Decisión nº 0682-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

EXPEDIENTE N° 6042

PARTES:

SOLICITANTES: E.J.V.D.M., R.J.M.U. y VICENCINA DÍAZ, C.I. Nº V-5.899.018, V- 4.505.430 y V-5.855.089 respectivamente.-

Domicilio Procesal: Urbanización A.M.V., bloque 6, piso 2, apto 02-11, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de los dos primeros y Urbanización la Viña, calle 8, casa Nº 65-A Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderados: Abg. J.V.N.B., IPSA Nº 37.983 y Yusbel Cedeño, IPSA Nº 201.848 respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TUTELA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA AUTO DE MERO TRÁMITE.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada YUSBEL CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VICENCINA DEL C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.855.089, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal acordó extender la Responsabilidad de Crianza de los niños OMISSIS, al ciudadano R.J.M.U., para que la ejerza de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con las ciudadanas VICENCINA DÍAZ y E.J.V.D.M. y se acordó que la ciudadana E.J.V.D.M., en su condición de abuela paterna, permanezca en la residencia de los niños.-

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2014, la Apoderada de los ciudadanos E.J.V.d.M. y R.J.M.U., señaló:

(0missis) Que…“en fecha 06 de Diciembre de 2013, presentó por ante ese tribunal, procedimiento de tutela a favor de los niños OMISSIS, quienes cuentan en la actualidad con tres (3) y un (1) año de edad, ya que en fecha 01 de octubre de 2013, sus padres, fallecieron ab-intestato en Trinidad y Tobago, los ciudadanos J.G.M.V. y G.J.O.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.977.654 y V-14.174.060, respectivamente y domiciliados en la Urbanización la Viña, calle 08, casa número 65-A, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S..-

Que, desde el momento del fallecimiento de los padres, los niños están bajo los cuidados y protección de sus representados quienes son sus abuelos paternos, los ciudadanos E.J.V.D.M. y R.J.M.U., ya identificados, conjuntamente con su abuela materna la ciudadana V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.855.089; cuidados que ejercía en la residencia de sus nietos en la Urbanización la Viña, calle 8, casa número 65-A, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., ya que la misma consta de dos ambientes con entradas independientes, permaneciendo la abuela materna en la planta alta y la abuela paterna en la parte baja, lo que favorecía el entorno familiar y el ambiente natural para los niños, en el sentido que las dos familias hasta ese momento le procuraban todo el cuidado y amor a los niños, sis separarlos de su residencia.-

Que, el día 18 de noviembre de 2013, la ciudadana E.J.V.d.M., al llegar a la casa donde residía con sus nietos y la abuela materna, sorpresivamente se encontró con que aquella, de una manera inconsulta y obviando el hecho que dicha casa pertenece a los niños, (así como la fehaciente realidad que les otorga a ambas abuelas, el mismo derecho de permanecer en la referida casa, pues lo que importa es el interés superior de los niños), cambió las cerraduras de la entrada principal de la vivienda de sus nietos, ubicada en la Urbanización la Viña, calle 8, casa número 65-A, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., violentándoles a dichos niños, el derechos a permanecer en su ambiente natural con su entorno familiar, así como el derecho a mantener el contacto directo con ambas familias, violentándose así el principio fundamental establecido en los artículos 75 y 78 de nuestra carta magna y el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Que, en fecha viernes 17 de enero de 2014, se celebró la audiencia conciliatoria a fin que todas las partes involucradas en este procedimiento, pudiera expresar sus puntos de vista y permitirle así a ese tribunal, tener conocimiento directo a la hora de nombrar las personas que tendrán la representación legal de los niños OMISSIS, así como los futuros miembros del C.d.T., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301,308,309,310,313,314,324,325,335 del Código Civil.-

Que, ese tribunal en esa misma audiencia conciliatoria, otorgó la responsabilidad de Crianza de dichos niños, a la abuela materna ciudadana V.D. y a la abuela paterna ciudadana E.J.V.d.M., obviándose al abuelo paterno ciudadano R.J.M.U., quien está en igualdad de derechos para tener conjuntamente con la abuela materna y paterna, la Responsabilidad de Crianza de los niños en beneficio de los cuales se solicita la presente tutela; tal como lo prevé el artículo 308 del Código Civil.-

Que, al fallecer los padres de los niños OMISSIS, estos quedaron desprovistos de representantes legales, quedando al desamparo por pérdida definitiva de sus progenitores quienes eran sus representantes legales y en tal sentido, el legislador patrio, en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, refiere la protección que debe brindar la legislación, los Órganos y Tribunales especializados, a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, estableciéndole a los Jueces la obligación irrenunciable de asegurar con prioridad la protección integral de los niños y adolescentes en cada una de las decisiones y acciones que les concierne, en aras de resguardar y garantizar en todo momento el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los infantes; y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 4 contempla la obligación indeclinable del Estado, de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para el goce de los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes; razón por la cual solicitan a ese tribunal, EXTENDER LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA AL ABUELO PATERNO CIUDADANO R.J.M.u., en virtud que el mismo, labora en PDVSA como Supervisor de Operaciones, contando con un Seguro de Hospitalización y cirugía, que le puede permitir a los niños, gozar del mismo a la hora de cualquier enfermedad o emergencia médica y solo bajo la figura de la Responsabilidad de Crianza, es como, su representado puede incluir a los niños como beneficiarios, todo en cumplimiento al contenido del artículo 308 que le otorga el deber indeclinable al Juez, de tomar en cuenta el interés, la salud y el bienestar de los niños a la hora de dictar una decisión, como lo fue el caso del otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza solamente a la abuela materna y paterna.-

Que, solicitó a ese tribunal, acordar a su representada ciudadana E.J.V.d.M., en su condición de abuela paterna, que permanezca en la residencia de los niños ubicada en la Urbanización la Viña, calle 8, casa número 65-A, Parroquia S.C.d.M.B.d.E., para que se le pueda dar cumplimiento al deber que tiene de ejercer conjuntamente con la abuela materna, la Responsabilidad de Crianza de sus nietos OMISSIS, en igualdad de condiciones, deberes y derechos con la abuela materna , ya que el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, claramente establece que para el ejercicio de la misma, se requiere el contacto directo con los niños, lo que implica, la convivencia de los niños con su abuela paterna; aunado al hecho que la residencia en cuestión, consta de dos ambientes totalmente independientes, lo que mantendría la convivencia directa de los niños con sus abuelos, tomando en cuenta el interés superior de estos y el principio según el cual, es estado la familia y la sociedad, deben procurar mantener a los niños unidos en su entorno natural y familiar, para evitar así rupturas o separaciones temporales que pudieran afectar su desarrollo integral, máxime si se trata de niños que han quedado desprovistos definitivamente de sus padres”.- (Omissis).- (f-1 al 3).-

Por auto de fecha 21 de Enero de 2014, el tribunal acuerda:

PRIMERO

Nombrar al ciudadano R.J.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.505.430, en su carácter de abuelo paterno de los niños OMISSIS, a los fines de que ejerza conjuntamente con las abuelas materna y paterna, ciudadanas V.D. y E.J.V.d.M., identificada en autos, el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con el artículo358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO

Se acuerda la Convivencia Familiar de los abuelos paternos en el hogar donde se encuentran los niños, a los fines de garantizar el contacto directo y personal con los mismos; en su condición de familia de origen de conformidad con el Artículo 26, 27 y 30 de la Ley Ejusdem.-

Se ordenó la notificación de la abuela materna y al Tutor Interino designado ciudadano M.E.O..-(F-4).-

Del auto recurrido:

Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2014, el tribunal A Quo, ordena dejar sin efecto el auto de fecha 21 de Enero de 2014, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, acordando: extender la Responsabilidad de crianza de los niños OMISSIS, al ciudadano R.J.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.505.430, Abuelo paterno de éstos, para que la ejerza todo de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conjuntamente con las ciudadanas Vicencina Díaz, Abuela materna y E.J.V.d.M.A. paterna y se acordó que la abuela paterna Ciudadana E.J.V.d.M., permanezca en la residencia de los niños ubicada en: Urbanización la Viña, calle 8, casa Nº 65-A, Parroquia S.C.d.M.B.E.S., de conformidad con el artículo 26, 27 y 30 de la Ley Ejusdem.- (F-7).-

De La Apelación

Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2014, la Abogada Yusbel Cedeño, inscrita en el Inpreabogado Nº 201.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Vicencina del C.D., apeló de la decisión emitida por el tribunal A Quo, en fecha 29 de Enero de 2014.-(F-10).-

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2014, la Jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó el cómputo de los días de despacho desde el día 17 de Enero hasta el día 31 de Enero de 2014 y oye la apelación en un solo efecto.-(F-11).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 18 de Febrero de 2014 y por auto de esa misma fecha, se fijó la causa para dictar sentencia.-(f-15).-

En fecha 25 de Febrero de 2014, la Ciudadana Abogada Yusbel Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.848, Apoderada Judicial de la Ciudadana Vicencina Díaz, expone:

….Omissis: Que, “en fecha 17 de Enero de 2014, se celebró Audiencia en la acción de tutela de los niños C.P. y M.V.M.O., donde en virtud de no haber llegado a ningún acuerdo entre las partes, el Juez designó como Tutor Interino al Ciudadano M.E.O., y ordena la crianza de los niños de manera conjunta con la Ciudadana V.D. y E.V..-

Que, en fecha 20 de Enero de 2014, la contraparte interpone un escrito solicitando que la responsabilidad de crianza sea extendida al abuelo paterno de los niños y a su vez solicito que la Ciudadana E.V., permanezca en el hogar donde habitan los niños; donde el Tribunal de primera Instancia se pronuncia en fecha 21 de Enero de 2014, acordando en primer lugar nombrar al Ciudadano R.J.M.U., en su carácter de abuelo paterno, ejerza conjuntamente con las abuelas maternas y paternas la responsabilidad de crianza; y en segundo lugar acuerda la convivencia familiar de los abuelos paternos en el hogar donde se encuentran los niños, a los fines de garantizar el contacto directo y personal con los mismos.-

Que, en fecha 29 de Enero de 2014, el Tribunal A Quo se pronuncia nuevamente dejando sin efecto la decisión que dictó en fecha 21 de Enero del presente año, y se pronuncia en relación a la permanencia de la Ciudadana E.V. en el hogar de los niños.-

Evidenciándose con ello que el Juez de Primera Instancia, con su decisión violentó garantías y principios procesales y el debido proceso, toda vez que en su deber de presidir el proceso mantuvo un desequilibrio decisorio dejando una brecha abierta para considerar la inestabilidad sus decisiones, pues en caso de marras el Juez para satisfacer la pretensión de la contraparte fue decidiendo a cuenta gotas lo que quería decir desde el principio pues prueba de ello, es que la decisión del día 29 de Enero de 2014, fue decidida de oficio, quebrantando el debido proceso en tanto y en cuanto a que el 21 de Enero del presente año ordenó la permanencia de la abuela paterna, Ciudadana E.V. en el hogar de los niños, quedando con ello evidenciado un quebrantamiento del debido proceso, pues el auto de fecha 29 que dejó sin efecto el de fecha 21 se evidencia que no está dentro del lapso de Ley de Subsanación o Revocatoria de los actos procesales.-

Que, de modo alguno le era permitido revocar su propia decisión, al Juez de Primera Instancia, desconociendo que son a las partes a quienes le corresponde ejercer las solicitudes de revocatoria, subsanación, aclaratorias o ejercer derechos a la segunda instancia, por el contrario el Juez revocó su decisión luego de la firmeza de la misma por cuanto contra esta no se ejerció recurso alguno.-

Que, esta parte no se opone al mandato de responsabilidad de crianza y manutención ordenado, pero sí el de permanencia de la Ciudadana E.J.V., en el hogar de los niños puesto que la misma en ningún momento de la vida de los progenitores de los niños, permaneció en el hogar de los mismos junto con los niños; de igual modo dicha permanencia desnaturalizaría al ejercicio de la tutoría otorgada al Ciudadano M.E. Ortiz….-

Solicitando la revocatoria del auto recurrido”.-(Omissis).- (f-16 y 17).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la recurrente ejerce recurso ordinario de apelación contra un auto dictado por el Juzgado A Quo, mediante el cual resuelve:

extender la Responsabilidad de crianza de los niños OMISSIS, al ciudadano R.J.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.505.430, Abuelo paterno de éstos, para que la ejerza, todo de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conjuntamente con las ciudadanas Vicencina Díaz, Abuela materna y E.J.V.d.M.A. paterna y se acordó que la abuela paterna Ciudadana E.J.V.d.M., permanezca en la residencia de los niños ubicada en: Urbanización la Viña, calle 8, casa Nº 65-A, Parroquia S.C.d.M.B.E.S., de conformidad con el artículo 26, 27 y 30 de la Ley Ejusdem

….-

Dicha decisión la dicta el Tribunal de la causa, en respuesta al pedimento hecho por la representación judicial de los Ciudadanos E.J.V.d.M. y R.J.M.U., abuelos paternos de los menores OMISSIS, al solicitar:

….“Extender la responsabilidad de crianza al abuelo paterno ciudadano R.J.M.u., en virtud que el mismo, labora en PDVSA como Supervisor de Operaciones, contando con un Seguro de Hospitalización y cirugía, que le puede permitir a los niños, gozar del mismo a la hora de cualquier enfermedad o emergencia médica y solo bajo la figura de la Responsabilidad de Crianza, es como, su representado puede incluir a los niños como beneficiarios, todo en cumplimiento al contenido del artículo 308 que le otorga el deber indeclinable al Juez, de tomar en cuenta el interés, la salud y el bienestar de los niños a la hora de dictar una decisión, como lo fue el caso del otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza solamente a la abuela materna y paterna; así como, acordar a la ciudadana E.J.V.d.M., en su condición de abuela paterna, que permanezca en la residencia de los niños ubicada en la Urbanización la Viña, calle 8, casa número 65-A, Parroquia S.C.d.M.B.d.E., para que se le pueda dar cumplimiento al deber que tiene de ejercer conjuntamente con la abuela materna, la Responsabilidad de Crianza de sus nietos OMISSIS, en igualdad de condiciones, deberes y derechos con la abuela materna en atención a los dispuesto en el artículo 358 para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”…-

Ahora bien, se evidencia que el auto recurrido, fue reformado, revocando un auto anterior dictado en fecha 21 de Enero de 2014, ello en aplicación de la facultad que otorga al Juez el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:”

ART. 310 “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.-…

Se desprende de la norma arriba citada, que es facultad del juez, así como, derecho de las partes, solicitar la reforma o la revocatoria de algún acto írrito que pueda traer como consecuencia la nulidad de actos sucesivos del proceso; facultad ésta otorgada al juez a los efectos de subsanar los errores materiales de forma o de fondo cometidos en los autos de mero trámite o de mera sustanciación. Con la particularidad de que el auto que niegue la reforma o revocatoria al ser solicitado por alguna de las partes, éste no será susceptible de apelación.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-10-2000, dejó sentado lo siguiente:

Los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y que vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora pero que no resuelve controversia ni resuelven puntos de discusión por las partes, y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente por vía de la figura jurídica de contrario imperio y son los llamados autos de mero trámite o subsanación

.(Negritas añadidas por este Juzgado Superior).-

En relación con el recurso de apelación que se ejerce contra los llamados autos de mero trámites, o contra sentencias interlocutorias cuyo pronunciamiento no cause daños irreparables a las partes o que no resuelven controversias ni resuelven puntos de discusión en un procedimiento determinado, es preciso señalar lo contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-

Ahora bien, observa quien aquí juzga, que el Tribunal A Quo, dictó un auto en fecha 29 de Enero de 2014, mediante el cual deja sin efecto el auto dictado en fecha 21 de Enero de 2014, es decir, lo revoca o lo reforma, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en el mismo con respecto a lo solicitado por la representación judicial de los Ciudadanos E.V. y R.M., partes solicitantes de la Tutela, el cual es el asunto principal de la presente incidencia. Observándose igualmente:

En primer término, que, con el pronunciamiento emitido en el referido auto no se resuelve controversia ni resuelven puntos de discusión en el procedimiento de Tutela, el cual es el motivo principal en el presente asunto; toda vez que dicho pronunciamiento versa sobre la extensión de la Responsabilidad de Crianza de los menores OMISSIS, a la persona del Ciudadano R.J.M.U., abuelo paterno de los mismos, y sobre la permanencia de la Ciudadana E.J.V.d.M., en su condición de abuela paterna, en la residencia de los niños, para que se le pueda dar cumplimiento al deber que tiene de ejercer conjuntamente con la abuela materna, la Responsabilidad de Crianza de sus nietos.-

Lo que conlleva a que el referido auto sea considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación y en consecuencia irrecurrible.- Así se establece.-

Y, en segundo término, con el pronunciamiento del auto recurrido, amen de no tener las características de una sentencia interlocutoria propiamente dicha, a consideración de este Sentenciador de Instancia Superior, no se le causa daño irreparable alguno a ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso; motivo por el cual se puede concluir que dicho auto es insusceptible de apelación tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En tal sentido, estima quien aquí decide que las dos circunstancias arriba expuestas, traen como consecuencia que la presente apelación deba ser declarada inadmisible, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo interlocutorio.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yusbel Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.848, Apoderada Judicial de la Ciudadana Vicencina del C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.855.089, contra el auto de mero trámite, dictado en el presente asunto por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Enero de 2014.-

Quedando así Confirmado el auto recurrido.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiséis de Febrero de dos mil Catorce (26-02-2014), siendo las 2:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6042

ORMB/NMG.-

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