Decisión nº 014-10 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 29 de enero de diciembre de 2010

Año 199° y 150°

Ponente Juez Integrante: R.M.T.

Resolución Judicial Nro. 014 -10

Asunto Nro. CA-839-09-VCM

Corresponde a este Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abogada A.M.A., en su condición de Fiscala Centésima Novena (109) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, cuyo texto integro fue publicado en fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano acusado J.E.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.819.491, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña MYCR, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v..

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 20 de noviembre de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la Abogada A.M.A., en su condición de Fiscala Centésima Novena (109) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, cuyo texto integro fue publicado en fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal

En fecha 25 de noviembre de 2009, la defensora Pública Primera (01º) con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibieron en esta Sala Accidental, las actuaciones correspondientes al presente recurso, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada a las mismas y se le asignó el Nº CA-839-09-VCM en el Libro 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Sala, y de conformidad con Acta levantada en esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza DRA. DOUGELI A. W.F..

Esta Sala, con ponencia de la Jueza Integrante DRA. DOUGELI W.F., ADMITIÓ el recurso de apelación y fijó la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. para el día 19 de enero de 2010.

En fecha 19 de enero de 2010, se reincorporó de sus vacaciones legales la Jueza Integrante R.M.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y en esa misma fecha, se acordó refijar la audiencia que tendría lugar en esa misma fecha ante la falta de notificación a la víctima y el acusado para la celebración de la audiencia, para el día siguiente 20 de enero de 2010 a las 8:30 de la mañana, previa notificación de la víctima y el acusado, vía telefónica en presencia de la Representante del Ministerio Público y la defensa del acusado.

En fecha 20 de enero de 2010, siendo las 8:30 de la mañana, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., compareciendo la Representante Fiscal, el acusado y su defensa, no así la representante legal de la niña víctima estado debidamente notificada.

Celebrada la audiencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Del escrito de apelación consignado por la abogada A.M.A., actuando en su carácter Fiscal Centésima Novena (109) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano J.E.M.G., se observa entre otros aspectos lo siguiente:

…Denuncio la Contradicción manifiesta entre la sentencia absolutoria y los hechos y circunstancias acreditadas en le juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., lo cual hace incurrir a la sentencia en FALTA DE MOTIVACIÓN.

Como se observa, la “juez” de la recurrida fundamenta la absolución del acusado en la circunstancia siguiente: “que por cuanto no fue desvirtuado el principio de inocencia del acusado, ,en virtud de no se obtuvo prueba suficiente, para dictar una condena, es por lo que esta Juzgadora Absuelve al acusado (…) al no haber quedado demostrado la participación del acusado J.E.M.G., en el delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niños, Niñas y adolescente, en perjuicio de la niña MJCR, hija de J.Z.P. y B.Y.R.P..

Obteniéndose de esta manera una sentencia absolutoria, que destruye en su totalidad el testimonio de la victima y de los demás testigo que rindieron su testimonio en desarrollo del Juicio Oral, sin valorar la parte del testimonio de la victima, en la cual relata la forma como el acusado comete el ilícito penal, y que ciertamente encuentra sustento en testimonio de los otros testigos tanto presénciales como referenciales, no puede, de ninguna manera la ciudadana Juez invalidar TODO el testimonio, ya que, como quedo expuesto, la narración en cuanto al lugar, y circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, lo cual se encuentra perfectamente corroborado por una gran cantidad de elementos probatorios, los cuales a.d.a.a.l. estatuido en le artículo 22 de la ley penal adjetiva, conducen a la conclusión lógica de la verosimilitud del testimonio rendido por la victima en el juicio celebrado.

Así, la consecuencia lógica a la cual se arriba, haciendo uso de las máximas de experiencia y la sana crítica, como lo manda el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar la totalidad de las pruebas presentadas y evacuadas en el debate del juicio oral y público, comparándolas entre sí, es en la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue acusado, tal y como quedo plenamente demostrado en el juicio oral.

En el presente caso, los elementos de pruebas señalados como no apreciados en su totalidad ni comparados entre si por la “juez” en la recurrida indican, sin lugar a dudas, el dolo de acusado en la perpetración del delito que le fue acusado, lo cual lo hace culpable del delito de ABUSO SEXUAL, pero el Sentenciados, sin importarle la relevancia de esas pruebas en la determinación del resultado verdadero del juicio, sumió en el total olvido confrontarlas entre sí, haciéndose mención de ellas, únicamente, al dejar constancia de que ciertamente fueron legal y debidamente incorporadas al debate de juicio.

Esta falta de una apreciación razonada de TODAS las pruebas evacuadas, vicio contenido en le numeral 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a V.l.d.v., por falta de motivación en la sentencia, impide conocer y a la vez controlar el iter lógico referido por el Juzgador para arribar a la conclusión, dejando en una situación de indefensión al Estado Venezolano.

En ese sentido, el m.T. de la República, a través de su Sala Constitucional, dejo establecido que toda sentencia debe ser correctamente motivada, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, cuando señalo, entre otras cosas, en decisión número 150, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:…

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo que toda decisión, tanto absolutoria como condenatoria debe estar suficientemente motivada, ratificando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al dictar decisión, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, de fecha 31 de marzo de 2000,….

El Juez de la sentencia recurrida, al dejar de analizar y comparar entre sí las pruebas incorporadas al juicio oral y público celebrado, faltó a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la absolución del acusado J.E.M.G., como lo establece el artículo 364 ordinal 3, por supletoriedad de artículo 64 Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a v.l.d.v., en la comisión del delito de Abuso sexual.

Esta falta de motivación en la que incurrió la recurrida conlleva una relevancia jurídica trascendental e incide en la alteración del resultado verdadero del juicio, por cuanto que el Juez de la recurrida absolvió al acusado J.E.M.G.d. delito por el cual fue enjuiciado, cuando en la pura verdad y realidad de lo acontecido en el juicio oral celebrado, las pruebas denunciadas como silenciadas y no analizadas y comparadas con todo el acervo probatorio presentado y evacuado, dan cuenta de la acción delictiva llevada a cabo por el acusado, imponiéndose su condenatoria como autor responsable en ejecución del delito ya mencionado.

Esta inmotivación del fallo reviste de nulidad a la decisión en cuestión, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de haberse silenciado esa labor intelectiva, el fallo resultó inmotivado, sin la expresión de las razones de hecho y de derecho que puedan sustentarlo. Esa inmotivación de la sentencia no permite apreciar, de forma racional, lo que da como acreditado y lo que desestima por inverosímil, según el mérito de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los medios de pruebas. No confronta las pruebas entre sí, para determinar el punto de adminiculación entre ellas, a los fines de admitir lo que resulte fehacientemente demostrado con la concatenación entre uno y otros y desechar en su totalidad lo que las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, indiquen como falso.

En razón de la evidente contradicción entre el hecho acreditado y probado en el juicio oral y público, celebrado en presencia del Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado J.E.G., y la sentencia absolutoria, por medio de la cual la “Juez” libera responsabilidad al mismo a pesar de determinarse de manera plural a través de los medios de prueba la culpabilidad del referido acusado, es por lo que solicito se anule la referida decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico..

En consecuencia, al no poderse conocer de manera cierta cuales son las razones y fundamentos de la recurrida para la absolución del acusado J.E.M.G., solicitó de esa Corte de Apelaciones, decrete con lugar el presente recurso de apelación, anule la sentencia y ordene la celebración del juicio ante un juez distinto...

Así mismo, invoco el contenido del 30 y 78 de la Constitución Bolivariana de la República bolivariana de Venezuela, 3 y 34 de la Convención sobre los derechos del niño artículos, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece….

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita a los magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea declarado Con lugar se anule la sentencia dictada por el tribunal en fecha 17-11-2009 y ordene la celebración del juicio...

.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 25 de noviembre de 2009, la Abogada E.D.L.C., en su carácter de Defensora Pública Primera (01º) con competencia especial en delitos de violencia contra la Mujer, en su condición de Defensora del ciudadano J.E.M.G., contestó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Al respecto veamos cuan falta de lógica y carente de pruebas resulta los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en contra de la sentencia que tomó el tribunal de la causa ya que de la misma se observa, a juicio de la defensa, que no existe de manera concreta una denuncia clara y especifica ni materialización de lesión alguna producto de una decisión dictada por el órgano jurisdiccional.

Por otra parte se puede observar claramente que la sentencia recurrida por el ministerio público no solamente hace una exacta y concreta relación de los hechos, sino que en el proceso mental de subsunción de la conducta de mi asistido en el tipo penal, logra darse cuenta de que resulta imposible ajustar el comportamiento de mi asistido dentro de una disposición penal específica.

Éste razonamiento debe servir de fundamento para decidir y declarar sin lugar la apelación planteada, ya que no se trata de haber desechado elemento alguno sino de estar dentro de los principios que imperan en el p.p. acusatorio como es el nuestro, respetando las garantías del debido proceso, los jueces en ejercicio de sus funciones, y obligados como se encuentran a decidir, deben hacerlo con imparcialidad, autonomía y ajustado a derecho esto lo que realmente hizo la ciudadana Juez de Juicio al emitir su fallo.

Ahora bien, la pretensión recursiva del impugnante se incongruente y contraria a derecho porque el ministerio público debe actuar como parte de buena fe dentro del p.p. y habiendo observado, como en efecto lo hizo, todos los medios pruebas evacuados en audiencia, resulta inverosímil que continuase en persecución de una condenatoria habiéndose verificado en juicio la no participación del acusado, como se puede evidenciar de las declaraciones de la niña…, y del ciudadano J.A.R.A., “testigo presencial” entre otros (…)

Resulta claro entonces que no fundamenta la Fiscalía del Ministerio Público el basamento jurídico del ejercicio del recurso de apelación en la presente causa, de igual forma no especifica la fiscalía los fundamentos no solo jurídicos sino la base del razonamiento para estar en contra de sentencia absolutoria y debe entender que la absolución en juicio no es más que es la consecuencia jurídica de no haber logrado imponer la acusación con sus fundados elementos de convicción para destruir la presunción de inocencia que favorece a mi asistido como garantía constitucional.

En consecuencia de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Alzada que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por l Fiscalía Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Penal Ordinarios Especializado, lo declare sin lugar, y en consecuencia, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17-11-2009, mediante el cual ABSOLVIO al ciudadano J.E.M., del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente….

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Primero de de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de octubre del 2008, en su parte motiva, establece en el Capítulo identificado como Fundamentos de Hecho y de Derecho, lo siguiente:

… Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral en el presente p.p. concluyo en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, paso seguidamente a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al juicio oral y privado que se realizó: Así, tenemos que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado J.E.M.G., tienen su fundamento en una investigación penal a raíz del inicio de la investigación que dictó la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al procedimiento policial de aprehensión que fue realizado por Funcionarios adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de denuncia interpuesta en fecha 15-05-2009, por la ciudadana B.J.R.P..

Fijados en el auto de apertura a juicio por la Jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medida y Nro 3º de este Circuito Judicial Penal y Sede, éstos hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriben tanto en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación, y en el auto de apertura a juicio, así: “…entre las 10 y 10:20 horas de la mañana, cuando la ciudadana…, se disponía a realizar una compra cerca de su casa, el ciudadano ahora acusado, la persigue e intercepta amenazándole con una presunta arma de fuego y comenzó a realizarle tocamientos en su cuerpo; posteriormente un transeúnte y vecino del lugar escucha el llanto de la niña y observa el momento en que el hoy acusado huye del lugar y responde en auxilio y lograran detener al mencionado acusado.” (SIC)

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza de la Preliminar, al encuadrar los mismos en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, por las razones que argumentó en su oportunidad, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado con prisión de dos a seis años. (…)

En tal sentido, este Tribunal estima destacar, las siguientes consideraciones:

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello. La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al ser subsumidos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del derecho sustantivo a aplicar, el tribunal pasa a analizar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a valorar cada una de ellas:

Realizado el juicio oral y privado, respetado los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad, considera este Tribunal que del cúmulo probatorio recibido en el mismo, quedó demostrado que en fecha 15 de mayo de 2009, en horas de la mañana, una persona de sexo masculino en la vía pública del sector “c” Brisas de el Paraíso, interceptó a la niña MYRP, de 10 años de edad al momento en que ésta se dirigía a comprar un material escolar, al caminar sola por un callejón éste fue constreñida a sostener un contacto sexual no deseado constitutivos en tocamientos sin que existiese el acceso carnal pasando su mano por la vagina de la niña, éste al percatarse que se acercaba alguien emprendió la huida, situación que causó en la niña víctima trastorno emocional manifestado a través de síntomas y signos emocionales y conductuales de ansiedad, más no quedó demostrado que esa conducta haya sido desplegada por el hoy acusado J.E.M.G., ello a través de las siguientes testimoniales:

El Dr. N.M.F., Médico Psiquiatra adscrito a la Coordinación de Diagnostico Mental Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, merece fe toda vez que demuestra a través de su testimonio que examinó a la niña…, de 10 años de edad, practicó entrevista clínica, la niña le aportó la versión de los hechos “verbatum de la niña” de la cual fue objeto del contacto sexual (tocamientos) por un sujeto de sexo masculino, lo que produjo en la niña signos y síntomas y concluyó en su diagnostico trastorno de ansiedad especifico. Asimismo, señaló haber recogido la versión de los hechos que dio la niña a solas, es decir el verbatum que según la opinión calificada del médico psiquiatra con amplia experiencia con veinte años de graduado, fue coherente asimismo señaló que de haber encontrado incoherencias lo hubiese plasmado en el INFORME y en el presente p.p. no fue así. Así mismo demuestra que la afectación de la niña de trastorno emocional como consecuencia directa del hecho vivenciado a través de signos y síntomas emocionales y conductuales de ansiedad, todo lo cual se adminicula al testimonio de la madre de la niña víctima y que declaró en el debate oral y privado, ciudadana B.J.C.R., en el sentido de que ésta manifestó haber acudido en diversas oportunidades a la sede de la Medicatura Forense en compañía de su hija y recuerda haberla llevado al médico psiquiatra, no obstante corrobora así mismo los signos y síntomas que presenta su hija MJCR (niña identidad omitida) de nerviosismo, temor a ser vista por cualquier sujeto del sexo masculino, miedo a salir de la casa, intranquilidad, dormía con la declarante y su progenitor –J.Z.P.-.

Concatenado con las declaraciones de los ciudadanos J.Z.P. y de la ciudadana B.Y.R.P., padre y madre de la niña…, pues son contestes en afirmar que la niña víctima es hija de ambos, y que para la fecha de los hechos 15 de mayo de 2009, tenía 10 años de edad; además son referenciales de la niña víctima MYCR, no obstante, merecen credibilidad sus testimonios toda vez que son contestes en afirmar lo referido por la niña.

La ciudadana B.J.R.P., señaló que se encontraba en su inmueble cuando llegó su menor hija con otras niñas que siempre la acompañaban, que le dijo que le hacía falta unos foamis y ésta le indicó comprará el que le hacía falta, y le comprará a su vez una tarjeta telefónica, que la niña paso un tiempo y no regresaba, cuando vio que llegó con un señor y “creo” que con otra niña acompañando a su hija, que llegó llorando y al preguntarle que había pasado, el señor que posteriormente identificó con el apodo de COLOMBIANO, le informó que la niña estaba así porque “…allá abajo cerca del colegio te la garraron un muchacho y me dice que quería abusar de ella…”, que subieron a donde su abuela y cuando iban subiendo le señaló el lugar a donde vivía y le manifestó: “…si es el esposo de la muchacha que tiene una niña…” subió a donde su abuela y posterior se dirigió a la petejota e interpuso la denuncia, fue a bello monte y cuando retorno a su vivienda ya era tarde y se encontró al momento de ingresar a la misma que su esposo le dijo que no entrara y le preguntó a la niña “…que si ella reconoce quien era y como estaba vestido y la niña le manifestó…” que si, que si se le mostraba ella lo reconocía y ésta le contestó que si, y al momento en que abrió la puerta encontrándose en la parte interna de la vivienda donde habita la víctima, el hoy acusado, porque él padre de la misma lo había invitado a ingresar a la misma y así es conteste el ciudadano J.Z.P. al declarar en la sala de audiencias, la niña le contestó: “es él papá, es él papá, es él papá”.

Es oportuno para este Tribunal, destacar que la testiga referencial ciudadana B.Y.R.P., manifestó que encontrándose su esposo y padre de la víctima J.Z.P. en el interior del inmueble en compañía del hoy acusado J.E.M.G., el ciudadano J.Z.P. portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego, toda vez que es funcionario policial adscrito a la policía metropolitana de caracas y considera oportuno la interrogante:

¿Qué impresión percibió la niña de 10 años de edad y víctima en el presente p.p., cuando llegó a su inmueble y encontró al hoy acusado J.E.M.G. rendido frente a la figura de su padre J.Z.P., funcionario policial y con un arma de fuego en la pretina del pantalón y posteriormente aprehendido por funcionarios del CICPC en el mismo lugar?

Aunado al testimonio del ciudadano J.Z.P., funcionario policial adscrito a la policía metropolitana, merece credibilidad y constituye un indicio, toda vez que es referencial de la niña porque no se encontraba presente para el momento de los hechos, no obstante estaba franco de servicio, demuestra a través de su testimonio el llamado que le realizó la ciudadana B.J.R.P., su esposa y madre de la niña de 10 años de edad y víctima MYCR (omite identidad), toda vez que había sido abusada y éste le indicó realizara todas las diligencias pertinentes.

Concatenado con el testimonio de la niña de diez años de edad, víctima MYCR (omite identidad) hija de B.Y.R.C. y de J.Z.P., constituyen un indicio y demuestra la forma en que fue objeto de abuso a través de tocamientos en su vulva por un sujeto de sexo masculino, un día viernes momento en que iba a comprar unos foami y unas tarjetas telefónicas y en un rincón le tocó sus parte íntima “…compre los foamis y cuando me vine de regreso el me saludo otra vez y cuando yo volteo otra vez me sentí como extraña sentí algo me iba a pasar. Cuando fui otra vez para la casa yo vi que el se quito la camisa se la puso en la cabeza y me empezó a rodear por todo el colegio hasta que vino un señor y lo vio a él, el me tiro rápidamente al callejón y me toco las partes intimas rápido porque sabia que el señor ya venia…”. “..Me tiro al callejón y en la mano tenía algo grasoso…”. “…El me puso una pistola aquí (el tribunal deja constancia que la niña se señaló la cabeza)…”, “…el dos veces me saludo entonces cuando sigo veo que el se quita la camisa y se la pone en la cabeza. El muchacho se quito la camisa y se tapo toda la cabeza, el rostro. No le vi nada…”.

A la siguiente pregunta: ¿en el momento en que él te toca la vulva tenía algo en las manos? contestó: “No fue cuando el me tiro al callejón que tenía una pistola y me la puso encima y me tocó rápidamente y vio que el señor venia”.

¿el momento en que el señor te toca la vulva me dices que no tenía nada en la mano? Contestó: No tenía nada. Con una mano me tapo la boca y con la otra me estaba tocando la vulva Me toco rápidamente calculo que el señor venía y se fue corriendo.

¿Por qué dices que el señor calculo que venia otra persona? Contestó: Porque el que trabaja en la bodega el entro y me vio llorando a mi. Testimonio que merece fe a los efectos de demostrar el contacto sexual a través de tocamientos que recibió la niña víctima por un sujeto de sexo masculino que para el momento de los hechos, no conocía, dicho éste corroborado por el padre y la madre de la niña, ciudadano J.Z.P. y la ciudadana B.Y.R.P., cuando éstos al rendir declaración manifestaron: B.J.R.P., declaró: “…es uno de allá arriba…más no se como se llama” y el ciudadano J.Z.P., manifestó: “…ella me manifestó las características cuando yo llegue a la casa lo que me dijo es el que vive allá arriba, es el que vive allá arriba por eso fue que se puso ruda la cosa…” Testimonio que constituyen un indicio de la forma en que la niña fue objeto del contacto a través de tocamiento, en la AVENIDA G.B., COTA 905, SECTOR LAS BRISAS DEL PARAÍSO, CALLEJÓN C, VÍA PÚBLICA CARACAS, sitio de suceso donde el investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, L.S. practicó INSPECCIÓN TÉCNICA, en fecha 12 de Junio del 2009, a las 5:32 horas de la tarde, conjuntamente con lo funcionarios L.P. y L.S., es un sitio de suceso abierto de temperatura ambiental fresca e iluminación natural escasa, para el momento de practicar la inspección técnica policial. La misma se refiere a un callejón donde se encuentra una casa unifamiliar, donde se observa en su fachada elaborada en cemento de color blanco, las puertas y rejas elaborada en metal de color blanco, al sur se observa un poste de tendido eléctrico, de color verde, sin enumeración visible, al este se aprecia una fachada, de color azul, de ventana elaborada en metal de color azul, paredes de cemento frisada de color azul, puertas y rejas elaborada en metal de color azul, la superficie de cemento, tipo rústico, hizo la búsqueda de evidencias físicas de interés criminalística de forma lineal y de cuadrante, siendo infructuosa, reconocido el sitio de suceso a través del testimonio de la ciudadana B.J.R.P., J.Z., testimonios referenciales del dicho de la niña, y que posteriormente se trasladaron al mismo lugar en presencia de la niña.

Por otra parte, el ciudadano L.S., Licenciado en Criminalística, investigador adscrito a la subdelegación el paraíso del CICPC, practicó la aprehensión del hoy acusado J.E.M.G., en el lugar de residencia del ciudadano J.Z.P., padre de la niña de 10 años de edad y víctima; en la misma fecha (15-05-2009) en que la subdelegación el paraíso recibió la denuncia de la madre de la niña víctima, en compañía de los funcionarios R.B. y J.Z. (padre de la víctima), en el sector el Naranjal de la Cota 905, como a las cinco de la tarde aproximadamente, previo haber recibido llamada “…radiofónica del padre de la víctima…” ya que el mismo se había dirigido hacia él a preguntar porque lo habían buscado a preguntar porque lo habían buscado.

Testimonio éste que constituye un indicio y merece credibilidad pues a través del mismo aunado al testimonio de la ciudadana B.J.R.C. y JOL ZAMBRANO PUENTE, fueron contestes en afirmar el ciudadano J.Z. y B.R. haber realizado llamada a los efectos de que funcionarios del CICPC se acercaran al lugar de habitación de los progenitores de la víctima a practicar la aprehensión del hoy acusado J.E.M.G. toda vez que se encontraba en el interior de la misma, y L.S., manifestó que realizó en compañía de otros funcionarios la aprehensión del ut supra mencionado acusado en ese lugar ubicado en la cota 905 sector El Naranjal.

Se incorporó asimismo el testimonio del ciudadano J.A.R.A., merece credibilidad toda vez que fue un testimonio coherente y da fe la forma en que el día de los hechos, iba entrando en uno de los callejones del sector de la Cota 905, posterior haber buscado su menor hija en la escuela y sitio por demás donde reside y observó que antes de él entrar “…se mete corriendo…” un sujeto que no logró ver el rostro que se colocó en la cabeza un suéter de franjas de color rosado, más si las manos y detalla que es una persona de color moreno, y “…una vez que encuentra a la niña le preguntó que le sucedía y la niña me dice un señor que intentó agarrarme, intentó tocarme mis partes…” Además manifestó el testigo que la niña no le manifestó quien había cometido el delito, y llevó a la niña hasta el sector donde ella le indicó vivía y se la entregó a la mamá, por demás agregó: “…no hice llamado de atención porque ni siquiera espero que yo llegara al sitio…”, testimonio conteste con el dicho de la madre dela víctima B.R.P., todo lo cual se compara con las declaraciones que rindieron la adolescente MARGELIS y la niña ODREAN, ofrecidas por la defensa del acusado J.E.M.G., así como el del ciudadano J.A.M. por considerar este Tribunal, que los mismos carecen de valor probatorio, toda vez que tienen interés manifiesto en las resultas del juicio bien porque conocen al acusado, por relación de parentesco con el mismo. La niña… señaló que el sujeto tenía un suéter negro con franjas de color naranja y señaló conocer al hoy acusado ELICEO toda vez que vivió al lado de su casa. La adolescente MARGELIS, refirió que una vez paso el “chamo” corriendo y la tropezó no lo alcanzó ver la cara porque tenía un suéter a.m. con logo rosado atrás “…le vi las manos que era moreno y entonces la gente le gritaba … que le decían abusador le gritaban un poco de cosas…” como corolario de lo anterior, considera esta jueza que esta testigo habló de gritos, gritos que no fueron corroborados con los testimonios del ciudadano J.A.R.A. y menos aún de la niña víctima MYCR. Finalmente a preguntas formuladas, señaló que el hoy acusado J.E.M.G. es cónyuge de su p.B.G. con quien tiene una niña. En lo concerniente al testimonio del ciudadano J.Á.M., pues mantienen amistad inclusive laboral toda vez que trabajan juntos en la miniteca “skratwai” y si bien manifestó no tener interés en el proceso al final del interrogatorio señaló haber culminado el evento que tenía ese día de los hechos, antes de la hora para la cual la tenía pautada porque se enteró a través de los familiares del hoy acusado que el mismo había sido detenido. Por otra parte, el careo realizado conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los ciudadanos J.Z.P. y J.A.R.A., aplicándose para ello el contenido de los artículos 355 y 356 ambos del Texto Adjetivo Penal (COPP) esta jueza considera que merecen credibilidad y me permito valorar ambas testimoniales en razón de todo lo analizado en el capítulo anterior de la presente sentencia, y en consecuencia merecen credibilidad ambos testimonios toda vez que surgió de éste que el testigo J.A.R.A., manifestó que el padre de la niña J.Z. y así lo admite el prenombrado, tenía en su teléfono móvil celular una foto del acusado J.E.M.G. no conformes con eso tomaron otra fotografía en una cámara y se la exhibieron y el señor J.R.A., señaló: “…que no conocía a la persona y todavía le toman una foto al muchacho y le digo no me parece, lo veo muy blanco…lo único que le vi fue los brazos de color moreno…” Señaló: El señor J.Z.P., que no entiende “…si yo señalo a una persona es porque yo la vi y él supuestamente le dice a mi esposa mía que vive por allá arriba…”. Por otra parte, manifestó el ciudadano J.Z.P. que habló con el jefe de la comisaría y “…digo vamos a mostrárselo personal, porque quizás por teléfono por las luces y eso sale mas claro le digo vamos para que lo vea el muchacho estaba esposado, le pregunto ¿es o no es?, y él me dijo sí es, por eso automáticamente se está haciendo todo el proceso que se está haciendo, como manda la ley, porque si el me dice a mí no es, todavía cuando le tomo la foto y él me dice no es, no parece, le dije vamos para que lo vea personalmente, él me dijo no parece en la foto, está como muy blanco, por eso yo le digo a lo mejor es por la luz vamos para que lo veas personalmente…” El ciudadano A.R., refirió: “Eso fue en la PTJ yo estaba en un piso arriba y a J.E. lo tenían abajo esposado, que fue cuando yo lo vi, y no lo vi muy bien, imagínese yo estaba nervioso, estaba sólo una columna y me asomé para verlo bien, yo estaba nervioso, estaba comiendo, que ni siquiera me dejaron terminar de comer, yo les dije a ellos yo estoy comiendo, pero bueno no importa yo voy con ustedes, entonces en lo que yo lo veo, lo veo así a una distancia como de 8 metros, un solo piso, pero estaba apartado para atrás de la Comisaría, por eso yo le digo sí parece el muchacho, no había más nadie al lado del señor José, estaba él solo.El ciudadano Y.Z., refirió: “Lo que él dice es verdad, yo estaba en un nivel, José estaba en un banquito sentado, él señor Rebolledo lo ve, y me dijo que si era, si él automáticamente me dice no es el muchacho, porque todavía en la foto me dice no parece que no es, yo le dije; vamos a verlo personalmente, porque si el me dice no es en la foto y lo está viendo personalmente y también me dice que no es, automáticamente digo vamos a dejar suelto a ese muchacho, pero si el me dice que si es, hacemos el procedimiento como se está haciendo, ahora el señor Rebolledo está diciendo que no es, yo no entiendo”; circunstancias que para esta Jueza determinan la demostración del ilícito penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, más surgen dudas respeto de la participación del hoy acusado J.E.M.G. en la comisión del delito mencionado de ABUSO SEXUAL A NIÑA. Es menester destacar la sentencia nro 312, de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, con relación al Principio in dubio pro reo, manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “... se logró destruir el principio de inocencia...”, cuando de lo establecido se evidenció que sólo la imputada de autos era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal.

De modo que, esta Sala considera que el juez de juicio debió observar el principio “in dubio pro reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador ante la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Igualmente, señalan los doctrinarios, que el P.P. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable. En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del Principio INDUBIO PRO REO, que como bien lo destaca J.V., valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el Juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el Juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiende en definitiva es a que una persona no pueda ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el p.p. será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que, de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aún así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio pro reo. En consecuencia, por cuanto no fue desvirtuado el principio de inocencia del acusado, es por lo que esta juzgadora ABSUELVE al acusado, no sin antes hacer referencia al tema de la mínima actividad probatoria, en el p.p., recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:“…toda condena que se dicte en el p.p. debe ir precedida de esa “minima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. A.M. señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”. Por lo que, del acervo probatorio obtenido en el debate oral, para esta Jueza, no surgió la convicción intima al emerger del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia del hoy acusado, no se obtuvo prueba suficiente que enervara la presunción de inocencia del ut supra mencionado ciudadano como para dictar una condena, de allí viene destacando la importancia de la presencia de los testigos en el acto del juicio oral, para que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos especiales para contactar su credibilidad objetiva y subjetiva, allí en lo necesario de que la prueba testifical se practique en el acto de juicio oral. De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.En tal sentido, la presente sentencia ha de ser de inculpabilidad y en consecuencia al no haber quedo demostrada la participación del acusado J.E.M.G. en el delito de ABUSO SEXUL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABSUELVE al ciudadano acusado J.E.M.G., de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña MJCR, cuya identidad se omite, de 10 años de edad, para la fecha de los hechos, hija de J.Z.P. y de B.J.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Exonera el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas impuestas en este p.p.. Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ley que desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer > Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer. La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado, acuerda imponer tanto a la niña MYCR, así como a su padre J.Z.P. y madre B.Y.R.P., a que acudan ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que continúen el tratamiento del trastorno emocional como consecuencia directa del hecho de violencia que manifiesta a través de signos y síntomas emocionales y conductuales de ansiedad. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. De seguidas se pasa a establecer el dispositivo del fallo en los siguientes términos: ABSUELVE al ciudadano acusado, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 109 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña MYCR, cuya identidad se omite, de 10 años de edad, para la fecha de los hechos, hija de Y.Z.P. y de B.Y.R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. EXONERA al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas decretadas en este p.p.. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.A. imponer tanto a la niña MYCR, así como a su padre J.Z.P. y madre B.Y.R.P., a que acudan ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que continúen el tratamiento del trastorno emocional clasificado como consecuencia directa del hecho de violencia que manifiesta a través de signos y síntomas emocionales y conductuales de ansiedad. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE…

.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 20 de enero de 2010, se celebró audiencia oral y publica ante este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., habiendo comparecido la Representante del Ministerio Público, el acusado y su defensora y una vez escuchados los argumentos de las partes, la causa entró en estado de dictar sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra esta alzada a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y tal sentido observa:

La recurrente impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, sobre la base de lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto en su opinión, de la simple lectura del fallo impugnado se aprecia que efectivamente los hechos acreditados en el juicio, no se corresponden con el dispositivo del fallo, toda vez que solo fueron revisados medianamente algunos elementos de prueba evacuados en el juicio, por lo que su análisis fraccionado, constituye una falta de motivación que produjo una sentencia contradictoria e ilógica y que no es posible compartir, en virtud que la considera no ajustada a Derecho.

Agrega que la jueza de la recurrida no hizo el análisis de todas las pruebas, confrontándolas entre si, incurriendo en una contradicción entre el dispositivo del fallo y los hechos que se dieron por acreditados en el juicio oral.

Ahora bien, se desprende del escrito recursivo, que no se hace un señalamiento formal respecto del vicio en el cual incurre la sentencia definitiva, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación conforme lo establecido en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.; no obstante la recurrente hace consideraciones en cuanto a la valoración de órganos de prueba por parte de la Jueza de Instancia; considerando al respecto esta Sala de Apelaciones, que a tenor de lo preceptuado en los artículos, 2; 26; y 257; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entrar a resolver lo impugnado por la recurrente en interés del debido proceso, como en efecto se hace.

En este orden de ideas se observa que la recurrente denuncia la falta de comparación por parte de la Jueza de Juicio, del testimonio de la víctima con los demás elementos de prueba, por lo cual esta Alzada considera necesario a.e.p.l. que constituye la causal de falta de motivación en la sentencia.

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situación Cumplida por la sentencia.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el p.p., de allí que el jurista Dr. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrá en la formación de convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.

Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en sentencia 369 de fecha 10/10/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual determina:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos....

...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.....

...el órgano judicial debe establecer de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su decisión, sea para absolver, condenar, sobreseer, confirmar, o aclarar procedente o no, con o sin lugar, el tema propuesto para su resolución. Ello se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a este, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que le causen agravio....

Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

La sentencia contendrá...

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...

.

Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad o no responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado o no, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en qué consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

Pero del estudio de la sentencia recurrida, se dejó sentado en el Capitulo II alusivo a los fundamentos de Hecho y Derecho, que la Jueza de la recurrida al momento de hacer su razonamiento considera que de la mínima actividad probatoria NO SURGIÓ la prueba suficiente para la culpabilidad del acusado J.E.M., a pesar de considerar acreditado el delito de ABUSO SEXIAL A NIÑA, previsto y sancionado en el 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Sala de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, que por el contrario a lo argumentado por la recurrente, la recurrida contiene la valoración de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el debate, inclusive la práctica de un careo en la persona del testigo principal con la declaración del padre de la niña víctima, de conformidad con las normas del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en el juicio afirma que las características fisonómicas del ciudadano a quien observó el día de los hechos no se corresponden con las características fisonómicas del acusado, adminiculando su declaración con el dicho de la víctima, para arribar a conclusiones lógicas y verosímiles sobre la base del acervo probatorio; además de haber sido acuciosa al examinar las contradicciones de los órganos de prueba y en desestimar otras las declaraciones que por las razones expresadas consideró que no le indicaban ningún indicio, luego de haber establecido de manera rigurosa la acreditación del tipo penal de acuerdo con los elementos constitutivos del mismo.

Así las cosas, esta Alza.C. realizó el análisis correspondiente de la sentencia recurrida donde se constató que la misma, está debidamente motivada, así también las pruebas en el juicio oral y público, fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cumpliendo con la carga procesal de la motivación, al realizar un minucioso examen, valoración y comparación entre sí de los elementos de prueba evacuados en juicio y que condujeron a dictar a una sentencia absolutoria.

Por otra parte y para finalizar, comparte esta alza.c., el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto al análisis de las pruebas por parte de las C.d.A., el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 13-04-05, lo siguiente:

…Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C.d.A., pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las C.d.A. son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal….

Por lo que corresponde al juez o jueza de juicio de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, valorar, analizar y comparar las declaraciones de los testigos y demás medios probatorios presentados a lo largo de todo el juicio oral y público; entonces, mal pudieran ser apreciados por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, en base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, lo cual dejó sentado en forma bien extensa en el Capítulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho como ya se señaló reiteradamente, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de absolución de J.E.M.G., fundamentada en la falta de prueba suficiente para establecer su culpabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, debiendo declararse SIN LUGAR lo alegado por la recurrente y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada A.M.A., en su condición de Fiscala Centésima Novena (109) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, cuyo texto integro fue publicado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano acusado J.E.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.819.491, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña MYCR, cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v. y en consecuencia CONFIRMA el fallo recurrido.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).

Regístrese, déjese copia, Notifíquese y en su debida oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.D.J.J.G.

LA JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T.

Ponente DRA. DOUGELI W.F.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.D.S.

Asunto Nro. CA-839-09 VCM

TDJG/RMT/DWF/ads/rmt.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR