Decisión nº PJ0422009000006 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

EXPEDIENTE: KP02-R-2009-001278

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.G.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.403.376

APODERADO DEL DEMANDANTE: A.S.M., Inpreabogado Nº 111.997 en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Portuguesa.

DEMANDADOS: W.M.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.332.792, J.O.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.259, J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.450, YONELVIS A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333,260.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: J.F.Z., Inpreabogado Nº 46.728

MOTIVO: APELACIÓN en ACCIÓN DE A.P.P.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibe el presente asunto de Acción de A.p.P. en esta Superioridad por apelación constante de dos (02) piezas con 343 folios útiles debidamente acompañado de oficio Nº 590/09 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Guanare, quien intentara E.G.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.403.376 contra W.M.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.332.792, J.O.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.259, J.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.670.450, YONELVIS A.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333,260 en fecha 10 de noviembre de 2008 debidamente representado por el Abg. A.S.M., Inpreabogado Nº 111.997 en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Portuguesa, cursante a los folios 1 al 62 siendo admitida el 18 de Noviembre de 2009 de conformidad con los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente decreta el amparo a la posesión legítima ejercida por el querellante en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) cuya extensión es de cuatro hectáreas con veinticinco, situadas en la parcela La Morita” sector Islas 1 de la Jurisdicción del Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Puerta las Animas, SUR: Verani Daza, ESTE: Transversal Islas I Villa Coromoto y OESTE: Terrenos ocupados por M.V.. Cursante a los folios 63 al 64. Se designa juez suplente y se libran las notificaciones correspondientes del abocamiento 69 al 76. El 22 de enero de 2009 se levanta por el Tribunal Decreto de Amparo a la posesión legítima del inmueble en referencia. 77 al 80. El 23 de marzo de 2009 presenta escrito de pruebas el Sr. A.S.M. cursante a los folios 183 al 188 y admitidas el 27 de marzo de 2009 folios 189 al 190. El día 02 de abril de 2009 el Tribunal practicó inspección judicial folios 202 al 207. Se evacuaron los testigos Q.P., J.B.M.L., J.A.M.C. folios 208 al 215. El Abg. J.F.Z. presenta escrito de pruebas en la oportunidad cursante a los folios 216 al 226 el 06 de abril de 2009 siendo admitidas a sustanciación. El 13 de abril de 2009 se agrega escrito de alegatos presentadas por los demandados folios 230 al 236 y la parte demandante presenta igual escrito de alegatos cursante a los folios 233 al 241 el 14 de abril de 2009. Siendo promovidas las testimoniales en el lapso establecido se acuerda sean escuchados por auto fijado por el Tribunal el 20 de abril de 2009 folios 245 al 247. El Tribunal acuerda previa diligencia ratificar oficios folios 250 al 253 y por diligencia cursante a los folios 257 al 261 suscrita por el Abg. A.S.M. el Tribunal ordena por auto, librar las notificaciones correspondientes y decreta medida de amparo a la posesión legítima folios 262 al 267. El 29 de junio de 2009 se consigna oficio emitido por el Director del INSAI Portuguesa en dos folios útiles acompañado de 4 recaudos cursantes a los folios 277 al 282. La Abg. T.G., el 9 de julio de 2009 consigna diligencia con Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, así como la constancia de tramitación ante el INTI oficina regional de tierras del Estado Portuguesa, folios 285 al 288. El Tribunal el 10 de julio de 2009 por auto difiere la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de 30 días. El día 29 de septiembre de 2009 el Tribunal dictó sentencia donde declara Con Lugar la presente Querella de Interdicto de A.p.p. y en consecuencia se ordena a la parte querellada a cesar en los actos perturbatorios contra la posesión legítima del querellante, se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, folios 294 al 311. Cursa a los folios 376 poder consignado que le fuere otorgado por los querellados al Abg. R.A.R. y Y.P.R.. El día 4 de noviembre de 2009 apela de la sentencia dictada folio 337 se oye en ambos efectos y se ordena su remisión a esta Superioridad folio 342 al 343.

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

En el caso que nos ocupa observa esta alzada, que la presente acción se origina en virtud de que los ciudadanos O.V., W.V. y J.A., mandados por la ciudadana Yonelvys Vásquez, en fecha 29 de agosto de 2008, se presentaron en la parcela La Morita, ubicada en el sector Isla I, Jurisdicción del Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, conformada por un área de cuatro hectáreas con veinticinco metros (4,25 has.), perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Puerta Las Ánimas. SUR: Verani Daza. ESTE: Transversal Islas I, Villa Coromoto y OESTE: Terrenos ocupados por M.V., cuya posesión es del ciudadano E.G.V.S., desde hace más de dieciséis años; dichos ciudadanos se introdujeron por el lindero oeste, cortaron el alambre, sacaron el ganado para meter 26 toros.

DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia simple del plano (Folio 13), elaborado por el Ingeniero C.V.; Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue elaborado por un particular y no proviene de un órgano público. Así se establece.

• Copia simple de carta de ocupación (Folio 14), emanada de la Cooperativa La Isla I, C.C.d.M.S.G.d.B., Estado Portuguesa de fecha 02-09-2008, emitida a favor del ciudadano G.V.S., mediante la cual se hace constar que dicho ciudadano reside en el Asentamiento Campesino: San Nicolás, Caserío: Isla I desde hace 16 años y posee un lote de terreno de (4 ½), ubicado en el Municipio San G.d.B.d.e.P., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Vía Puerto Las Animas; Sur: Parcela de Veranis Daza; Este: Transversal Isla I – Villa Coromoto y Oeste: Parcela de M.V.. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el documento valorado no fue sometido a ratificación en su contenido y firma por quien lo emite. Así se establece.

• Copia fotostática simple del certificado de vacunación, constancias de vacunación, Guía para la movilización de ganado (Folios 26 al 29), emanados del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) Portuguesa de fechas 16-06-2003, 07-10-04, 18-11-05 y 11-10-2006, respectivamente. Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia de documento emitido por un ente público, el cual no fue desconocido, tachado, ni impugnado oportuna por la contraparte en el proceso. Así se establece.

• Legajo de copias fotostáticas simples (Folios 30 al 40 y 42), relacionadas con el acta de la Asovecinos La Isla, acta de los vecinos del Asentamiento Campesino S.T. y copias de facturas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto los documentos sometidos a valoración no fueron expedidos por ente público, no fueron ratificados en su contenido y firma por quienes lo emiten y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia fotostática simple que corre en el folio (41), del acta emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia A.T.A., Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que en el año 2008 que copiada textualmente dice así: La suscrita, I.M., Jefa Civil de la Parroquia A.T.A., Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa “Certifica” que en el libro de inspección llevados por este despacho durante el año dos mil ocho, al folio 78 fte y vto bajo el Nro. 14. aparece inserta una inspección que copiada textualmente dice así.- hoy siendo la 9:30 am del día cuatro de septiembre del dos mil ocho, se traslado la secretaria Ligia Madrid, con el Abogado L.E.H., en una unidad moto, hacia el caserío la I.u. a realizar una inspección ocular de la entrega de un ganado al ciudadano G.V.S., titular de la cédula de identidad Nro. 11.403.376. Donde se observo lo siguiente: En el potrero que dice ser del ciudadano se encuentra un aproximado de 20 toros de la sucesión Vásquez, si las reces que son de este ciudadano se encuentran en el potrero de al lado. Donde presentaron un compromiso firmado por los ciudadanos: G.V.S. y YONELVIS VÁSQUEZ LÓPEZ, por ante el Destacamento 41 punto de control Boconoito de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa donde estuvo presente la Abogada A.d.N. y la Abogada G.G., donde la ciudadana: se comprometió a devolver en el día 03-09-08, en el terreno estos animales: /// inspección que se expide de parte interesada, en San Nicolás a los cuatro días del mes de septiembre del dos mil ocho. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto esta prueba fue realizada por un funcionario público el cual le otorga fe de documento público y a su vez del mismo se demuestra la actividad agraria que se desarrolla dentro del fundo en cuestión. Así se establece.

• Copia fotostática simple que corren en los folios 43 al 48 de inspección técnica extrajudicial realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto la contraparte de este juicio no obtuvo el control de esta prueba al no estar presente en la referida inspección para hacer uso de oposición. Así se establece.

• Justificativo de testigo que corren en los folios 51 al 62, evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyo testigos son los ciudadanos: Q.P., J.B.M.L. y J.A.M.C., para que previo el cumplimiento de las formalidades legales declaren a tenor del siguiente interrogatorio, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: Sobre las generalidades de Ley. SEGUNDO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. TERCERO: Si saben y les consta que soy agricultor que he venido ocupando una parcela de terreno con una extensión aproximada de CUATRO y VEINTE CINCO (4,25 HA con 4250M2), ubicada en el SECTOR ISLAS I predios La Morita de San G.d.B., Estado Portuguesa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Puerta las Animas; SUR: Veranis Daza; ESTE: Transversal Islas I Villa Coromoto y OESTE: Terrenos ocupados por M.V.. CUARTO: Si saben y les consta que desde diez y seis (16) años he estado ocupando dicha parcela de manera pacífica, inequívoca y a la vista de todos. QUINTO: Si saben y les consta que por el conocimiento que dicen tener, que las labores agrarias allí realizadas por mi constituyen la principal fuente de ingresos económicos para la manutención de mi grupo familiar. SEXTO: Si saben y les consta que dentro de las 4,25 Hectáreas que poseo me dedico a la siembra carbúrales, cultivo Pasto y ganadería. SÉPTIMO: Si saben y les consta que los ciudadanos O.V.L., W.V.L., YONELBIS VÁSQUEZ LÓPEZ Y J.A. en fecha 29 de Agosto del año dos mil ocho (2008) comenzaron a realizar acciones violentas tendientes a amedrentar a E.G.V., en el lote de terreno que ocupo así como también dañar los carbúrales y sacar el ganado para la calle, no permitiendo el trabajo rutinario que vengo ejerciendo desde hace diez y seis (16) años. OCTAVO: Si saben y les consta que he realizado mejoras al Lote de Terreno que ocupo y las misma consisten, siembra árboles tecas, samanes, mora y pasto, producción de ganadería, y construcción de una cerca de cinco pelos de alambres de púas con sus estantillos, así como canales desagües de agua. NOVENO: Que digan los testigos porque les consta todo lo que han declarado. El Tribunal se pronunciara mas adelante sobre su valor probatorio.

TESTIMONIALES DEL JUSTIFICATIVO

• Q.P. (Folios 208 al 209), compareció a rendir declaración y expuso: quien ratifico el contenido y firma del justificativo antes mencionado. Y al ser repreguntado manifestó. Primera Repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta el tiempo que el señor E.V. a ocupado la parcela señalada por usted. Contesto: Si. Segunda Repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento que la parcela que dice es ocupante E.V. forma o formo parte de la finca propiedad del señor M.V. padre fallecido del ciudadano E.V.. Contesto: Si. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto este testigo fue conteste al interrogatorio sin entrar en contradicción con su declaración en el justificativo y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• J.B.M.L. (Folios 210 al 212), compareció a rendir declaración y expuso: quien ratifico el contenido y firma del justificativo antes mencionado y al preguntado manifestó. Primero: Diga el testigo, como le sabe y le consta que mi representado E.V. es la persona que ha ocupado, poseído, trabajado, el predio la Morita. Contestó: Porque desde mucho tiempo lo hemos visto trabajando ahí. Segunda: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo ha visto trabajar al ciudadano E.V. y poseyendo el referido predio con animo de dueño. Contestó: un aproximadamente de 16 años. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que los únicos que han trabajado el referido predio ocupándolo como dueño es el ciudadano E.V. y su familia esposa e hijos. Contesto: Si señor. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. en los últimos seis (06) meses han perturbado, molestado con amenazas a mi representado E.V. para sacarlo del referido predio. Contesto: Si señor. Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. le sacaron el ganado a la calle, le rastrearon todos los camburales y el pasto sembrado usando para ello un tractor en el referido predio. Contestó: Si señor. Sexta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. actualmente se encuentran en el referido predio y no permiten que mi representado haga los trabajos habituales en la tierra. Contestó: Si señor. Cesaron las preguntas. REPREGUNTAS. Primera Repregunta: Diga el testigo, cuales son los linderos de la parcela que según sus dichos ocupa E.V.. Contesto: Por un lado tienen a una transversal, por el otro lado son los linderos de los Vázquez, por el otro lado tiene la carretera y por el otro lado tiene a la familia Daza. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la parcela que dice es ocupante E.V. forma o formo parte de la finca propiedad del señor M.V. padre fallecido del ciudadano E.V.. Contesto: Que tenga conocimiento yo ha sido del ciudadano E.V. todo el tiempo. Tercera Repregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento de la fecha en la cual según sus afirmaciones los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. sacaron o desalojaron a E.V.d. la mencionada parcela. Contesto: No recuerdo la fecha. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto este testigo fue conteste al interrogatorio sin entrar en contradicción con su declaración en el justificativo, así mismo, la declaración de este testigo aporta elementos de convicción que son necesarios para el esclarecimiento del presente litigio y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• J.A.M.C. (Folios 213 al 215), compareció a rendir declaración y expuso: quien ratifico el contenido y firma del justificativo antes mencionado y al preguntado manifestó. Primera: Diga el testigo, como le sabe y le consta que mi representado E.V. es la persona que ha ocupado, poseído, trabajado, el predio la Morita. Contestó: Me consta porque yo lo conozco a el desde niño y se que el es el único que ha trabajo esa parcela. Segunda: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo ha visto trabajar al ciudadano E.V. y poseyendo el referido predio con animo de dueño. Contestó: Desde hace varios años. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que los únicos que han trabajado el referido predio ocupándolo como dueño es el ciudadano E.V. y su esposa e hijos. Contesto: Si. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. en los últimos meses han perturbado, molestado con amenazas a mi representado E.V. para sacarlo del referido predio. Contesto: Si me consta. Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. le sacaron el ganado a la calle, le rastrearon todos los camburales y el pasto sembrado usando para ello un tractor en el referido predio. Contestó: Si me consta. Sexta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. actualmente se encuentran en el referido predio y no permiten que mi representado haga los trabajos habituales en la tierra amenazándolo con machetes. Contestó: Si me consta. Séptima: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano E.V. es la persona que en los últimos años ha sacado la producción de cambur del referido predio así como también la cría de ganado hasta el momento que empezaron los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. a perturbarlo paralizándose así la producción agroalimentaria. Contestó: Si me consta. Cesaron las preguntas. Quien al ser repreguntado contesto. Primera Repregunta: Diga el testigo, porque sabe y le consta que el ciudadano E.V. ha vivido durante toda la vida en la mencionada parcela. Contesto: Esa fue la pregunta que me hicieron primero pero yo me refería en el caserío. Segunda Repregunta: Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos O.V., W.V., Yonelvis Vázquez y J.A. desalojaron y sacaron de la mencionada parcela al ciudadano E.V.. Contesto: Si me consta porque ellos no lo quieren dejar trabajar a el ahí. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto este testigo fue conteste al interrogatorio sin entrar en contradicción con su declaración en el justificativo, así mismo, la declaración de este testigo aporta elementos de convicción que son necesarios para el esclarecimiento del presente litigio y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• O.J.P. (Folios 246 al 247), compareció a rendir declaración y expuso: quien ratifico el contenido y firma del justificativo antes mencionado y al preguntado manifestó: Primera Pregunta: diga el testigo cuantas inspecciones técnicas de esta misma naturaleza a realizado. Contesto: varias debido al trabajo por la carga que ocupo como asesor ambiental de la Guardia Nacional. Segunda Pregunta: diga el testigo cuantos años tiene de graduado y trabajando en la Guardia Nacional. Contesto: tengo 22 años de graduado y 20 años en la Guardia Nacional. Tercera Pregunta: diga el testigo en le momento de realizar la inspección técnica que acto perturbatorios observo. Contestó: Daños al cultivo de cambur y pasto. Quinta Pregunta: diga el testigo en que fundamenta sus dichos como cierto. Contesto: por la evidencia que presentaban los cultivos, la presencia de ganado dentro de los mismos y el libre movimiento del ganado entre la parte de cultivo y el área de pasto ya que el peine que separa los mismo para el momento de la inspección habían sido cortados sus alambres. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto este testigo fue conteste al interrogatorio sin entrar en contradicción con su declaración en el justificativo, así mismo, la declaración de este testigo aporta elementos de convicción que son necesarios para el esclarecimiento del presente litigio en lo que respecta a la actividad agroproductiva dentro del predio y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Se evacuó inspección judicial (Folios 202 al 207), por este mismo Tribunal donde se dejó constancia de los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO: que el predio “La Morita”, esta ocupada por las bienhechurías siguientes: Cerca perimetral con estantillos de madera aserrada y cercas vivas con árboles de tua y mata de ratón con cuatro y cinco pelos de alambre de púas en buenas condiciones; existe restos de cultivo de musáceas, dos divisiones conformado tres potreros de los cuales dos de ellos se encuentran rastreados con dos y tres pases de rastra y el tercero sembrado con pasto, una hectárea aproximadamente. PARTICULAR SEGUNDO: la ubicación de la finca “La Morita”, esta en el sector Islas I, Jurisdicción del Municipio San G.d.B.d.e.P., con una extensión de 4,25 hectáreas aproximadamente y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Puerta Las Ánimas; SUR: Verani Daza; ESTE: Transversal Islas I, Villa Coromoto; OESTE: Terrenos ocupados por M.V., para lo cual fue exhibido documentos original del C.C., carta de ocupación, plano de levantamiento topográfico, acta de testigos, cuyos datos anteriores fueron cotejados por los mismos. PARTICULAR TERCERO: existe una parte de la cerca rota en el lindero oeste, que la utilizan como entrada y salida de la maquinaria, encontrándose además un toro sebuino con un hierro quemador SL y un número 513 como identificador, no se observó entrada y salida de ganado. PARTICULAR CUARTO: el ganado existe en el predio presenta un hierro que el demandante manifestó no ser de su propiedad PARTICULAR QUINTO: en la actualidad si existe un ganado que el demandante manifestó no ser de su propiedad. Además de que también existe rotura de la cerca en el lindero oeste colindante con el señor M.V.. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto se demuestra lo alegado por el actor en su libelo de demanda y los hechos objeto de litigio. Así se establece.

• Prueba de informe (Folios 254 al 256 segunda pieza), donde se informó que le fue expedida constancia de ocupación por el c.C. la isla I, Municipio San G.d.B.d.e.P. al ciudadano E.G.V.s., con los fines de solicitar un funcionario a través de la Oficina de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales y Renovables Catastro, para solucionar litigios sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Isla I, asimismo, informaron que se le otorgó constancia de ocupación a la familia Vásquez López. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar el domicilio de ambas partes según el C.C. ocupan dicho lote de terreno. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

• Constancia de residencia y ocupación original marcado “A” que corre al Folio 219, emanada de la Jefatura Civil de San Nicolás, Municipio San G.d.B., Parroquia A.T.A., donde se deja constancia que los ciudadanos Yonelvis Vásquez, J.V., A.V., G.V. y Y.V., poseen una parcela denominada “La Turugua Dos” de 8.56 Has de superficie en el sector Asentamiento Campesino S.T.d. la I.U.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que los querellados tienen su domicilio en un lote de terreno que no pertenece al predio en litigio y por ser un documento público emanado de un órgano público el cual le da fe probatoria a su contenido. Así se decide.

• Original de ficha predial marcado “B” que corre a los folios 220 al 221, emanada de la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables de una ficha predial donde consta datos generales, datos del ocupante, localización de la Unidad de Producción, aspectos físicos naturales y servicio públicos a favor de los ciudadanos Y.C., A.M., G.M., W.M., Y.G., J.O.V.L. y L.d.C.C.L.. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de ratificar el domicilio de los querellados y así demostrar la no ocupación del predio en cuestión. Así se establece.

• Carta de ocupación en original marcado “C y D” que corre a los Folios 222 al 223, emanada por el C.C.M.S.G., Parroquia A.T.d. carta de ocupación de los ciudadanos Yonelvis Vásquez, J.V., A.V., G.V. y Y.V., como residen en el Asentamiento Campesino S.T., Caserío La Isla I, Parroquia A.T.d.M.S.G.d.B.E.P.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto se trata de documento emanado de tercero no ratificado a través de la prueba testimonial. Así se establece.

• Documento privado en original marcado “E y F” que corre a los folios 224 al 225 de documentos de compra venta donde la ciudadana L.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.768.370, le ha comprado al ciudadano Morado Vásquez José, titular de la cédula de identidad Nº 227.550, unas bienhechurías en la parcela Nº 34, ubicada en el Asentamiento Campesino S.T.d.D.G.. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto esta prueba no guarda relación alguna con el predio sometido a este pleito. Así se establece.

• Original del acta de defunción de la ciudadana L.M.L.d.V., marcado “G” que corre al folio 226, emanado de la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El Tribunal le otorga valor probatorio a los efectos de demostrar el deceso de la ciudadana L.M.L.d.V., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De las pruebas anteriormente analizadas se desprende que la parte actora ratificó el contenido de las documentales aportadas junto con el escrito libelar y la ratificación del contenido del Justificativo de testigo valorado anteriormente y las pruebas de informes correspondientes, el cual considera éste Juzgador que al someterlo bajo estudio, se desprende que ésta demostró la posesión y ocupación en la parcela La Morita, ubicada en el sector Isla I, Jurisdicción del Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, conformada por un área de cuatro hectáreas con veinticinco metros (4,25 has.), perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, con los siguientes linderos: NORTE: Carretera Puerta Las Ánimas. SUR: Verani Daza. ESTE: Transversal Islas I, Villa Coromoto y OESTE: Terrenos ocupados por M.V.; pués, de las pruebas se desprende que el lote de terreno en cuestión se encuentra ocupado por los querellantes. Así se decide.

Por su parte, la parte querellada demostró que el lugar de residencia no guarda relación con la ubicación del predio que aquí se litiga, tanto de la constancia de residencia, ficha predial, cartas de ocupación entre otros (fs. 219 al 225).

En el lapso probatorio aperturado en esta instancia, la parte querellada consignó:

- Copia simple del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el SENIAT (f. 350). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no los linderos contenidos en el documento no guardan relación con los linderos del predio objeto de litigio. Así se decide.

- Constancia de verificación y autentificación de datos expedida por la dirección de Ambiente de los Recursos Naturales Renovables (fs. 351 y 352). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta la información precisa sobre el predio en litigio, aún cuando fue expedido por un órgano de la administración pública, el mismo no aporta la información necesaria para el esclarecimiento d los hechos controvertidos. Así se decide.

- Copia simple de constancia de adjudicación de tierras y registro agrario ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa (f. 353). Este Tribunal no le otorga valor probatorio pocuanto los linderos contenidos no guardan relación con los lindero del predio en cuestión. Así se decide.

- Mapa de levantamiento planimétrico emanado de la ORT-Portuguesa (f. 354). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta información de los fines para lo cual la parte querellada realiza en la gestión contenida en el documento, aún cuando el instrumento emana de un órgano público, no aporta la información necesaria para su procedencia. Así se decide.

En cuanto al Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.V.R. con la ciudadana L.M.L. y las partidas de nacimiento de los ciudadanos W.M., Yonelvys Anais y J.O.. Este Tribunal desecha el contenido de tales pruebas por cuanto no es posible traer nuevos elementos probatorios al juicio, los cuales no fueron demostrados en su oportunidad en la primera instancia de éste juicio; además, esta prueba no constituye un derecho sucesoral tutelado, pués, la vía idónea sería el juicio de partición de herencia y no el juicio interdictal que aquí se ventila, motivo por el cual se considera que los querellados no demostraron el vinculo filiatorio con la ciudadana L.M.L.d.V., para así reclamar el derecho de sucesión alegada con objeto de adquisición del bien en cuestión. Así se decide.

En la audiencia Oral que se celebra ante esta Alzada ambas partes hicieron uso del derecho de palabras haciendo un breve resumen de las gestiones realizadas para demostrar el acto perturbatorio del querellado y la parte querellada insistió en el reclamo del lote de terreno La Taragua II, quien a su decir, se refiere al mismo predio que acá se litiga.

De acuerdo con la pacifica y diuturna jurisprudencia nacional, en las Querellas Interdíctales de A.p.P., la carga de la prueba le corresponde al querellante conforme a lo establecido por los artículos 782 y 772 del Código Civil. En consecuencia para la procedencia de la acción se requiere: 1.) Que el querellante demuestre en forma concurrente la posesión cualquiera que ella sea, sobre una cosa mueble o inmueble 2.) Que se produzca la perturbación de la misma; 3.) Que la acción se ejerza dentro del año a partir de la perturbación y que el bien que se pretende restituir sea el mismo que posee ilegítimamente el querellado; no obstante a dicha normativa en nuestro proceso civil la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se distribuye de la manera siguiente:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Sin embargo, en nuestro sistema procesal la carga de la prueba siempre corresponde al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión.

También es jurisprudencia constante y reiterada no solamente de los tribunales de Instancia, Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo referente al proceso agrario, para demostrar la posesión es necesario que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y que las actividades que se vengan realizando en el, sean agro productivas, es decir que el propietario del fundo desarrolle una actividad agrícola o pecuaria con carácter económico para que pueda ser posible la demostración de la posesión; lo fundamental de esta acción es la demostración de los hechos para el convencimiento del juzgador.

Este Tribunal considera que en virtud de lo establecido en el 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito y que se refiere a la distribución de la carga de la prueba y basados en la jurisprudencia reiterada y constante que la carga de la prueba en materia Interdictal le corresponde la carga de la prueba al querellante, sin que el querellado tenga que aportar prueba alguna.

En el caso que nos ocupa el actor logró demostrar la posesión del inmueble objeto de litigio, tal como quedó evidenciado de la prueba testimonial debidamente ratificada y a su vez quedó evidenciado mediante la inspección judicial practicada por el A-quo, la actividad agroproductiva que desarrollan los querellante dentro del fundo en cuestión desde hace mas de 16 años. Así se decide.

Del análisis del elenco probatorio a quedado evidenciado que la acción fue propuesta dentro del año por el querellante y mediante la prueba de testigos demostró los requisitos establecidos por el artículo 782 del Código Civil y que por lo tanto al haber quedado demostrada la perturbación realizada por el querellado, esta Superioridad, manifiesta que dicha acción debe prosperar como así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado R.A.R.P., IPSA Nº 96.268, en su carácter de co apoderado judicial de la parte querellada ciudadanos O.V., W.V., J.A. y Yonelvys Vásquez, en contra del fallo dictado en fecha 29 de septiembre del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: CON LUGAR LA QUERELLA DE INTERDICTO DE A.P.P., intentada por el ciudadano E.G.V.S., en contra de los ciudadanos O.V., W.V., J.A. y Yonelvys Vásquez; como consecuencia de lo anterior se ordena a los ciudadanos accionados cesar los actos perturbatorios contra la posesión legítima ejercida por el querellante, sobre el lote de terreno objeto de litigio, constante de Cuatro Hectáreas con veinticinco áreas (4.25 Has), ubicado en la parcela La Morita, Sector La Isla I, Municipio San G.d.B.d.E.P., con los siguientes linderos: Norte: Carretera Puerta las Ánimas; Sur: Verani Daza; Este: Transversal Isla I y Oeste: Terrenos ocupados por M.V.. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, en atención a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto del presente recurso de apelación.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.

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