Decisión nº KP02-N-2009-000437 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000437

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Guanare; escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.A.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.O.Q., titular de la cédula de identidad Nº 9.258.282, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 16 de marzo de 2009, mediante el cual ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

De tal forma, en fecha 20 de marzo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto el presente asunto, y en fecha 23 de marzo de 2009 por ante este Juzgado.

En fecha 24 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio; todo lo cual se libró el 22 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió escrito de contestación, por parte de la abogada Maryory Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.226, actuando como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

En fecha 11 de enero de 2010 este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación.

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2010, este Juzgado pautó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 21 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia del co-apoderado judicial de la parte querellante, abogado A.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.329. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas en la presente causa, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por ello, en fecha 04 de febrero de 2010, se recibió de la parte querellante escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 11 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 29 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Seguidamente, en fecha 07 de julio de 2010, este Juzgado declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano E.O.Q., antes identificado, alega en su recurso haber mantenido una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para el conocimiento del presente asunto, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que acude a interponer formal “(…) demanda contra la “LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA” (…)”.

Que se inició en la “(…) Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el 08 de Septiembre del año 2003, con el Cargo de Jefe de Gestión y Administración del Mercado Municipal (…) y que para el momento que egresa (por despido) de la mencionada Alcaldía estaba ocupando el mismo cargo; sin embargo (…) hasta la presente fecha (…) han sido infructuosas todas las gestiones realizadas (…) para que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cancele las prestaciones sociales de Cinco Años (05) y Tres Meses (03) de labores ininterrumpidas (…)”.

Que por lo expuesto, acude a demandar “(…) a la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA” (…) por el pago de Las Prestaciones Sociales (…) que comprende conceptos de: Antigüedad, Prestaciones Dobles, Fideicomiso, Bono Fin de Año, Vacaciones, Bono Vacacional, Prima de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Cesta Tickets, Despido, Preaviso (…)”; además de los intereses de mora, costas y costos del proceso.

Solicita se cite al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y se notifique al Alcalde del referido Municipio.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 02 de diciembre de 2009 la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice, que su representada, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa “(…) sostenga algún tipo de deuda con el accionante, ciudadano E.O., por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral (…) igualmente (…) que [su] representada deba asumir el pago (…) de un ciudadano que no era empleado de la Alcaldía (…) sino del INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA LOCAL (IMDEL), (…) por lo tanto (…) mi representada carece de cualidad para actuar en la presente causa, por no ser ella quien mantenía la relación laboral con el accionante, ya que la Alcaldía no contrató al accionante ni pagaba la remuneración por la prestación de servicio, si no el instituto autónomo ya mencionado (…) que goza de autonomía financiera, presupuestaria y administrativa, tal y como se desprende de la Ordenanza de IMDEL-2003 (…)”.

Por las razones expuestas solicita sea declarado sin lugar el presente recurso, por falta de cualidad de su representada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.A.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.O.Q., titular de la cédula de identidad Nº 9.258.282, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

A tal efecto, se observa que el querellante solicita el “(…) pago de Las Prestaciones Sociales (…) que comprende conceptos de: Antigüedad, Prestaciones Dobles, Fideicomiso, Bono Fin de Año, Vacaciones, Bono Vacacional, Prima de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Cesta Tickets, Despido, Preaviso. (…)”; además de los intereses de mora, costas y costos del proceso.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo a la falta de legitimidad alegada por el ente querellado, para actuar en el presente asunto.

Así pues, partiendo de la premisa fundamental de que la separación de poderes ha de nutrir la actuación de cada órgano estatal frente a los demás, en atención a sus funciones propias e independientemente de su ubicación en la estructura (horizontal o vertical) del Poder Público- debe extraerse como corolario que resulta incluso plausible que en los diversos niveles político-territoriales su propio ordenamiento jurídico -en la justa medida de sus atribuciones- instrumente mecanismos destinados a fortalecer ese balance. En caso contrario, es decir, cuando lejos de procurar el debido equilibrio interinstitucional, quede comprometida la efectividad de las competencias que le han sido encomendadas a un órgano por una excesiva injerencia de otro, habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la norma que la contenga.

Al respecto, quien aquí decide observa que en el caso de marras, el querellante alega que inició su prestación para la “(…) Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el 08 de Septiembre del año 2003, con el Cargo de Jefe de Gestión y Administración del Mercado Municipal (nombramiento que le fuera confirmado según Resolución Nº 02-06, de fecha 02 de Enero de 2006 (…)) y para el momento que egresa (por despido) de la mencionada Alcaldía estaba ocupando el mismo cargo; sin embargo (…) hasta la presente fecha (…) han sido infructuosas todas las gestiones realizadas (… ) para que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cancele las prestaciones sociales de Cinco Años (05) y Tres Meses (03) de labores ininterrumpidas (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

Que por lo expuesto, acude a demandar “(…) a la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA” (…) por el pago de Las Prestaciones Sociales (…) que comprende conceptos de: Antigüedad, Prestaciones Dobles, Fideicomiso, Bono Fin de Año, Vacaciones, Bono Vacacional, Prima de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Cesta Tickets, Despido, Preaviso. (…)”; además de los intereses de mora, costas y costos del proceso. (Subrayado de este Juzgado)

En efecto se observa que la parte querellante, reclama sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, por haber prestado sus servicios para la referida Alcaldía, aportando como elemento probatorio la Resolución Nº 02-06 de fecha 02 de enero de 2006, suscrita por la Presidente del Instituto Municipal para el Desarrollo de la Economía Local (IMDEL), anexa al folio quince (15) del presente expediente.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado entrar a analizar la naturaleza jurídica del referido Instituto, verificando que del artículo 1º de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal para el Desarrollo de la Economía Local (IMDEL), de fecha 30 de diciembre de 2003, anexa a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y ocho (68), indica que:

Se crea el Instituto Municipal para el Desarrollo de la Economía Local del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con personalidad jurídica y patrimonio propio , independiente del fisco del Municipio Sucre del Estado Portuguesa (…)

A su vez el artículo 2 eiusdem indica entre otras cosas que:

Como consecuencia (…):

…Omissis…

b. Es sujeto directo de los deberes y obligaciones.

c. La responsabilidad en que pueda incurrir no afecta al Municipio.

…Omissis…

A.l.e.e. necesario precisar que la legitimación pasiva se traduce en la cualidad para ser sujeto pasivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, de tal forma que en el contencioso funcionarial el legitimado pasivo es obviamente el ente público autor del acto, actuación omisión, abstención o negativa accionada.

Ocurre, sin embargo, que la gran mayoría de los organismos de la Administración Pública Nacional, estatal y municipal, que son objeto de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, carecen de personalidad jurídica propia y, en tal sentido, participan de la personalidad jurídica de la República, de los estados y de los municipios, respectivamente. Así, en las reclamaciones que se interpongan contra tales organismos será la República, el estado o el municipio, el legitimado pasivo y, por ende, la representación del mismo la ejercerá el Procurador General de la República, el Procurador General de determinado Estado o el Síndico Procurador Municipal.

Ahora bien, existen otros entes de la Administración Pública en sus diferentes ámbitos políticos territoriales, que sí gozan de personalidad jurídica propia, estos son, entre otros, los Institutos Autónomos, las Universidades, el Banco Central de Venezuela.

Por consiguiente, en los recursos incoados contra entes que gozan de personalidad jurídica propia la legitimación pasiva recaerá en dichos órganos, tal como es el caso de los Institutos Autónomos, en tanto, que en los que se ejerzan contra entes que se benefician de la personalidad jurídica de la República, de los estados o de los municipios, por no poseer personería jurídica alguna, la legitimación pasiva recaerá en aquél.

En consecuencia, por verificarse de marras que el ciudadano E.O.Q., antes identificado, fue nombrado por la Presidenta del Instituto Municipal para el Desarrollo de la Economía Local (IMDEL) como Jefe de Gestión y Administración del Mercado Municipal, y el querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial dirige en todo momento el presente recurso contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, lo que a todas luces demuestra que solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales ante un ente completamente distinto al instituto con el que mantuvo la relación laboral, demandando a un ente, cuando lo correspondiente era demandar a el instituto autónomo, este tribunal valorando la única prueba aportada al proceso de la existencia de la relación de la cual derivan los conceptos reclamados, constata la falta de legitimación pasiva del ente querellado en el presente asunto. Así se decide.

Habiéndose encontrado la falta de legitimidad pasiva del Ente querellado en el presente asunto, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegados expuestos por la parte querellante. Así se decide.

En corolario con lo anterior, debe este Juzgado negar la solicitud del pago bajo los conceptos de “(…) Antigüedad, Prestaciones Dobles, Fideicomiso, Bono Fin de Año, Vacaciones, Bono Vacacional, Prima de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Cesta Tickets, Despido, Preaviso. (…)”; además de los intereses de mora, costas y costos del proceso solicitados. Así se decide.

Es por eso que, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.A.R.N., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.O.Q., ambos antes identificados, contra la Alcaldía Del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de marzo de 2009, por el abogado E.A.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.O.Q., titular de la cédula de identidad Nº 9.258.282, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de marzo de 2009, por el abogado E.A.R.N., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.O.Q., ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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