Decisión nº 84 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Expediente: 12.364

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

Vistos

. Con sus antecedentes.

Demandante: E.E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.717.077, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creado según la Ley promulgada el 22 de agosto de 1.959, posteriormente reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Republica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.29.155 del 08 de enero de 1.970.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del Derecho G.E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.742, de este domicilio, actuando como abogado asistente (luego apoderado judicial) de la ciudadana E.E.F.B., antes identificada, e interpuso en fecha 01 de julio del año 1.999, escrito libelar, teniendo en él por pretensión peticionada DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de julio del año 1.999, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda, y la notificación del Procurador General de la República.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa paso al conocimiento del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien el día 20 de marzo de 2.007, dio por concluida la AUDIENCIA PRELMINAR, en virtud de no ser posible la conciliación ni el arbitraje entre las partes, manifestando su voluntad de continuar con la fase de juicio.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública el día 09 de mayo de 2.007, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de interés planteado por las partes en este proceso en fecha 15 de mayo del presente año, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que conste en el expediente, por mandato expreso del articulo 159 eiusdem.

ALEGATOS DEL ACTOR CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la accionante E.E.F.B., ya identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho el abogado G.E.F., igualmente ya identificado, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

Que el demandante prestó sus servicios personales, ininterrumpidamente, en calidad de mecanógrafa, desde el 27 de mayo de 1.994, luego pasó a ocupar el cargo de secretaria de la gerencia, y que a partir del primer de julio de 1.996, fue ascendida al cargo profesional, como analista de recursos audiovisuales, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE Z.A.C..

Que en fecha 23 de febrero de 1.999, fue notificada de su despido, por la gerente de recursos humanos, despido este injustificado.

Que en fecha 01 de marzo de 1.999, introdujo la demanda de calificación de despido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por no estar de acuerdo a ese despido.

Que la patronal, procedió a despedirla con un sueldo, que no es el real de Bs.144.460,80, ya que lo que debían pagarle realmente es la cantidad de Bs. 223.655,00, sueldo básico mensual, más de Bs.2.600,00 correspondiente a prima por hijos, mas de Bs.880,00 mensual, por bono de transporte, da un total de Bs. 227.135,00 de sueldo mensual integral, entre 30 días, es igual Bs.7.571,16 de sueldo diario, y el cual reclama en esta demanda por sueldos retenidos, dejados de pagar diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que el cargo que ocupo a partir del primero de julio de 1.996, un cargo previsto en el manual descriptivo de cargo de la oficina central e personal (OCP), y con sujeción a las obligaciones compatibles, que les son inherentes a los funcionaros públicos, debiéndose considerarse acreedora de las escalas de sueldo decretados por el ejecutivo nacional para los cargos clasificados como profesionales universitarios y técnicos superiores cuyo régimen salarial se fundamenta en grados y pasos correspondientes a cada cargo profesional

Invocó los artículos 85, 87 y 88 de la Contusión Nacional, en concordancia con los artículos 59 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de los artículos invocados que anteceden, la hacen acreedora del sueldo profesional contemplado en los decretos publicados en Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, al grado No. 15 pasó número 03; ya que dicha disposición nace de la Convención Colectiva del trabajo.

Que el cargo y el grado alegado, es aceptado y reconocido por las Asociaciones Civiles INCE e institutos sectoriales INCE por medio de acta de fecha 04 de junio de 1.992, ante la dirección de la Inspectoria Nacional de Trabajo.

Que el Decreto 1.309 establece el 25% en el que INCE le aplico dicho decreto aumentándole el sueldo de conformidad a partir del mes de mayo de 1.996, a razón de Bs.33.000,00 mensual, que debía recibir era la cantidad de Bs.60.000,00, habiendo así una diferencia de sueldos retenidos a partir del 01-07-1.996 de Bs.27.000,00, mensual por 6 meses o sea desde el 01-07 hasta el 31-12-1.996 de Bs.162.000,00, en sueldos retenidos, que esto es con respecto al Art. No. 02 del Decreto.

Que con respecto al Art. No.03, del anterior decreto que establece un incremento compensatorio equivalente al 75% sobre la aplicación de Bs.60.000,00, mensuales da un monto de Bs.45.000,00, de incremento compensatorio, multiplicada esta cantidad por 8 meses que establece el referido decreto hace un total de Bs.360.000,00, de incremento compensatorio retenido lo cual nunca le pagaron, igualmente reclama la bonificación de fin de año de 65 días por Bs. 2.037,33, que es igual a Bs.132.426,45; más vacaciones equivalentes a 71 días por Bs.2.037,33, es igual a Bs.144.650,43; estos dos conceptos hacen un total de Bs.277.076,88: menos la cantidad que recibió por esos mismos conceptos Bs.150.201,34, hay una diferencia de Bs.125.875,54, en sueldos retenidos.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE Z.A.C., aplicó solamente el art. No.02 del Decreto 1.309, en consecuencia se le adeuda la cantidad de Bs.360.000,00 de el incremento dejado de aplicar, el cual nunca le pagaron.

Que el cargo desempeñado de ANALISTA DE RECURSOS AUDIOVISUALES III quedo establecido en el grado 15 en la escala de sueldos de la Convención Colectiva.

Que los conceptos cobrados en el año de 1.996, hacen un total de Bs.348.201,34, cuando lo que le debían haber pagado seria la cantidad de Bs.2.037,33, diarios.

Que de Julio a diciembre Bs.60.000,00, mensual que debían pagarle netamente por 6 meses es igual Bs.162.000,00; sueldo retenido.

Incremento compensatorio equivalente al 75% de decreto No. 3 (8 meses de sueldo), de fecha 30 de abril de 1.996, que se saca de la siguiente manera: Bs.60.000,00 por 75% es igual a Bs.45.000,00 por 8 meses es igual a Bs.360.000,00, de incremento compensatorio, lo cual esta retenido ya que no se lo pagaron.

Bonificación de fin de año, según la cláusula No.28 que debían haberle pagado en el año de 1.996 la cantidad de Bs.132426,45, menos los que cobro Bs.73.406,67 es igual a Bs.59.019,78, de dinero retenido.

Vacaciones y bono vacacional que debían pagarle según la cláusula No. 29 se le adeuda la cantidad de Bs.648.875,54, retenidos para el año de 1.996.

Que para el año de 1.997, la demandada le pago un sueldo total por ese año de Bs.761.083,20, desconociéndole la remuneración que legalmente le correspondía al cargo profesional desempeñado y que por los conceptos de Bonificación de fin de año y bono vacacional le correspondería la cantidad de Bs.3.209.327,76, menos la cantidad que le pagaron de Bs.761.088,20, hace la cantidad de Bs.2.448.244,50, en sueldos retenidos.

Que lo que cobro en el año de 1.997 fue lo siguiente: Bs.761.083,20; por concepto de sueldo básico mensual.

Que lo que debía cobrar en el de 1.997 por el cargo desempeñado era la cantidad de Bs.2.448.244,50.

Que en el año de 1.998, el INCE Z.A.C., le cancelo del mes de enero hasta el mes de junio un sueldo básico mensual de Bs.144.460,80, que de las meses de julio hasta diciembre de 1.998, hacen la cantidad de Bs.440.826,11. Que la cantidad de los meses de julio a diciembre obedece a que estuvo suspendida, bajos prescripciones médicas, ordenadas por el IVSS.

Que la cantidad que cobro por esos 06 meses de julo a diciembre de 1.998, es la cantidad de Bs.440.826,00, existiendo una diferencia de 06 meses es de Bs.425.938,69, que le dejaron de pagar.

Que por concepto de vacaciones y bono vacacional, establecido en la cláusula No. 29, hay una diferencia de Bs.177.948,53, cantidad esta que igualmente reclama..

Que para el año de 1.998 por conceptos por vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año debieron pagarle la cantidad de Bs.1.029.677,80, que debieron pagarle menos la cantidad que cobro por esos conceptos Bs.329.632,68, es igual a Bs.700.045,12.

Que para el año de 1.999 se le adeuda por diferencia de sueldo retenido por los meses de enero y febrero de Bs.142.161,44.

Igualmente reclama el pago de intereses sobre sus prestaciones sociales, desde el 27 e mayo de 1.994, hasta la fecha que fue despedida injustificadamente el 23 de febrero de 1.999, por la cantidad de Bs.314.450,80.

Que por todo lo expuesto es por lo que demanda por la cantidad de Bs.7.855.094,70, además los sueldos dejados de percibir conforman total de lo que le corresponda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar a la demanda de mérito, en fecha 29 de julio de 1.999, en vez de ello la representación judicial de la demandada opone cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6to, las cuales fueron contestadas en tiempo oportuno con sus debidas probanzas, en fecha 22 de noviembre del mismo año el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronuncio declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Ahora bien en fecha 09 de diciembre de 1.999 comparece el ciudadano G.L., apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Ahora bien, vista la reposición de la causa y remitido como fue el presente expediente al Tribunal de Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Régimen, por el Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 27 de marzo del 2.007, comparece la ciudadana L.L., actuando con el carácter de Apoderada Judicial, según instrumento poder que corre inserto en las actas procesales, en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Hechos que niega

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana E.F. fuera despedida por su representada sin cumplir con las normas establecidas en la Le Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada al momento del supuesto despido el 23 de febrero de 1.999 liquidara a la demandante con su sueldo distinto al que devengaba mensualmente, pues el salario realmente devengado por la misma era de Bs.144.460,80.

No es cierto que su representada debía calcular a la demandante su liquidación con su salario básico mensual de Bs.223.665,00, mas Bs.2.600 por prima por hijo, más Bs.880,00 por concepto de bono de transporte para lograr su supuesto salario integral de Bs.227.135, que dividido entre los 30 días del mes resulta un sueldo diario de Bs.7.571,16, ya que el salario devengado por la actora era la cantidad de Bs.144.460,80.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante para el 01 de julio de 1.996 le correspondiera un supuesto salario básico de Bs.60.000,00, púes para la fecha devengaba un salario que realmente le correspondía de Bs.33.000,00.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante a partir del 01 de julio de 1.996 ocupara el cargo de Analista de Recursos Audiovisuales 3, para el INCE, que no es aplicable el tabulador de sueldos y salarios de los funcionarios públicos, pues el régimen de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistema de remuneración, retiro, estabilidad, entre otos se reglan por la Ley de carrera administrativa, y el competente para conocer era el Juzgado Contencioso Administrativo.

Que la relación laboral y todos los beneficios de los trabajadores de las Asociaciones Civiles Ince, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.

No es cierto que a la demandante le corresponda un sueldo mensual de Bs.60.000,00 para el 01 de julio de 1.996, por aplicación de la Gaceta Oficial del 20 de Enero de 1.995, No.35.636, pues esta regula el salario de los funcionarios públicos y la actora no era funcionaria pública, pues su salario estaba regulado por la Convención Colectiva de las Asociaciones Civiles INCE y la Ley Orgánica del Trabajo.

No es cierto que a la demandante deba aplicársele el salario básico mensual de Bs.43.372,00 establecida en la Gaceta Oficial No. 35..636 de fecha 20 de enero de 1.995, y más una compensación de sueldo de Bs.4.628,000, establecido en la misma Gaceta Oficial, cuya sumatoria da un total de Bs. 48.000,00, como sueldo mensual para los funcionarios públicos y su salario en todo caso estaba regulado por la Convención Colectiva de las Asociaciones Civiles Ince y la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no es cierto que al supuesto salario mensual, no devengado por la actora de Bs. 48.000,00, establecido en la Gaceta Oficial No. 35.636 de fecha 20 de enero de 1.995, se le deba aplicar el Decreto 1.309, del 30 de abril d 1.996, que establece un 25% de aumento salarial, ya que el salario mensual de la demandante para la referida fecha era el de Bs.26.400,00.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs.162.000,00, por concepto de sueldos retenidos, a razón de Bs.27.000,00 mensuales por 6 meses, por los meses comprendidos desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 1.996, montos estos que supuestamente se adeudan por la aplicación de un salario mensual de Bs.60.000,00, y su representada canceló a la actora conforme al salario que era el correspondiente, en consecuencia niega la supuesta diferencia de Bs. 27.000,00.

Que no es cierta que su representada deba aplicar al supuesto salario de Bs.60.000,00, de conformidad con el articulo 3 del Decreto No.1.309, el 75% establecido en el articulo referido, ya que su salario mensual del 01 de julio al 31 de diciembre de 1.996, era la cantidad de Bs.26.400,00 mensuales.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante por concepto de diferencia de incremento compensatorio retenido la cantidad de Bs. 360.000,00.

Que no es cierto que la actora para el periodo del año de 1.996, devengara un salario diario de Bs.125.875,54, por concepto de salarios retenidos.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs.360.000,00 por concepto de aplicación del 75% de dicho incremento de Bs.36.000,00 por concepto de la aplicación del 75% de dicho incremento, no aplicable a la actora al igual que todo lo pedido en el libelo púes del mismo se evidencia que la actora admite que no es funcionaria pública.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs.162.000,00 por concepto de sueldos retenidos, correspondientes al periodo del 01 de julio al mes de diciembre de 1.996, calculados a un salario no devengado por la actora y que no le correspondía conforme a derecho de Bs.60.000,00.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs.360.000,00 por incremento compensatoria equivalente al 75% establecido en el Decreto Presidencial No.1.309 en su articulo 3, a razón de un supuesto salario de Bs.60.000,00, pues el salario realmente devengado y que le correspondía a la actora era el de Bs.33.000,00.

Niega, rechaza y contradice que su representada que su representad le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.341.930, por ingreso compensatorio equivalente al 100% de un supuesto sueldo, ya que el sueldo alegado no corresponde.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora Bs.2.697.300,00 por concepto de la sumatoria de las cantidades de Bs.1.355.370,00 y Bs1.341.930,00.

Niega, rechaza y contradice que la actora debió pagar para el año 1.997 un supuesto salario de Bs.111.827,50.

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude a la actora los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs.244.719,15, por bonificación de fin de año para el periodo de 1.997, calculados a razón de un supuesto salario diario no devengado por la actora de Bs.3.764,97. 2) La cantidad de Bs.267.308,61 por conceptos de vacaciones anuales en el periodo de 1.997, calculado a razón de un supuesto salario diario no devengado por la actora en la cantidad de Bs.3.764,91.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs.2.448.244,50, por concepto de diferencia de sueldos retenidos en el periodo 1.997.

Niega, rechaza y contradice que su representad adeude a la demandante diferencia de Bs.340.850,94 por diferencia en la cancelación de bono vacacional y bono de fin de año en el periodo comprendido de 1.998, por cuanto la cantidad de 71 días de vacaciones y bono vacacional y 65 días de bono de fin de año, establecidos en la contratación colectiva, por ese motivo les fueron cancelados las cantidades de Bs.172.083,36, por concepto de bono vacacional y Bs.157.549,32 por concepto de bonificación de fin de año, calculados a razón del salario devengado por la demandante para la referida época.

Niega, rechaza y contradice que la actora debió devengar para el año 1.998 un salario mensual de Bs.147.900,80, que dividido entre los 30 días del mes resulta la cantidad de Bs.4.930,02, diario.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante una diferencia de sueldos retenidos de Bs.1.418.029,10 en el periodo de 1.998.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs.2.118.074,22, proveniente de la sumatoria de las cantidades de Bs,1.418.029,10 por concepto de diferencia de sueldos retenidos y la cantidad de Bs.700.045,12 por diferencia de sueldos retenidos de vacaciones y bonificaciones de fin de año, correspondiente al periodo de 1.998, y que sumadas las dos cantidades resulta la pretensión de la demandante y no adeuda por su representación.

Niega rechaza y contradice que la demandante debió cobrar en el mes de enero y febrero de 1.999, fecha esta ultima en que se produjo el despido de la actora un salario de Bs.227.655,00 más Bs.2.600,00 por prima por hijos, más Bs.880,00 por bono de transporte, lo que arroja la cantidad de Bs.227.135 por un supuesto salario integral que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la demandante debiera devengar en el referido salario integral. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs.454.270,00, por concepto de cálculo de los meses de enero y febrero de 1.999, a razón de un supuesto salario no devengado por la demandante en la cantidad de Bs.227.135,00.

No es cierto que su representad adeude a la demandante la cantidad de Bs.142.161,44 por concepto de diferencia e sueldos retenidos por los meses de enero y febrero de 1.999.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs.314.450,80 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 27 de mayo de 1.994 al 28 de febrero de 1.999.

Igualmente niega el reclamo del pago de intereses sobre sus prestaciones sociales, desde el 27 e mayo de 1.994, hasta la fecha que fue despedida injustificadamente el 23 de febrero de 1.999, por la cantidad de Bs.314.450,80.

Que por todo lo expuesto es por lo que niega que le corresponda una diferencia a su favor de Bs.7.855.094,70, además los sueldos dejados de percibir conforman total de lo que le corresponda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por ultimo niega que su representada tenga que cancelar costos, costas y honorarios profesionales, ni que en la sentencia definitiva se deba aplicar indexación monetaria alguna.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Establecido los alegatos de ambas partes se procede a establecer cuales fueron los hechos que se encuentra controvertido en la presente causa:Se encuentran controvertidos entre las partes lo siguiente:

• El motivo por el que se termino la relación laboral.

• La naturaleza de la relación laboral.

• El cargo desempeñado por la accionante y el salario devengado durante su relación laboral.

• Así como la aplicabilidad de los salarios establecidos en la gaceta oficial durante el periodo en su relación laboral. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y según lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de noviembre del año 2.006, la representación judicial de la demandante consigna escrito de promoción de prueba, pasando esta sentenciadora a examinar las pruebas de este proceso.

  1. - En primer lugar y a todo evento ratificó las pruebas que rielan en el expediente, que están contenidas con el libelo de la demanda de fecha 01 de julio de 1.999, contentivas de 21 folios útiles y sus anexos de pruebas marcados con las letras de la “A a la O”, desde los folios números 22 hasta el 90 ambos inclusive.

    De las pruebas contentivas con el libelo de la demanda se observa:

    Constante de tres folios útiles, la gaceta oficial, No.4.411 de fecha 06 de abril de 1.992, Decreto No.2.130, de la reforma parcial del reglamento de la Ley sobre el INCE, dictado mediante decreto No. 1.116, del 6 de septiembre de 1.990, Maracaibo con la letra “A”.

    Gaceta Oficial, No.34.906, de fecha 18 de febrero de 1.992, Resolución No.2.622, de fecha 17 de febrero de 1.992, marcada con la letra “B”.

    Soportes de pago de fechas 30-04-96, 15-05-96 al 19-05-96 y 15-06-96 al 30-06-96, consignados en original marcados con las letras “D”, “E”, y “F”, donde se evidencia que se le cancelo el 25% según el decreto No.1.309, a razón de Bs.33.000,00.

    Gaceta oficial, originales, de fecha 20-01-1.995, bajo el No.35.636, igualmente gaceta oficial No.35.951, de fecha 03-05-1.996 que establece el decreto 1.309 de fecha 30-04-96 marcadas con la letras “G” y “H”.

    Gaceta Oficial No.31.181 de fecha 9 de abril de 1.997, Decreto 1.786, marcada con la letra “I”.

    Soportes de pago en original, del año 1.997, marcados con las letras “J”, “K”, “L” y “M”.

    Signada con la letra “N”, reclamo de fecha, 25 de noviembre de 1.998, en original constante de dos folios útiles.

    Recibos de pagos en original correspondiente a los meses de enero a octubre de 1.998, signado con la letra “O”.

    Con respecto a las instrumentales, signadas con las letras “A”, “B”, “G”, “H” e “I” observa esta sentenciadora, que al tratarse de copias simples de un documento público, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas Gacetas Oficiales son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

    Con respecto a las instrumentales signadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M” y “O”. Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

  2. - De igual manera consignó copia simple del libelo de demanda de fecha 01 de julio de 1.999, que riela en el expediente, folio 01 hasta el 21 ambos inclusive, marcados con la letra P21.

    Observa quien decide que la referida documental consignada en copia simple no fue impugnada en su oportunidad legal sin embargo la misma nada tiene que aportar para desvirtuar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    En fecha 07 de mayo del 2.007 se hizo presente la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia junto con sus anexos consignaron, para que fuesen evacuados por el juez de juicio los siguientes instrumentos públicos:

    Certificado de fecha 04 de noviembre de 1.998, contentivo de tres 03 folios útiles y carnet de la ciudadana E.F.B., titular de la C.I. No.7.717.077, emanado del INCE Rector.

    En relación a estas instrumentales traídas al juicio, considera quien decide que las mismas son extemporáneas, ya que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes sería en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad, tal y como lo dispone el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    Seguidamente pasa esta sentenciadora, a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada.

  3. - Prueba Documental:

    1.1.- Memorando de fecha 30-05-1.994 emanada de su representación, constante de un (01) folio útil en copia simple signado “A”, cuyo original fue acompañado, en fecha 16-12-99, y corre inserto signado A, al folio 318 del expediente, de donde se evidencia la contratación de la actora del 27-05-94 al 27-06-94, así como el salario devengado durante el periodo, debidamente firmada por la actora.

    1.2.- Memorando de fecha 27-06-1994 emanada de su representación, constante de 01 folio en copia simple, signado “B”, cuyo original fue acompañado, en fecha 16-12-99, y corre inserto signado B, al folio 319 del expediente, de donde se evidencia la contratación de la actora del 28-06-94 al 29-08-94, así como el salario devengado durante el periodo, debidamente firmada por la actora.

    Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dichos documentos signados con las letras A y B no fueron atacados conforme a derecho por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    1.3.- Contrato de trabajo emanada de su representación, constante de 02 folios en copia simple, signado “C”, cuyo original fue acompañado, en fecha 16-12-99, y corre inserto signado C, a los folios 320 y 321 del expediente,

    Observa este sentenciadora con especto a esta documental y del análisis correspondiente de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de donde se evidencia la contratación de la actora del 03-08-94 al 30-11-94, así como el salario devengado durante el periodo, debidamente firmada por la actora, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    1.4.- Registro de nomina emanada de su representación, constante de 01 folio útil en copia simple, signado “D”, cuyo original fue acompañado, en fecha 16-12-99, y corre inserto signado D, al los folios 322 del expediente,

    De la anterior documental, observa quien decide, que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial de la accionante de autos, y aunado a que en la misma se evidencia que solo fue emitida por la demandada y no firmada por la demandante es por lo que no se le otorga valor probatorio por no ser oponible en el juicio. Así se decide.

    1.5.- Vaucher de pago emanada de su representación, constante de 01 folio útil en copia simple, signado “E”, cuyo original fue acompañado en fecha 16-12-99, por su representación y corre inserto D, al folio 323 del expediente.

    1.6.- Orden de pago, de fecha 15 de julio de 1.996, emanada de su representación, constante de 01 folio útil en copia simple, signado “F”, cuyo original fue acompañado en fecha 16-12-99, por su representación y corre inserto signado E, al folio 323 del expediente,

    De las documentales signadas con las letras E y F, observa quien decide, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de donde se evidencia el pago de intereses sobre prestaciones sociales del año 1.995, del 28-05-95 al 09-04-96, debidamente firmada por la actora, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    1.7.- Exposición de motivos de fecha 19-07-96, signado “G”, donde se evidencia que se le esta cancelando a la actora, los intereses del año 1.995, cuyo original fue acompañado en fecha 16-12-99, por su representación y corre inserto signado E, al folio 325 del expediente.

    1.8.- Constancia de relación de intereses sobre prestaciones sociales, de fecha 27 de mayo de 1.996, emanada de su representación, constante de dos (02) folios útiles en copia simple, signado “H”, cuyo original fue acompañado en fecha 16-12-99, por su representación y corre inserto, a los folios 326 y 327 del expediente, de donde se evidencia el pago de intereses sobre prestaciones sociales desde el mes de mayo de 1.994 al mes de abril de 1.996.

    De las anteriores documentales, observa quien decide que a pesar de ser presentada en original solo fue suscrita por la patronal, por lo que mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio por no ser oponible frente su adversario. Así se decide.

    1.9.- Vaucher de pago de intereses sobre prestaciones sociales, de fecha 01 de enero de 1.998 y 01 de enero de 1.999 signado 1577753 y 00013854 emanada de su representada, constante de 01 folio útil en copia simple signado “I”, cuyo original fue acompañado en fecha 16-12-99, por nuestra representación, firmado por la actora, signada J, cuyo original fue acompañado en fecha 16-12-99, por su representación, firmado por la actora y corre inserto al folio 328 del expediente, signada “E”

    1.10.- Talón de retiro de intereses sobre prestaciones sociales del Banco Mercantil, signado No.00040148 del 05 de abril de 1.999, firmada por la actora, signada J, cuyo original fue acompañado en fecha 16-12-99, por su representación, y corre inserto al folio 329 del expediente, signada “E” de donde se evidencia el pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a las fechas indicadas.

    Del análisis de las actas, se evidencia que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de donde se evidencia el pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a las fechas del primero (01) de enero de 1.998 y primero (01) de enero de 1.999 y del cinco (05) de abril de 1.999, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    1.11.- Vaucher de pago de salarios caídos generados durante el periodo 01-03-99 al 17-03-99, signado No.11666415 del 18 de marzo de 1.999, en copias, que fueron certificadas, consignados en original a los efectos de demostrar que la actora recibió los salarios pretendidos en el libelo, según se evidencia del auto del Tribunal Segundo del Trabajo de fecha 06 de mayo de 1.999, que corresponde a la cantidad de Bs.2.124.020,31, imputables a los dos cheques de gerencia que se consignan en copas simples, emitidos a favor de la demandante, el signado No.07654661 por Bs.2.036.815,89, por liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y el No.07654662 por la cantidad de Bs.97.204,42 por conceptos de salarios caídos desde el 01-03-99 al 17-03-99, signado K, cuyas copias certificadas fueron acompañadas en fecha 16-12-99, por su representación, y corren insertos a los folios 330 al 340, ambos inclusive, del expediente signado con la letra “F”.

    Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso específico, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

    Es importante resaltar lo ha establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, de los hechos negados y admitidos por la parte demandada y especialmente a quién le corresponde la carga de la prueba cuando es desvirtuado.

    Es por ello que es menester citar dicha sentencia que a la letra reza:

    Ahora bien, se desprende todo o antes expuesto que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral,y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten, y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.

    Cuando en la Contestación el accionado admita la prestación de un servicio personal han cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrá por admitidos los hechos alegados por la arte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado del motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hecho sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    (Omissis)

    .- En primer término, el actor alega que la cantidad a que tiene derecho por el sueldo que era lo que le pagaban es la cantidad de Bs 144.460,80 por este concepto, lo que debían pagar realmente es la cantidad de Bs.223.655,oo, sueldo básico mensual, más Bs 2.600 prima por hijo, mas Bs. 880,oo mensual por bono de transporte resulta la cantidad de Bs 227.135,oo. de sueldo mensual integral, entre 30 días resulta la cantidad de Bs 7.571,16 de sueldo diario y el cual reclaman en la presente demanda.

    . Por su parte, la demandada señala en su contestación, que lo pagado al actor para el momento del despido, es decir en la fecha 23-02-1999, el salario devengado era de Bs 144.460,80 como se desprenden de los recibos de pagos consignados por la demandante que rielan en el folio 75 al 84.

    De modo que lo que hay que verificar es si el pago se efectuó y si el mismo fue el correspondiente conforme a derecho.

    Ante todo se ha de señalar, que el salario devengado por la actora para el momento de su despido es el devengado tal como se evidencia en actas, conforme a las Gacetas Oficiales No 34.906 del 18-02- de 1992 mediante resolución No 2.622, sobre dicha convención se establece la escala de sueldo en grado numero Quince, ya que tal disposición nace de las referidas gacetas oficiales.

    Así determinado lo anterior, en lo que concierne al salario devengado por la parte actora, se tiene que el salario normal indicado por la demandada es de Bs.144.460,80 y el indicado por el actor, dicho salario sin tomar en cuenta los aumentos salariales por la Gaceta Oficial vale decir, ya que el indicado por la demandante es superior al del demandado, ya que se le debe sumar al salario indicado la prima por hijo y prima por transporte la cual entra en salario normal para esa fecha. De modo que toda vez que se trata de materia laboral, y que es el propio obligado al pago el que establece un salario de cálculo mayor, se debe necesariamente tener por cierto que el salario integral es por la cantidad de Bs.227.135,oo. Así se establece.-

    - Ahora bien, como ya previamente se indicó, en lo que concierne a la existencia de la relación de trabajo, el motivo o causa de la terminación, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el tiempo de antigüedad acumulada, así como la existencia de un convenio colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE aplicables además de la Ley Orgánica del Trabajo, a la relación patrono-trabajador que existió entre el demandante y la demandada, esta sentenciadora observa que tales hechos no han sido controvertidos, siendo aceptados por las partes, de modo que se excluyen del debate judicial y por ende de las probanzas. Así se establece.-

    - En lo referente al salario, no están contestes las partes, y sobre todo en la forma de realizar los cálculos, discutiéndose la aplicación o no del salario integral.

    La controversia se centra en diferencias en el pago de las prestaciones laborales; aumento de sueldos dejados de cancelar, diferencias de Bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional del año 1996 al 1999. Así se establece

    Así mismo, esta juzgadora le corresponde analizar si, el cargo desempeñado por la actora esta previsto en el Manual descriptivo de cargo de la Oficina de personal en el que se debía de acreditar a las obligaciones inherentes con el de los funcionarios públicos acreedora de las Escalas de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional para los cargos clasificados como profesionales universitarios y técnicos superiores cuyo régimen salarial se fundamenta en grados que corresponde al cargo profesional, en el que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa como ente de la Administración Pública y el reglamento de la Ley del Instituto de Cooperación Educativa (INCE), se suprimieron según decreto de las Asociaciones civiles que era una de las formas operativas en el que el Instituto nombrado llevaba el proceso educativo; pero se lee igualmente, que el INCE asume las obligaciones de naturaleza patrimonial y contractual pertenecientes a esas Asociaciones y asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, entre las que contamos la transferencia de personal y el pago de compromisos laborales. Entendiendo que dicha transferencia es bajo la modalidad que venía prestando el servicio el trabajador que se trate.

    En el caso de autos esta juzgadora observa que la parte accionante prestó servicio bajo la modalidad de una serie de contratos a tiempo determinado y después paso a ser por tiempo indeterminado en virtud, de lo que hay en actas, resultando con ello todos los beneficios que le corresponden sin entrar a discutir su cargo funcionarial.

    Ahora bien, corresponde entonces determinar si la parte actora ciudadana E.E.F.B., cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de una relación laboral, en tal sentido debe declarar esta sentenciadora que según las pruebas aportadas por la parte actora las cuales fueron revisadas y valoradas minuciosamente por este Tribunal, quedó demostrado que la ciudadana E.E.F.B., trabajó en calidad de Analista de Recursos de Medios Audiovisuales, para el INCE y el INCE Z.A.C., tal como se evidencia de las documentales aportadas por la parte actora y valoradas en su debida oportunidad.

    Siguiendo el orden de ideas, y analizando esta Juzgadora las probanzas de las partes en el presente Juicio se evidencia con claridad que la accionante demanda unos conceptos por Diferencia salariales que le dejaron de cancelar y no se las computaron para las Prestaciones Sociales que a su juicio no le fueron incluidos a salario Integral para el cálculo de las Reclamaciones aquí establecidas.

    Al respecto debe señalar esta Operadora de Justicia que conforme al PRINCIPÌO DE IRRENUNCIABILIDAD de los DERECHOS LABORALES y dada las facultades otorgadas a los Jueces laborales de la Republica esta Juzgadora con fundamento en el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, pasa al análisis de los conceptos procedentes en derecho:

    Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores anteriores al día en que nació el derecho tal como lo señala el articulo 146 de la mencionada ley, la participación del trabajador en las utilidades de la empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que le correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, en consecuencia el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales estará conformado por el salario normal y la alícuota de utilidades y en este caso también corresponde la prima por hijo y por concepto de transporte.

    En el caso de marras aprecia esta sentenciadora que el accionante reclama todos los conceptos especificados en el libelo que arrojan la cantidad de Bs.- 9.979.115,19 menos la cantidad de Bs 2.124.020,31 como anticipo de prestaciones sociales, lo que hacen resultar la totalidad de Bs 7.855.094,7 dicha diferencia a favor del demandante y los sueldos dejados de percibir que conforman el total de lo cancelado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, observando quien decide que no consta en actas la planilla de liquidación correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por lo que mal puede esta sentenciadora otorgar este concepto sin tener prueba que dé lugar al pago del mismo, razón por la cual esta Sentenciadora declara improcedente dicha reclamación. Así Se Decide.

    En lo pertinente a la reclamación hecha en su escrito libelar el accionante solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad de dos (02) días de servicio por cada año trabajado, es decir los años 1996, 1997, 1998 y 1999, al respecto la norma antes señalada especifica los días de prestación de Antigüedad el cual es equivalente a dos (02) días de salario por cada mes, el cual debe ser calculado conforme al ultimo salario devengado por el trabajador incluyendo la alícuota de las utilidades, es decir a razón de un salario integral y este caso debería incluirse la prima por hijo y por bono de trasporte según la contratación colectiva por lo que a juicio de esta sentenciadora declara improcedente la Indemnización requerida por el actor en su libelo de demanda, por no constar en actas el pago de dicho concepto. Así Se Decide.-

    Ahora bien en lo que respecta a los incrementos salariales dejados de percibir por la accionante se evidencia de las actas procesales los recibos de pago promovidos por el accionante en los folios del 43 hasta el 45 y del 58 al 68 del pago referido a dichos incrementos contados a partir del año 1996 hasta el año 1999, razón por la cual considera esta sentenciadora procedente el pago de dichos incrementos, los cuales se calcularan de acuerdo a los aumentos salariales por gaceta oficial y de acuerdo a la Convención Colectiva, y a tales efectos de determinar dichos incrementos se realizará una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. No debiéndose practicar indexación alguna sobre dicho concepto de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Social de Nuestro M.T.d.J.. Así se decide.

    Por otra parte, en lo que concierne a las compensaciones por servicio eficiente, previstas en la Cláusula 27 de la misma Convención, esta se cancela por quinquenios, vale decir, cada cinco años, pero en caso de culminar la relación laboral antes de cumplir algunos de los quinquenios previstos para cada escala, el trabajador tendrá derecho al pago del beneficio en forma proporcional al número de años de servicios prestados en forma ininterrumpida, en el caso concreto, aprecia esta juzgadora que la accionante reclama la cantidad de Bs. 275.581,00 que resulta de la diferencia mensual que dejó de percibir es decir la cantidad de Bs. 82.674,20 / 30 dìas = 2.755,81 que es la diferencia salarial diaria X 100 dìas = 275.581 por lo que considera esta sentenciadora que el mismo es procedente. Así Se Decide.-

    En otro orden de ideas aprecia esta sentenciadora que en cuanto a la reclamación del accionante de la cláusula 10 de la Convención Colectiva al respecto alega la parte actora que se le debe aplicar el contenido de la CLÁUSULA 10 del Convenio Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE: y que en efecto señala que:

    …el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales

    .

    Esta operadora de justicia, para resolver observa que la actora reclama unas diferencias por concepto de antigüedad, al respecto quien decide considera que la demandada cancelo el concepto de antigüedad, toda vez, que al hacerse una interpretación de la cláusula 10 del indicado Contrato Colectivo, se evidencia que dicha normativa es clara cuando señala: hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad y como quiera que la norma, no refiere hasta tanto se haya hecho la cancelación total de dicha indemnización, se entiende entonces que la misma fue satisfecha por lo que esta Juzgadora desestima dicho pedimento realizado por el actor. Así se Decide.

    Al respecto del pedimento realizado por la accionante de las cláusulas 28 y 29 de la Convención Colectiva del Trabajo aprecia esta sentenciadora que el pago por concepto de diferencias de bonificación de fin de año fraccionada y dejadas de percibir, es decir la cantidad de Bs. 1.143.669,60 correspondientes a la sumatoria de los años correspondientes desde 1996 hasta 1999, y en lo que respecta a la clausula 29 que es la diferencia de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, es decir la cantidad de Bs. 1.153.325,60, esta Juzgadora declara procedentes el pago de dichos conceptos en virtud de no evidenciarse en las actas el pago correspondiente por dichos conceptos. Así se decide.

    En relación a los Intereses de Prestaciones Sociales reclamadas por la accionante observa quien decide que al no prosperar el concepto por pago de diferencias por prestaciones sociales mal puede esta Sentenciadora declarar procedente dichos intereses. Así se decide.

    Esta sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios solicitados por la actora debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así se tiene que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago de manera total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 23 de Febrero de 1.999, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana E.F.B. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ZULIA ASOCIACIÒN CIVIL.

  5. - Se Ordena a la demandada la cancelación de los conceptos laborales indicados en la parte motiva de la presente sentencia.

  6. - SE ACUERDAN intereses de mora que debe pagar la Demandada al Trabajador, por el lapso comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda por este tribunal, inclusive, hasta la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por experticia complementaria del fallo y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela y la indemnización de antigüedad que se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuando de los mismos la cantidad que resulte por concepto de incrementos salariales.

  7. - SE ORDENA, la corrección monetaria o Indexación de las cantidades que en definitiva su pago resulte los cuales deben ser calculados desde la fecha en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, exceptuando la cantidad que arroje por concepto de incrementos salariales.

  8. - Se exime en costas a las partes de conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  9. - Se Ordena notificar al Procurador General de la República del presente fallo en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte demandante los abogados G.F. y de la parte demandada la profesional del derecho L.C.L..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSISTORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Maracaibo a los Veintitrés (23) días del Mes de M.d.D.M.S.A. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez.

    LIBETA VALBUENA

    La Secretaria

    En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m) se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley por el Alguacil del Tribunal según Sentencia No.84-2007, y se ofició bajo el N° 271-2007 y se le entregó al Alguacil.

    La Secretaria,

    Exp: 12.364.-

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