Decisión nº 07-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con S. en Cabimas

Exp. 2140-13-06

DEMANDANTE: La ciudadana E.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.868.594 y domiciliada en la calle S., con V.S.N., Sector Las 28 Casitas, Casa N°6, Barrio Luís Fuenmayor, P.G.R.L., Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano E.J.R.Y., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.865.047 y domiciliado en la calle S., con V.S.N., Sector Las 28 Casitas, Casa N°6, Barrio Luís Fuenmayor, P.G.R.L., Municipio Cabimas, del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho T.O.M., inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 56.848.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: La profesional del derecho M.V., inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 38.197.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana E.A.U., contra el ciudadano E.J.Y.R.; en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la ciudadana ELEIDA ANTONIA URDANETA, con la debida asistencia de la abogado en ejercicio AURORA CASANOVA; y demandó por ALIMENTOS al ciudadano E.J.Y.R., alegando que el demandado se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarle los alimentos y manutención que establece la ley, específicamente, en el artículo 139 del Código Civil. La actora acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de la causa, en fecha 27 de enero de 2012, le dio entrada, ordenando lo pertinente al caso, y emplazó al demandado E.J.Y.R. para el acto de contestación de la demanda.

En diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, la ciudadana E.A.U., confirió poder especial apud acta a las profesionales del derecho AURORA CASANOVA y E.L..

Citado como quedó el demandado, en fecha 10 de octubre de 2012, E.J.Y.R., otorgó poder apud acta para que lo represente judicialmente en el presente juicio, la profesional de derecho M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 38.197. Asimismo, en fecha 15 de octubre 2012, asistido de abogado, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora en su libelo. Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2012, el demandado presentó escrito de pruebas, el cual resultó admitido en fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 28 de noviembre de 2012, en Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana E.A.U., identificada en actas. Contra el referido fallo se reveló la parte demandada y, en fecha 18 de diciembre de 2012, la demandante perdidosa en Primera instancia, con la asistencia debida, ejerció el recurso de apelación. Es así como, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha 21 de enero de 2013.

En fecha 4 de febrero de 2013 la parte demandante presento escrito de conclusión.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, se efectúan las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de ALIMENTOS. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud

    La actora en el libelo de demanda alegó lo siguiente:

    … En fecha 11 de julio del año 2003, contraje matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el Ciudadano: E.J.Y.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero V-7.865.047 y de mi igual domicilio, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que en dos (02) folios útiles acompaño al presente escrito, signada con la letra “A”.

    Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que mi cónyuge, desde hace aproximadamente tres (3) meses, se ha negado a cumplir con su obligación se suministrarme los alimentos y manutención que establece la ley en su articulo 139 del Código Civil Vigente; no obstante las reiteradas conversaciones que he sostenido con él, y a pesar de todo, él irresponsablemente hace bastante tiempo ha dejado de facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas para mi manutención tales como: Alimentación, Vestido, Salud entre otras. Su negativa es injustificada ya que es trabajador de la empresa PDVSA y percibe un salario fijo y desde el momento en que empezó nuestra convivencia Habíamos establecido de mutuo acuerdo que yo no laboraría y que me ocuparía de los oficios del hogar y al cuidado de nuestros seis (6) hijos de nombres: A.D., MISBELY JOSÉ, ROSARIO JOSEFINA, R.J., EDUARDO y J.A.Y.U., los cuatro primeros de los nombrados menores de edad y los dos últimos mayores de edad, todos residen conmigo en mi mismo domicilio. Anexo Justificativo de Testigos, marcado con la letra “B” a los fines de demostrar lo antes expuesto. …”

    b) Argumentos esgrimidos por la defensa en su contestación a la demanda:

    Expresa el demandado, en ejercicio de su derecho a la defensa, lo siguiente:

    … Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda de alimentos incoada por ante este tribunal por la ciudadana E.A.U., plenamente identificada en actas, la formulo en los siguientes términos:

    PRIMERO: Admito por ser cierto, que en fecha 11 de julio de 2003, contraje matrimonio civil, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la ciudadana E.A.U., plenamente identificada en actas, tal y como lo expone la demandante en su escrito de demanda.

    SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que desde hace aproximadamente res (3) meses me haya negado a cumplir con la obligación de suministrar los alimentos y manutención a mi conyuge (sic) tal y como ésta lo expone en la demanda; pues ha sido ella en su afán de perjudicarme en la Empresa para la cual laboro, quien se niega a recibir el dinero que como buen ciudadano y responsable siempre estuve dispuesto a aportar, hasta tal punto que tuve que acudir por ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes a formular un ofrecimiento de Pensión de alimentos, en virtud que tal negativa perjudicaba no sólo a ella sino también a mis hijos negándole a éstos el derecho que tienen a percibir alimentación rica y balanceada de acuerdo a su edad; es tal la negativa que en el asunto llevado por ante ese Tribunal signado con el número VP21 – V – 2012-000571, he consignado religiosamente en forma mensual, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo) sin que mi conyuge (-sic-) quiera retirar tales cantidades, por lo que se puede ver y entender que posee recursos suficientes para cubrir sus necesidades y las de sus hijos, muy a pesar de haber sido notificada de la existencia de ese ofrecimiento. Porque si bien es cierto que motivado a la conducta asumida por mi conyuge (-sic-) a cumplir con sus obligaciones de esposa, me tuve de ir del hogar conyugal a la casa de mi progenitores, no es menos cierto que sigo y seguire (-sic-) siendo una persona responsable con mis obligaciones.

    TERCERO: Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, que haya convenido con mi conyuge (sic) que no laborara para que se ocupara de los oficios del hogar, y al cuidado de nuestros hijos, pues hasta el último dia (sic) que estuve en el hogar conyugal y hasta los actuales momentos me ocupo de mis hijos no solo en lo que concierne a su alimentación sino también en sus cuidados, mientras ella realiza otras labores que le proveen dinero para que en forma conjunta cooperemos con el mantenimiento de las necesidades del hogar.

    CUARTO: Admito por ser cierto, que procree seis (6) hijos de nombre A.D., MISBELY JOSE, ROSARIO JOSEFINA, R.J., menores de edad y EDUARDO y JOSE ANTONIO YEDRA URDANETA, mayores de edad. …

    1. Fundamentos del fallo recurrido:

    El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    … Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

    Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.

    Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el J. el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta J. no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarías alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.- …

  2. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia recíproca existente entre los cónyuges. Al respecto, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

    (N. y subrayado de este Sentenciador.)

    Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, sí uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales. En este sentido, es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaria que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado Texto Sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.

    El primero, como antes se indicó, nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción; mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, éste tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que la fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

    De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir, aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e, incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vínculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley está obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento.

    Al respecto, se aprecia como pertinente transcribir el comentario de GRISANTI (1994), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Valencia- Venezuela, 6º edic, V.H.E., pág 61 y sig., quien señala:

    …Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:

    Obligación de alimento.

    Obligación legal de alimentos.

    Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

    Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

    Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

    Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (...). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)

    Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se hable de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

    Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.

    En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria…

    . (Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)

    Se desprende con meridiana claridad del texto transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil), no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos, distinto del caso del artículo 286 en la que si se hace necesario dicha demostración. En un mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos del presente fallo, citar el comentario del P.S.B., quien expresa:

    “…es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña U. (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaria. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,..) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (S.B., R.. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Vol I Derecho de Familia. 3ª Edición. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1982, p.48 y 49). (Negrillas y cursivas de este Sentenciador).

    Por otra parte, como bien lo señala R., en su obra “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, pág. 66, citado en la obra “Código Civil de Venezuela”, Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV. Ediciones de la Biblioteca. 1994, pág. 530 y sig., en relación con el incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil; quien manifiesta que dicha insatisfacción puede traducirse en diferentes pretensiones. Comenta el autor citado lo siguiente:

    …Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de injurias graves, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal….

    .

    Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se observa que éste en su amplitud comprende el deber de alimentos, pudiendo este último impetrarse de manera autónoma, como ocurrió en la presente causa, sin que la decisión respecto al quantum de la pensión u obligación alimentaria produzca cosa juzgada material. Toda vez que puede ser revisada, ajustada o levantada, si así lo indican el cambio de las situaciones fácticas existentes y conocidas para el momento del juicio primigenio que dio lugar a esa medida satisfactiva.

    Ahora bien, atendiendo lo precedente, corresponde de seguidas verificar la juridicidad de lo decidido en Primera Instancia y para ello, resulta ineludible valorar el material probática constante en los autos.

    1. Pruebas de la parte accionante:

  3. Pruebas producidas con el libelo de la demanda:

    La parte actora presentó conjuntamente con su escrito de demanda, lo siguiente:

    - Cursa en los folios 02 y ss., de estas actuaciones, copia certificada del Acta del Matrimonio contraído entre la actora, ciudadana E.A.U., y el demandado E.J.R.Y., ambos identificados en las actas procesales.

    La referida documental administrativa demuestra la relación o vínculo conyugal existente entre las partes, lo que da por comprobada la legitimación de los confluctuantes, circunstancia que no resultó controvertida en la contestación. Razón por lo cual, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    - Entre los folios 04 al 07, riela justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2012.

    Las testimoniales evacuadas extrajudicialmente carecen de todo valor probatorio, pues, como se trata de una prueba preconstituida que amerita ser ratificada en el proceso y, ante tal omisión, se desestiman las declaraciones rendidas en dicho justificativo a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las instrumentales y gráficas incorporadas al proceso por la actora, las cuales rielan entre los folios 61 al 66, no se efectúa valoración alguna por ser allegadas a la litis de manera extemporánea. ASÍ SE DECLARA.

    1. Pruebas de la parte demandada:

  4. En fecha 16 de octubre de 2012, el demandado promovió:

    - Constancia de trabajo expedida por P.D.V.S.A, la cual riela en el folio 24.

    Dicha instrumental se trata de un instrumento administrativo emanado de una empresa de capital público, lo cual es notorio, y por ende, se le otorgo todo su valor probatorio por no resultar desvirtuado su contenido por otra prueba de autos. De allí que, se toma en cuenta la referida probática a los efectos de determinar, lo siguiente: la condición del empleado, cargo, tiempo de servicio, salario y demás beneficios laborales, entre otros aspectos. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    - Promueva la demandada la Carta de Confirmación de beneficios que riela entre los folios 22 al 23, de estas actuaciones.

    De la documental administrativa anterior, no desvirtuada por otra prueba de autos, se desprende que la ciudadana E.A.U. de YEDRA, parte actora en la presente causa, goza como cónyuge del accionado de los beneficios que otorga la empresa pública P.D.V.S.A., específicamente, en cuanto se refiere a la asistencia odontológica, seguros de vida y accidente, así como gastos funerarios. Sin embargo, si bien a la instrumental antes vistas se le otorga todo su valor probatorio, la misma no demuestra que se presta la asistencia de los conceptos descritos por la actora en su libelo y, con ello, dado el cónyuge demandado cumplimiento a los alimentos y demás deberes conyugales reclamados. ASÍ SE DECIDE.

    - Prueba de testigos promovida:

    i.- Testigo E.R.G.M.:

    Respecto a lo declarado por este testigo, de actas se evidencia que se contradice en sus dichos, pues al responder a la pregunta CUARTA, a saber: “¿Diga el testigo cuando fue la última que él llevo (sic) al Señor (sic) E.Y. a llevarle alimento y dinero a la Señora (sic) E.U.?”, contestó: “…El jueves de la semana”. Lo que, se insiste contradice lo afirmado al responder a la pregunta SEGUNDA, en la cual sólo se refiere a unas compras que, supuestamente le eran entregadas a la actora, y no se hace mención de cantidades de dinero. Además, en la respuesta dada a la pregunta CUARTA, no se determina a cuál semana alude el declarante. En consecuencia, se desestima el testimonio in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    ii.- Testigo O.J.P.:

    Por lo que concierne a lo declarado por este testigo, dicho testimonio no puede reputarse como confiable a los efectos de la definitiva, pues a responder a la pregunta CUARTA, la cual está referida a la negativa por parte de la demandante de recibir el dinero que, supuestamente, le ofrecía el demandado para hacer las compras, el testigo responde que no sólo se niega a recibir dicho dinero sino también las compras, aspecto este último que no forma parte del contenido de la interrogante formulada, lo que igualmente está contradicho con la respuesta dada por el declarante a la pregunta QUINTA, a saber: “..y me consta que todos los jueves el )sic) se baja con la (sic) bolsitas de comida para su familia …”. Por lo expuesto, se desestima la declaración del testigo in examine para las resultas definitivas. ASÍ SE DECIDE.

    iii.- Testigo X.J.P.:

    Este testigo no rindió declaración en la causa. Por lo tanto, no existe prueba alguna que valorar:

    - Se solicita prueba de Informe, a los fines que se oficie al Tribunal de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto que informe al Tribunal de la causa lo solicitado en dicha probática.

    Las resultas de la prueba antes descritas rielan entre los folios 43 al 46 de estas actuaciones. Sin embargo, las mismas se reputan como irrelevantes para la solución de la presente causa, pues se trata de actuaciones atinentes a una tutela de alimento a favor de niños, niñas o adolescentes, específicamente, en cuanto la consignación de la pensión alimentaria que le asiste a los hijos de los confluctuantes. De allí que, lo anterior, si bien no se vincula con la pretensión reclamada por la actora en la presente causa, no por ello se dejará de apreciar a los efectos de la fijación de cualquier pensión que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, la parte demandada, en fecha 26 de octubre de 2012, presenta como prueba constancia expedida por P.D.V.S.A (folio: 30), en la cual se indica, entre otros aspectos, las medidas de embargo decretadas contra el demandado, concretamente, una pensión de alimentos a favor de menores, lo cual no está relacionado con la presente pretensión, así como otra cautelar decretada en un juicio de divorcio.

    En cuanto a esta última medida cautelar, es necesario apreciar los documentos públicos representados por las actas de expedientes judiciales consignadas por el demandado con el escrito de fecha 30 de octubre de 2012 (folio: 31), y que rielan entre los folios 35 y 42 de estas actuaciones; de las cuales se observa que se trata de un decreto de medida de efectividad eventual, decretadas con el propósito de garantizar las resultas de un futuro y eventual proceso de partición y liquidación de comunidad conyugal, y por ende, tampoco se relaciona dicha cautelar con la pretensión contendida en el libelo de demanda. En consecuencia, se desestima la prueba objeto de la presente valoración para la definitiva, sin embargo, sí será considerada a los efectos de una prudente fijación si hubiere lugar el establecimiento de pensión en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en virtud de los razonamientos expresados en la presente Motiva, y dada la valoración otorgada a las distintas fórmulas probáticas de las partes, se observa que está demostrado en autos el vínculo conyugal existente entre la ciudadana E.A.U. de YEDRA y el ciudadano EDUARDO JOSÉ YEDRA ROMEROS, ambos identificados en las actas del proceso.

    Asimismo, a través de las pruebas promovidas por la parte demandada, no se logró enervar el derecho a alimentos y demás conceptos pretendidos por la accionante en su libelo. Siendo lo anterior, de acuerdo a lo expresado ut supra, carga probatoria del cónyuge que pretenda liberarse de la obligación conyugal de socorrer y asistir al otro cónyuge en sus más elementales necesidades de alimento y salud, entre otros requerimientos de manutención.

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos precedentemente explanados, y la luz de las pruebas incorporadas al proceso, irremisiblemente, en la Dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2012., y por vía derivación de lo decidido, SE REVOCA la sentencia dictada en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana E.A.U. de YEDRA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2012.

    :

    • CON LUGAR, la demanda incoada por ante el referido Juzgado de Primera Instancia, por la ciudadana E.A.U. de YEDRA contra el ciudadano E.J.Y.R., en fecha 27 de enero de 2012.

    • SE FIJA, como Pensión de alimentos para la demandante, ciudadana E.A.U. de YEDRA, ya identificada, en el ejercicio de la prudencia que debe imperar en virtud de las otras medidas decretas contra el demandado y que constan en actas, el QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano E.J.Y.R., como trabajador en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA).

    Queda de esta manera Revocada la decisión apelada.

    Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días de mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2140-13-06, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca.

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