Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 03 de Agosto de 2.004

194º y 145º

Exp. N°: C-1837-02

En fecha 13/02/02, se inicia por ante este despacho judicial el presente procedimiento de GUARDA Y CUSTODIA mediante escrito acompañado de recaudos en el que el Ciudadano E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.460.619, de este domicilio, asistido por la Abogado en Ejercicio T.d.P.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.927, solicita le sea conferida LA GUARDA Y C.J. de su hija los niña Y.C.R.M., de once (11) años de edad, incoada contra la madre de la misma ciudadana N.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.229.497, alegando que la madre se quedo con la guarda de los niños.

En fecha 14/02/02, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda se le dio el curso de ley ordenándose la citación de la ciudadana N.D.C.M.R. y la práctica de los informes técnicos sociales, psicológicos y psiquiátricos de los ciudadanos E.R.A. y N.D.C.M., asimismo se acordó oír a la niña Y.C.R.M.

A los folios 35, 36, 37 y 38 cursan Boletas de Citación de la ciudadana N.D.C.M.R. y Notificaciones a la Fiscal Especializada, a la psicólogo y al Servicio Social de este Tribunal debidamente firmadas.

Al folio 39 de fecha 26/02/02, cursa acta del acto conciliatorio de ley al cual compareció el ciudadano E.R.A. y la ciudadana N.D.C.M.R., no lográndose la conciliación entre las partes, pese a que se exhorto a la conciliación.

A los folios 40, 41, 42, 43 y sus vueltos cursa escrito de contestación de la demanda presentada por el Abg. J.J.T.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana N.D.C.M.R., cédula de identidad Nº 12.229.497, constante de doscientos cincuenta y seis (256) anexos insertos desde el folio 43 al 299.

En fecha 27/02/02 al folio 300 compareció la ciudadana Piamar S.A. de este Tribunal y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el psicólogo J.A..

Al folio 301 de fecha 28/02/02 cursa acta de comparecencia de la niña Y.C.R.M., a los fines de exponer de conformidad con el artículo 80 LOPNA, señalando que vive con su mama en la Urbanización los “Lirios”, antes vivió con su papá como ocho meses, se siente a gusto con los dos y los quiere a los dos, le gustaría compartir con su papá los fines de semana y mantener contacto telefónico con relación a la escuela no le gusta la cambien tanto, prefiere estudiar en el Colegio S.R.d.L..

En fecha 04/03/02, al folio 302 compareció la ciudadana A.P.P. de este Tribunal y consigno Informe Psicológico constante de dos (02) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 305.

En fecha 05/03/02, al folio 306 y su vto cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. J.J.T.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.991.668 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.420, en el cual promueve el mérito favorable de lo escrito en el libelo de la demanda, carta de puño y letra del ciudadano E.R.A., pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos M.G.P.D., cédula de identidad Nº 15.968.986 y L.C.D., cédula de identidad Nº 11.185.158.

Al folio 308 cursa escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) anexo, presentado por el ciudadano E.R.A., cédula de identidad Nº 9.460.619 debidamente asistido por el Abg. L.H., en el cual promueve el mérito favorable de autos inserto a los folios 01 al 03, del 04 al 28 y folio 258, promueve de conformidad con el artículo 299 LOPNA audiencia para ser oída nuevamente la niña J.C.R.M., boleta de retiro de la niña en cuestión, las testificales de los ciudadanos D.J.R., cédula de identidad Nº 4.265.5783, Arquímedes M Laya, cédula de identidad Nº 3.592.430, J.M., cédula de identidad Nº 9.360.734, N.I.L.R., cédula de identidad Nº 550.771, Jesús A Pietro V, cédula de identidad Nº 8.712.895 e impugna las pruebas presentadas a los folios 175 al 257.

Al folio 310 cursa diligencia en la cual la Trabajadora Social Suplente Lic. Caridad de Navas, consigno Informe practicado en las residencias de los ciudadanos E.R.A. y N.D.C.M.R., constante de once (11) folios útiles.

Al folio 322 se admitió cuanto ha lugar en derecho escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. J.J.T., con el carácter acreditado que tiene de autos dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, fijándose el tercer (3) día para oír a los testigos promovidos ciudadanos M.G.P.D. y L.C.D..

Al folio 323 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano E.R.A., cédula de identidad Nº 9.460.619 debidamente asistido por el Abg. L.H., INPREABOGADO Nº 69.999, en el cual impugna informe social presentado por la Trabajadora Social Suplente Lic. Caridad de Navas, promueve documento de propiedad del terreno sobre el cual esta construido el inmueble donde reside la ciudadana N.D.C.M.R., acta de matrimonio del ciudadano N.E.L., actual pareja de la ciudadana N.D.C.M.R. y ratifica escrito de promoción de pruebas cursante al folio 265, constante de seis (6) anexos inserto desde el folio 326 hasta el 331.

Al folio 332 cursa auto de admisión de pruebas presentadas por el ciudadano E.R.A., asistido por el Abg. L.H., INPREABOGADO Nº 69.999, las cuales no son manifestantes ilegales, ni impertinentes dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 333 cursa auto de admisión de escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano E.R.A. asistido por el Abg. L.H., en el cual se fija el tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy para oír la declaración de los testigos promovidos ciudadanos D.J.R., cédula de identidad Nº 4.265.583, J.M., cédula de identidad Nº 9.360.734, N.I.L.R., cédula de identidad Nº 550.771, Jesús A Prieto Vielma, cédula de identidad Nº 8.712.895 y se aclara que el artículo 299 LOPNA se refiere a la opinión de niños y adolescentes en procedimientos administrativos de Protección distinto al presente que se refiere a Guarda y Custodia por lo que resulta forzoso negar lo solicitado en tal particular y así se decide.

En fecha 18/03/02, a los folios 334, 335 y 336 se efectúo acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanas M.G.P.D., cédula de identidad Nº 15.968.986 y L.C.D., cédula de identidad Nº 11.185.158.

Al folio 337 cursa consignación de Informe Psiquiátrico suscrito por el Dr. J.A., practicado al grupo familiar ROA MONTILVA constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 20/03/02, a los folios 344, 345 346 y 347 se efectúo acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos D.J.R.d.C., cédula de identidad Nº 4.265.583, A.M.L., cédula de identidad Nº 3.592.430, N.J.I. la Rosa, cédula de identidad Nº 550.771 y J.M., cédula de identidad Nº 9.360.734 quien no compareció por lo que se declaro desierto el acto.

Al folio 350 cursa escrito de informes correspondientes presentado por el ciudadano E.R.A., debidamente asistido por el Abg. L.H.H. constante de dos (2) folios útiles.

Al folio 352 cursa auto de corrección de foliatura de conformidad con los artículos 108 y 109 del CPC.

Al folio 353 cursa diligencia presentada por el ciudadano E.R.A., cédula de identidad Nº 9.460.619, asistido por el Abg. G.E.P. en la cual consigna constancia de inscripción de la niña Y.C.R.M. en el Colegio S.R.d.L., constante de un (1) anexo.

Al folio 355 de fecha 15/01/03, cursa acta de comparecencia de la niña Y.C.R.M., a los fines de exponer de conformidad con el artículo 80 LOPNA, que vive estable con su mamá en la Urb. S.S.C.M., manifiesta que su mamá le pidió a su papá que la inscribiera él este año en la Escuela y que fuera él su representante, asimismo manifiesta que el régimen de visitas por parte de su papá se cumple en forma satisfactoria sin roces cada fin de semana.

En estado de sentencia la presente causa de GUARDA Y CUSTODIA, por cursar en autos resultados de los informes técnicos fundamentales ordenados.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

II

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña Y.C.R.M., de once (11) años de edad, según se evidencia al folio 03 donde se observa el vinculo filial con el accionante ciudadano E.R.A. y con la accionada ciudadana N.D.C.M.R. y que por tratarse esta de un documento auténtico conforme el artículo 457 del Código Civil se aprecia en todo su valor probatorio; SEGUNDO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, las copias simples o certificaciones de instrumentos que reposen en oficinas públicas no ratificados en juicio mediante la prueba de informes y los privados que al no aparecer suscritos por nadie resultan en consecuencia imponibles a aquella parte contra quien se quieren hacer valer, lo que así se deja por sentado. TERCERO: Tomando en cuenta la dinámica BIO-SICO-SOCIAL evidenciada en la niña Y.C.R.M., de once (11) años de edad, así como la estabilidad emocional tanto bajo el cuido materno como paterno, evidenciadas de los informes sicológicos, psiquiátricos y social practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal CUARTO: Tomando en cuenta las condiciones personales favorables desde el punto de vista psíquico, afectivo y orgánico de la ciudadana N.D.C.M.R. y del ciudadano E.R.A. reflejado en el informe psicológico practicado por la Lic. Ana Parra; QUINTO: Tomando en consideración el deber indeclinable que tienen ambos progenitores en el cuidado de los hijos sometidos a su p.p.; tomando en cuenta sus estilos de vida y las alianzas familiares con que cuenten para el cuidado de la niña Y.C.R.M., comparte quién aquí decide, los principios de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los de nuestra novísima LOPNA en lo atinente a que la ATENCIÓN Y S.I. a nuestros niños y adolescentes debe hacerse con prioridad absoluta POR SU FAMILIA NUCLEAR Y EXTENDIDA TOMANDO EN CUENTA SU INTERÉS SUPERIOR, EVITANDO LA SEPARACIÓN ENTRE GRUPOS DE HERMANOS, que de común aumenta el grado de conflictividad familiar presente entre familias victimas de disfuncionalidades. SEXTO: Precisando el interés superior de la niña Y.C.R.M. para la concesión judicial de su guarda, resulta imperativo adminicular los elementos probatorios que cursan en autos al dispositivo contenido en el artículo 360 LOPNA, conforme al cual los niños menores de siete (7) años deben permanecer bajo la guarda de la madre con las salvedades allí contenidas; En tal sentido visto que en la actualidad no se hayan dados los presupuestos establecidos en la parte final de su encabezamiento, esto es que RAZONES DE SALUD O DE SEGURIDAD ACONSEJEN SU SEPARACIÓN TEMPORAL O INDEFINIDA, se aprecia la valoración efectuada en los informes técnicos sicológicos y sociales practicados para determinar LA IDONEIDAD NECESARIA PARA SER EL PROGENITOR GUARDADOR, observándose un patrón referencial desde los puntos de vista sicológicos satisfactorios en ambos padres, se aprecia del informe social el nivel económico, observándose económicamente mejores condiciones de habitabilidad con la madre, con la precisión que pasa de inmediato a hacer este Tribunal en tal particular, por tenerse como principio que orienta a todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Territorio Nacional, el hecho de no considerarse como elemento descalificante para ser GUARDADOR, LA CARENCIA DE HOLGADOS RECURSOS ECONOMICOS EN EL PADRE O LA MADRE, por cuanto la experiencia forense nos ratifica que un ambiente familiar fortalecido por los lazos del afecto y de la atención privan sobre la holgadez económica que se tenga cuando en ella no hay la fortaleza arriba señalada, salvo que dichas carencias sean tan desfavorables que habiliten al juez a tenerlas aisladamente como elemento determinante para la exclusión de dicho progenitor como GUARDADOR sí las necesidades elementales no pueden ser atendidas por dicho carenciado progenitor o cuando no cuente con a.f.q.l. apoyen en tal fin en consecuencia, juzga quien aquí decide que la presente acción en apego del encabezamiento al artículo 360 y 8 LOPNA, no debe prosperar vista la corta edad y opinión de la niña de auto al folio 355, la posibilidad económica en ambos progenitores para coadyuvar a la satisfacción de las necesidades materiales de la niña Y.C.R.M., el interés y preocupación reflejados por ambos en materia de salud y bienestar general, así se decide.

III

Por todas las consideraciones arriba puntualizadas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción y ACUERDA LA GUARDA Y C.J. de la niña Y.C.R.M. de once (11) años de edad a la madre ciudadana N.D.C.M.R., titular de la Cédula de Identidad No 12.229.497, de conformidad con el Artículo 360 LOPNA, quién compartirá conjuntamente y de forma armónica con el padre el ejercicio de los restantes atributos de la P.P..

El ciudadano E.R.A. conservará conforme el artículo 27 LOPNA su derecho legal a mantener contacto con su hija que deberá ser lo más fluido, a lo cual la madre deberá colaborar para el desarrollo integral de su hija, mediante la fijación de un régimen que debe ser en lo posible resultado de acuerdos consensuados, dejando por sentado que la negación infundada al derecho de visitas y contacto personal, permanente y directo es causal de privación de la p.P. a la luz del artículo 352 LITERAL “B” LOPNA.

Publíquese, regístrese la presente sentencia definitiva y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo, el cual se acuerda notificar a las partes mediante boleta toda vez que se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Unipersonal (T) No 2

Abg. C.D.R.

La Secretaria,

Abg. Mirta C Briceño B

En la misma fecha siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva, Conste:

La Secretaria,

Abg. Mirta C Briceño B

Exp. N°: C-1837-02

CDR/ jaz.-

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