su gratitud con alguno de los litigantes, se refiere a casos como por ejemplo el juez haya recibido donación, el que después de comenzado el pleito haya recibido algún obsequio, cuando el juez se exhibe propenso al halago y es poco serio, o que se exhiba tal grado de amistad entre el obsequiado y el obsequiante, que haga nacer sospechas de la independencia para decidir, en el caso de marras los recusantes no aportaron pruebas que lleven a esta operadora de justicia a la convicción que el juez recusado se encuentre incurso en la causal en análisis, es por lo que es forzoso declarar que la recusación formulada carece de fundamentación objetiva para que proceda, puesto que actas del expediente no existen elementos que demuestren que el juez haya recibido obsequios, donaciones o favores de ninguna clase de parte de los demandantes, ni que exhiba grado alguno de amistad con alguno de los litigantes que puedan afectar la competencia subjetiva del juez para decidir. Así se decide.

      En relación con la causal del ordinal 15 del artículo 82, ejusdem, es decir por “haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa.”, no señalan los recusantes en su diligencia en que actuación el juez manifestó opinión sobre el fondo de la causa, sin embargo quien juzga considera que deben a.l.p.a. los fines de determinar si el recusado, se encuentra incurso en la mencionada causal; en torno a esto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., Jorge A H.A. y otros en recusación; Expediente No. 03-0110, S. Nº 0020, citado por Patrick L Baudin L, en su obra Código de Procedimiento Civil, señaló:

      …el Art. 8 numeral 152 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondientes. Por lo tanto, la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De modo tal, que para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su cocimiento, y además que está aún este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…

      En el mismo sentido, señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil,

      …el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solos argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr comentario al artículo 643), o su juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean con arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.

      El juez no puede decretar o negar la medida inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr CSJ, Sent. 13-8-85, GF Núm 129, vol. III, pp.768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr CSJ, Sent. 10-11-83, en Ramírez & Garay LXXXIV, Núm 759).

      El criterio jurisprudencial (cfr extinta Corte Sup Primera, Sent. 20-10-68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición declara la inhabilidad del juez por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad para retractarse. En el caso de las medidas precautelativas la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.

      La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

      …Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

      (Resaltado nuestro).

      Al realizar este Juzgado Superior un análisis exhaustivo del estudio de las actas, las premisas establecidas por la Sala Plena no encuadran taxativamente en el hecho de que el recusado haya emitido opinión de fondo dentro de la causa, lo cual presupondría no ser garantía para la parte actora de ser juzgada por un juez neutral, premisas estas que la parte recusante no satisfizo con las pruebas aportadas, entre ellas las copias certificadas de los expedientes KP02-S-2012-001005 y KP02-A-2012-000005, de la nomenclatura llevada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, puesto que a criterio de este Jurisdicente, de las mismas no se desprende que el recusado haya prejuzgado sobre el fondo de la controversia.

      Entonces, establecido como está que es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no es evidente en el caso de marras, puesto que las actuaciones del Juez Recusado en la causa, en modo alguno configuran un adelanto de opinión en este proceso, por lo es evidente que el Juez recusado no ha emitido su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir. Así Se Decide.

      En relación a la causal señalada en el ordinal 18 del artículo 82, ejusdem, es decir por “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”, los quejosos señalan en su diligencia que el recusado esta incurso en la referida causal por los hechos ocurridos en las jornadas de derecho agrario organizadas y realizadas por este Juzgado Superior, en la Cámara Municipal del Municipio Iribarren el día 26 de septiembre de 2012, para demostrarlo promovió el video en el cual se recogió lo ocurrido, en la cual el ciudadano E.C., quien es recusante en la presente incidencia, tomo la palabra y formulo en forma exaltada una serie de graves acusaciones contra el recusado, .

      En torno a esta causal la Sala Constitucional en el exp. 04-620, en decisión No. 391, de fecha 18 de marzo de 2004, estableció:

      Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

      Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

      En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).

      La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)”.

      En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:

      …De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.

      La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa …

      (Negrillas y cursivas de este tribunal)

      De allí, que la causal invocada por la recurrente debe ser demostrada con hechos que hagan presumir la enemistad que el Juez recusado, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, menos con la acusación del recusante de hechos supuestamente cometidos por el recusado no corroborados, ni probados, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal desechar la recusación en lo referente a la causal señalada en el ordinal 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Los recusantes alegaron en su diligencia de recusación, que en la en la causa Nº KP02-S-2012-001005, contentiva de la Medida de Protección Agraria, el juez recusado libro oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público, sin tener facultad para ellos y tratando de implicarlos en un asunto de carácter penal, aún cuando hasta la fecha no los ha notificado a los fines de oponerse, teniendo conocimiento de que la misma recae en su contra, no habiendo dictado la medida por ellos solicitada al momento de la inspección y que en la causa KP02-A-2012-000005, contentiva de la acción posesoria agraria donde se interpuso la recusación ambos de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los quejosos como demostrativo de lo alegado respecto a la causal que nos ocupa, señalan el hecho de que han sido citados en un peaje, en tal sentido es forzoso señalar que lo denunciado debe ser objeto de otros recursos que debe intentar la defensa pública agraria en el ejercicio de la mejor defensa de los intereses de sus representados, actuando como participe en la administración de justicia siendo que la Defensa Pública, es parte integrante del sistema de justicia tal como lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que debe intentar aún de oficio

      Es importante destacar, que la interposición de una recusación no resulta la vía más idónea para denunciar la trasgresión de normas procesales y/o principios constitucionales, pues para satisfacer plenamente dichos requerimientos el ordenamiento jurídico contempla otras vías legales.

      Establece textualmente el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

      (…omissis…)

      20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito

      .

      En el asunto en análisis, el juez recusado en su informe expresó en forma clara que considera que no se encuentra incurso en las causales por las cuales fue recusado de manera general, ahora bien, en cuanto a la segunda causal de recusación (Ordinal 20°), el jurista H.C., en su Libro Derecho Procesal Civil, Tomo II, opina al respecto lo siguiente:

      …La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación, como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio publico, u ofensivo a su honor o reputación. La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causara a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien “deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro.”

      La institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

      Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Agrario que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir, teniendo en cuenta el video que contiene la grabación del conversatorio realizado por la Jurisdicción Agraria del Estado Lara, el día 26 de septiembre del año 2012, en la Cámara Municipal de Iribarren, de donde se desprenden que el ciudadano E.C., profirió una serie de expresiones de rechazo contra Juez Recusado, lo que consta en el video antes señalado a partir del minuto 01:01:59:49 de grabación, sin que de ella se desprenda que el recusado haya dado algún tipo de respuesta a lo expresado por el recusante antes identificado, por lo que esta operadora de justicia concluye que la presente recusación sustentadas en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar por no estar debidamente fundada, puesto que no se desprende del señalado video que entre el ciudadano E.C. y el Juez Recusado, se hayan proferido amenazas en contra del otro. Así se establece

      En relación a la causal contenida en el ordinal 21 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone de manera textual:

      Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

      (…omissis…)

      1. Por haber recibido dádiva de alguno de los litigantes después de comenzado el pleito”

      Respecto a la que el juez recurrente este incurso en causal señalada, los recusantes no aportaron prueba alguna que sustente dicha acusación. Así se decide.

      Finalmente se le advierte al Juez recusado que interpuesta una recusación o presentada una inhibición deberá en virtud de no existir otro tribunal en la localidad al que pasar el conocimiento de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, mientras se decide la incidencia, de manera inmediata debe oficiarse a la Rectoría a los fines de solicitar la designación del Juez Accidental que continuara conociendo de la causa, esto en v.d.P.d.C.P..

      Igualmente, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”; este Tribunal ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez recusado como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

      DECISIÓN

      En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Constituido en Asociados, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos E.A., E.C., GERMAN OROZCO Y P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.913.443, 9.603.612, 11.881.286 y 11.265.426, respectivamente, asistidos por el ciudadano HILDEMAR TORRES GARCIA, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, abogado inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 102.036, propuesta contra el Ciudadano A.E.B., en su carácter de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo se profirió dentro el lapso legal previsto en el artículo 96 de Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto al Juez recusado como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR