Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2008
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz |
Ponente | Judith Parra Bonalde |
Procedimiento | Revisión De Obligación Alimentaria |
JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana E.A.M.C., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.013.982.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
El abogado I.V.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.089 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano: R.Y.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.934.984.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado W.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.777 y de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio Nº 2 con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado: J.L.G..
EXPEDIENTE: N° 08-3208
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 07 de julio de 2008 que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el abogado I.V.I.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.A.M.C., contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, que declaró IMPROCEDENTE la presente causa y en consecuencia SIN LUGAR la revisión de sentencia por concepto de obligación de manutención presentada por la ciudadana E.A.M.C. contra el ciudadano R.Y.D., a favor del n.M.Y.M..
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
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- Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la parte actora.
A los folios del 4 al 14, ambos inclusive de este expediente, cursa escrito de revisión de obligación alimentaria presentada por el abogado I.V.I.G. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.A.M.C., madre del n.M.Y.M., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que la presente demanda tiene por objeto que su poderdante E.A.M.C. obtenga un procedimiento judicial que declare la revisión de la obligación alimentaria a favor del n.M.Y.M. acordada entre el ciudadano R.Y.D. Y E.A.M.C., según acuerdo asentado en el expediente Nº 5304-3 y que hasta la fecha ha venido incumpliendo el demandado.
• Que el acuerdo versa sobre todo lo relativo a la manutención, cuidado y sano desarrollo del n.M.Y.M. acuerdo que fue homologado en el expediente Nº 5304-3.
• Que el ciudadano R.Y.D. ha venido efectuando los aportes que por pensión alimenticia se acordó ante el órgano jurisdiccional en forma irregular incumpliendo igualmente con el resto del acuerdo firmado entre las partes.
• Que se debe tener en cuenta el hecho de que han surgido cambios importantes en la economía del país y que el costo de la vida ha tenido un significativo aumento, haciéndose ya insuficiente el monto de la obligación alimentaria acordada para cubrir con todas las necesidades del n.M.Y.M., no dando alcance lo poco que abona el demandado.
• Que la presente demanda tiene su basamento legal en los artículos 5, 30, 42, 54, 63, 365, 366, 369, 373, 376, 379, 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 282, 290, 293, 294, 295, 296 del Código Civil, y los artículos 35 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por las razones de hecho y de derecho es que demanda por revisión de la obligación alimentaria al ciudadano R.Y.D., a los fines de que convenga o sea condenado por el Tribunal.
• Que el demandado se comprometa a coadyuvar con la madre en la protección del niño mediante pensión alimentaria consistente en cuatro salarios mínimos, obligándose también a cumplir con el acuerdo firmado entre ambos y debidamente homologado ante el Tribunal, por lo que deberá cubrir tal y como allí fue establecido con los gastos de ropa. Medicina, atención médica y otros.
1.2.- Consta a los folios del 15 al 23 recaudos consignados junto con el escrito de revisión.
1.3.- Al folio 26 consta auto de fecha 9 de noviembre de 2006, mediante el cual se ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda.
1.4.- A los folios del 29 al 31 corre inserto auto de fecha 06 de diciembre de 2006, mediante el cual el Tribunal de Protección Nº 2 del Niño y del Adolescente se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del juicio y declina la competencia para conocer de la presente causa al Juez Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Consta al folio 34 al 38 auto de fecha 26 de enero de 2007, dictado por el Tribunal Nº 3 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual se declara incompetente para conocer la presente demanda y como consecuencia de ello rechaza la competencia atribuida a ese despacho por el Tribunal Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente, alegando que este último es quien tiene competencia para conocer de ese asunto, remitiéndose las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela al folio del 82 al 85 sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual es competencia para conocer la acción de revisión de obligación alimentaria el Juez Profesional Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Al folio 89 por auto de fecha 16 de abril de 2007, se recibieron los autos y se continúo el procedimiento en el estado en que se encontraba ordenándose la notificación de las partes., dichas notificaciones se materializaron en fecha 17 de septiembre de 2007 y 29 de abril de 2008, tal como se evidencia del folio 93 y 94.
- Al folio 98 consta diligencia de fecha 04 de junio 2008, suscrita por el abogado W.R.V., apoderado judicial del ciudadano R.Y.D., mediante el cual solicito la perención de la instancia.
- Consta a los folios del 101 al 103 auto de fecha 05 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual declara improcedente la perención de la instancia solicitada.
- Al folio 104 riela diligencia de fecha 09 de junio de 2008 suscrita por el abogado W.R.V. apoderado judicial del ciudadano R.Y.D., mediante el cual apela de la sentencia de fecha 05 de junio de 2008.
- Al folio 105 tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
- Riela al folio 106 actuación de fecha 10 de junio de 2008, a los fines de verificarse la contestación de la demanda y previo llamado que hiciera el Alguacil del Despacho a las puertas de la Sala de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
- Al folio 107 por auto de fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado W.R.V. contra el auto de fecha 05 de junio de 2008 que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.
- Riela a los folios del 112 al 116 sentencia de fecha 30 de junio de 2008 dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró improcedente la presente causa y en consecuencia sin lugar la solicitud de revisión de sentencia por concepto de obligación de manutención presentada por la ciudadana E.A.M.C. contra el ciudadano R.Y.D. a favor del n.M.Y.M..
- Al folio 118 cursa diligencia de fecha 07 de julio de 2008, suscrita por el abogado I.V.I.G., apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela de la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 07 de julio de 2008, tal como se evidencia del folio 119.
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- Argumentos de la decisión
El eje central del recurso radica en la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, que declaró improcedente la presente causa y en consecuencia sin lugar la revisión de sentencia por concepto de obligación de manutención.
La parte actora en su escrito de fecha 10 de octubre de 2006, solicita la revisión de la obligación alimentaria alegando que el demandado de autos ha venido incumpliendo el convenio asentado en el expediente Nº 5304-3 en el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que el mismo ha venido efectuando los aportes que por pensión alimenticia se acordó ante el órgano jurisdiccional en forma irregular, incumpliendo igualmente con el resto del acuerdo firmado entre las partes, pero que de igual manera se debe tener en consideración el hecho de que han surgido cambios importantes en la economía del país y que el costo de la vida ha tenido un significativo aumento y que por esos motivos demanda la revisión de la obligación alimentaria.
En el momento de tener lugar la contestación de la demanda en fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada el ciudadano R.Y.D. no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Es así que en sentencia de fecha 30 de junio de 2008, el Tribunal declaró improcedente la demanda y en consecuencia sin lugar la revisión de sentencia por concepto de obligación de manutención argumentando que el abogado I.I. apoderado judicial de la parte actora no consignó las pruebas fundamentales que se necesita para analizar los dichos plasmados en el libelo de demanda, que no consignó ni las copias certificadas del presunto convenimiento y su respectivo auto de homologación del expediente signado con el Nº 5304-3, argumentó igualmente la recurrida, que no puede dejar pasar por alto este juzgador lo relacionado a la confesión ficta, y que ciertamente el procedimiento reúne todas las características como para que sea declarada la confesión ficta del ciudadano R.Y.D., toda vez que su apoderado judicial abogado EILLIAMS ROSAL, no dio contestación a la demanda aún y cuando se encontraba a derecho para hacerlo en virtud de haber apelado del auto dictado por ese Despacho en fecha 05 de junio de 2008, donde se declaraba improcedente la perención de la instancia por el solicitada y donde se le dejaba por citado en el particular segundo para la celebración del acto conciliatorio que establece el artículo 516 de la Ley Especial, sin embargo no existiendo los elementos fundamentales que pueda analizar el Juzgador para declarar con o sin lugar la revisión de sentencia requerida, no puede declarar esa sanción el demandado, cuando se desconocen los elementos en los que fue establecido el presunto convenimiento.
Planteada así el recurso de revisión esta Alzada para decidir previamente a ello observa:
En primer lugar, debe dejar sentado esta sentenciadora acerca de la apelación con motivo de la declaratoria sin lugar de la solicitud de perención formulada por el abogado W.R.V. mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2008, negativa ésta, que consta a los folios 101 al 103 cuando el Juez Suplente Especial Nº 2, abogado J.L.G. se pronunció al respecto, siendo recurrida la misma mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2008, por el referido abogado, apelación ésta oída en un solo efecto y ordenada su remisión al Juzgado Superior competente, sin embargo, no consta que se haya decidido al respecto como tampoco consta que el apelante hiciera valer tal recurso con motivo de la apelación de la sentencia definitiva en la presente causa. Siendo así, esta alzada nada tiene que pronunciarse con relación a la perención por cuanto tiene limitada su jurisdicción a ese respecto y así se decide.
Sentado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto se observa:
Del estudio minucioso de las actas procesales se observa que el demandado no dió contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por lo tanto se procederá al análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…
De la norma transcrita podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.
Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.
El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.
El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.
La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.
Ahora bien, de acuerdo a esta premisa nos hacemos la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.-
Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo el demandado no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación del ciudadano R.Y.D. en la presente causa? Como hemos visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.
Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).
Ahora bien, el ciudadano R.M.Y.D., no contestó la demanda, y nada probó en el lapso establecido para ello, entonces esta sentenciadora se pregunta ¿es contraria a derecho la petición de la ciudadana E.A.M.C. de revisión de acuerdo de obligación alimentaria para el n.M.Y.M.?. La respuesta es un rotundo NO.
Para motivarlo tenemos que, en sintonía al marco teórico y de acuerdo a la narrativa de este fallo se desprende que la ciudadana antes señalada por intermedio de su apoderado judicial I.V.I.G. solicitó la revisión de la obligación alimentaria a favor del n.M.Y.M., de seis (6) años de edad, cuya afiliación no está discutida, así como la edad del mismo, tal como se desprende al folio 18 donde, al cursar acta de nacimiento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio por ser documento público en aplicación del artículo 1357 y 1360 del Código Civil; acordada entre ambos progenitores, según acuerdo asentado bajo el expediente Nº 5304-03 debidamente homologado y que hasta la fecha ha venido incumpliendo el demandado, que solo ha efectuando los aportes en forma irregular, incumpliendo igualmente con el resto del acuerdo y luego de señalar una serie de artículos procedió a peticionar un aumento de pensión de alimentos que corresponde de pleno derecho al niño en cuestión que consiste en cuatro salarios mínimos al mes, que el padre se obliga a pagar a la madre y en su defecto reintegrarle cualquier gasto que de carácter urgente ella incurra en relación al niño derivado de consultas médicas, hospitalización, intervenciones quirúrgicas y otros gastos que del mismo carácter pudieran derivarse; asimismo, que el ciudadano R.Y.D. se comprometa en mantener una póliza de hospitalización, cirugía a nombre de su hijo y que para la vivienda del niño el padre se comprometa a cancelar el equivalente a dos salarios mínimos mensuales, con el fin de contribuir con el pago del alquiler de una vivienda; también peticionó la solicitante que el padre se obligue a depositar de inmediata en la cuenta de ahorro del banco Mercantil Nº 0105-0047-807047-01914 la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.00) que es el equivalente al pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo) que el demandado se comprometió a cancelar en noviembre de 2004 hasta el mes de octubre de 2006; así como reintegrar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.344.741,oo) por reembolso de gastos médicos. De este análisis, no se desprende que la pretensión sea contraria a la ley, por lo que se pudieran dar los presupuestos para declarar la confesión ficta del demandado. Sin embargo, en cuanto la acción de revisión, la cual está amparada por la Ley especial, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
En este orden de ideas, si nos trasladamos al artículo 511 que establece el inicio del procedimiento a que hace referencia la norma precedentemente señalada el procedimiento especial de alimento “comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Asimismo, se indicará la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria. EL SOLICITANTE DEBE ACOMPAÑAR LA SOLICITUD DE TODA LA PRUEBA DOCUMENTAL DE QUE DISPONGA, E INDICAR LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS QUE DESEA HACER VALER….”. (Resaltado del Tribunal)
Como se desprende de la norma citada parcialmente, la demandante de la revisión tiene una carga de obligatorio cumplimiento que se lo señala el legislador, que es acompañar la solicitud de revisión en este caso, de la prueba escrita contentiva del presente acuerdo celebrado con el demandado, a los efectos que el juez pueda proceder a su revisión, carga ésta, que la demandante no cumplió, solo procedió a señalar el expediente y el Tribunal en el cual se encontraba, pero en ningún momento consignó la copia certificada de tal instrumento. Se hace necesario consignar el documento que en el caso sub examine ya se dijo es el acuerdo a que hace referencia la demandante que obedece a la certeza que se debe obtener, respecto del contenido de tal acuerdo que pretende revisarse a través de este recurso. Además vale acotar que estaría esta sentenciadora emitiendo un pronunciamiento sobre un petitorio que no consta que haya sido el acordado o si es un nuevo petitorio en un procedimiento de revisión, lo que pudiera hacerlo inadmisible por acumulación indebida. De todo este examen en cuestión al no haberse acompañado el documento ha revisar hace que la solicitud formulada por la ciudadana E.A.M.C. no cumpla con las exigencias establecidas por el legislador en los artículos 523 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo existe el señalamiento que el acuerdo se encuentra en el expediente Nº 5304-3 en el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no desplegando actividad alguna la solicitante de la revisión para la consignación de tal acuerdo homologado – a su decir-, y siendo así es evidente que tal solicitud resulta improcedente por no cumplir con lo establecido por la Ley, estando acertada la decisión del a-quo al señalar que:
…Es el caso que, del análisis que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, el profesional del derecho: I.I. –plenamente identificado- no consignó las pruebas fundamentales que se necesita para analizar los dichos plasmados en el libelo de demanda. Es decir, no consignó, ni las copias certificadas del presunto convenimiento y su respectivo auto de homologación del expediente signado con el Nº 5304-3, llevado por la Juez Nº 3 de esta Sala de Juicio y tampoco las copias simples de la libreta de ahorro o en su defecto los estados de cuentas de la cuenta de ahorros Nº 0105-0047-807047-01914, aperturada en el Banco Mercantil a nombre de la demandante y madre del niño, ciudadana E.A.M.C..
De manera que, resulta infructuoso el análisis para determinar la procedencia o no de una revisión por haber cambiado los supuestos que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin contar con tales pruebas fundamentales de donde en definitiva se sustraerían los elementos de convicción para lo acá solicitado, máxime cuando el procedimiento especial de manutención, establece en su artículo 517 un lapso probatorio de ocho (8) días de despachos para la promoción y evacuación de todas las pruebas que las partes quieran hacer valer para fundamentar sus dichos y de esa manera conseguir las resultas favorables en definitiva para sus causas y no hizo uso de ese Derecho… (…) Sin embargo, no existiendo los elementos fundamentales que pueda analizar este Juzgador para declarar con o sin lugar la revisión de sentencia requerida, no puede declarar esa sanción al demandado, cuando se desconocen los elementos en los que fue establecido el presunto convenimiento suscrito en su oportunidad por los ciudadanos R.Y.D. y E.A. Madrid…
En sintonía con lo anterior, y del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, es concluyente para quien sentencia, que la decisión dictada en el presente juicio, de fecha 30 de junio de 2008 recurrida en apelación debe ser confirmada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la revisión de obligación alimentaria incoada por la ciudadana E.A.M.C. contra el ciudadano R.M.Y.D., quedando CONFIRMADA la decisión de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 02, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.V.I.G. apoderado judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Dra. J.P.B.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JPB/la/cf
Exp. N° 08-3208