Decisión nº PK11-P-2004-000317 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000216

ASUNTO : PP11-P-2004-000216

Celebrado como ha sido con las formalidades del ley el juicio Oral y Público a los acusados A.E.C.V. y W.R.C.V., con tribunal Unipersonal de conformidad con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 numeral primero y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por el tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial, este Tribunal de Juicio pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio público Abogada E.V.F. presentó formal acusación contra el ciudadano A.E.C.V., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 10-01-84, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°.: 18.672.165, residenciado en Baraure 4, vereda 40, Casa S/N, Araure, Estado Portuguesa, Estado Portuguesa y W.R.C.V., de 22 años de edad, nacido el 04-09-81, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°.: 16.292.342, residenciado en la Urbanización Durigua, Sector 11, Vereda 48, N°.: 09 de Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: L.R.V.S. y W.J.P..

En su acusación la Fiscalía atribuye los siguientes hechos:

Que en fecha 05 de Agosto del 2.004, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana cuando se encontraba realizando recorrido por la Urbanización Baraure, Sector 9 de Baraure 3 de Araure, Estado Portuguesa, los funcionarios policiales Cabo segundo G.L. y el agente J.P.R. adscritos a la comisaría de Araure observaron que dos personas quienes fueron identificados como L.R.V.S. y W.J.P. le hacían señas para que se detuvieran ya qué fueron objeto de un Robo a Mano Armada por tres sujetos, siendo despojados de un reloj marca Michelle y de un celular y que estos Ciudadanos se encontraban parados en la esquina de la Vereda, procediendo los funcionarios a ir en persecución de los mismos, quienes al darles la voz de alto, intentaron darse a la fuga y uno de ellos saca un arma de fuego, logrando darle captura a dos de ellos, evadiéndose el tercer sujeto, siendo identificado como: A.E.C.V., a quien le incautaron un Arma de Fuego de fabricación casera y un cartucho descritos en su totalidad y W.R.C.V., plenamente identificado a quien se le incautaron en el bolsillo derecho un celular marca motorota, color plateado y un reloj Michelle de color plateado y dorado, sujetos que fueron identificados por las víctimas como los que los que los habían despojado de sus pertenencias y reconocieron de igual forma que eran sus pertenencias.

La Fiscalía tipifica el hecho como Robo Gravado y ofreció como pruebas para la comprobación de los hechos y para ser desarrolladas en el debate las siguientes: La declaración de los expertos Coromoto Jiménez y G.R.. La declaración de las victimas L.R.V.S. y W.J.P. y la declaración de los testigos C.P.G.. Y Luis torres. Experticia de Regulación Real, de fecha 06 de Agosto del 2.004, suscrita por la T.S.U. Inspector COROMOTO JÍMENEZ, en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Acarigua practicada a un teléfono celular y a un reloj. Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 06 de Agosto del 2.004, suscrita por el Agente de Investigación IV G.R., en su condición de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Acarigua practicada a un Arma de Fuego y a una concha. Ofreció como evidencia material un arma de fuego de fabricación casera y una concha de proyectil.

Finalmente la Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos A.E.C.V. y W.R.C.V. y solicito al Tribunal la Admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

La abogado Narbis Herrera adscrita a la unidad de defensa pública de este Circuito Penal en su condición de defensora de A.E.C.V. manifestó: “Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal presentada contra mi defendido por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscalía no son suficientes para fundamentar la participación de mi defendido en los hechos que le imputa. Solicito la no admisión de la acusación por no llenar los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa por cuanto fueron ofrecidas en tiempo hábil. Por su parte el abogado A.D. adscrito a la unidad de defensa pública en su carácter de defensor del acusado W.R.C.V. expuso: “Rechazo en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a que se apertura un juicio Oral y público contra mi defendido. La defensa considera que no están llenos los fundamentos serios a los que se refiere el artículo 326 y por tal razón solicita no se admita la acusación, solicita además se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa. Se refirió a la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas ofrecidas.

La defensa ofreció como pruebas las testigos Coromoto O.R.Á., CI 7.543.595, Yusbelis J.R.M., CI 16.414.971, Jenny Yusmin Lizcano, CI 14.177.206, J.A.G.P., CI 4.607501, Yougliseht Haylesmil Terán Rodríguez, CI 15.071.285, J.R.Á.M., CI 16.751.894, Reifannis Lujano Gil, CI 15.691.638.

Los acusados A.E.C. y W.R.C., impuestos de la advertencia preliminar, del precepto Constitucional que no los obliga a declarar en su contra, de los hechos que le son imputados y de la calificación Jurídica manifestaron no estar dispuestos a rendir declaración.

Acto seguido este tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la defensa, y acto seguido se admite la acusación presentada por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal y no ser contraria a Derecho y de igual manera se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía y la defensa por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación de los hechos imputados.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO YPROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS.

Una vez admitida la acusación y las pruebas el tribunal procede a imponer al acusado sobre las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, previstos en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal señalándoles que las mismas no son procedentes en su caso e igualmente se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP manifestando estos voluntariamente su intención de no admitir los hechos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las Pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la Prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana critica se orienta a los efectos los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

De los medios probatorios ofrecidos solo se recepcionaron los siguientes durante el debate:

La declaración del testigo G.L.R., titular de la cédula de identidad N° 17.509.008 funcionario policial con rango de cabo segundo adscrito a la comisaría de Araure quien actuó como funcionario aprehensor y expuso: “Nos encontrábamos de recorrida e íbamos pasando por Baraure y en una vereda unos ciudadanos que andaban realizando unas encuestas nos hacen señas, que dos sujetos los habían despojado de su dinero, de un reloj, y de un teléfono celular, estos ciudadanos nos indicaron las características de los sujetos y salimos a buscarlo encontrándolos cerca de la vereda, al notar nuestra presencia trataron de darse a la fuga pero le dimos la voz de alto y logramos la detención de dos de ellos dándose a la fuga un tercer sujeto. Seguidamente lo requisamos y a uno de ellos le encontramos en un bolsillo de la bermuda que portaba un reloj y un teléfono celular y al otro le decomisamos un arma de fabricación casera.”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “si están presentes en la sala son esos dos que están ahí”

La declaración del testigo J.P.R. funcionario policial adscrito a la comisaría de Araure con el rango de agente quien actúo como funcionario aprehensor y expuso lo siguiente: “ Nos encontrábamos en labores de patrullaje y nos encontramos a dos ciudadanos en Baraure, en una vereda y nos dijeron que dos ciudadanos los habían despojado de un reloj y un teléfono celular y nos dieron las señas de los sujetos a los cuales avistamos en la misma vereda e intentaron darse a la fuga pero le dimos la voz de alto y logramos capturarlos y a uno de ellos le encontramos el teléfono y un reloj y al otro una escopeta de fabricación casera, luego las victimas nos informaron que esos eran los sujetos que los habían robado”

No hubo preguntas.

Por cuanto se trata de dos testigos (funcionarios aprehensores que actuaron en forma conjunta y obtuvieron el conocimiento de los hechos de la misma fuente y al mismo tiempo procederemos a analizar sus dichos de manera conjunta y adminiculada pues considera el tribunal que analizados de manera individual sería realizar dos análisis y valoraciones idénticas y repetitivas, pues a criterio del juzgador que estos testigos constituyen un único medio de prueba. Ahora bien para valorar a estos testigos y darle valor probatorio a sus testimonios debemos dejar establecido en presencia de que testimonio estamos para poder asignarle valor probatorio a sus dichos en tal sentido se puede afirmar que por la forma como percibieron la esencia objeto de prueba estos testigos obtuvieron el conocimiento de la misma de manera indirecta, ya que bien sabemos que hay solo dos formas de obtenerla directa o indirectamente, y estamos en presencia de un obtención indirecta simple y llanamente porque se lo contaron lo percibieron de oídas que es a los que llama el autor H.F.M. testigo epidémico al cual nosotros llamamos testigo referencial y el cual de conformidad a la distinción hecha por la doctrina se trata de dos testigos referenciales o de oídas de primer grado por cuanto percibieron el conocimiento de la esencia objeto del debate directamente de las victimas que en este caso constituyen los únicos testigos presénciales. Esta circunstancia hace que en relación a la esencia de lo debatido estos testimonios solo puedan valorarse como colorario del órgano de prueba principal que en este caso son las victimas y con cuyos dichos se complementarían los dichos de las victimas (en este caso testigo referido) al adminicularse las declaraciones de aquellos a la de la esta, pero al no contar con tal declaración en el debate prácticamente queda suspensa y sin ningún asidero fáctico los testimonios de estos funcionarios aprehensores. Por lo cual considera quien aquí juzga que en cuanto a la esencia del objeto del debate tales testimonios carecen de valor probatorio por cuanto los hechos no le constan a los deponentes por no haberlos percibido por sus propias y directas percepciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Articulo 460 del Código Penal establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

Una situación que es dable analizar para establecer su posterior valoración es que no comparecieron al juicio los expertos a deponer sobre la experticia por ellos realizada, de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal , de tal manera que el físico de la experticia de reconocimiento legal y avaluó real cursante en el expediente sin la deposición del experto no tiene valoración alguna por cuanto la misma no fue admitida para ser incorporada por su lectura por no ser traída a juicio de conformidad con las reglas de la prueba anticipada, por lo que considera quien aquí juzga que no puede demostrarse el cuerpo del delito sin la demostración de la existencia material del bien mueble supuestamente despojado, lo cual tampoco puede ser establecido con los dichos de meros testigos referenciales.

Con los dichos de estos testigos recepcionados se demostró que se practico una detención contra los acusados y que fueron decomisados un reloj y un teléfono celular, pero jamás se podrá establecer con testigos de referencias que esos detenidos son realmente los mismos que supuestamente robaron a las victimas en el presente caso o que los objetos muebles decomisados son los mismos de los que supuestamente fueron despojados las victimas por no existir lo que señala la doctrina la relación entre el sujeto cognoscente y el objeto a conocer . Pudiéndose concluir entonces que no puede establecerse el cuerpo del delito con el simple dicho de testigos referenciales.

A ello se une que ha sido reiterada y constante la jurisprudencia patria tanto de de los Tribunales de Instancias como del Tribunal Supremo de justicia, que el dicho de los efectivos de un mismo órgano policial no pueden |servir de fundados elementos de convicción que sirvan para dar por probado la esencia del objeto debatido y consecuencialmente sirvan para fundar una decisión judicial condenatoria

Por lo que considera este Tribunal que es inoficioso no estando demostrada la existencia del Cuerpo del delito entrar en mayores consideraciones sobre la participación y la consiguiente responsabilidad penal de los acusados en relación a los hechos que le fueron imputados.

A todo ello se aúna la solicitud Fiscal presentada al momento de sus conclusiones actuando como parte de buena fe, que la sentencia que recaiga en la presente causa deberá ser absolutoria.

DISPOSITIVA

En atención a lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como tribunal Unipersonal, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados A.E.C.V. Y W.R.C.V., plenamente identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal supuestamente cometido en perjuicio de los ciudadanos L.R.V.S. Y W.J.P., por no quedar demostrado en el desarrollo del debate ese ilícito Penal, en consecuencia se ordena el cese de la medida Privativa de Libertad que recae sobre los acusados dictada por el tribunal Tercero de control de este circuito judicial y se ordena su libertad plena todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada en Acarigua a los veintisiete días del mes de Septiembre de 2004.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. M.P.P.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH GUEVARA

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