Decisión nº 143 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-001974

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana ELIDADELA CHIQUINQUIRA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.760.300 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana N.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.414.

PARTES CODEMANDADAS:

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO ZULIA (SINDTEZUL) y FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (FETRAENSEÑANZA); es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO ZULIA (SINDTEZUL):

Ciudadanos N.F. y A.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.982 y 79.847, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que inició sus labores el 16-09-1993, en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO ZULIA (SINDTEZUL), contratada por la Profesora J.O. (difunta), en su condición de Secretaria General para el momento, para prestar sus servicios como peluquera, en el horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, con excepción del mes de Agosto, que le Sindicato al igual que las escuelas ofrecen vacaciones colectivas a su personal.

- Que comenzó devengando un salario inicial de Bs. 4.000,00 mensual, y que según su decir, no le era cancelado conforme a las estipulaciones dictadas por el Ejecutivo Nacional, en relación al salario mínimo nacional.

- Que fue despedida el 30-09-2005, con un salario final de Bs. 80.000,00.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.573.872,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la codemandada FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (FETRAENSEÑANZA), no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar y que la codemandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO ZULIA (SINDTEZUL) no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar; sin embargo, este Tribunal siguiendo el criterio establecido por nuestro M.T. en sentencia que más adelante se comentará, procedió a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 02 de Julio de 2007 a las 09:00 a.m., a la cual sólo compareció el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO ZULIA (SINDTEZUL), por lo que esta Juzgadora en aplicación analógica a lo establecido en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: R.P. vs. Coca-Cola FEMSA de Venezuela, RC. Nº AA60-S-2004-000905) de carácter vinculante para todos los Juzgados Laborales, procedió a celebrar la Audiencia de Juicio conforme lo prevé la referida jurisprudencia a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes, dado que en la sentencia de la Sala se dejó por sentado, que una vez que el demandado no comparezca a una de las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar “… la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”,

En conclusión, en el caso de autos una vez evacuadas las pruebas, verificó el Tribunal que se cumplieron los requisitos para ser declarada la confesión ficta, toda vez, que la codemandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO ZULIA (SINDTEZUL) no logró demostrar con las pruebas aportadas el pago liberatorio de las acreencias laborales de la actora. Así se establece.

En tal sentido, esta Juzgadora pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, concernientes a comprobantes de pago, los cuales rielan del folio 59 al 63, ambos inclusive, denominados comprobantes de pago correspondientes a los años 1999, 2002-2003 y 2004, la parte contraria los impugnó por cuanto las mismas no emanan de ella y no se encuentran firmadas por algún representante de la misma; observa este Tribunal que ciertamente las documentales que corren insertas a los folios 59 y 60, no se encuentran firmadas por ningún representante del Sindicato (SINDTEZUL), ni se evidencia ningún sello del referido Sindicato, aunado al hecho de que se encuentran en copia simple, igualmente observa que las documentales insertas a los folios del 61 al 63, ambos inclusive, no emanan de SINDTEZUL, por lo tanto no les otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. - En relación a la prueba de exhibición sobre las documentales antes referidas, las cuales rielan del folio 59 al 63, ambos inclusive; dado que a las mismas no les fue otorgado valor probatorio, resulta inoficioso pronunciarse sobre esta prueba. Así se declara.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Sabaneta, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignado al presente expediente lo solicitado, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  5. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.H., M.H. y T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.987.565, 5.041.336 y 8.502.412, respectivamente; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos M.H. y M.H., en consecuencia sobre la testigo promovida T.C., este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto, debido a que la parte promovente desistió de la misma. Así se decide.

    La ciudadana M.H. manifestó conocer a la actora; que ésta empezó en el año 1993 y que culminó en el 2005; que ella (testigo) era la persona autorizada por la directiva para cancelarle a la actora; que los pagos se le hacían mensual; que habían 2 secretarias, la peluquera y una obrera; que la cancelación era por cheque y que en una oportunidad le pagó FETRAENSEÑANZA.

    El ciudadano M.H. manifestó conocer a la actora; que no sabe cuando empezó a trabajar la actora; que cuando él empezó ya la actora estaba allí; que él empezó en el año 2004; que él le hacía el transporte al Sindicato y que trabajaba también como taxista, es decir a los delegados, hacía diligencias bancarias, iba a los bancos; que él es hermano M.H..

    Es importante mencionar que la parte contraria tachó a los testigos por tener interés en el juicio, porque la ciudadana M.H. tiene una demandada incoada en contra de la demandada y el ciudadano M.H. por ser éste su hermano; sin embargo, este Tribunal no abrió la incidencia de tacha ya que los testigos confirmaron lo manifestado por la parte accionada. En este sentido, este Tribunal debido a lo declarado por los testigos, los desecha del debate probatorio, ya que es lógico deducir que tienen un interés manifiesto en la resultas del juicio, en consecuencia no le merecen fe a esta Juzgadora. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO ZULIA (SINDTEZUL):

  6. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  7. - Respecto a la prueba de inspección judicial, este medio de prueba fue expresamente negado por este Tribunal, en el auto de admisión de pruebas de fecha 23 de Mayo de 2007, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  8. - En relación a las pruebas documentales, referidas a comprobantes de egreso, los cuales rielan desde el folio 67 al 75, ambos inclusive y el folio 79; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas. Así se decide.

    En lo referente a las pruebas documentales, que rielan al folio desde el 76 al 78, ambos inclusive; denominadas comprobante de egreso, la parte actora las desconoció, por cuanto no se encuentran firmadas por la demandante, insistiendo la parte codemandada en su valor; este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que efectivamente las misma no se encuentran firmadas por la actora y por lo tanto no le pueden ser opuestas. Así se establece

  9. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: P.V., DUGLENYS DE ORTEGA, X.P., M.U., C.V. y M.C., titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.702.802, 5.171.763, 5.825.338, 4.759.390, 5.851.953 y 5.796.510, respectivamente; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos DUGLENIS GARCIA; P.V.; M.U., X.P. Y C.V., en consecuencia sobre el testigo promovido M.C., este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto, debido a que la parte promovente desistió del mismo. Así se decide.

    El ciudadano C.V. manifestó conocer a la actora; que ésta atendía el salón de belleza que está en el Sindicato; que el tiene 24 años de afiliado y en este momento es coordinador del mismo; que la actora atendía la peluquería; que ésta atendía a trabajadores afiliados en el Sindicato; que en el Sindicato se estableció que los c.e. gratis, pero unas y tintes tenían un 50% de descuento; que la actora atendía a personas que no eran afiliadas.

    La ciudadana X.P. manifestó conocer a la actora; que ésta atendía la peluquería del Sindicato; que ella (testigo) es directiva del Sindicato; que la actora atendía a los afiliados y a personas de la calle; que la actora no le entregaba nada al Sindicato; que ella (testigo) tiene 15 años en el Sindicato.

    La ciudadana M.U. manifestó conocer a la actora, porque ésta atendía la peluquería; que ella (testigo) es educadora y está afiliada al Sindicato; que la actora tenía dos listas de precios, una para los afiliados y otra para el público; que ella (testigo) es coordinadora del Municipio Maracaibo por el Sindicato.

    El ciudadano P.V. manifestó conocer de vista a la actora, porque estaba encargada de la peluquería; que él es afiliado desde aproximadamente 7 años; que en 2 oportunidades utilizó los servicios; que él visita el Sindicato 1 o 2 veces por semana, que la actora atendía a los afiliados gratis y que había dos listas de precios.

    La ciudadana DUGLENIS GARCIA manifestó conocer a la actora, ya que ésta atendía el salón que estaba en el patio del Sindicato y que la conoce desde hace 25 años; que una vez utilizó sus servicios; que la actora atendía el público en general; que ella (testigo) es coordinadora del Sindicato en el Municipio La Cañada desde 1993.

    Es necesario resaltar que la parte actora tachó a los testigos antes mencionados; sin embargo, este Tribunal no abrió la incidencia de tacha ya que los testigos manifestaron ser coordinadores, parte directiva y afiliado del Sindicato. En este sentido, este Tribunal debido a lo declarado por los testigos, los desecha del debate probatorio, ya que es lógico deducir que tienen un interés manifiesto en la resultas del juicio, en consecuencia no le merecen fe a esta Juzgadora. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadana ELIDADELA BRAVO; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que había sido contratada por la profesora OCANDO; que empezó ganado Bs. 2.000,00 quincenal y Bs. 4.000,00 mensual; que el Sindicato le daba la tabla de precios; que ella recibía ordenes de no cobrar los cortes, de no arreglar personas de la calle; que no podía aumentar los precios, porque el Sindicato podía perder a los afiliados; que ellos le daban los químicos; que poco a poco le fueron aumentando el salario hasta llegar a Bs. 80.000,00 mensual, el cual fue su último salario; que ella tenía llave del salón, porque llegaba primero que los del Sindicato; que anualmente le cancelaban vacaciones, aguinaldos; que después de 10 años muere la profesora OCANDO y quedó ZENAIDA y ella le pagó bono vacacional y aguinaldos, pero no le pagaron más vacaciones, ni bono, ni nada; que luego en los recibos le empezaron a colocar colaboración para no darle después prestaciones sociales; que le pagaban por cheque.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la codemandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO ZULIA (SINDTEZUL) reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso pasó a ser una confesión de carácter absoluto, dado que no logró demostrar a su favor, el pago liberatorio de las acreencias laborales de la actora; pues si bien es cierto, que en los comprobantes de pago que fueron consignados por el referido Sindicato, de fechas 01-12-2005, 31-03-2005, 31-05-2005, 30-06-2005, y 29-07-2005, se lee en el renglón concepto colaboración; no es menos cierto que no fueron consignados todos los recibos que demuestren la referida colaboración, aunado al hecho que la misma era cancelada mensualmente, por lo que para quien suscribe corresponde a un salario y no a una colaboración, ya que ésta se realiza esporádicamente u ocasionalmente, lo cual adminiculado con la declaración de parte de la actora adquiere valor probatorio, en el sentido que su último salario era de Bs. 80.000,00 y que éste le era cancelado mediante cheque. Así se decide.

    En consecuencia, el Tribunal verificó que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos para ser declarada la confesión ficta, por lo que la misma tiene un carácter absoluto, ya que tal y como se indicó, la demandada no logró demostrar el pago liberatorio de las acreencias laborales de la demandante. Así se establece.

    En cuanto a la codemandada FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (FETRAENSEÑANZA), la confesión reviste carácter absoluto, debido a que no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio.

    Así las cosas, quedaron admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, es decir, que la actora ingresó el día 16-09-1993 y egresó el día 30-09-2005, el cargo desempeñado (peluquera), el horario de trabajo, esto es, de 08:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, con excepción del mes de Agosto, que comenzó devengando un salario inicial de Bs. 4.000,00 mensual, y que éste no le era cancelado conforme a las estipulaciones dictadas por el Ejecutivo Nacional, en relación al salario mínimo nacional, y que finalizó con un salario mensual de Bs. 80.000,00, que le adeudan sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Es importante mencionar en cuanto al período reclamado del 16-09-1993 al 18-06-1997, el cual equivale a 3 años, 9 meses se hará el respectivo cálculo conforme a lo dispuesto en el artículo 666, literales a) y b), dada la entrada en vigencia en el año 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente).

    Ahora bien, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    AÑOS S. MÍNIMO S. DIARIO S. RECIBIDO S. ADEUDADO X MESES TOTAL

    1993 15.000 500 4.000 11.000 X 3 33.000,00

    1994 15.000 500 4.000 11.000 X 12 132.000,00

    1995 15.000 500 4.000 11.000 X 12 132.000,00

    1996 20.000 666,66 15.000 5.000 X 12 60.000,00

    1997 75.000 2.500 15.000 60.000 X 12 720.000,00

    1998 100.000 3.333,33 15.000 85.000 X 12 1.020.000,00

    1999 120.000 4.000 32.000 88.000 X 12 1.056.000,00

    2000 144.000 4.800 32.000 112.000 X 12 1.344.000,00

    2001 158.000 5.280 40.000 118.400 X 12 1.420.800,00

    2002 190.000 6.333,33 60.000 130.000 X 12 1.560.000,00

    2003 209.088 6.969,60 60.000 149.088 X 9 1.341.792,00

    OCT.2003 247.104 8.236,80 60.000 187.104 X 3 561.312,00

    2004 296.524,80 9.884,16 80.000 216.524,80 X 7 1.515.673,60

    AGOT.04 321.235,20 10.707,84 80.000 241.235,20 X 5 1.206.176,00

    2005 371.232,80 12.374,42 80.000 291.232,80 X 9 2.621.095,20

    Total Bs. 14.723.848,00

    Período del 16-09-1993 al 18-06-1997 (3 años y 9 meses)

  10. - En lo concerniente al concepto de indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 2.500,00, da como resultado la cantidad de Bs. 225.000. Así se decide.

  11. - En cuanto al concepto de compensación por transferencia, según lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 2.500,00, da como resultado la cantidad de Bs. 225.000. Así se decide.

    Período del 19-06-1997 al 30-09-2005 (8 años y 3 meses)

  12. - Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año así: 15 días, a razón de un salario integral de Bs. 2.652,76, lo cual arroja un total de Bs. 39.791,40 y 45 días, a razón de un salario integral de Bs. 3.537,02, lo cual arroja un total de Bs. 159.165,90; le corresponde por el segundo año así: 30 días, a razón de un salario integral de Bs. 3.537,02, lo cual arroja un total de Bs. 106.110,60 y 32 días, a razón de un salario integral de Bs. 4.244,43, lo cual arroja un total de Bs. 135.821,76; le corresponde por el tercer año así: 30 días, a razón de un salario integral de Bs. 4.244,43, lo cual arroja un total de Bs. 127.332,90 y 34 días, a razón de un salario integral de Bs. 5.093,33, lo cual arroja un total de Bs. 173.173,22; le corresponde por el cuarto año así: 30 días, a razón de un salario integral de Bs. 5.093,33, lo cual arroja un total de Bs. 152.799,90 y 36 días, a razón de un salario integral de Bs. 5.602,66, lo cual arroja un total de Bs. 201.695,76; le corresponde por el quinto año así: 30 días, a razón de un salario integral de Bs. 5.602,66, lo cual arroja un total de Bs. 168.079,80 y 38 días, a razón de un salario integral de Bs. 6.720,35, lo cual arroja un total de Bs. 255.373,30; le corresponde por el sexto año así: 30 días, a razón de un salario integral de Bs. 6.720,35, lo cual arroja un total de Bs. 201.610,50 y 32 días, a razón de un salario integral de Bs. 7.395,52, lo cual arroja un total de Bs. 295.820,80; le corresponde por el séptimo año así: 15 días, a razón de un salario integral de Bs. 7.395,52, lo cual arroja un total de Bs. 110.932,80, 15 días, a razón de un salario integral de Bs. 8.740,16, lo cual arroja un total de Bs. 131.102,40 y 42 días, a razón de un salario integral de Bs. 10.488,19, lo cual arroja un total de Bs. 440.503,98; le corresponde por el octavo año así: 5 días, a razón de un salario integral de Bs. 10.488,19 lo cual arroja un total de Bs. 52.440,95, 25 días, a razón de un salario integral de Bs. 11.362,20, lo cual arroja un total de Bs. 284.055,00 y 44 días, a razón de un salario integral de Bs. 13.130,63, lo cual arroja un total de Bs. 577.747,72; le corresponde por la fracción de 3 meses, 15 días a razón de un salario integral de Bs. 13.130,63, lo cual arroja un total de Bs. 196.959,45, para un total de Bs. 3.611.560,60. Así se decide.

  13. - Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional dejados de percibir contemplado en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por todo el período laborado 241,5 días, por ambos conceptos, que multiplicados por la diferencia del último salario diario de Bs. 9.707,76, da como resultado la cantidad de Bs. 2.344.424,00. Así se decide.

  14. - En relación al concepto de aguinaldos, previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por todo el período laborado, 120 días (año 1997 = 3.75 días; del 1998 al 2004 = 105 días y año 2005 = 11.25 días), que multiplicados por la diferencia del último salario diario de Bs. 9.707,76, da como resultado la cantidad de Bs. 1.164.931,20. Así se decide.

  15. - En lo referente al concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que dicho artículo contempla una indemnización por despido injustificado y otra por pago sustitutivo del preaviso; de manera que como la actora reclama en su escrito libelar el concepto de preaviso, procede a condenar a la demandada el pago sustitutivo del mismo de conformidad con el artículo 125 ejusdem a razón de 60 días de salario, calculados a razón del salario integral de Bs. 13.130,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 787.837,80. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTITRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.082.601,00); cantidad ésta que le adeuda la Empresa demandada a la Trabajadora por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  16. - LA CONFESIÓN DE LAS CODEMANDADAS SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO ZULIA Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA.

  17. - CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana ELIDADELA BRAVO contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO ZULIA Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA.

  18. - Se condena al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO ZULIA Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, a cancelar a la parte actora la cantidad de de VEINTITRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.082.601,00).

  19. - Se condena en costas a las demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B..

    En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B..

    BAU/kmo.-

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