Decisión nº PJ0122010000047 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-000307

DEMANDANTE J.E.C.D., C.I. 12.110.961

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IFRANCIS A.M.. E.A., MAGDY DANIELL GHANNAM EL MASRI y J.D.F., Inpreabogado Nos. 54.825, 125.378, 31.061 y 106.261, respectivamente.

DEMANDADA: BILBAN PROCONSUL C.A. e INVERSIONES BILVAN C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.E. y C.V., Inpreabogado Nos. 74.192 Y 78.843, respectivamente.

MOTIVO: CBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de febrero del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.961, asistido por la abogado F.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.825, contra las empresas BILBAN PROCONSUL C.A. e INVERSIONES BILVAN C.A. representada por los abogados F.E. y C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.192 Y 78.843, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 19 de febrero del 2009.

Admitida la demanda en fecha 25 de febrero del 2009, se emplazó a las co-demandadas para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de abril del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 16 de abril del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 04 de mayo del 2009, se celebró la audiencia preliminar primigenia, prolongándose la misma, hasta el día 06 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 16 de noviembre del 2009, compareció el abogado F.E. y presento escrito de contestación de la demandada constante de cinco (05) folios.

En fecha 17 de noviembre del 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 23 de noviembre de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14 de diciembre de 2009, una v2z subsanadas las observaciones formuladas por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2009.

En fecha 07 de enero de 2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes.

Habiéndose celebrado la audiencia oral de juicio y declarado en fecha 12 de mayo del 2010, declarándose SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 28/05/2007, comenzó a prestar sus servicios personales, de manera continua e ininterrumpida, en calidad de Plomero-Electricista para la empresa BILBAN PROCONSUL C.A., que posteriormente cambio de nombre a INVERSIONES BILVAN C.A. que se encuentra ubicada en la Avenida Universidad, Centro Comercial Los Mangos, Oficinas 12 y 13, Naguanagua, Estado Carabobo.

  2. - Que su último salario devengado fue de Bs. F. 2.214,90 y con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario de 07:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., Sábado y Domingo libre.

  3. - Que desde su ingreso a la empresa su salario era para el último mes de labores Bs. F. 2.214,90 de salario mensual, el cual es el salario quie se tomará como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos.

  4. - Que en el tiempo en que prestó sus servicios personales en las empresas demandadas, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes a su cargo de Plomero-Electricista, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el 28 de mayo del año 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, fecha en que fue despedido en forma ilegal e injustificada por el ciudadano J.B., en su carácter de representante legal estatutario de las empresas accionadas BILBAN PROCONSUL C.A. e INVERSIONES BILVAN C.A.

    5,- Que es el caso que, comenzó a prestar servicios para la referida empresa y una vez concluida la relación laboral intentó demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos, la cual curso por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de este Circuito Laboral, en expediente signado con el No. GP02-L-2008-001264, siendo notificadas las empresas en fecha 17 de junio de 2008.

  5. - Que en virtud de lo expuesto, las accionadas BILBAN PROCONSUL C.A. e INVERSIONES BILVAN C.A. se han negado a cancelarle sus derechos laborales de conformidad con las normas legales laborales vigentes en nuestro País, produciéndose un hecho ilícito, violentando de esta manera las previsiones contenidas al respecto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, especialmente los artículos 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho al trabajo.

  6. - Que procede a demandar a las empresas accionadas BILBAN PROCONSUL C.A. e INVERSIONES BILVAN C.A. por le pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por su tiempo de servicio, tomando en consideración un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y dos (02) días.

  7. - Que mientras laboró para BILBAN PROCONSUL C.A. e INVERSIONES BILVAN C.A. siempre devengaba el salario mensual de Bs. 2.214,90 y con base a este salario serán calculadas las prestaciones sociales y demás derechos.

  8. - Demanda el pago de Bs. 48.839,45 por los conceptos y montos siguientes: 1) Prestación de prestación de antiguedad, la cantidad de Bs. 1.504,35 correspondiente a 15,00 días; 2) Intereses sobre Prestaciones Sociales a cantidad de Bs. 5,76; 3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.500,96, correspondiente a 20,22 días multiplicado por el salario normal de Bs. 73,83; 4) Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 4.706,66, correspondiente a 63,75 días multiplicado por el salario normal de Bs. 73,83; 5) Indemnización adicional de antiguedad, la cantidad de Bs. 1.002,90, correspondiente a 10 días multiplicado por el salario integral de Bs. 100,29; 6) Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.504,35, correspondiente a 15 días multiplicado por el salario integral de Bs. 100,29; 7) Cesta ticket, la cantidad de Bs. 1.035,00 correspondiente a 90 días de cesta ticket por Bs. 11,50, que representa el 0,25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 46,00; 8) Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 36.398,19 por concepto de 493 días; 9) Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 36.398,19 por concepto de 493 días por asistencia perfecta y puntual, la cantidad de Bs. 1.181,28, correspondiente a 16 días multiplicado por el salario normal de Bs. 73,83; 10) Intereses sobre Prestaciones Sociales del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y corrección monetaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado F.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES BILVAN C.A. y alegó:

  9. - Que no es cierto y contradice el hecho alegado por el demandante, que en fecha 28 de mayo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales continua e ininterrumpidamente en calidad de plomero electricista para las empresas demandada y para sus representantes estatutarios señalados.

  10. - Negó el último salario mensual alegado de Bs. F. 2.214,90.

  11. - Negó que tuviera una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario de 07:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., Sábado y Domingo libre.

  12. - Negó que el último salario deba ser utilizado como base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos.

  13. - Negó que prestara sus servicios como electricista-plomero hasta el 30 de septiembre de 2007.

  14. - Que fuera despedido de forma ilegal e injustificada por el ciudadano J.B., en su carácter de representante legal estatutario de las empresas accionadas BILBAN PROCONSUL C.A. e INVERSIONES BILVAN C.A. y que ésta última jamás participo en la ejecución del proyecto de construcción de la obra que le demandante ha señalado como su sitio de trabajo

  15. - Negó que para calcular las alícuotas de utilidades deba tomar en cuenta el salario base de Bs. 2.214,90/30 X (85/12) por ser este inexistente y que para calcular las alícuotas de bono vacacional se multiplicaría la remuneración inexistente percibida mensualmente de Bs. 2.214,90 por cuarenta y cuatro días para el año negado de servicios.

  16. - Negó que para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas que son inexistentes por estar negada la relación laboral por la accionada se deban sumar las alícuotas de utilidades y de bono vacacional que afectan el salario mensual devengado y así se obtendría el salario integral de Bs. 3.008,57, que según ellos sería el salario integral del mes de septiembre de 2007.

  17. - Rechazó y contradijo el monto de Bs. 1.504,35 reclamado por concepto de antigüedad ya que este no se causo.

  18. - Rechazó y contradijo el monto de Bs. 1.500,96 reclamado por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL ya que este no se causo.

  19. - Rechazó y contradijo el monto de Bs. 5,76 reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales ya que este no se causo.

  20. - Rechazó y contradijo el monto de Bs. 1.504,35 reclamado por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso ya que este no se causo.

  21. - Rechazó y contradijo el monto de Bs. 1.002,90 reclamado por concepto de indemnización adicional de antigüedad ya que este no se causo.

  22. - Rechazó y contradijo el monto de Bs. 4.706,66 reclamado por concepto de utilidades fraccionadas ya que este no se causo.

  23. - Rechazó y contradijo el monto de Bs. 1.035,00 reclamado por concepto del beneficio de cesta ticket ya que este no se causo.

  24. - Rechazó y contradijo el monto de Bs. 36.398,19 reclamado por concepto de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

  25. - Rechazó y contradijo el monto reclamado por concepto de la cláusula 66 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

  26. - Negó y rechazó el cuadro descriptivo de cada concepto demandado.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  27. - DOCUMENTALES

  28. - INFORMES

  29. - TESTIMONIALES

    PARTES DEMANDADA.

  30. - TESTIMONIALES

  31. - EXHIBICIÒN

  32. - DOCUMENTALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    .- En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, que riela del folio 32 al 89, por cuanto son normas de derecho entre las partes y no constituyen un medio probatorio, es por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES:

    .- De los requeridos al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidos, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES:

    .- Del ciudadano G.G.R.S., el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración y consecuencia declarándose desierto dicho acto de deposición del testigo, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- Del ciudadano R.A.V., el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración y consecuencia declarándose desierto dicho acto de deposición del testigo, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- Del ciudadano J.L.M.B., el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración y consecuencia declarándose desierto dicho acto de deposición del testigo, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- Del ciudadano M.Y.G.A., el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración y consecuencia declarándose desierto dicho acto de deposición del testigo, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PARTE DEMANDADA:

    TESTIMONIALES

    .- Del ciudadano M.E.P.N., cédula de identidad No. V- 4.027.958, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración y consecuencia declarándose desierto dicho acto de deposición del testigo, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- Del ciudadano NUMANCIA M.V.P., cédula de identidad No. V- 6.262.042, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración y consecuencia declarándose desierto dicho acto de deposición del testigo, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- Del ciudadano M.J.S.H., el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración y consecuencia declarándose desierto dicho acto de deposición del testigo, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÒN:

    .- De los Recibos de Pago de los salarios devengados por el demandante, los cuales no fueron exhibidos por la parte actora, no obstante en virtud que el promovente no precisó los datos de su contenido a tenerse por exactos, este Tribunal no le ´puede aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DOCUMENTALES:

    De la documental marcada “A”, consistente en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el No. 43, tomo 129, del cual se desprende la constitución del Consorcio Bilvan Proconsult; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada “B”, consistente en Poder otorgado por Consorcio Bilvan Proconsult a los abogados F.E. y C.V.; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada “C”, consistente en Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Inversiones Vilban C.A.; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada “D”, consistente en Listado de Personal, desconociéndose su correspondencia, en el cual figuran relacionados nombres, cédula de identidad, cargo, ingreso y salario diario; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada “E, consistente en comunicación remitida por Consorcio Bilvan Proconsult a Multinacional de Seguros, de fecha 28 de enero de 2009; quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, el actor interpone su acción en contra de las empresas BILBAN PROCONSUL C.A. e INVERSIONES BILVAN C.A., aún cuando en el escrito libelar señala que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa BILBAN PROCONSUL C.A. la cual posteriormente cambio de nombre a INVERSIONES BILVAN C.A., por lo que aún cuando fue admitida la demanda en contra de ambas entidades mercantiles, este Tribunal no puede tener por admitidos los hechos con relación a la empresa BILBAN PROCONSUL C.A. dada su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia. En este sentido, las defensas realizadas por la empresa INVERSIONES BILVAN C.A. arropan a BILBAN PROCONSUL C.A., toda vez que se trata de la misma accionada, solo que operó un cambio de denominación, conforme lo señala la propia parte accionante.

    Establecido lo anterior, se observa que la co-demandada INVERSIONES BILVAN C.A. negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo, por lo que correspondía a la parte actora probar la misma.

    Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que se verifiquen los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral -ajenidad, dependencia y salario- por lo que, no lograr probar el actor que prestó un servicio personal para la parte demandada, ni que esta lo haya recibido, por lo que en consecuencia, al no demostrar la prestación del servicio, no puede evidenciar el cumplimiento de las condiciones propias de las relaciones de trabajo, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    Es por lo que, al no emerger del acervo probatorio cursante en autos, elemento alguno mediante el cual el actor demuestre que entre la demandada y su persona existió una relación de índole laboral, surge improcedente la presente acción, la cual debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.961, contra las empresas BILBAN PROCONSUL C.A. e INVERSIONES BILVAN C.A.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:36 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

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