Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., Quince (15) de Diciembre del año 2015.

205º y 156º

ASUNTO: JJ-744-776-15.-

SOLICITANTE: E.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.802.741, con domicilio en la Urbanización Las Maravillas, Calle 06, Casa Nro. 104, Municipio San F.d.E.A..-

DEMANDADO: L.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.256.561.-

BENEFICIARIOS: Adolescentes (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 10 de Julio del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que incoara la ciudadana E.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.802.741, con domicilio en la Urbanización Las Maravillas, Calle 06, Casa Nro. 104, Municipio San F.d.E.A., actuando en defensa de los derechos e intereses de los Adolescentes (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos en aquella oportunidad por la Abg. G.R., Defensora Pública (A) Primera (E), en contra del ciudadano L.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.256.561, la misma se admitió en fecha 13-07-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 09-12-2015, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos:

…Tengo bajo mis cuidados a los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…, en virtud que la madre ciudadana Y.M.M.A., titular de la cedula de identidad Nro. 12.322.945, falleció en ésta Ciudad de San F.E.A., el día 28-11-2011, cuando tenía 34 años de edad……, desde entonces y hasta la presente fecha soy yo quién tiene la responsabilidad de crianza de los mismos, entendiéndose por ello lo relacionado a su alimentación, vestido, medicinas, recreación, salud, entre otros, responsabilidad ésta que yo adquirí en forma voluntaria por la afinidad tuve con la madre de los Niños, aunado al hecho que era mi prima paterna y que el padre biológico ciudadano L.E.M.F.….., muy pocas veces ha cumplido con su rol de padre responsable, por cuanto tiene problemas de droga al extremo que hoy día se encuentra recluido en un Centro de rehabilitación en la Ciudad de Maracay Estado Aragua. En virtud de ello y que gozaba del beneficio como Agente Policial adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, decidí tramitar el Justificativo de Carga Familiar para que los Niños gozaran de los beneficios sociales de los que gozamos los Agentes Policiales……. En virtud de lo antes expuesto es por lo que DEMANDO LA CUSTODIA, BAJO LA FIGURA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, respecto de los Hnos. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante éste Tribunal………. (………)

.-

En la Audiencia de Sustanciación la cual tuvo lugar en fecha 24 de Septiembre del año 2015, compareció la ciudadana E.J.A.C., debidamente asistida por el Defensor Público Segundo Abg. E.L.B.O., así como también compareció la Abg. N.C.F.A., Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, no compareciendo a dicha Audiencia el demandado, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, por lo que solicitó dar por concluida dicha fase de sustanciación, por su parte el Juez del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acordó mantener abierta la mencionada Fase, hasta tanto ingresara el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, ingresando el mismo en fecha 09-10-2015, por lo que en fecha 14-10-2015, se dio por concluida dicha fase y en consecuencia se ordenó remitir la presente causa a éste Tribunal.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

  1. Copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas en los folios Nros 04 y 05 de la presente causa, expedida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con apego a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

  2. Copia simple del Acta de Defunción perteneciente a la decujus Y.M.M.A., emitida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.A.. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, ya que en ella se recoge la declaración y reconocimiento de las partes, respecto al fallecimiento del decujus que nos ocupa, declaración hecha ante un funcionario público en el pleno ejercicio de sus funciones, y así se decide.

  3. Copia Fotostática de Justificativo de Carga Familiar, nomenclatura de este Circuito Judicial, folios N° 07 y 08. Quién decide la aprecia, por cuanto es un trámite judicial relacionado con un beneficio directo a favor de los hermanos in comento, por lo tanto se le concede el valor que ellas merecen, y así se decide.

  4. C.d.I. en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta emitida por el IDENA - Apure, folio Nro. 09, expedida por el Equipo Técnico Multidisciplinario del IDENNA-APURE, Oficina de Adopciones, éste Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por dos funcionarios competentes, con apego a las leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil venezolano vigente, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide

  5. Copia fotostática de la Solicitud de Afiliación del Trabajador y Carga Familiar del Seguro SIATEA, folios 10 y 11. Quién decide la aprecia, observa que a pesar de que sólo es un trámite administrativo la valora por cuanto es constancia de que los hermanos in comento, perciben por parte del organismo empleador de la solicitante beneficios sociales, por lo tanto se le concede el valor que ellas merecen, y así se decide

  6. Copia de cedula de identidad de las partes y beneficiarios, folios N° 11, 12, 13 y 14, quien decide observa que la misma sólo son documentos de identificación, cuyo contenido se aprecian a los fines de constatar que corresponde a la decujus, a la solicitante y a los beneficiarios, y así se establece.

    Testimoniales:

     M.I.A.C., titular de la cedula de identidad Nro. 15.998.148, de éste domicilio.

     J.L.P.H., titular de la cedula de identidad Nro. 8.161.128, de éste domicilio.

     H.D.G., titular de la cedula de identidad Nro. 4.671.907, de éste domicilio.

     J.J.O., titular de la cedula de identidad Nro. 11.235.495, de éste domicilio.

    De los testigos promovidos, estos no fueron evacuados ni oídos los testimonios en la Audiencia de Juicio, por cuanto los mismos no comparecieron, pero si bien es cierto que en la supra mencionada Audiencia comparecieron personalmente los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudiantes de Tercer (3er.) y Primer (1er.) año de Educación Media en el Liceo C.E.d.T., respectivamente, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les oyó la opinión y las declaraciones de dichos hermanos, quienes manifestaron que están en total acuerdo con la presente acción, que se sienten bien viviendo con su tía y con su abuela, ya que sus padres no están a su lado y ellas son las únicas que velan por ellos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte accionada no promovió ningún medio de prueba documental, ni testimonial alguna a su favor.-

    PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

  7. Opinión Fiscal, folio Nro. 25, quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-

  8. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial de fecha 09-10-2015, inserto a los folios Nros. 30 al 39 de los autos. El Informe Integral suscrito por los integrantes del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ésta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana E.J.A.C., en su carácter de “madrina” de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde entonces y hasta la presente fecha es ella quién tiene la responsabilidad de crianza de los mismos, entendiéndose por ello lo relacionado a su alimentación, vestido, medicinas, recreación, salud, entre otros, en razón de lo alegado, y dado que el padre biológico muy pocas veces ha cumplido con su rol de padre responsable, por cuanto tiene problemas de droga al extremo que hoy día se encuentra recluido en un Centro de rehabilitación en la Ciudad de Maracay Estado Aragua.

    Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

    Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.

    De igual forma establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:

    Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

    De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los Niños, Niñas y Adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

    En este sentido la Ley ha previsto varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, ya que la misma comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.

    En este caso concreto, del análisis de los informes psicológicos, psiquiátrico y social, se constata que una vez fallecida la madre de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a partir del 2012 hasta el 2014 se encuentran bajo los cuidados y atenciones de su abuela materna ciudadana M.I.A.C. y E.J.A.C., y que ésta es la representante de los mismos en el colegio, se evidenció el vínculo afectivo favorable de los adolescentes hacia la demandante y la reconocen como madrina. Asimismo se observó la demandante in comento preocupada y responsable a las exigencias de los Adolescentes, que durante la entrevista realizada por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario la solicitante se apreció con aceptable presencia física, enunciando un lenguaje coherente, orientado en tiempo espacio persona; desde la perspectiva psicológica para el momento de la evaluación no se apreciaron signos de organicidad, a nivel emocional, no expresaron eventos disfuncionales en la relación familiar de los hermanos, que interfieran en su calidad de vida y madurez emocional; desde el punto de vista de la salud, la ciudadana E.J.A.C., repostó diagnóstico de alergia, sin embargo no la limita a su acontecer diario, mostrándose como una persona activa y saludable.

    Ahora bien, los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta Juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley de marras, el 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el ciudadano demandado L.E.M.F., muy pocas veces ha cumplido con su rol de padre responsable, por cuanto tiene problemas con consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (Drogas), al extremo que hoy día se encuentra recluido en un Centro de rehabilitación ubicado geográficamente en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, y dado a que la ciudadana E.J.A.C., se encuentra debidamente inscrita en los programas de Colocación Familiar en familia sustituta del IDENNA-APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de los adolescentes al poder convivir con su “Madrina” y compartir con el resto de la familia materna, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y las mantendrá unidas a su entorno familiar, es por lo que ésta Juzgadora considera prudente que la presente acción debe prosperar en derecho, por lo tanto, debe declararse Con Lugar y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    DECISIÓN:

    En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, presentada por la ciudadana E.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.802.741, con domicilio en la Urbanización Las Maravillas, Calle 06, Casa Nro. 104, Municipio San F.d.E.A., actuando en defensa de los derechos e intereses de los Adolescentes (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. G.R., Defensora Pública (A) Primera (E), en contra del ciudadano L.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.256.561, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, se DECRETA la COLOCACION FAMILIAR (TEMPORAL), mientras se determine una modalidad de protección permanente de los Adolescentes (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia de la ciudadana E.J.A.C., ubicado en la Urbanización Las Maravillas, Calle 06, Casa Nro. 104, Municipio San F.d.E.A..-

TERCERO

Se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 401-B Eiusdem, realizar el seguimiento a través de Informe Integral Bio-psico-social y legal por parte del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, el cual deberá ser realizado cada tres meses y remitido al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución respectivo.

CUARTO

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil”.-

QUINTO

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

|En esta misma fecha siendo las 03:08 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

Exp. Nro. JJ-744-776-15.-

MMM/nicxon.-

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