ACUSADO: JORGE ELIECER CASTRO DAVILA ;VICTIMA: DALIANA COROMOTO CHAPARRO ARIAS

Fecha20 Enero 2010
Número de expedienteVP02-S-2009-001523
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PartesACUSADO: JORGE ELIECER CASTRO DAVILA ;VICTIMA: DALIANA COROMOTO CHAPARRO ARIAS

SENTENCIA 001-09

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: J.E.C.D.d. nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), fecha de nacimiento 24-06-67, de 42 años de edad, de profesión u oficio, Mecánico Automotriz, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad No. 24.713.375, hijo de A.D. y A.C., residenciado en el Barrio Singapur, Calle Frontera, Casa sin número, Machiques, Estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: J.L.M.

REPRESENTANCION FISCAL: ABOGADA: M.E.R., FISCALA 3 Y ABOGADOS A.A.R. y C.D.H.J., FISCAL 35 CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL, y FISCAL 35 AUXILIAR CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPECTIVAMENTE.

VICTIMA: D.C.C.A..

DELITOS: TRATA DE MUJERES Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 56 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.).

II

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Febrero de 2009, se inicio investigación por la Fiscala Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la causa No. C24F3-0201-09, contra el ciudadano J.E.C.D. , por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 56 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.), en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A., correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 21 de Mayo de 2009 interponen un escrito los Abogados A.A.R., M.E.R. NAVEDA Y C.D.H.M., actuando como Fiscal Trigésimo Quinto con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscala Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto con Competencia Plena a Nivel Nacional, en donde solicitaron la orden de aprehensión y la orden de allanamiento del inmueble del ciudadano hoy acusado J.E.C.D.. Asimismo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara con lugar la Orden de Aprehensión del ciudadano antes mencionado, conforme a lo estatuido en el articulo 244 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., y asimismo decreta la Orden de Allanamiento de conformidad al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, Fiscal Tercera del Ministerio Público.

En fecha 24 de Mayo de 2009, los Abogados A.A.R. Y M.E.R., fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscala Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, pusieron a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ciudadano J.E.C.D., por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES Y AMENAZA (previstos y sancionados en los artículos 56 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.), en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A., quien le decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo acuerda la remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 17 de Junio de 2009, los Abogados A.R., C.D.E.J., M.E.R. NAVEDA Y M.G.O., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto , con competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitaron una Prorroga de 15 días de conformidad al articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual es declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 18 de Junio de 2009, los Abogados A.R., M.E.R. NAVEDA Y C.D.E.J., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Tercera del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia Plena a Nivel Nacional, solicitaron una prueba Anticipada de la victima de autos D.C.C.A., en virtud que no se tenia conocimiento si para la fecha del debate la misma podría retornar al país, ya que la misma era un testigo protegido del r.d.E., y Refugiada, todo de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo una vez recibido el referido escrito se le dio entrada y se fijo la Audiencia para la Prueba anticipada la cual se celebró en fecha 1 de Julio de 2009.

En fecha 09 de Julio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Ampliación de la declaración del imputado de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Julio de 2009, se recibió ante el Departamento del Alguacilazgo la Acusación suscrita por los Abogados A.R., C.D.E.J., M.E.R. NAVEDA Y M.G.O., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto con competencia Plena a Nivel Nacional , Fiscal Tercera y Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado J.E.C.D., por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. , en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A., en la cual se le dio entrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2009, y se fijo la respectiva Audiencia Preliminar de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

Posteriormente en fecha 15 de Abril de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.E.C.D., por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reunía los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admitieron las pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad al articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declaro sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por cuanto según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial, establece que antes del vencimiento de dicho plazo, es decir, un plazo de 10 días antes de la primera fijación de la audiencia preliminar, procederán las partes a ofrecer las pruebas, que serán evacuadas en la audiencia preliminar, pero es el caso que la defensa privada presentó las pruebas de manera extemporánea, razón por la cual se declaró sin lugar. En la misma Audiencia se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en lo referente a otorgar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se dictó el auto de Apertura a Juicio de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del año 2009, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y una vez verificada la presencia de las partes este Juzgador de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explico al acusado antes de la apertura del debate los medios alternativos a la prosecución del proceso, haciéndole mención de la Institución de la Admisión de Hechos, y se le preguntó si deseaba acogerse a la misma manifestando el ciudadano J.E.C.D., no admitir los hechos.

Seguidamente en virtud que la victima no compareció y para evitar la dilación procesal se inició el juicio Oral y Público, tomándose como base la publicidad como principio rector de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y la celeridad resolviendo este Tribunal Especializado prescindir de la presencia de la victima para el inicio del Juicio, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así garantizar una Tutela Judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 2009, se procedió al inicio de la investigación penal en contra del ciudadano J.E.C.D., en virtud de los hechos denunciados por la victima D.C.C.A., quien manifestó“El día 29 de octubre de 2008, como a las ocho y treinta (08:30) horas de la noche aproximadamente, en Villa San Isidro, avenida 40, apartamento 09-04, vía Los Bucare, cerca de Hidrólogo Municipio San F.d.E.Z., la victima D.C.C.A., se encontraba pasando una situación económica difícil, por cuanto había dejado de trabajar en la Empresa Sianamon, propiedad del ciudadano L.C., cuando se dispuso a ver los avisos clasificados del periódico ‘Panorama” de fecha 29-10-08 donde se leía: Se solicitan chicas con buena presencia edad comprendida entre 18y25 años, que estén dispuestas a viajar para Europa, se le sacara todas su documentación favor abstenerse quien no llene los requisitos contactar señor Jorge O426-6233921’ ella procedió a realizar la respectiva llamada y le contestó el hoy imputado J.E.C.D., concertando una cita con el citado ciudadano en el Hotel Presidente, específicamente en el interior de la Agencia de Viaje “Giorgio” en Maracaibo Estado Zulia, una vez en el interior de la referida agencia tuvo el primer contacto con el citado imputado, quien le manifestó que el trabajo que iba a desempeñar era en España-Madrid, y que era como cocinera, percibiendo la cantidad de mil quinientos euros (1.500), y ella aceptó, el imputado J.E.C.D., le tramitó toda su documentación, y el día 30de octubre de 2008, el citado imputado canceló los boletos de viaje, tanto de la ciudadana D.C.C.A., como del ciudadano R.M., un travestí apodado “CARICIAS”, por la cantidad de nueve mil setecientos treinta y dos bolívares, con un cheque del Banco Banesco, No 0134-0013-02-0133074516, con el número de cheque14777843, de fecha 30-10-2008, a nombre del citado imputado J.E.C.D., se trasladó hasta la ciudad de Caracas en compañía de la victima D.C.C.A. y del ciudadano R.M., para acompañarlos hasta el aeropuerto de Maiquetía, donde partirían la hoy victima y el ciudadano R.M. a España; una vez en España, específicamente en Madrid, los estaban esperando en el aeropuerto de ese País, los ciudadanos de nombres Verónica siendo su verdadero nombre “D.V.”, y otro de nombre Djafer, llevando a ¡a victima hasta un hotel de nombre “Murrieta” ubicado en Logroño, al día siguiente la fue a buscar la ciudadana Verónica, quien la trasladó al Prostíbulo “La Sirena”, donde fue entrevistada por un ciudadano de nombre Charlie y una muchacha de nombre Andrea, quienes eran los encargados del local, donde le dijeron que ella no iba a cocinar, sino que iba a trabajar como Prostituta, por lo que la habían engañado, recibiendo agresiones físicas por parte de estas personas porque ella se negaba a prostituirse, esta al verse sola y por temor a que le causaran un daño, fue obligada a tener relaciones sexuales con varios hombres; asimismo ella se enteró que el imputado J.E.C.D., estaba pidiéndole dinero a su familia por entregarla porque ella estaba secuestrada por lo que procedió a realizar una llamada clandestina para no ser descubierta, al ciudadano L.C., quien le debía un dinero por sus servicios en Sianamon, y le pidió toda llorosa y angustiada que le depositara al ciudadano J.E.C.D., la cantidad de 12.000 bolívares fuertes, para que pudiera ser liberada por cuanto el hoy imputado la había llamado manifestándole que si las cosas no se resolvían de la mejor manera se resolvería entonces por las malas, ya que el sabía donde vivía su familia y los tenían ubicados, por lo que inmediatamente el ciudadano L.C., realizó el deposito por esa cantidad en la cuenta corriente del hoy imputado; posteriormente uno de los tantos hombres que llegaban al prostíbulo pagó por sus servicios y la sacó del local, donde ella aprovechó y le contó a un taxista de nombre Carlos su situación, quien a su vez le dio parte a la Policía Judicial de Logroño en España, realizando esta policía allanamiento tanto al apartamento donde residían la ciudadana D.V., como al burlesque, siendo detenidos los ciudadanos: D.S.B.D., DJAFER BECKHAT, A.M.M., J.P.P., F.P.M., I.A.T., G.R.C., todos quienes de una u otra forma, formaban parte de la empresa delictual, dedicada al trafico ilegal de personas con fines de explotación sexual, y a los cuales se les siguen cargos en España por estos delitos, y los de trafico de estupefacientes y otros relativos a la s.p., por ante el Juzgado de Instrucción N°2, de la Calahorra (la Rioja), Bilbao-España . La ciudadana D.C., visto estos hechos, fue protegida y declarada testiga protegida, para servir de testigo de excepción en el juicio que se les sigue a estos ciudadanos en España. Asimismo el día 05 de Diciembre de 2008, regresó a Venezuela, donde procedió a colocar la respectiva denuncia de los hechos antes citados. Seguido de esto el Ministerio Público dio inicio a una investigación, donde se recabo una serie de elementos de investigación, que dieron con la detención del ciudadano J.E.C.D., como Co-autor de los delitos TRATA DE MUJERES y AMENAZA.

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate y este Juzgador manifestó a las partes que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo al inicio del debate, por lo que tomo la palabra la Defensa Privada, quien manifestó al tribunal que en la fase investigativa, se realizó una prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando el testimonio de la victima, por ser una testiga protegida, pero manifestó la defensa que el mismo artículo establece que si no existe para el momento del debate un impedimento, la persona debe concurrir a prestar su declaración, asimismo tomó la palabra el Ministerio Público y manifestó que en la fase investigativa el Ministerio Público solicitó una prueba anticipada por ser la victima una testiga protegida por el país de España, en virtud que fueron aprehendidos ciudadanos en ese país por los delitos NARCOTRAFICO y EXPLOTACIÓN SEXUAL, por lo tanto la victima no estaría presente en el juicio, por lo que este Juzgador resolvió que sería valorada la prueba anticipada realizada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase investigativa de conformidad con el artículo 339, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura durante la recepción de pruebas documentales.

De seguida, se le concedió la palabra a las partes para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 344 ejusdem, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público, la DRA. M.E.R., quien, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 08-07-09, por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y acusó formalmente al Ciudadano J.E.C.D., por estar incurso en la comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 56 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en contra de la ciudadana D.C.C.A., los cuales rezan lo siguiente:

TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTE

Artículo 56. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con pena de quince a veinte años.

AMENAZA

ARTÍCULO 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de igual manera manifestó que en el transcurso del debate demostraría fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que mantuvo la calificación formulada en la acusación fiscal y manifestó que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y por lo tanto demostraría la culpabilidad del acusado de autos y solicitó la Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano J.E.C.D..

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó entre otras cosas que el Ministerio Público, pretende imputarle a su defendido el delito de Trata de Blancas, previsto en la Ley Especial de Violencia Contra Las Mujeres, realizó un análisis el tipo penal, manifestó la defensa que la victima tuvo contacto con el hoy acusado para que trabajará como cocinera y que eso está demostrado en actas, y en cuanto al delito de Amenaza, manifestó que no consta en actas ninguna grabación de Amenazas, por parte de su defendido en contra de la victima o sus familiares.

Por otro lado la defensa privada invocó el Recurso de Revocación en relación a la resolución del Tribunal de admitir la prueba anticipada, por cuanto tenia que persistir el motivo de incomparecencia de la testiga, manifestando quien aquí decide, que la decisión en relación a la prueba realizada durante la fase investigativa sería valorada de conformidad con el artículo 339, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo de esta manera el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado J.E.C.D., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó a este Tribunal que deseaba declarar y expuso de manera extendida de los hechos de los cuales se le estaba acusando.

Posteriormente, se declaro aperturada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta y Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, y en virtud que existían dos órganos de pruebas se comenzó a evacuar a cada uno de ellos, respectivamente y fueron interrogados de manera categórica por la vindicta pública , la defensa privada y este juzgador.

En la Audiencia siguiente de fecha 24 de Noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud que no existían órganos de pruebas que evacuar, se le cedió la palabra al Ministerio público, tomando la palabra el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal que de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se alteró el orden y se consignó una prueba instrumental referida a un Oficio sin número de fecha 22-05-09, suscrito por el Licenciado JESÚS TROCONIS, en su carácter de Gerente de Comercialización Privada, C.A. PANORAMA, el cual se consignó prescindiéndose de su lectura por acuerdo entre las partes de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 30 de Noviembre de 2009, conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, y se oyeron a varios funcionarios que habían realizado tanto la aprehensión del hoy ciudadano como los allanamientos que se realizaron en la Parroquia San José, final de avenida artes, quinta Maralit, Machiques Estado Zulia y el otro se practico en la misma parroquia, sector venilaste, en la misma población de Machiques.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, por los que se escucho únicamente a una sola testiga que fue interrogada de manera categórica por la Representación Fiscal, la Defensa Privada y por este Juzgador.

Posteriormente en fecha 09 de Diciembre de 2009, conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se oyeron a varios funcionarios que realizaron la aprehensión y los allanamientos que se realizaron en la Parroquia San José, final de avenida artes, quinta Maralit, Machiques Estado Zulia y el otro se practico en la misma parroquia, sector venilaste, en la misma población de Machiques. Asimismo este Juzgador admitió como prueba complementaria de la defensa privada la testiga M.J.R.Q..

Asimismo en fecha 14 de Diciembre de 2009 , de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley se procedió a la continuación de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal, por los que se oyeron a los distintos órganos de pruebas presente en la sala y fueron interrogados de manera categórica por la Representación Fiscal, la defensa privada y por este Juzgador, asimismo se dejó constancia que se escucho una grabación telefónica presentada por el testigo ciudadano C.L.C.A., en presencia de todas las partes y posteriormente se le suministro el teléfono al acusado y a la defensa para que la escucharan nuevamente. Asimismo, dicha grabación fue autorizada por el Tribunal de manera ilustrativa.

Posteriormente en fecha 21 de Diciembre de 2009, se escucho el testimonio de una sola testiga, siendo repreguntada por la vindicta pública, la defensa privada y este juzgador, en esta misma audiencia se procedió a darle lectura a la prueba anticipada efectuada en fecha 01-07-09, en donde la victima de autos rindió su declaración sobre los hechos suscitados , posteriormente en virtud que no existían órganos de pruebas que recepcionar, este Juzgador se dirigió a la representación Fiscal y le manifestó si iba a prescindir del testimonio del ciudadano L.C., respondiendo la misma que había sido imposible localizar al mencionado testigo, por lo que prescindió del testimonio de L.C., sin embargo, la Defensa Privada, manifiesto que en virtud de la comunidad de la prueba no renunciaba al testimonio del ciudadano L.C., por lo que este Juzgador visto lo expresado por la defensa privada y tomando en cuenta la solicitud anteriormente realizada por el Ministerio público en fecha 17-12-09, en relación a que el Tribunal hiciera comparecer por la Fuerza Pública al ciudadano L.C., se acordó librar mandato de conducción de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y esperar las resultas para decidir si se prescindir del testimonio del mencionado ciudadano.

En fecha 13 de Enero de 2010, una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se dejo constancia que en la audiencia del día 21-12-09, la Defensa Privada ejerció el Recurso de Revocación en contra de las decisiones de este Juzgado Especializado de librar Mandato de Conducción en contra del ciudadano L.C., antes de prescindir de su testimonio y de suspender el juicio para el 11-01-10, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal , por lo que se le informó a las partes que el Mandato de Conducción no se hizo efectivo, por lo cual de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del mencionado testigo ofrecido por el Ministerio Público, en virtud de que no pudo ser localizado.

Asimismo en esta misma audiencia el Ministerio Público informó una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal, que renunciaba en este acto al testimonio de los ciudadanos: L.C., funcionarios SUB INSPECTOR J.G., y detective M.R., ciudadano J.D.C., en calidad de testigo presenciaI y F.G., el cual no puedo comparecer , pero manifestó la Fiscal del Ministerio Público, que existía un oficio donde deja constancia que el aperturó una cuenta que pertenece al acusado de autos J.E.C.D..

Posteriormente no habiendo más pruebas testimoniales que evacuar en el presente debate, esta Juzgador declaró cerrado la recepción de las pruebas y se procedió a la Apertura de la recepción de las pruebas documentales e instrumentales y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de recepcionar para ser agregadas a la causa las pruebas documentales e instrumentales , y evidencias materiales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, prescindiendo de la lectura de las mismas, en común acuerdo con las partes y una vez reproducidas las pruebas documentales e instrumentales, y recepcionadas las evidencias materiales, se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y se dio paso de conformidad con el primer y cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio la palabra a las partes a los fines de que expresaran cada una de ellas sus respectivas conclusiones y replicas las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Públicas realizadas los días 19, 24, 30 del mes de Noviembre de 2009, y los días 02, 08, 14 y 21 de Diciembre de 2009, y 13 de Enero de 2010, se evacuaron las pruebas ofertadas en la acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y que a continuación se determinan:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.- DECLARACION DE LA TESTIGA V.A.N.E. en su carácter de asesora de Viaje de la Agencia de Viaje Giorgio, quien fue impuesta de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso textualmente lo siguiente: “A la Agencia de Viajes se presento la señora Daliana a consultar unos costos de un viaje a Madrid, se le hizo la reservación y se le dijo que tenían tiempo límite, contacto a una persona por teléfono y le decía los costos, al otro día se presento la señora Daliana a comprar los boletos, compraron unos seguros de viaje, me llego la citación y ahora estoy aquí, , es todo” A preguntas formuladas por los Representantes Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁNTAS VECES SE PRESENTÓ LA SEÑORA DALIANA A LA AGENCIA? FUERON DOS O TRES VECES, PERO LAS LLAMADAS FUERON MUCHAS. OTRA: ¿DONDE TRABAJA USTED? CONTESTO: EN LA AGENCIA GIORGIO. OTRA: ¿DÓNDE QUEDA ESA AGENCIA? CONTESTO: EN EL HOTEL PRESIDENTE. OTRA: ¿CUÁNTOS BOLETOS RESERVASTE TU? CONTESTO: DOS. OTRA: ¿PARA QUIENES? CONTESTO: PARA LA SEÑORA DALIANA Y EL SEÑOR MORALES. OTRA: ¿QUIÉN PAGÓ LOS BOLETOS? CONTESTO: EL SEÑOR. OTRA: ¿POR MEDIO DE QUE? CONTESTO: DE UN CHEQUE. Es todo. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas, ¿TODO FUE EN UN SOLO PAQUETE? CONTESTO: SI. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2.-DECLARACION DEL EXPERTO J.A.T.B., en su carácter de gerente de Comercialización, Privada C.A., quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso textualmente lo siguiente: “No se porque estoy aquí, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿SUSCRIBIO UN OFICIO DE FECHA 22-05-09 AL FISCAL AUXILIAR 35? CONTESTO: NO RECUERDO. OTRA: ¿RECONOCE ESA FIRMA COMO SUYA? CONTESTO: SI, ES MI FIRMA Y POR LO TANTO YO SUSCRIBI ESE OFICIO. OTRA: ¿RECUERDA EL CONTENIDO DE ESE OFICIO?: CONTESTO: NO RECUERDO. OTRA: ¿ESO SIGNIFICA QUE FUERON TRES PUBLICACIONES Y NO UNA? CONTESTO: SI, FUERON TRES. Es todo. . Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

3. DECLARACION DEL EXPERTO L.D.R.S. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, y quien suscribió el acta de investigación de fecha 22/05/2009, quien fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma del acta que se me pone de manifiesto así como el sello húmedo de la institución a la cual pertenezco es todo.” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿DIGA USTED EL DÍA QUE SUSCRIBIÓ ESA ACTA DE INVESTIGACIÓN? CONTESTO: 22-05-09. OTRA: ¿POR QUÉ REALIZO ESA INVESTIGACIÓN? CONTESTO: POR SOLICITUD DEL FISCAL A.R.. OTRA: ¿QUÉ ACTITUD TOMO EL CIUDADANO AL MOMENTO EN QUE FUE APREHENDIDO? CONTESTO: TOMO UNA ACTITUD NERVIOSA ANTE LA COMISIÓN. OTRA: ¿SE LE INCAUTO ALGÚN OBJETO DE INTERES CRIMINALÍSTICO? CONTESTO: CREO QUE NO. OTRA: ¿CUANTAS CEDULAS DE IDENTIDAD TENÍA EL CIUDADANO? CONTESTO: CREO QUE SÓLO LA QUE PRESENTÓ. OTRA: ¿LE INFORMO PORQUE LO ESTABA DETENIENDO? CONTESTO: SI, COMO LO ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN. OTRA: ¿TUVIERON QUE UTILIZAR LA FUERZA, HUBO VEJAMENES EN CONTRA DEL CIUDADANO POR PARTE DE LA COMISIÓN? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUÁNTAS CEDULAS DE IDENTIDAD LE ENCONTRARON? CONTESTO: DOS, UNA COLOMBIANA Y UNA VENEZOLANA. OTRA: ¿LA PERSONA QUE USTED DETUVO EN ESA OPORTUNIDAD SE ENCUENTRA EN ESTA SALA? CONTESTO: SI (SEÑALÓ AL ACUSADO) ES TODO. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas. ¿CUÁNTAS PERSONAS HABÍAN CUANDO USTED PRACTICO LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO? CONTESTO: 5 O 6 FUNCIONARIOS. OTRA: ¿Y CUANTAS PERSONAS ACOMPAÑABAN AL CIUDADANO? CONTESTO: 5 O 6 PERSONAS. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

4.-DECLARACION DEL EXPERTO R.J.R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, y quien suscribió el acta de investigación de fecha 22/05/2009, quien fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma del acta que se me pone de manifiesto así como el sello húmedo de la institución a la cual pertenezco es todo.” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿DIGA USTED EL DÍA QUE SUSCRIBIÓ ESA ACTA DE INVESTIGACIÓN? CONTESTO: 22-05-09. OTRA: ¿EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: INTEGRAMOS UNA COMISIÓN, EN V.D.U.L.D.F.A.R., NOS TRASLADAMOS AL SITIO Y APREHENDIMOS AL CIUDADANO. OTRA: ¿RECUERDAS EL NOMBRE DEL CIUDADANO QUE APREHENDIERON? CONTESTO: J.E.C.D.. ¿SE ENCUENTRA PRESENTE EN LA SALA? CONTESTO. SI, (SEÑALÓ AL ACUSADO) OTRA: ¿QU ACTITUD TOMO EL CIUDADANO ANTE LA COMISIÓN? CONTESTO: TOMO UNA ACTITUD NERVIOSA ANTE LA COMISIÓN. OTRA: ¿SE LE INCAUTO ALGÚN OBJETO DE INTERES CRIMINALÍSTICO? CONTESTO: DOS CÉDULAS UNA VENEZOLANA Y OTRA COLOMBIANA. OTRA: ¿TUVIERON QUE UTILIZAR LA FUERZA, HUBO VEJAMENES EN CONTRA DEL CIUDADANO POR PARTE DE LA COMISIÓN? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LE FUE PRESENTADA LA ORDEN DE APREHENSIÓN AL CIUDADANO CONTESTO: SE LE NOTIFICO QUE EXISTÍA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN SU CONTRA. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

5.-DECLARACION DEL EXPERTO J.G.O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, y quien suscribió el acta de investigación de fecha 23/05/2009, quien fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y del acta que se me pone de manifiesto así como el sello húmedo de la institución a la cual pertenezco es todo.” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿DIGA USTED EL DÍA QUE SUSCRIBIÓ ESA ACTA DE INVESTIGACIÓN? CONTESTO: 23-05-09. OTRA: ¿EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: INTEGRAMOS UNA COMISIÓN, EN V.D.U.L.D.F.A.R., NOS TRASLADAMOS AL SITIO Y APREHENDIMOS AL CIUDADANO. OTRA: ¿INDIQUELE AL TRIBUNAL LAS DIRECCIONES ESPECÍFICAS DE LOS ALLANAMIENTOS QUE SE PRACTICARON? CONTESTO: SE PRACTICARON SOLMAENTE DOS, PORQUE UNA TENÍA LA MISMA DIRECCIÓN, PARROQUIA SAN JOSE, FINAL DE AVENIDA ARTES, QUINTA MARALIT, MACHIQUES ESTADO ZULIA Y EL OTRO SE PRACTICO EN LA MISMA PARROQUIA, SECTOR VENILASTE, EN LA MISMA POBLACIÓN DE MACHIQUES. OTRA: ¿SE INCAUTO ALGUNA EVIDENCIA DE LOS DELITOS DE LOS CUALES USTED INVESTIGO EN LA RESIDENCIA MARALIT? CONTESTO. EN EL INTERIOR DE LA RESIDENCIA, EN UNO DE LOS DORMITORIOS, SE LOCALIZO LO SIGUIENTE: 18 ENVÍOS DE ESPAÑA A VENEZUELA MASTER, DONDE APARECE COMO REMITENTE, M.J.R.Q., SE LOCALIZARON 3 BOLETOS DE AVIÓN UNO DE LA EMPRESA IBERIA Y DOS DE LA EMPRESA AIRNS EUROPA, M.E., A NOMBRE DE R.Q.M. Y SE LOCALIZARON ADEMAS DOS RECIBOS DE INGRESO DEL BANCO BANESTO EN ESPAÑA UNO POR LA CANTIDAD DE 2.800 EUROS Y EL OTRO POR LA CANTIDAD DE 7.500 EUROS A NOMBRE DE T.G.M., SE LOCALIZÓ ADEMAS UN PERMISO INTERNACIONAL PARA CONDUCIR, SIGNADO CON EL NÚMERO 492196, A NOMBRE DE R.Q.M., SE LOCALIZÓ ADEMÁS UNA COPIA FOTOSTATICA DE TRANSFERENCIA DEL BANCO BANESTO A NOMBRE DE T.M.G., ROBERTO OCANDO Y MARTA J R.Q., SE LOCALIZARON ADEMAS 5 RECIBOS DE CORREO A NOMBRE DE M.R., 3 COPIAS DE CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA, A NOMBRE DE MRUO ANTONIO PEROZO URDANETA, NÚMERO 9.741.213 Y OTRA A NOMBRE DE PEROZO R.E.C., NÚMERO 19.138.540, SE LOCALIZÓ ADEMAS 2 PASAPORTES DE LA REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUEÑA D0400618, Y C 1269171, A NOMBRE DE R.Q.M.J., TODAS ESTAS EVIDENCIAS FUERON FIJADAS FOTOGRAFICAMENTE Y SE COLECTARON, SE PROCEDIÓ A REALIZAR UNA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y NOS RETIRAMOS DEL LUGAR, OTRA: ¿ESAS EVIDENCIAS QUE USTED ACABA DE NOMBRAR LAS RECONOCE EN ESTAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS? CONTESTO: SI RECONOZCO LAS FOTOGRAFÍAS DE LO QUE SE ENCONTRÓ. OTRA: ¿GUARDAN RELACIÓN ESA VISITAS DOMICILIARIAS CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN QUE TIENE EN SUS MANOS? CONTESTO: SI GUARDAN RELACIÓN, OTRA: ¿SE MOSTRO LA ORDEN DE ALLANAMIENTO A LA PROPIETARIA DE LA RESIDENCIA? CONTESTO: SI, HASTA SE LE ENTREGO UNA COPIA. OTRA: ¿HACIA DONDE IBAN TODOS LOS PASAJES Y LAS TRANSFERENCIAS DE DINERO DE DONDE PROVENÍAN? CONTESTO: LOS PASAJES DE ESPAÑA Y LAS TRANSFERENCIAS DEL BANCO ESPAÑOL BANESTO. ES TODO. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes pregunta ¿LA SEÑORA M.R.Q. FUE ENTREVISTADA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN ALGUN MOMENTO MANIFESTO SI TENÍAN ALGUNA VINCULACIÓN? CONTESTO: NO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

6.- CON LA DECLARACION DEL EXPERTO O.A.N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, y quien suscribió el acta de investigación de fecha 22/05/2009, quien fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: : “Reconozco el contenido y la firma del acta que se me pone de manifiesto así como el sello húmedo de la institución a la cual pertenezco es todo.”A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿DIGA USTED EL DÍA QUE SUSCRIBIÓ ESA ACTA DE INVESTIGACIÓN? CONTESTO: 22-05-09. OTRA: ¿EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: RECIBIMOS UNA LLAMADA DEL FISCAL 35, MANIFESTANDO QUE EN EL BARRIO SINGAPUR SE ENCONTRBA UN CIUDADANO RESPONSABLE DEL DELITO DE TRATA DE MUJERES, INTEGRAMOS UNA COMISIÓN, NOS TRASLADAMOS AL SITIO, EN DOS VEHÍCULOS UNA FURGONETA Y UNO PARTICULAR, HABÍAN VARIAS PERSONAS, UNO DE ELLOS TOMO UNA ACTITUD SOSPECHOSA, LE PEDIMOS SU DOCUMENTACIÓN Y APREHENDIMOS AL CIUDADANO. OTRA: ¿RECUERDAS EL NOMBRE DEL CIUDADANO QUE APREHENDIERON? CONTESTO: J.E.C.D.. ¿SE ENCUENTRA PRESENTE EN LA SALA? CONTESTO: SI, (SEÑALÓ AL ACUSADO) OTRA: ¿SE LE INCAUTO OBJETO DE INTERES CRIMINALÍSTICO? CONTESTO: NO, SOLO QUE TENÍA 2 CEDULAS UNA COLOMBIANA Y OTRA VENEZOLANA. OTRA: ¿QUÉ ACTITUD TENÍA EL CIUDADANO ANTE LA COMISIÓN? CONTESTO: ESTABA NERVIOSO. OTRA: ¿LE MOSTRARON LA ORDEN DE APREHENSIÓN? CONTESTO: EN EL DESPACHO. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

7.- CON LA DECLARARCION DEL CIUDDANO O.G.P., quien actuó como testigo cuando practicaron la orden de allanamiento, quien fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿USTED PRACTICO COLABORACIÓN PARA PRACTICAR DOS ALLANAMIENTOS, UNO EN LA QUINTA MARALIT Y EL OTRO EN EL SECTOR SINGAPUR? CONTESTO: YO SOLO PRESENCIE UNO SOLO, Y TUVO QUE SER EN LA QUINTA MARALIT, PORQUE YO NO CONOZCO EL SECTOR SINGAPUR, YO IBA PASANDO Y ME LLAMARON. OTRA: ¿QUÉ PRESENCIO USTED? CONTESTO: HICIERON UNA INSPECCIÓN Y YO FUI TESTIGO. OTRA: ¿QUÉ INCAUTO LA PTJ? CONTESTO: UNOS ENVÍOS, PASAPORTES Y LES TOMARON FOTOS, ELLOS SE PORTARON EXCELENTE LOS PTJ Y LA SEÑORA TAMBIEN. OTRA: ¿ESOS OBJETOS ESTABA DENTRO DE LA CASA? CONTESTO. SI, OTRA: ¿USTED ENTRO CON LOS FUNCIONARIOS A LA VIVIENDA? CONTESTO: NO, ELLOS LLEGARON PRIMERO. OTRA ¿ELLOS LLEBABAN ALGO EN LAS MANOS MALETINES? CONTESTO: NO, ARMAMENTO. OTRA: ¿EN CUAL DE LOS CUARTOS ENCONTRARON LOS ENVÍOS? CONTESTO: EN EL ÚLTIMO CUARTICO. OTRA: ¿ESO FUE DE DIA DE NOCHE? CONTESTO: CÓMO A LAS ONCE DE LA MAÑANA. OTRA: ¿HABIA SUFICIENTE LUZ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LE TOMARON ALGUNA DECLARACIÓN? CONTESTO: NO. ¿PUEDE INDICAR QUE LOS OBJETOS FUERON ENCONTRADOS DENTRO DE LA VIVIENDA? CONTESTO: SI FUERON ENCONTRADOS DENTRO DE LA VIVIENDA. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

8.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA A.R., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, y quien suscribió el acta de investigación de fecha 14/05/09, y 23/05/2009, quien fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Reconozco el contenido y la firma de las actas que se me pusieron de manifiesto así como el sello húmedo de la institución a la cual pertenezco es todo.

A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN CON RESPECTO A ESA ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE FECHA 14-05-09? CONTESTO: LOCALIZAR A LA VICTIMA, UBICAMOS A SU PROGENITORA Y DIJO QUE SOLO TENIA COMUNICACIÓN POR TELEFONO. OTRA: ¿QUÉ LES DIJO LA PROGENITORA DE LA VICTIMA? CONTESTO: QUE SU HIJA DESDE QUE INTERPUSO LA DENUNCIA, ESTABA SIENDO AMENAZADA Y POR ESO SOLO SE COMUNICABA VÍA TELFÓNICA. OTRA: ¿SABE CUAL ERA EL DELITO QUE ORIGINO LA INVESTIGACIÓN? CONTESTO: SI POR TRATA DE MUJERES. OTRA: ¿LOGRARON UBICAR AL INVESTIGADO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ LE MANIFESTÓ LA PROGENITORA DE LA VICTIMA? CONTESTO: QUE ESTABA SIENDO AMENAZADA POR PARTE DE FAMILIARES DEL INVESTIGADO. OTRA: ¿LE COMENTO LOS HECHOS QUE VIVIO SU HIJA? CONTESTO: QUE SU HIJA, VIAJO A ESPAÑA Y QUE ESTABA SIENDO RETENIDA HASTA QUE NO DEVOLVIERA EL DINERO QUE LA PERSONA HABÍA PAGADO POR ELLA. OTRA: ¿SABE EL SITIO DONDE SE ENCONTRABA RETENIDA? CONTESTO: UN CENTRO DE PROSTITUCIÓN. OTRA: ¿CUÁNTO FUE EL MONTO QUE ESTABAN EXIGIENDO PARA LIBERARLA? CONTESTO: CREO QUE ERAN 8000. OTRA: ¿RECUERDA EL NOMBRE DEL CIUDADANO QUE FUE VERIFICADO? CONTESTO SI, J.E.C. DAVILA…, OTRA: ¿EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITO ALGÚN TIPO DE ACTOS PARA ESAS DIRECCIONES? CONTESTO: SI, EL MINISTERIO PÚBLICO ORDENO UNOS ALLANAMIENTOS, RECIBIMOS DOS ORDENES EN DOS DIRECCIONES EN MACHIQUES, LA PRIMERA SE HIZO EN UNA VIVIENDA DONDE LA PROPIETARIA ERA LA PAREJA DEL SEÑOR Y SE UBICARON PASAPORTES, COMO GIROS PARA ESPAÑA Y FUERON COLECTADOS EN ESE MOMENTO Y DE ALLI NOS FUIMOS A LA RESIDENCIA DE LA PROGENITORA DEL SEÑOR, PERO AHÍ NO LOCALIZAMOS NADA. OTRA: ¿LOS TESTIGOS FUERON ESCOGIDOS AL AZAR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿FUERON IDENTIFICADOS? CONTESTO: SI, FUERON LLEVADOS A DECLARAR. OTRA: ¿SE HICIERON ACOMPAÑAR CONJUNTAMENTE CON LOS TESTIGOS, Y LOS PROPIETARIOS CUANDO INGRESARON AL INMUEBLE? CONTESTO: SI, ELLOS NOS ACOMPAÑARON. OTRA: ¿HICIERON REFERENCIA SOBRE LOS OBJETOS ENCONTRADOS ALLÍ? CONTESTO: UNA HIJA DE LA SEÑORA MANIFERSTÓ QUE E.T.E.E. Y LE ENVIABA DINERO A SU MAMA, (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LE PUSIERON DE MANIFESTO FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL INMUEBLE ALLANADO Y LA EVIDENCIA COLECTADA Y LA TESTIGA EXPERTA, LOS RECONOCIO)…, OTRA: ¿EN CALIDAD DE QUE LE MANIFESTARON? CONTESTO: SI QUE ESTABA DETENIDA, POQUE HABÍA SIDO DENUNCIADA POR TENER RETENIDA A UNA MUCHACHA QUE HABÍA VIAJADO A ESPAÑA. OTRA: ¿SABE SI PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN PESABA SOBRE EL SEÑOR UNA ORDEN EMITIDA POR UN TRIBUNAL? CONTESTO: CREO QUE TENÍA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. OTRA: ¿USTED PARTICIPO EN SU APREHENSIÓN? CONTESTO: NO, EL CIUDADANO FUE APREHENDIDO UN DÍA ANTES. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas. ¿POR PARTE DE QUIEN RECIBIO AMENAZAS, SEGÚN LO QUE DIJO LA PROPIETARIA DEL PRIMER ALLANAMIENTO? CONTESTO: POR PARTE DE FAMILIARES DEL SEÑOR. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

  1. - CON LA DECLARACION DEL EXPERTO L.S.Y.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, y quien suscribió el acta de investigación de fecha 22/05/2009, quien fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Reconozco el contenido y la firma del acta que se me pone de manifiesto así como el sello húmedo de la institución a la cual pertenezco, es todo.””A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿DIGA USTED EL DÍA QUE PRACTICÓ ESA APREHENSIÓN? CONTESTO: 22-05-09. OTRA: ¿EN QUE SE BASO SU ACTUACIÓN POLICIAL? CONTESTO: SE RECIBIO UNA LLAMADA DEL FISCAL 35 A.R., QUIEN NOTIFICA QUE EL SEÑOR J.E.C.D. ESTABA REQUERIDO POR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN POR EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS Y AMENAZAS Y UNA VEZ QUE PASO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, LA CUAL RECIBIÓ EL SUB INSPECTOR J.G., QUIEN SE ENCONTRABA DE GUARDIA SE CONSTITUYO LA COMISIÓN Y NOS DIRIJIMOS HASTA EL SITIO, LE MOSTRAMOS LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SE LEYERON SUS DERECHOS Y SE APREHENDIÓ AL CIUDADANO, SE LOCALIZARON EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALON DOS CÉDULAS CON LOS MISMOS DATOS, UNA VENEZOLANA Y OTRA COLOMBIANA. OTRA: ¿QUÉ ACTITUD TOMO EL CIUDADANO AL MOMENTO EN QUE FUE APREHENDIDO? CONTESTO: SE PUSO NERVIOSO. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas. ¿POR PARTE DE QUIEN RECIBIO AMENAZAS, SEGÚN LO QUE DIJO LA PROPIETARIA DEL PRIMER ALLANAMIENTO? CONTESTO: POR PARTE DE FAMILIARES DEL SEÑOR. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - DECLARACION DEL EXPERTO A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, y quien suscribió el acta de investigación de fecha 23/05/2009, quien fue impuesto de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma de las actas que se me pusieron de manifiesto así como el sello húmedo de la institución a la cual pertenezco, y el 23 de mayo practicamos dos procedimientos en la población de Machiques, practicamos la primera visita domiciliaria en la residencia de una ex concubina del investigado en la presente causa, en la cual se colecto una serie de envíos de España y pasaportes y se deja constancia en la inspección técnica y en la segunda visita domiciliaria fue en la residencia de la progenitora del investigado, pero aquí no se encontró nada, solamente en la casa de la exconcubina, es todo.” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿DIGA USTED EL DÍA QUE SE PRACTICARON ESOS ALLANAMIENTOS? CONTESTO: 23 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO. OTRA: ¿CUÁNTOS ALLANAMIENTOS PRACTICARON? CONTESTO: DOS ALLANAMIENTOS. OTRA: ¿SE INCAUTO ALGUNA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DESCRIBALAS POR FAVOR? CONTESTO: 18 ENVIOS DE ESPAÑA A VENEZUELA, DONDE APARECE COMO REMITENTE LA CIUDADANA M.J.R.Q., 3 BOLETOS DE AVION, UNO DE LA EMPRESA IBERIA Y DOS DE LA EMPRESA AIRNS EUROPA, A NOMBRE DE R.Q.M., DOS RECIBOS DE INGRESO DE EFECTIVO DEL BANCO BANESTO, POR LA CANTIDDA DE 2.860 Y EL OTRO POR 7.520 EUROS, A NOMBRE DE T.G.M., UN PERMISO INTERNACIONAL DE CONDUCIR SIGNADO CON EL NUMERO 492196, ANOMBRE DE R.Q.M., UNA COPIA FOTOSTATICA DE TRANSFERNCIA DEL BANCO BANESTO A NOMBRE DE T.M.G., ROBERTO E OCANDO Y MARTA J R.Q., 5 RECIBOS DE CORREO A NOMBRE DE M.R., 3 COPIAS DE CÉDULA CE IDENTIODAD VENEZOLANA, A NOMBRE DE M.A.P.U., No.9741213, PEROZO R.E.C., No. 19138549 Y DOS PASPORTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARAINA DE VENEZUELA No. D0400618 Y C1269171, A NOMBRE DE Q.M.J., ES TODO. OTRA: OTRA: ¿QUÉ LE MANIFESTARON EN RELACIÓN A LAS EVIDENCIAS COLECTADAS? CONTESTO: LA SEÑORA M.R.D.Q.E.D. SU PROPIEDAD. OTRA: ¿MOSTRARON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿DÓNDE INCAUTARON ESAS EVIDENCIAS? CONTESTO: EN EL CUARTO DE LA SEÑORA M.J.R.Q., QUE CREO QUE ERA EL 3 CUARTO. OTRA: ¿QUÉ DIA SE PRACTICO EL SEGUNDO ALLANAMIENTO? CONTESTO: EL MISMO DÍA. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes pregunta ¿LA SEÑORA M.R. REALIZO ALGUN COMENTARIO SOBRE LOS OBJETOS COLECTADOS? CONTESTO: ESO ES MIO YO TRABAJE EN ESPAÑA, HACE POCO QUE LLEGUE. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA M.A.A.D.C. , CON EL CARÁCTER DE PROGETORA DE LA VICTIMA DE AUTOS, y quien se le impuso de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo que tengo conocimiento es que mi hija vio un aviso donde solicitaban una cocinera, ella llamó por teléfono y hablo con una señora o un señor no le se decir que la pusieron en contacto con una persona y me dijo mami me voy para España a trabajar como cocinera y se puso en contacto con el señor quien la iba a llevar en Caracas, hasta ese momento no sabía como se llamaba la persona, pasaron los días como más de dos semanas y yo no sabia de mi hija para nada, no me llamaba, pasan los días y me llaman de un convento para decirme que mi hija estaba refugiada como protegida porque había sido llevada bajo engaño y maltratada y la llevaron a un convento y me entere y hable con un trabajador social y me dijo que mi hija estaba protegida y no corría peligro, luego aquí comencé a recibir llamadas amenazantes y me decían que si los detenían a las personas que mi hija había denunciado ellos ya sabían donde me la mantenía donde vivía y que iban a arremeter contra mi, …, A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿RECUERDA LA FECHA EN QUE SU HIJA VIAJO A ESPAÑA? CONTESTO: ULTIMOS DÍAS DE OCTUBRE Y PRIMEROS DE NOVIEMBRE. OTRA: ¿SABE USTED EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LA LLEVÓ AL AEROPUERTO? CONTESTO: J.C.. OTRA: ¿RECIBIO LLAMADAS SOLICITÁNDOLE DINERO POR EL RESCATE DE SU HIJA? CONTESTO: A MI DIRECTAMENTE NO AL SEÑOR CON EL QUE TRABAJABA MI HIJA, L.C., QUEL LE PIDIERON DOCE MILLONES. OTRA: ¿TUVO CONOCIMIENTO SI PAGARON ESE DINERO? CONTESTO: L.C., DIJO QUE HABIAN DEPOSITADO EL DINERO. OTRA: ¿SABE EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LA AMENAZABA? CONTESTO: SOLO SE QUE ERAN SUS HERMANAS, PERO NUNCA SE IDENTIFICARON..., OTRA: ¿ALGUNA VEZ LE DIJO SU HIJA EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE PUSO EN CONTACTO AQUÍ EN MARACAIBO? CONTESTO: J.C.. OTRA: ¿SABE CUANTAS VECES SE VIO SU HIJA CON J.E.C.D.? CONTESTO: NO, ESO FUE RAPIDO, COMO EN 15 DÍAS, YA SE HIZO TODO. OTRA: ¿EL SEÑOR J.C. ACOMPAÑO A SU HIJA HASTA EL AEROPUERTO? CONTESTO: SUPONGO QUE SI. OTRA: ¿QUIÉN LE DIJO A SU HIJA QUE FUERAN A BUSCAR LA MALETA AL HOTEL EN CARACAS? CONTESTO: J.C., LLAMO A MI HIJO Y LE DIJO QUE FUERA A RETIRAR LA MALETA PORQUE ESA ROPA NO LE S.E.E., PORQUE HABIA MUCHO FRIO Y QUINIENTOS MIL BOLIVARES PARA LOS HIJOS…., OTRA: ¿QUÉ LE DIJO LA POLICIA DE ESPAÑA? CONTESTO: QUE MI HIJA HABIA SIDO LLEVADA PARA ESPAÑA BAJO ENGAÑO, Y HABIAN AGARRADO A UNA SEÑORA, A UN SEÑOR Y QUE MI HIJA ESTABA PROTEGIDA Y QUE NO CORRIA PELIGRO. OTRA: ¿SABE SI ERA UNA CASA DE FAMILIA, DONDE ESTABA SU HIJA? CONTESTO: ERA UN PROSTIBULO. OTRA: ¿CUÁNDO LLEGA AQUÍ, LE HIZO REFERENCIA SU HIJA, QUE COMO ERA EL SITIO: CONTESTO: DIJO QUE LOS PRIMEROS CINCO DÍAS, TODO ERA BIEN, PERO DESPUES TODO CAMBIÓ: OTRA: ¿LE HIZO REFENCIA SI ERA BAJO SU VOLUNTAD O LA OBLIGABAN? CONTESTO: NO, QUE LA OBLIGABAN QUE LA GOLPEABAN DE HECHO LA TUVIERON QUE OPERAR CAUNDO LLEGÓ AQUÍ Y LE QUITARON PARTE DEL PILORO. OTRA: ¿QUÉ ERA SU HIJA DEL SEÑOR LANDY? CONTESTO: EL ERA EL JEFE DE MI HIJA. OTRA: ¿LA EMPRESA LE DEBÍA DINERO A LA SEÑORA DALIANA? CONTESTO: SI, POR ESO ES QUE CUANDO EL RECIBA ESE DINERO, SE DESCONTARA LOS DOCE MILLONES QUE PAGO. OTRA: ¿LE CONSTA QUE PAGO LOS DOCE MILLONES? CONTESTO: SI, YO LO SUPE POR LANDY. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI EL SEÑOR JORGE FUE A SU CASA? CONTESTO: SI, MI HIJO LO VIO, NUNCA SUPIMOS SI FUE EL, PERO MI HIJO DICE QUE ERA EL Y LE DECÍAN CARLOS, CARLOS, Y EL NO SALIO. OTRA: ¿LE DIJO SU HIJA SI LE HABIA DEJADO EL NUMERO DE SU CASA AL SEÑOR J.C.? CONTESTO: SI, ELLOS SABIAN EL NUMERO, POR ESO ME LLAMABAN. OTRA: ¿ME PODRIA DECIR SI SU HIJA LE DIO UN NUMERO DE CUENTA A J.C.? CONTESTO: NO…., OTRA: ¿ESA PERSONA LE HIZO REFEENCIA QUE D.E.P.E.E. POR LA DENUNCIA QUE HABIA HECHO SU HIJA? CCONTESTO: Si. ¿SE IDENTIFICO? CONTESTO: E.S.H.L.V., ME DECIA QUE ERA HERMANA DE ELIECER. Asimismo fue interrogada por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿SU HIJA LE REFIRIO ANTES DE IRSE A ESPAÑA EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LA HABÍA CONTRATADO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿USTED REFIRIO QUE SU HIJA RECIBIO UNA LLAMADA DE ESPAÑA ANTES DE IRSE? CONTESTO: SI, YO ESCUCHE QUE HABLABA DE COMIDA QUE SABIA COCINAR ESTO. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. - CON LA DECLARARCION DEL CIUDADANO C.L.C.A., quien es hermano de la victima fue impuesto de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fue impuesto de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, y expuso lo siguiente: “yo tengo entendido de que mi hermana había visto un aviso de que contrataban mujeres de cocinera en España, y me dijo que se iba y se fue y la acompaño el señor j.c. y regresaron las maletas, porque allá le iban a comprar ropa y me dijo que me pusiera en contacto con él y yo lo llame y nos vimos detrás del terminal y me entrego las maletas con los quinientos, bolívares, y paso el tiempo y llamaron de España y dijeron que mi hermana era testigo protegida, por haber denunciado a una banda y el señor J.c. me llamo y me dijo que si mi hermana estaba loca que porque los había denunciado y después, llamaban a mi mamá una hermana de el Daisy desde machiques y dijo que si jorge iba preso y su hermana la iban a pagar, de hecho aquí tengo la grabación, es todo.” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿CÓMO SE LLAMA SU HERMANA? CONTESTO: D.C.C.A.. OTRA: ¿EN QUE FECHA SE FUE SU HERMANA? CONTESTO: NOVIEMBRE, DICIEMBRE. OTRA: ¿EN CUAL PERIÓDICO LEYÓ EL AVISO? CONTESTO: EL UNIVERSAL. OTRA: ¿CON CUAL PERSONA SE PUSO EN CONTACTO SU HERMANA? CONTESTO: CON J.E.C.D., EL UNICO QUE YO CONOCI. OTRA: ¿QUIÉN LE ENVIO LOS PASAJES? CONTESTO: D.L.H.D.S.J.. OTRA: ¿CUÁNDO LLAMARON DE ESPAÑA QUE REFIRIERON? CONTESTO: QUE MI HERNMANA ERA TESTIGO PROTEGIDO, PORQUE HABÍA DENUNCIADO A UNA BANDA. OTRA: ¿A QUE SE DEDICABA ESA BANDA? CONTESTO: A LLEVARSE MUJERES BAJO ENGAÑO, PARA PROSTITUIRLAS. …, OTRA: ¿ALGUNA PERSONA SE COMUNICO CON USTED O CON SU MAMA SOLICITANDO RESCATE POR DALINA? CONTESTO: TENGO ENTENDIDO, QUE LLAMARON Y SOLICITARON 12.000 BSF PARA SOLTAR A DALIANA. OTRA: ¿QUIÉN LLAMO? CONTESTO: EL SEÑOR J.C.. OTRA: ¿CÓMO SABE QUE EL SEÑOR LANDY PAGO LOS 12.000 BSF? CONTESTO: EL SEÑOR LANDY ME DIJO QUE HABÍA DEPOSITADOS LOS 12.000 BSF. OTRA: ¿SE COMUNICARON MAS CON EL SEÑOR L.C.? CONTESTO: EL DEPOSITO EL DINERO Y NO SE VOLVIERON A PONER EN CONTACTO CON EL. OTRA: ¿CUÁNDO LOS LLAMAN DE ESPAÑA FUE ANTES O DESPUES DEL PAGO? CONTESTO: DESPUES. OTRA: ¿EN ALGUN MOMENTO EL SEÑOR J.C. LLAMO A SU MAMA PARA AMENAZARLA? CONTESTO: SI, PERO NO TENGO LA GRABACIÓN. .., OTRA: ¿TU ESTABAS PRESENTE CUANDO LLAMO A TU MAMA EL SEÑOR J.C.? CONTESTO: SI, ¿OISTE TODA LA CONVERSACIÓN COMPLETA? CONTESTO: NO TODA COMPLETA NO. .., OTRA: ¿A Ti Y A TU MAMA, SE LES ACERCO UNA PERSONA, PARA AMENAZARLAS? CONTESTO: A MI ME LLAMO, DAISY Y ME DIJO QUE SI JORGE O DAISY LOS METÍAN PRESOS, LA IBAMOS A PAGAR. OTRA: ¿QUE TIPO DE RELACIÓN EXISTÍA ENTRE EL SEÑOR L.C. Y TU HERMANA? CONTESTO: ERA LABORAL, ELLA ERA SECRETARIA Y TRADUCTORA. OTRA: ¿ESE DINERO FUE PAGADO ANTES DE AGARRARAN A LA GENTE…, Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿CUÁNTAS LLAMADAS HIZO LA FAMILIA QUE HICIERON LOS FAMILIARES DE J.E. A SU CASA? TRES VECES, DOS A MI MAMA Y UNA A MÍ. OTRA: ¿SU HERMANA SE COMUNICO DOS VECES CON USTEDES UN AVEZ QUE LLEGO A ESPAÑA? CONTESTO: SI, LA PRIMERA COMO A LA SEMANA Y NOS DIJO QUE TODO ESTABA BIEN Y LA SEGUNDA DESPUÉS. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. - CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA M.J.R.Q. y quien fue promovida por la defensa Privada impuesta de las generales de ley, y de lo contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y quien expuso que ella era comerciante. A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: OTRA: ¿CONOCIO AL SEÑORA D.B.? CONTESTO: SE QUE ES HERMANA DE ELIECER, LA VI DE PEQUEÑA, PERO NO LA CONOZCO…., OTRA: ¿CUÁNDO EL SEÑOR J.E.C.D. CONVIVÍA CON SU MAMA, A QUE SE DEDICABA EL? CONTESTO: AYUDABA A MI MAMA EN EL COMERCIO. OTRA: ¿CÓMO SE ENTERO USTED DE LA DETENCIÓN DEL SEÑOR J.C.? CONTESTO: POR EL ALLANAMIENTO QUE HICIERON EN MI CASA., TENÍA QUE DARME CUENTA..., OTRA: ¿USTED LE GIRABA DINERO A SU MAMA DESDE ESPAÑA? CONTESTO: POR SUPUESTO. ES TODO: Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: OTRA: ¿SON SUYOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE FUERON RETENIDOS? CONTESTO: TENDRÍAS QUE VERLOS PERO CREO QUE SI. OTRA: ¿QUÉ LE RETUVIERON? CONTESTO: MIS PASAPORTES, UNOS BAUCHES. OTRA: ¿SABE A QUE SE DEDICA EL SEÑOR J.E.C.? CONTESTO: NO. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. CON LA DECLARARCION DE LA PSICOLOGA M.R.R.F., quien fue impuesta de las generales de ley, del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, y quien expuso lo siguiente: “Tengo 18 años de servicio en el CICPC, como Psicóloga y estoy en el área de violencia intrafamiliar y reconozco la firma de la experticia que se me pone de manifiesto y el sello húmedo de la institución a la cual pertenezco, es todo.” A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿EN QUE CONSISTIO LA EVALUACIÓN? CONTESTO: EN FECHA 06 DE FEBRERO PRACTIQUE EVALUACIÓN A UNA CIUDADANA DE NOMBRE D.C.C.A., PARA EXPONER EL ATROPELLO DEL CUAL HABÍA SIDO VICTIMA, COMO DESCRIBO EN MI INFORME DALIANA TIENE 33 AÑOS, MOSTRABA SIGNOS DE ANISIEDAD, DE ANGUSTIA, ELLA ES UNA PERSONA QUE MOSTRABA MARCADO ESTRESS PSICOLÓGICO, MOSTRABA SIGNOS DE DEPRESION, DE ANGUSTIA Y DE MIEDO Y SENTIA MUCHO MIEDO POR SU INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLOGICA, SE PRACTICO LA PRUEBA DE LA ENTREVISTA TEST VISOMOTOR DE. CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR SI EXISTE UN DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL, ELLA NO TENÍA NINGUN DAÑO ORGANICO CEREBRAL, LA PACIENTE REACCIONA CON RASGOS DE PERSONALIDAD POSESIVA, AMBICIOSA DE SUPERIORIDAD CON TENDENCIAS HISTERICAS Y EGOCENTRICAS Y PIENSO QUE ESTAS CARACTERISTICAS, LA AYUDARON A SALIR ADELANTE DEL TODO EL PROCESO POR EL CUAL HABIA PASADO. OTRA: ¿ESE MARCADO ESTRESS PSICOLOGICO PUDO HABER SIDO PRODUCIDO POR UNA SITUACIÓN ESPECIAL VIVIDA? CONTESTO: CLARO QUE SI, PORQUE PARECIERA QUE LO QUE OCORRIO EN EL MES DE OCTUBRE ACABABA DE OCURRIR, DESCRIBIO TODO DE MANERA MUY DETALLADA., ESAS VIVENCIAS LAS TENIA MUY LATENTES Y DUDO QUE PUEDA SUPERAR ESA SITUACIÓN SIN AYUDA. OTRA: ¿ESOS ESTADOS EMOCIONALES QUE USTED INDICA, DE SUPERIORIODAD, LA AYUDARON A ENFRENTAR SU SITUACIÓN? CONTESTO: ELLA FUE MUY COHERENTE EN SU RELATO, ES CONGRUENTE ES VERDAD LO QUE ELLA MANIFESTO. OTRA: ¿ESA PACIENTE SEGÚN TODO EL DICTAMEN QUE USTED DESCRIBIO ALLI, PRESENTO UN DAÑO PSICOLOGICO? CONTESTO: SI, PRESENTA UN DAÑO PSICOLOGICO, DEVASTADOR, SI ESTA AFECTADA PSICOLÓGICAMENTE. OTRA: ¿LA P.D. CHAPARRO, PRESENTA TRASTORNOS MENTALES? CONTESTO: NO, TRASTORNOS PSICOLOGICOS SI, PERO MENTALES NO. OTRA: ¿LA PACIENTE LE INDICIO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ENCONTRABA AFECTADA? CONTESTO: COMENTO TODO, QUE COMENZO POR UN ANUNCIO EN EL PERIODICO Y POR UN APURO ECONOMICO DECIDIO IRSE A ESPAÑA COMO COCINERA Y ENVIARLE DINERO A SUS TRES HIJOS, CUANDO LLEGA A ELLA TU NO VAS A TRABAJAR COMO COCINERA SINO QUE VAS A TRABAJAR COMO PROSTITUTA EN UN BURDEL Y SE SIENTE MUY MAL Y COMIENZA EL INFIERNO PARA ELLA. OTRA: ¿QUÉ MAS LE NARRO? CONTESTO: QUE FUE VEJADA, HUMILLADA Y GOLPEADA, LE DECIAN QUE NO SERVIA QUE ERA UNA PROSTITUTA, QUE FUE OBLIGADA A REALIZAR PRACTICAS SEXUALES QUE JAMAS HABIA HECHO. OTRA: ¿LE MENCIONO QUE ELLA FUE A CONCIENCIA SABIENDO QUE IBA A TRABAJAR DE PROSTITUTA? CONTESTO: NO, MANIFESTO QUE HABIA SIDO ENGAÑADA. Asimismo fue interrogado por este Juzgador contestando entre otras a las siguientes preguntas: ¿USTED DIJO QUE EL RELATO NARRADO POR LA VICTIMA FUE CONGRUENTE, PUEDE USTED AHONDAR MAS EN ESO? CONTESTO: SU RELATO FUE VERAZ Y CONGRUENTE PORQUE EN VARIAS OPORTUNIDADES YO LE HICE LA MISMA PREGUNTA DE VARIAS MANERAS, Y SIEMPRE CAIA EN LOS MISMO, POR ESO YO DOY FE DE LO QUE VIVIO FUE VERDAD. ES TODO. . Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Posteriormente este juzgador procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

  7. -ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 14 de Mayo del 2009, constante de (01) folio.

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 20 de Mayo del 2009, constante de (01) folio.

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 21 de Mayo del 2009, constante de (01) folio.

  10. - ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 22 de Mayo del 2009, constante de (04) folio.

  11. - ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 23 de Mayo del 2009, constante de (01) folio.

  12. - ACTAS DE VISITA DOMICILIARIAS, con fijaciones fotográficas de fecha 23 05-09, constante de (07) folio.

  13. - INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 06-02-09, constante de (01) folio.

  14. - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 01-07-09, constante de (16) folios.

    En este estado, una vez leídas y agregadas a la causa, se procedió a la lectura y consignación de las pruebas instrumentales, siendo estas las siguientes:

  15. -ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 29 de Enero del 2009, constante de (01) folio.

  16. - ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 14 de Mayo del 2009, constante de (02) folio.

  17. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de febrero del 2009, constante de (03) folio.

  18. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Mayo del 2009, constante de (03) folio.

    5-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Mayo del 2009, constante de (03) folio. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23- 05- 09, constante de (04) folio.

  19. - ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 23-02-09, constante de (01) folio cada una.

  20. - COMUNICACIONES DEL BANCO BANESCO, de fecha 05-05-09 y 09-12-09, constante de (09) folios y (01) folio.

    Asimismo se consignaron evidencias materiales las cuales reposan en el presente expediente, referente a copia de la Comunicación N°086/2009, de fecha 17 de Marzo de 2009, suscrito por Y.R.U., (cónsul General), mediante el cual el Consulado General de la República, Bolivariana de Venezuela, en Bilbao España, informó acerca del caso de la ciudadana D.C.C.A., quien fue victima del delito de Trata de Personas y en la cual hacen referencia del archivo confidencial remitido por el jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Frontera de la Jefatura Superior de la Rioja, en la cual se declaró las Medidas que se han llevado a cabo en el p.d.I. sobre el delito cometido por una banda acusada y de la cual forma parte el hoy causado J.E.C.D..

    De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, por lo que este Juzgador consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo las Pruebas incorporadas durante el presente Juicio Oral y Público analizadas individualmente por este Juzgador lleva a determinar que elementos probatorios le dieron la convicción para considerar que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público del Estado Zulia, al J.E.C.D., y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

  21. - CON LA DECLARACION DE LA TESTIGA V.A.N.E., una de las testiga en el presente caso que nos ocupa, cuya declaración aparece en el aparte anterior y que aquí se da por reproducida, por lo cual este Sentenciador entra a analizarla para comenzar a adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio y que a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, la testiga manifestó que en la Agencia de Viajes se presento la señora Daliana hoy victima en la presente causa, a consultar unos costos de un viaje a Madrid, se le hizo la reservación y se le dijo que tenían tiempo límite, y la misma contacto a una persona por teléfono y le decía los costos, al otro día se presento la señora Daliana a comprar los boletos, compraron unos seguros de viaje(…,) . Esta declaración a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada ya que la misma da fe que efectivamente se compraron boletos para el viaje a España, ella manifiesto a este Tribunal que la victima acudió con el hoy acusado y reservaron dos boletos, uno para ella, y otro para un señor de apellido Morales tal y como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal OTRA: ¿CUÁNTOS BOLETOS RESERVASTE TU? CONTESTO: DOS. OTRA: ¿PARA QUIENES? CONTESTO: PARA LA SEÑORA DALIANA Y EL SEÑOR MORALES. OTRA: ¿QUIÉN PAGÓ LOS BOLETOS? CONTESTO: EL SEÑOR…, al analizar y adminicular entre si su testimonio, con el dicho de la victima D.C.C.A., quien manifestó ante este Tribunal, a través de la prueba anticipada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Julio de 2009, que se dirigió a la Agencia de Viaje que se encontraba en el hotel Presidente , ya que ese era el lugar donde se entrevistaron la hoy victima D.C. y el hoy acusado ciudadano J.E.C. quien compró dos boletos en la Agencia Giorgio, que queda dentro del Hotel Presidente, uno para ella y otro para la persona que se iba con ella a España, señalado por la victima en su declaración como caricias, un travestí de nombre R.M., ya que el hoy acusado solo los acompañó hasta la ciudad de Caracas, motivo por el cual ha este medio de prueba se le da valor probatorio ya que constituye un elemento de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la captación de la persona hoy victima en el presente caso, ya que en ese lugar se entrevistaron y adquirieron los pasajes para España, por lo que se evidencia a través de este medio de prueba, la perpetración del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.), en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A., así como también constituyen elemento de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos J.E.C.D., tiene responsabilidad penal en el delito antes referido y que hoy se ventilan por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

  22. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO J.A.T.B., en su carácter de gerente de Comercialización, Privada C.A. del diario Panorama, quien manifestó ante este Tribunal que suscribió un oficio al Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, de fecha 22/05/2009, en el que hace constar que habían realizado tres publicaciones en el diario Panorama, lo que a criterio de este Juzgador, se le da valor probatorio a este medio de prueba , ya que al ser adminiculado con la declaración de la propia victima D.C.C.A., quien señala que ella leyó un aviso en la prensa que demuestra que realmente hubo la captación del sujeto pasivo, por lo que este juzgador lo considera como elemento de convicción para determinar que hubo la comisión del delito de TRATA DE MUJERES , previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.), en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A., y subsiguientemente la responsabilidad penal del acusado de autos J.E.C.D.. ASI SE DECLARA.

  23. CON LA DECLARACION DEL EXPERTO L.D.R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, y quien suscribió el acta de investigación de fecha 22/05/2009, en donde procedió junto con otros funcionarios O.A.N. Y R.J.R.P., a la aprehensión del hoy acusado de autos manifestando el funcionario que procedieron a al aprehensión a solicitud del Fiscal 35 del Ministerio Público del Estado Zulia. Considera este Juzgador que ha este medio de prueba al analizarlo y compararlo con los otros medios de prueba, se le asigna valor probatorio a efectos de determinar que existió una denuncia de la ciudadana D.C.C.A., en la que manifestó todo lo que había pasado, todo los sufrimientos y los malos tratos que le habían hechos esas personas que la había recibido en ese País España, tal como se pudo observar en el contenido de la prueba anticipada que se celebró en fecha 1 de Julio de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que tenían conexión con el hoy acusado aquí en Venezuela, del mismo modo se aprecia la forma de detención del acusado de autos quien tomo una actitud nerviosa ante la presencia de la comisión, este testimonio se concatena con el dicho de los funcionarios O.A.N. Y R.J.R.P., que tuvieron presente en el momento de la aprehensión del hoy acusado. ASI SE DECLARA.

  24. -DECLARACION DEL EXPERTO R.J.R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, y quien suscribió el acta de investigación de fecha 22/05/2009, junto con el funcionario L.D.R.S. y O.A.N., Considera este Juzgador que ha este medio de prueba al analizarlo y compararlo con los otros medios de prueba , se le asigna valor probatorio a efectos de determinar que existió una denuncia de la ciudadana D.C.C.A., en la que manifestó todo lo que había pasado, todo los sufrimientos y los malos tratos que le habían hechos esas personas que la había recibido en ese País España, y que tenían conexión con el hoy acusado aquí en Venezuela, del mismo modo se aprecia la forma de detención del acusado de autos por lo que este testimonio se concatena con el dicho de los funcionarios L.D.R.S. y O.A.N., que tuvieron presente en el momento de la aprehensión del hoy acusado. ASI SE DECLARA.

  25. -CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.G.O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, y quien suscribió el acta de investigación de fecha 23/05/2009, en donde procedió junto con otros funcionarios a darle cumplimiento a la orden domiciliaria ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este medio probatorio al ser analizado y comparado con los demás medios de pruebas como lo son la declaración del ciudadano O.G.P., quien es una de las personas que sirvió de testigo y que presencio el allanamiento realizado por este funcionario y fue quien presencio la incautación de los objetos , y con la declaración de los funcionarios A.A. y A.R., que también practicaron los allanamientos que se realizaron en una vivienda donde la propietaria era la pareja del señor y en donde ubicaron pasaportes, como giros para España y que fueron incautados, motivo por el cual este Juzgador le da valor probatorio ya que este funcionario dio fe de la visita domiciliaría o allanamiento que se realizó en dos partes primero en la parroquia San José final de la avenida Artes, Quinta marali, y segundo en la misma parroquia, sector venilaste, en la misma población de Machiques, este funcionario manifestó ante este Tribunal que consiguieron elementos de interés criminalístico los cuales aparecen en el aparte anterior y que aquí se da por reproducido, que aunque no están relacionados directamente con el acusado de autos, tienen que ver con los hechos investigados y que se ventilan en le presente juicio, asimismo manifestó el funcionario que se observaron entre esos elementos copias de trasferencias del Banco Banesto y pasajes de España tal y como se evidencia en las respuestas dadas ante este Tribunal de la manera siguiente, OTRA: ¿HACIA DONDE IBAN TODOS LOS PASAJES Y LAS TRANSFERENCIAS DE DINERO DE DONDE PROVENÍAN? CONTESTO: LOS PASAJES DE ESPAÑA Y LAS TRANSFERENCIAS DEL BANCO ESPAÑOL BANESTO. ES TODO, este testimonio de este experto adminiculado con el dicho de los Funcionarios A.A., A.R., y O.G.P., comprobaron que efectivamente se realizaron las ordenes de allanamientos ordenadas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia Nacional, en donde se encontraron elementos de interés criminalístico, que aunque no están relacionados directamente con el acusado de autos, tienen que ver con los hechos investigados que le dieron la convicción a este Juzgador para determinar la comisión del hecho delictivo y a su vez la responsabilidad del hoy acusado en la perpetración del delito de TRATA DE MUJERES, imputado por el Ministerio Público, Y ASÍ SE DECLARA.

  26. - CON LA DECLARACION DEL EXPERTO O.A.N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques, y quien suscribió el acta de investigación de fecha 22/05/2009, en donde procedió junto con los funcionarios L.D.R.S. y R.J.R.P., a la aprehensión del hoy acusado de autos, manifestando el mismo al igual que los otros funcionarios que recibió una llamada del fiscal 35, manifestando que en el Barrio Singapur se encontraba un ciudadano responsable del delito de trata de mujeres, por lo que integraron una comisión, y se trasladaron al sitio, en dos vehículos y una furgoneta y uno particular, habían varias personas, uno de ellos tomo una actitud sospechosa, ante lo narrado por este Funcionario considera este Juzgador que ha este medio de prueba se le asigna valor probatorio a efectos de determinar que existió una denuncia de la ciudadana D.C.C.A., en la que manifestó todo lo que había pasado una vez llegado a ese País España, del mismo modo se aprecia la forma de detención del acusado de autos, y a su vez se adminicula con las declaraciones de los funcionarios L.D.R.S. y R.J.R.P., por lo que considera este Juzgador que este medio de prueba debe ser valorado ya que con el mismo se prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. ASI SE DECLARA.

  27. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO O.G.P., quien fue la persona que presencio el allanamiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Francisco, manifestó el ciudadano entre otras cosas, que solo presenció un solo allanamiento en la quinta maralit, ya que no conocía el sector Singapur, él dio fe de los elementos incautados dentro de la vivienda tal y como se evidencia en las respuestas dadas ante este Tribunal en le presente juicio…, OTRA: ¿QUÉ INCAUTO LA PTJ? CONTESTO: UNOS ENVÍOS, PASAPORTES Y LES TOMARON FOTOS, ELLOS SE PORTARON EXCELENTE LOS PTJ Y LA SEÑORA TAMBIENT. OTRA: ¿ESOS OBJETOS ESTABA DENTRO DE LA CASA? CONTESTO. SI…,considera este Juzgador que si bien es cierto, que con la declaración de este testigo, no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, no es menos cierto, que el mismo presenció el procedimiento policial en donde los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Francisco, tales como A.A.J.G.O. DELGADO, Y A.R., incautaron algunos elementos de interés criminalístico, que guardan relación con los hechos que le fueron imputados al hoy acusado y por los cuales estaba debatiendo el tribunal en el presente juicio., en tal sentido se valora como una prueba referencial ya que el testigo manifiesta haber presenciado el procedimiento realizados por los funcionarios antes descritos. ASI SE DECLARA

  28. - DECLARACION DE LA FUNCIONARIA A.R., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, y quien suscribió varias actas policiales de fecha 14-05-09, 20-05-09, 21-05-09, 23-05-09, manifestó la experta en el juicio que el acta de investigación del día 14/05/2009, estuvo basada en localizar a la victima por lo que ubicaron a la progenitora quien dijo que solo tenia comunicación con ella por teléfono, asimismo declaró la funcionaria que la progenitora le había manifestado que desde que su hija había interpuesto la denuncia había recibido amenazas y por eso se comunicaba por vía telefónica , asimismo manifestó la funcionaria que la progenitora comentó que habían recibido amenazas de parte de los familiares del hoy acusado, relatándole que su hija viajo a España y que estaba siendo retenida hasta que no devolvieran el dinero que la persona habían pagado por ella, y que la misma se encontraba retenida en un centro de prostitución. Asimismo manifestó la funcionaria que el primer allanamientos se hizo en una vivienda donde la propietaria era la pareja del señor y se ubicaron pasaportes, como giros para España y fueron colectados en ese momento y de allí se fueron a la residencia de la progenitora del señor, pero ahí no localizaron nada. En relación a este medio de prueba, quien aquí decide, observa que al ser analizado y compararlo con los demás órganos de prueba se pudo adminicular con la declaración del funcionario J.G.O.D., y A.A., quien al igual que la referida funcionaria practicaron el allanamiento y dejaron constancia de los elementos de interés criminalísticos, que aunque no tienen relación directa con el hoy acusado de autos, guardan relación con los hechos que se ventilaron en la presente causa. Asimismo se pudo concatenar con el ciudadano O.G.P., quien es una de las personas que sirvió de testigo y que presencio el allanamiento realizado por esta funcionaria y fue quien presencio la incautación de los objetos. Por otro lado con la declaración de esta testiga, este Juzgador, observa que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, que aunque se incautaron elementos de interés criminalístico que están relacionados con los hechos que se investigaron, no guardan relación con el hoy acusado, asimismo esta funcionaria solo hizo referencia a los allanamientos en la cual intervino junto con otros funcionarios comisionados para la practica del mismo, en tal sentido se valora como una prueba referencial, ya que de la propia declaración testimonial la exponente afirma tener la referencia de los hechos penales planteados por la investigación realizada de la cual fue comisionada ,cuya referencia la obtuvo de la entrevista realizada a la progenitora de la victima.. ASI SE DECLARA.

  29. - CON LA DECLARACION DEL EXPERTO L.S.Y.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien suscribió el acta de investigación de fecha 22/05/2009, en donde procedió junto con los funcionarios O.A.N.B. y R.J.R.P., a la aprehensión del hoy acusado de autos, manifestando el mismo al igual que los otros funcionarios que recibió una llamada del fiscal 35, quien les notificó que el señor J.E.C.D., estaba requerido por una orden de aprehensión por el delito de Trata de Personas y Amenazas , por lo que una vez recibida la orden de aprehensión, la cual recibió el sub. Inspector J.G., quien se encontraba de guardia para ese momento, se constituyo la comisión y se dirigieron hasta el sitio, donde le fue enseñada la orden de aprehensión al hoy acusado, y se les leyeron sus derechos, asimismo manifiesto el funcionario que se le localizó en el bolsillo derecho de su pantalón dos cédulas con los mismos datos, una venezolana y otra colombiana. Mostrándose en el momento de su aprehensión nervioso, ante lo narrado por este Funcionario, considera este Juzgador que ha este medio de prueba al analizarlo y compararlo se adminicula con los otros medios de prueba , como lo son las declaraciones de los funcionarios R.J.R.P. y O.A.Ñ.B. , quienes también estuvieron presente en la aprehensión , razón por la cual se le otorga el valor probatorio a efectos de determinar que existió una denuncia de la ciudadana D.C.C.A., en la que manifestó todo lo que había pasado una vez llegado a ese País España, del mismo modo se aprecia la forma de detención del acusado de autos, y se prueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. ASI SE DECLARA.

  30. - DECLARACION DEL EXPERTO A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Francisco, y quien suscribió el acta de investigación de fecha 23/05/2009, en donde procedió junto con otros funcionarios a darle cumplimiento a la orden domiciliaria ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este medio probatorio al ser analizado y adminiculado con los demás medios de pruebas como lo son la declaración del ciudadano O.G.P., quien es una de las personas que sirvió de testigo y que presencio el allanamiento realizado por este funcionario y otros y fue quien presencio la incautación de los objetos, y con la declaración de los funcionarios J.G.O.D., y A.R., que también practicaron los allanamientos que se realizaron primero en una vivienda donde la propietaria era la pareja del señor y en donde ubicaron pasaportes, como giros para España y que fueron incautados , y segundo en la residencia de la progenitora del hoy acusado, donde no se consiguió nada , motivo por el cual este Juzgador le da valor probatorio ya que este funcionario dio fe de la visita domiciliaría o allanamiento este funcionario manifestó ante este Tribunal que consiguieron elementos de interés criminalístico los cuales los describió detalladamente en su exposición ante este Tribunal, los cuales aparecen en el aparte anterior y que aquí se da por reproducidos, que aunque no están relacionados directamente con el acusado de autos, tienen que ver con los hechos investigados y que se ventilan en le presente juicio, determinando así la responsabilidad del hoy acusado en la perpetración de los delitos imputados por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

  31. - CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA M.A.A.D.C., quien es la Progenitora de la victima y quien manifestó ante este Tribunal que ella tenia conocimiento que su hija vio un aviso donde solicitaban una cocinera, y la pusieron en contacto con una persona de la cual no sabia el nombre luego le dijo que se iba para España a trabajar como cocinera y se puso en contacto con el señor J.E.C., quien la iba a llevar en Caracas, luego pasaron los días como más de dos semanas y no sabia nada de su hija cuando la llaman de un convento ubicado en España para decirle que su hija estaba refugiada como protegida porque había sido llevada bajo engaño y maltratada , manifiesto la testiga que comenzó a recibir llamadas amenazantes en donde le decían que si detenían a las personas que su hija había denunciado ellos ya sabían donde se la mantenía y donde vivía y que iban a arremeter contra su persona…, Con la declaración de esta testiga, este Juzgador, al analizarla, compararla con los otros medios de pruebas observa que se evidencia un hecho esencial respecto a la situación planteada, la progenitora relata lo referido por la victima D.C.C.A., ella tenia conocimiento que su hija hoy victima en la presente causa tenia contacto con el hoy acusado J.E.C.D., una vez ante de su partida a España, que el había sido la persona que la había contactado y que la iba a llevar a Caracas , rumbo a otro País en este caso a España , para trabajar como cocinera, tal como se evidencia en las respuestas dadas ante este Tribunal OTRA: ¿SABE USTED EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LA LLEVÓ AL AEROPUERTO? CONTESTO: J.C..…, OTRA: ¿SABE EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LA AMENAZABA? CONTESTO: SOLO SE QUE ERAN SUS HERMANAS, PERO NUNCA SE IDENTIFICARON..., OTRA: ¿ALGUNA VEZ LE DIJO SU HIJA EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE PUSO EN CONTACTO AQUÍ EN MARACAIBO? CONTESTO: J.C., pudo adminicularse con el dicho del ciudadano C.L.C.A., quien es el hermano de la ciudadana hoy victima en la presente causa, quien también tenia conocimiento que su hermana había leído un aviso en la prensa que contrataban personas para trabajar en España, refiriendo también que conocía el nombre la persona que la contrato y la acompañó a Caracas y fue quien se trajo las maletas y un dinero que le Traían a los niños ya que el mismo había tenido contacto con el hoy acusado quien fue la persona que le entrego las maletas y el dinero para los niños de la hoy victima en la presente causa, y asimismo hizo referencia que el propio J.E., lo había llamado para decirle que su hermana estaba loca porque los había denunciado, y que luego su mama la ciudadana M.A.A.D.C., recibió llamadas de Machiques, donde fue amenazada de partes de las hermanas del hoy acusado, haciendo mención de una ciudadana llamada Daisy, quienes expresaron que si Jorge iba preso su hermana la iba a pagar mostrando así una grabación en plena sala de Juicio, y que fue escuchada por este Juzgador, de manera ilustrativa . En tal sentido este medio de prueba se valora como una prueba referencial sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos antes del día del hecho penal que hoy nos ocupa, en relación a los familiares de la victima quienes de una u otra forma tuvieron conocimiento ya que la propia victima les exteriorizó lo que ella estaba realizando, comprobándose así la responsabilidad penal del hoy Acusado en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, como es el delito de TRATA DE MUJERES , previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A., ASI SE DECLARA

  32. - CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO C.L.C.A., quien es hermano de la victima y quien manifestó ante este Tribunal que su hermana había visto un aviso que contrataban mujeres de cocinera en España, y que le dijo que se iba y se fue acompañada del señor J.c. , por lo que regresaron las maletas, porque allá le iban a comprar ropa y le dijeron que se pusiera en contacto con él , (hoy acusado ) por lo que lo llamó y se vieron detrás del terminal de esta ciudad, y le entregó las maletas con los quinientos bolívares, y pasado el tiempo llamaron de España y dijeron que su hermana era testigo protegida, por haber denunciado a una banda y el señor J.c., me llamo y me dijo que si mi hermana estaba loca que porque los había denunciado manifestando también el testigo que su mamá había recibido llamada de una hermana del hoy acusado de nombre Daisy desde Machiques y le expreso que si Jorge iba preso su hermana la iba a pagar mostrando así una grabación en plena sala de Juicio. Considera este Juzgador con la declaración de este testigo, que al analizarla y adminicularla con otros medios de prueba, especialmente con la declaración de la progenitora de la victima D.C.C.A., quien también hizo referencia que el hoy acusado llamo a su hijo y hermano de la hoy victima y lo citó detrás del terminar para entregarle una maleta con la ropa de la ciudadana D.C.C.A., y un dinero para los hijos, comprobándose así que efectivamente la hoy victima se fue a la ciudad de caracas acompañada del hoy acusado, ya que fue él mismo quien hizo la entrega de la mencionada maleta, tal y como se evidencia de la respuesta de la progenitora ante este Tribunal de la siguiente manera , OTRA: ¿QUIÉN LE DIJO A SU HIJA QUE FUERAN A BUSCAR LA MALETA AL HOTEL EN CARACAS? CONTESTIO: J.C., LLAMO A MI HIJO Y LE DIJO QUE FUERA A RETIRAR LA MALETA PORQUE ESA ROPA NO LE S.E.E., PORQUE HABIA MUCHO FRIO Y QUINIENTOS MIL BOLIVARES PARA LOS HIJOS. Asimismo este testigo adminiculado con lo declarado por la testiga M.A.A.D.C., quien es su progenitora y la de la hoy victima hacen mención en relación a las amenazas que recibió su progenitora del hoy acusado y de su hermanas, en tal sentido este medio de prueba se valora como una prueba referencial sobre el comportamiento que tuvo el acusado de autos antes del día del hecho penal que hoy nos ocupa, en relación a los familiares de la victima quienes de una u otra forma tuvieron conocimiento ya que la propia victima les exteriorizó lo que ella estaba realizando, comprobándose así la responsabilidad penal del hoy Acusado en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, como es el delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A., ASI SE DECLARA

  33. - CON EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA M.J.R.Q., quien fue testiga promovida por la defensa privada quien solo refirió que era comerciante y que ella tenia como unos trece o catorce años cuando su mama había convivido con el señor J.E., que se fue para España, y estuvo desde Marzo de 2007, hasta febrero de este año, ella manifestó que vio a la ciudadana D.B., cuando pequeña pero no la conoce , también manifestó que se enteró de la detención del ciudadano J.C., por el allanamiento que hicieron en su casa…, Con la declaración de esta testiga, no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, este testimonio no arrojó ningún elemento de convicción que le de certeza a este juzgador para tomarlo como prueba en el presente juicio, para dar una sentencia condenatoria o absolutoria a favor o en contra del hoy acusado, este testimonio solo estuvo basado que ella solo conocía al hoy acusado, porque su mamá había convivido con el hoy causado, hace varios años cuando ella tenia trece o catorce años y que solo vio a la hermana del hoy acusado cuando está pequeña, circunstancias estas que no evidencian nada, motivo por le cual no se le da el valor probatorio y por ende es desestimado por este juzgador, ASI SE DECLARA.

  34. CON LA DECLARACION DE LA PSICOLOGA M.R.R.F., quien es la Experta perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que realizo la evaluación Psicológica a la victima en la presente causa, quien manifestó ante este Tribunal que observó en la evaluación realizada en fecha 06 de Febrero de 2009, que la victima mostraba signos de ansiedad , angustia y que observó un stress Psicológico, que mostraba signos de depresión y miedo por su integridad física y psicológica , manifiesto la experta que se le practicó a la hoy victima la prueba de la entrevista test visomotor, con la finalidad de determinar si existe un daño orgánico cerebral, determinándose que ella no tenía ningún daño orgánico cerebral, que la paciente reaccionó con rasgos de personalidad posesiva, ambiciosa de superioridad con tendencias histéricas y egocéntricas características estas que , la ayudaron a salir adelante del todo el proceso por el cual había pasado. Asimismo expreso la testiga que la victima de auto estaba afectada Psicológicamente, tal y como se evidencia de la respuesta dada ante este Tribunal por la experta OTRA: ¿ESA PACIENTE SEGÚN TODO EL DICTAMEN QUE USTED DESCRIBIO ALLI, PRESENTO UN DAÑO PSICOLOGICO? CONTESTO: SI, PRESENTA UN DAÑO PSICOLOGICO, DEVASTADOR, SI ESTA AFECTADA PSICOLÓGICAMENTE, de esta manera observó este Juzgador que la experta expresó claramente que la victima no presenta trastornos mentales pero si presenta Trastornos Psicológicos tal como lo expreso en sala textualmente de la siguiente manera OTRA: ¿LA P.D. CHAPARRO, PRESENTA TRASTORNOS MENTALES? CONTESTO: NO, TRASTORNOS PSICOLOGICOS SI, PERO MENTALES NO. Este testimonio de esta experta adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicada a la victima de autos, se comprobó que su relato fue veraz y congruente tal como lo expreso la experta Psicóloga ante este Tribunal, que efectivamente la ciudadana D.C.C.A., dijo la verdad de los hechos suscitados, manifestando la Psicóloga que en varias oportunidades le hizo la mismas preguntas de diferente maneras, y siempre caía en los mismo, por lo que dio fe que lo vivido por la victima de autos fue verdad y lo cual le produjo un trastorno Psicológico, circunstancias estas que este juzgador lo considera como elemento de convicción para determinar que hubo la comisión del delito de TRATA DE MUJERES , previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.), en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A., y subsiguientemente la responsabilidad penal del acusado de autos J.E.C.D.. ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras J.E.C.D. , plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, solo en relación al delito de TRATA DE MUJERES previsto y sancionado en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. , en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A..

    Por otra parte, en relación al otro tipo penal formulado en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., surgieron dudas razonables, en virtud que la propia victima en su declaración rendida en fecha 1 de Julio de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no realizó ningún tipo de mención en relación que dichas amenazas fueran directamente en contra de su persona, solo hizo mención en varias oportunidades del temor que presentaba por lo que le pudiera pasarle a sus familiares, muy especialmente a su progenitora la cual había sido amenazada de muerte por parte del acusado y de sus hermanas, situación esta que es corroborada con los medios ofertados y evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral Y Público, como lo son lo atestiguado por propia progenitora la ciudadana M.A.D.C. y por ciudadano C.L.C.A., hermano de la hoy victima , quienes solo hicieron referencia a las amenazas recibidas por la progenitora por parte del hoy acusado y de su hermanas, pero no directamente a la victima D.C.A., como sujeto pasivo en la presente causa, aunado a que su testimonio no fue del todo convincente en relación a la comisión por parte del acusado de autos de este delito en particular como lo es el delito de AMENAZA, por lo que lo procedente en derecho es la aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este delito imputado por la Representación Fiscal, razón por la cual en relación a este tipo penal en particular (AMENAZA), no pudo ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste al ciudadano J.E.C.D.. ASÍ SE DECIDE.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Público apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias que rodean los hechos aquí debatidos y después de haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano J.E.C.D., es responsable de la comisión del delito de TRATA DE MUJERES , previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A..

    Ahora bien, por cuanto se pudo constatar y determinar que el testimonio de la victima D.C.C.A., aunque fue tomado con anterioridad a la apertura del debate como prueba anticipada de conformidad al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el juzgado segundo de Control de este mismo Circuito Penal, la cual consta en el expediente y que fue analizada detalladamente por este juzgador , observándose que efectivamente existió un obstáculo en el sentido que la victima de autos fue declarada testiga protegida del País de España, tal como lo expreso la representante Fiscal , en el hecho delictivo que se ventila por esa legislación y que guarda relación al presente caso , razón por la cual la victima, no pudo estar presente en el Juicio que se ventiló por ante este Tribunal de Juicio y una vez analizado, valorado y comparado este testimonio con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, el dicho de la victima, resultó creíble, convincente, sin contradicciones, la versión dada por la victima de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así: “Las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

  35. - “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".

  36. - “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

  37. - "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    En este sentido, el testimonio de la victima D.C.C.A., pudo concatenarse en primer lugar con la declaración de la testiga V.A.N.E., quien manifestó que en la Agencia de Viajes se presento la hoy victima a consultar unos costos de un viaje a Madrid, quien hizo la reservación y a quien se le dijo que tenían tiempo límite, manifestando igualmente la testiga , que la hoy victima contacto a una persona por teléfono y le decía los costos, por lo que al otro día se presento a comprar los boletos, es decir compraron dos boletos y además compraron unos seguros de viaje(…,) tal y como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal OTRA: ¿CUÁNTOS BOLETOS RESERVASTE TU? CONTESTO: DOS. OTRA: ¿PARA QUIENES? CONTESTO: PARA LA SEÑORA DALIANA Y EL SEÑOR MORALES. OTRA: ¿QUIÉN PAGÓ LOS BOLETOS? CONTESTO: EL SEÑOR observando este Juzgador que esta testiga dio fe que efectivamente se compararon boletos para el viaje a España, observándose que los boletos fueron reservados por el hoy acusado , quien se entrevisto con la hoy victima en el Hotel Presidente específicamente en la Agencia de Viajes Giorgio , en la cual labora la presente testiga , corroborando lo dicho por la victima D.C.C.A., quien manifestó ante este Tribunal, a través de la prueba anticipada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 01 de Julio de 2009, que se dirigió a la Agencia de Viajes que se encontraba en el Hotel Presidente , ya que ese era el lugar donde se iba a entrevistar con el ciudadano J.E.C., y posteriormente compro dos boletos en la Agencia Giorgio, que queda dentro del Hotel Presidente, uno para la hoy victima y otro para un ciudadano de apellido Morales. En segundo lugar con la declaración del ciudadano J.A.T.B., en su carácter de gerente de Comercialización, Privada C.A. del Diario Panorama, quien manifestó ante este Tribunal que suscribió un oficio al Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, de fecha 22/05/2009, en el que hace constar que se realizaron tres publicaciones en el Diario Panorama, lo que a criterio de este Juzgador, este testigo realmente da fé de lo señalado por la victima D.C.C.A., en su declaración quien señaló que ella leyó un aviso en la prensa, versión esta que fue señalada por el hoy acusado ante este Tribunal, quien confirmo que si había hecho esas publicaciones, demostrándose así la captación del sujeto pasivo, por lo que estos medios de pruebas dan la convicción a este Juzgador que realmente hubo la perpetración del delito de TRATA DE MUJERES , previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., así como también constituyen elemento de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos J.E.C.D., tiene responsabilidad penal en el delito antes referido.

    Igualmente en tercer lugar quiero mencionar otro elemento de convicción que a mi juicio debo destacar es la situación vivida por los familiares de la victima de autos como fue lo manifestado por la ciudadana M.A.A.D.C., quien es la progenitora de la victima y quien manifestó ante este Tribunal que ella tenia conocimiento que su hija vio un aviso donde solicitaban una cocinera, y se puso en contacto con el señor J.E.C., quien la iba a llevar a la ciudad de Caracas, luego pasaron los días como más de dos semanas y no sabia nada de su hija cuando la llaman de un convento ubicado en España para decirle que su hija estaba refugiada como protegida porque había sido llevada bajo engaño y maltratada , manifiesto la testiga que comenzó a recibir llamadas amenazantes en donde le decían que si detenían a las personas que su hija había denunciado ellos ya sabían donde se la mantenía y donde vivía y que iban a arremeter contra su persona, observando este Juzgador que se evidencia un hecho esencial respecto a la situación planteada, la progenitora relata lo referido por la victima D.C.C.A., ella tenia conocimiento ya que la propia victima le había comentado lo que iba a hacer, y que su hija hoy victima en la presente causa tenia contacto con el hoy acusado J.E.C.D., una vez ante de su partida a España, que el había sido la persona que la había contactado y que la iba a llevar a Caracas , rumbo a otro país en este caso a España , para trabajar como cocinera, tal como se evidencia en las respuestas dadas ante este Tribunal OTRA: ¿SABE USTED EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LA LLEVÓ AL AEROPUERTO? CONTESTO: J.C..…, OTRA: ¿SABE EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LA AMENAZABA? CONTESTO: SOLO SE QUE ERAN SUS HERMANAS, PERO NUNCA SE IDENTIFICARON..., OTRA: ¿ALGUNA VEZ LE DIJO SU HIJA EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN SE PUSO EN CONTACTO AQUÍ EN MARACAIBO? CONTESTO: J.C.. Considerándose así este medio de prueba como un elemento de convicción para demostrar la responsabilidad en la perpetración del delito de Trata de Mujeres por el hoy acusado J.E.C.D..

    Por otro lado en cuarto lugar , otro elemento probatorio que pudo adminicularse con el dicho de la victima , fue lo declarado por el ciudadano C.L.C.A., quien es el hermano de la ciudadana hoy victima en la presente causa, quien también tenia conocimiento que su hermana había leído un aviso en la prensa que contrataban personas para trabajar en España, refiriendo también que conocía el nombre la persona que la contrato y la acompañó a Caracas y fue quien se trajo las maletas y un dinero que le traían a los niños ya que el mismo había tenido contacto con el hoy acusado quien fue la persona que le entrego las maletas y el dinero para los niños de la hoy victima en la presente causa, tal como se evidencia textualmente en su declaración …, y me dijo que se iba y se fue y la acompaño el señor j.c. y regresaron las maletas, porque allá le iban a comprar ropa y me dijo que me pusiera en contacto con él y yo lo llame y nos vimos detrás del terminal y me entrego las maletas con los quinientos, bolívares…, probándose así que efectivamente la victima se fue a la ciudad de caracas acompañada del hoy acusado, circunstancia esta que también es corroborada por la progenitora ante este Tribunal de la siguiente manera , OTRA: ¿QUIÉN LE DIJO A SU HIJA QUE FUERAN A BUSCAR LA MALETA AL HOTEL EN CARACAS? CONTESTIO: J.C., LLAMO A MI HIJO Y LE DIJO QUE FUERA A RETIRAR LA MALETA PORQUE ESA ROPA NO LE S.E.E., PORQUE HABIA MUCHO FRIO Y QUINIENTOS MIL BOLIVARES PARA LOS HIJOS. Ante estas circunstancias considera quien aquí decide, que estos testimonios generaron suficiente, convicción para condenar al ciudadano J.E.C.D., como autor en la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A..

    Por ultimo quiero hacer mención en quinto lugar de otro elemento fundamental, en la presente decisión, como fue declaración de la psicóloga M.R.R.F., quien es la Experta perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien realizo la evaluación psicológica y un test visomotor a la victima en la presente causa, obteniendo como resultado que la victima mostraba signos de ansiedad , angustia y que observó un daño Psicológico, que mostraba signos de depresión y miedo por su integridad física y psicológica , asimismo se determino con la evaluación que ella no tenía ningún daño orgánico cerebral, pero que la paciente reaccionó con rasgos de personalidad posesiva, ambiciosa de superioridad con tendencias histéricas y egocéntricas características estas que la ayudaron a salir adelante del todo el proceso por el cual había pasado, de esta manera observó este Juzgador que la experta expresó claramente que la victima no presentó trastornos mentales pero si presentó Trastornos Psicológicos . Este testimonio de esta experta adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicada a la victima de autos, se comprobó que su relato fue veraz y congruente tal como lo expreso la experta Psicóloga ante este Tribunal, que efectivamente la ciudadana D.C.C.A., dijo la verdad de los hechos suscitados, manifestando la Psicóloga que en varias oportunidades le hizo la mismas preguntas de diferente maneras, y siempre caía en los mismo, por lo que dio fe que lo vivido por la victima de autos fue verdad y lo cual le produjo un trastorno Psicológico.

    Por otro lado , quiero enfatizar en relación a la Comunicación presentada por la Representación Fiscal, signada con el N°086/2009, de fecha 17 de Marzo de 2009, suscrito por Y.R.U., (cónsul General), mediante el cual el Consulado General de la República, Bolivariana de Venezuela, en Bilbao España, en donde se explana el archivo confidencial remitido por el jefe de la Brigada Provincial de Extranjería y Frontera de la Jefatura Superior de la Rioja, en la cual se declaró las Medidas que se han llevado a cabo en el p.d.I. sobre el delito cometido por una banda acusada y de la cual forma parte el hoy causado J.E.C.D., del favorecimiento de la inmigración ilegal con fines de explotación sexual, que incluye la trata de Mujeres procedente de Venezuela. Asimismo en dicho informe se recalcó que la hoy victima D.C.C.A., denunció los hechos en calidad de victima por lo que se le otorgó el tratamiento de testiga protegida. En este mismo orden de idea, hay que reiterar que el hoy acusado J.E.C., su función principal fue el reclutamiento o captación de mujeres el cual lo hacia a través de los avisos en un periódico de la localidad en la ciudad de Maracaibo, situación esta que fue comprobada con lo expresado por el testigo J.A.T.B., en su carácter de gerente de Comercialización, Privada C.A. del diario Panorama, quien dio fe de las publicaciones realizadas por el acusado de autos. Asimismo el modus operandi del hoy acusado en cooperación con su hermana de nombre D.B.D., mediante engaño y ofertándole un trabajo digno y bien remunerado en España, el cual fue aceptado por la hoy victima en virtud de la situación económica que padecía, por lo que obtuvo una deuda la cual se comprometió a saldar , con parte del dinero que obtuviese por su trabajo en el País de España, sin embargo la hoy victima , en virtud de la situación vivida , le manifestó a un ciudadano de nombre L.C. , quien le debía dinero del trabajo anterior en el cual ella se desempeñaba , y le pidió realizara el depósito al hoy acusado, para así evitar que le pasara algo a su familia, por lo cual el deposito fue realizado, sin embargo la hoy victima vista la situación vivida , una vez obligada a protituirse y bajos a los maltratos sufridos en ese lugar , ya que la misma se negaba a realizarlo, por lo que llegada la ocasión pudo realizar la denuncia ante las autoridades competentes siendo así declarada Testiga protegida por ese País España.

    Por todo lo antes expuestos, considera quien aquí decide que estos testimonios generaron en esta juzgador la suficiente convicción para condenar al ciudadano J.E.C.D., como autor solamente de la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A.. ASI SE DECIDE.

    Del mismo modo quiero señalar que no estuvo determinada la responsabilidad del hoy acusado J.E.C.D., ya que no existió suficientes elementos de convicción que le dieran a esta Juzgador la certeza, que el hoy acusado es responsable del delito de Amenaza imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, y en virtud de las dudas razonables que surgieron para quien aquí decide, estamos en presencia de la aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al referido delito, en virtud que la propia victima en su declaración rendida en fecha 1 de Julio de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no realizó ningún tipo de mención en relación que dichas amenazas fueran directamente en contra de su persona, solo hizo mención en varias oportunidades del temor que presentaba por lo que le pudiera pasarle a sus familiares, muy especialmente a su progenitora la cual había sido amenazada de muerte por parte del acusado y de sus hermanas, situación esta que es corroborada con los medios ofertados y evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral Y Público, como lo son lo atestiguado por propia progenitora la ciudadana M.A.D.C. y por ciudadano C.L.C.A., hermano de la hoy victima , quienes solo hicieron referencia a las amenazas recibidas por la progenitora por parte del hoy acusado y de su hermanas, pero no directamente a la victima D.C.A., como sujeto pasivo en la presente causa, por lo que este delito no pudo ser comprobado y subsiguientemente la responsabilidad del hoy acusado de J.E.C.D..

    En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados en sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

    … El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, el cual puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un Principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    .

    Ahora bien, de todas las pruebas recepcionadas en el presente Juicio Oral y Público, éstos fueron insuficientes para desvirtuar la Presunción de Inocencia, que favorece al hoy Acusado, lo que no nos permite violentar normas de carácter constitucional y principios generales del derecho, impidiéndonos condenar o establecer la responsabilidad alguna al hoy Acusado, por lo que la Representación Fiscal no pudo desvirtuar la presunción de inocencia la cual está establecida en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

    Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

    Y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:

    Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    En este particular en atención al Principio General de Derecho Penal conocido como el In dubio pro reo, es decir, que en caso de dudas debe favorecerse al reo, ya que el Ministerio Público debe probar los hechos sustento de su acusación penal sin que exista duda alguna entre los hechos alegados en el escrito acusatorio y los probados en el juicio oral y público, por lo que la Presunción de Inocencia no pudo ser soslayada, y en consecuencia lo procedente en derecho es la aplicación del Principio del In dubio pro reo, el cual está establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera:

    “…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. (Subrayado nuestro)

    Por otro lado, este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones en relación a la materia de género:

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

    Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

    “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

    En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

    “…Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,

    Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    Objeto

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

    En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

    Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.”. Así se declara. (Fallo 229/2007),

    Seguidamente este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones en relación a la Trata de Mujeres:

    En relación a las informaciones propinadas del Sistema en el cual se combate el Comercio de Mujeres, (W.W.W.ACNUR.ORG/INDEX PHP2ID PAG.2038 y 2045), Miles de mujeres y niñas en todo el mundo son víctimas tanto de la trata de personas como del tráfico de migrantes. Muchas de estas personas pueden estar huyendo de su país de origen debido a un temor fundado de persecución y por lo tanto necesitan protección internacional.

    El creciente consenso internacional sobre la amenaza que plantean el tráfico de migrantes y la trata de seres humanos ha impulsado considerablemente las iniciativas contra estos delitos. El ACNUR, apoya firmemente estas iniciativas y ha propugnado porque en todas las medidas contra estos fenómenos se prevean mecanismos de protección a las víctimas. En buena parte ello se debe a la certeza que los refugiados se cuentan entre las víctimas de estos delitos. En las cláusulas de salvedad que figuran en los dos Protocolos de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional relativos a la trata y al tráfico se da cuenta del interés de los Estados por tener debidamente en consideración las necesidades de las víctimas.

    En la Agenda de Protección se hace hincapié en la importancia de la adhesión a estos instrumentos; a este respecto, el ACNUR ha seguido colaborando con varios Estados para que en la legislación en materia de tráfico de migrantes y trata de personas se tengan en cuenta las definiciones jurídicas y las cláusulas de salvedad de los Protocolos.

    También es preciso que todas las actividades de lucha contra la trata y el tráfico incluyan las cuestiones de género, reconociendo que la mayoría de las víctimas son mujeres, niñas y niños, grupos especialmente vulnerables a los abusos.

    Asimismo ante esta situación la Red Española contra la Trata realizó un informe de lo que realmente era la trata.

    ¿Qué es Trata?

    La trata de personas no es un evento aislado, ni es posible señalarla con el dedo, ni tomarle una fotografía. La trata de personas es un continuo, una sucesión de hechos conectados que se inician en un país, normalmente pasan por otro u otros y deriva en otro país.

    Según la definición del protocolo de Palermo, la trata de personas es

    "la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. La explotación incluye como mínimo, la derivada de la prostitución y de otras formas de explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas similares, servidumbre y extracción de órganos"

    Es importante distinguir los conceptos de trata de personas y tráfico ilícito de inmigrantes. Cada uno de estas prácticas conlleva propósitos diferentes.

    • La finalidad de la trata es la explotación de la persona tras su traslado de un punto a otro.

    • La finalidad del tráfico es el traslado de personas ilegalmente a través de fronteras nacionales.

    Por tanto, podemos encontrarnos con víctimas de trata que residen legalmente en España, víctimas de estados miembros de la Unión Europea e incluso víctimas que tengan la nacionalidad Española.

    La trata de personas no conoce fronteras ni se identifica con condiciones de pobreza, ocurre en todos los países del mundo y los perfiles no sirven para definir esta grave violación de derechos humanos. Sin embargo algunos ejemplos de estos términos pueden servirnos para entender mejor qué es la trata:

    Asimismo se han realizado informes anuales en nuestro país Venezuela, sobre trata de personas el más reciente es el publicado el día 08 de julio de 2009 (http/www. Caracas usembasy.gov.pag 628)

    Venezuela es un país fuente, de tránsito, y de destino para victimas de trata de personas, mujeres y niños con fines de explotación sexual y trabajo forzoso. Mujeres y jóvenes venezolanas son victimas de trata dentro del país a los efectos de su explotación sexual, tentadas a trasladarse de las regiones pobres del interior del país hacia centros urbanos y turísticos. Las víctimas son presa del engaño; se les ofrece una falsa promesa de trabajo y luego son obligadas a entrar en la prostitución forzada o a trabajar en condiciones de explotación. La prostitución infantil en centros urbanos y el turismo sexual infantil en destinos turísticos tales como la I.d.M. parecen estar en aumento. Se trafican mujeres y jóvenes venezolanas para la explotación del comercio sexual en E.O. y en México, así como en destinos del Caribe, tales como Trinidad y Tobago, Aruba y la República Dominicana. Hombres, mujeres y niños de Colombia, Perú, Ecuador, Brasil, República Dominicana y de la República Popular de China son víctimas de la trata ilícita hacia Venezuela y a través de Venezuela hacia otros destinos, y pueden ser sometidos a la explotación sexual y al trabajo forzoso.

    Al respecto este Juzgador quiere hacer referencia a las diferentes normas Internacionales y Conferencias existente en materia de Trata de Mujeres:

    Existen unas normas internacionales, que constituyen el marco en el que los diferentes países deben abordar el problema del tráfico de mujeres y niños entre fronteras. Son unos instrumentos legales que, una vez firmados y ratificados, tienen fuerza de ley en el aspecto jurídico. Además, existen las Declaraciones y Programas de Acción de las principales Conferencias Mundiales de la ONU, que exigen una acción conjunta por parte de las organizaciones gubernamentales, no gubernamentales y de otras instancias, para prevenir y reprimir estos delitos. Esta última categoría de documentos no obligan jurídicamente, pero tienen una gran influencia ética y política y, por lo mismo, se pueden emplear a nivel local, nacional y regional.

    NORMAS INTERNACIONALES EN MATERIA DE TRATA DE MUJERES

    Declaración Universal de los Derechos Humanos – 1948

    Adoptada y proclamada por la resolución 217 A (III) de la Asamblea General del 10 de diciembre de 1948. Los artículos aplicables al problema del tráfico de mujeres y niños, son los siguientes:

    Artículo 4: Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, la esclavitud y el mercado de esclavos están prohibidos en todas sus formas.

    Artículo 5: Nadie será sometido a tortura ni a tratamientos castigos crueles, inhumanos o degradantes.

    -Convención de la ONU para la supresión del tráfico de personas y de la explotación de otras personas para la prostitución-1949

    (Entró en vigor el 31 de julio de 1951)

    Esta Convención confirma otros acuerdos internacionales sobre esta cuestión, a los que se ha llegado desde 1904. Su objetivo fundamental es ofrecer unas medidas eficaces contra todas las formas de tráfico de personas y contra la explotación de la prostitución. Es la primera vez que, en un instrumento internacional, la Convención declara que la prostitución y el tráfico de personas son incompatibles con el valor y la dignidad del ser humano y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad.

    -Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW) 1979

    (Entró en vigor el 3 de septiembre de 1981)

    La normativa sobre el tráfico de mujeres dice lo siguiente:

    Articulo 6: Los órganos del Estado tomarán las medidas adecuadas, incluyendo la necesaria legislación, para eliminar todas las formas de tráfico de mujeres y de explotación de la prostitución de mujeres.

    - Convención de la ONU sobre los derechos del niño (CRC) - 1989

    (Entró en vigor el 2 de septiembre, de 1990)

    Los artículos más importantes de esta Convención que se refiere al tráfico de niños, especialmente de niñas, para la explotación sexual, son:

    Artículo 34: Los órganos del Estado asumen la responsabilidad de proteger al niño/a de todas las formas de explotación sexual y de abuso sexual. A este fin, los órganos del Estado, en particular, deberán adoptar las medidas necesarias, a nivel nacional, bilateral, y multilateral, para impedir:

    (a) La inducción o coacción de un niño/a para que entre en ninguna actividad sexual ilegal;

    (b) La explotación de los niños/as en la prostitución u otras prácticas sexuales contrarias a la ley;

    (c) La explotación de los niños/as en actos y materiales pornográficos.

    Artículo 35: Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

    Artículo 39: Los órganos del Estado tomarán las medidas pertinentes para favorecer la rehabilitación física y psicológica, así como la reinserción social del niño/a que haya sido víctima de: cualquier forma de abandono, explotación y abuso; tortura u otros tipos de tratamiento o castigo cruel, inhumano o degradante; conflictos bélicos. Esta rehabilitación y reinserción deberán tener lugar en un medio que favorezca la salud, la estima propia y la dignidad del niño/a.

    -Convención 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)- 1999

    Convención concerniente a la prohibición y acción inmediata para la eliminación de las peores formas del trabajo infantil. (Fue adoptada el 17 de septiembre de 1999, pero todavía no ha entrado en vigor).

    La definición del término "peores formas del trabajo infantil" se refiere, de manera particular, al tráfico de niños/as para la prostitución y la pornografía. El artículo lo expresa así:

    Articulo 3: En el espíritu y objetivos de esta Convención, el término "las peores formas del trabajo infantil" abarca:

    (a) Todas las formas de esclavitud, o prácticas similares a la esclavitud, tales como la venta y tráfico de niños/as, la esclavitud impuesta como consecuencia de una deuda, la servidumbre y el trabajo impuesto a la fuerza; incluye también el reclutamiento forzoso y obligatorio de niños/as para utilizarlos en conflictos armados;

    (b) Emplear, proporcionar u ofrecer un niño/a para la prostitución, producción de pornografía o actividades pornográficas.

    -Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños/as, que complementa la Convención de la Organización de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. Viena, 2000"

    (Adoptado el 2 de noviembre del 2000, no ha entrado todavía en vigor).

    El Protocolo ofrece una definición de consenso sobre el tráfico de personas, por lo mismo, propor-ciona una plataforma común de legislación, estrategias y actividades para combatir la delincuencia,

    siempre creciente, ejercida principalmente contra mujeres y niños/as. Los objetivos de este Protocolo se expresan así:

    Artículo 2: Los objetivos de este Protocolo son los siguientes:

    (a) prevenir y combatir el tranco de personas, prestando una atención especial a las mujeres y

    niños/as;

    (b) proteger y ayudar a las víctimas de este tráfico, en el pleno respeto a sus derechos humanos;

    (c) promover la cooperación entre los órganos del Estado con el fin de cumplir estos objetivos

    Para leer la Guía con notas del Protocolo de la ONU

    http://www.hrlawgroup.org/initiatives/trafficking_persons/

    CONFERENCIAS INTERNACIONALES

    - Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos. Viena, 1993

    - Conferencia Internacional sobre la población y el desarrollo. El Cairo, 1994. El cuarto capítulo de este documento trata de "La igualdad de género, justicia y dignidad de la mujer". En dos de sus secciones, incluye un artículo que se centra, con atención especial, en la violencia contra las mujeres, con una referencia particular al tráfico de mujeres

    - Declaración de Pekín y Plataforma para la Acción, en la cuarta Conferencia Mundo sobre las Mujeres. Pekín, 1995. "La violencia contra las mujeres" es un cuarto aspecto de importancia fundamental, y se ha concretado un objetivo especial respecto al tráfico de mujeres para la prostitución, seguido de una especificación de las acciones que deberán ser tenidas en cuenta por los diferentes responsables

    - Conferencia Mundial contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y la intolerancia: Declaración y Programa de Acción. Durban, 2001. El Programa de acción incluye numerosos artículos relacionados con el tráfico de mujeres y niños/as, subrayando, de manera particular, las múltiples discriminaciones experimentadas por las mujeres que pertenecen a comunidades sujetas a situaciones de racismo, discriminación racial, xenofobia y la intolerancia que de esto se deriva.

    - Sesión especial de la Organización de las Naciones Unidas sobre los niños: "Un mundo apropiado para los niños/as. Resultado de la Sesión Special. Nueva York, 2002. La sección A de este documento, que define los "Objetivos, estrategias y acciones", en su parte tercera, está dedicada a la "Protección contra el abuso, la explotación y la violencia". Hay un conjunto de artículos que se refieren, específicamente, al tráfico de niños/as para la explotación sexual. (Agencia Fides 1(/…)

    Publicación realizada sobre MIGRACION, EMIGRACION y la TRATA DE PERSONAS, E.B.N.C. de A.L. y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (Cladem) Paraguay2 2006, DIARIO ABEC COLOR, 8 de Marzo de 2006 Pág.28 y DIARIO LA NACION, 4 de Mayo de 2006 pag. 49. (http.www.ciprodeh.org.hn leyes. Acuerdo.N°3-AJT.92).

    Casos de víctimas de trata de personas

    Este año nuevamente fueron rescatadas más 30 mujeres que eran retenidas contra su voluntad en España y en países de la región. Autoridades españolas desarticularon un grupo criminal que se dedicaba al tráfico de paraguayas para luego ser obligadas a prostituirse. En la ciudad de Almansa, España, han detenido a 19 paraguayas que eran obligadas a prostituirse y residía ilegalmente en el país9. La intervención se dio gracias a que dos paraguayas se fugaron del local y acudieron a la Comisaría Provincial de Ciudad Real denunciando la situación de otras paraguayas en el club.

    Los grupos de trata de personas trabajan en redes en distintos países, captando a sus víctimas en el país de origen, ocupándose de todos los gastos económicos de su traslado, y una vez en el país de destino, se revela la verdadera intención del “apoyo solidario”. Para pagar los gastos de traslado y generar ganancias posteriormente son obligadas a trabajar en los clubes nocturnos, recibiendo amenazas de todo tipo, y hasta se les quitan los documentos como garantía.

    Igualmente, fueron rescatadas unas 15 mujeres paraguayas, la mayoría jóvenes de Bolivia10 a donde fueron llevadas con engaños, con promesas de trabajar como modelos, pero terminaron retenidas en locales nocturnos de S.C.d. la Sierra. Con esta denuncia y rescate de las mujeres fueron detenidos todos los integrantes de la red de trata, paraguayos y bolivianos.

    Trata de mujeres migrantes: pasos lentos en la protección y

    Asistencia estatal a las víctimas1

    La trata de personas es una “violación de los derechos humanos universales a la vida, la libertad, la seguridad y a no ser sometido a la esclavitud en ninguna de sus formas, tratos crueles inhumanos, degradantes”. Es una manifestación específica de violencia

    de género y generacional, ya que afecta fundamentalmente a mujeres, niños, niñas y adolescentes sometidas a migraciones forzosas. Es un delito que opera de forma organizada en el país y en la mayoría de los casos con conexiones internacionales y está asociado a factores causales como la demanda, la pobreza, la desigualdad, la falta de empleo y la violencia de género, etc. La política pública que sancione, prevenga y erradique esta problemática debe centrarse en estos factores y en la eliminación de la discriminación contra la mujer como medidas claves para combatir la trata.

    .

    La trata es definida por el Protocolo de las Naciones Unidas para prevenir, reprimir y castigar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, como

    la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos

    . En nuestra ley interna, la trata es abordada como una violación a la autonomía sexual y está regulada en el Código Penal como un hecho punible contra la autonomía sexual.

    El “Informe sobre el Estado de la Población Mundial 2006”, señala que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) estima que actualmente al menos 2,45 millones de víctimas de trata están trabajando en condiciones de explotación y que cada año se les agregan 1,2 millón de personas, tanto a través de las fronteras como dentro de los límites nacionales3.

    Este informe también señala que la trata de seres humanos ocupa entre las actividades comerciales ilícitas el tercer lugar entre las más lucrativas del mundo, después del tráfico de armas y de drogas.

    Las víctimas de trata en su mayoría son migrantes, que pueden ser migrantes internas o internacionales, legales o ilegales. Sabemos que generalmente las medidas para contrarrestar la migración irregular se centran en limitar el acceso de las migrantes a la protección internacional.

    Por lo tanto, es importante reafirmar que “las personas migrantes que se encuentren en condición de irregularidad migratoria, y especialmente aquellas que hayan sido víctimas de trata, deben contar con la suficiente garantía y opciones de los Estados de origen, tránsito y destino para poder regularizar su situación.”4. Las mujeres tratadas que ingresan en forma legal, una vez en los países de destino, según los casos denunciados, relatan que son despojadas de sus documentos, y terminan siendo violentadas, coaccionadas y sometidas a condiciones de explotación sexual o laboral

    Aunque sin duda se manifiesta como la más importante la desigualdad de género como transversal, Paraguay mantiene una estructura de desigualdad y dominación de género en la cual las transformaciones de los roles tradicionales de hombres y mujeres se van produciendo de forma muy paulatina.

    Actualmente, la discriminación y desigualdad de oportunidades para las mujeres y niñas, así como la elevada incidencia de la violencia de género en todas sus manifestaciones, constituyen graves obstáculos al desarrollo del país y vulneraciones sistemáticas de sus derechos fundamentales.

    Promesas de empleos dignos como estrategia de captación

    La trata de mujeres tiene fuertes nexos con la búsqueda de empleo por parte de las víctimas. El informe de la OIT revela que el 43% de las personas en situación de trata están sometidas a la explotación sexual comercial, seguido del 32% por explotación económica y el 25% de una combinación de ambas formas.

    En el mes de noviembre de 2005 la prensa publicó el operativo de rescate de diecisiete jóvenes paraguayas y de otras nacionalidades, de entre 18 y 25 años, que viajaron a Argentina con la promesa de ser contratadas como empleadas domésticas, pero luego fueron obligadas a ejercer la prostitución en la ciudad de Choele Choel, Argentina20. En este mismo mes una joven de 25 años denunció que viajó a Buenos Aires con la falsa promesa de empleo, y que al llegar a la ciudad fue obligada a dedicarse a la prostitución y por negarse fue golpeada, incomunicada y hasta amenazada de muerte. En este caso intervino el fiscal O.G., quien imputó a la supuesta responsable por “trata de personas”, y la justicia dictó orden de captura de los supuestos responsables del ilícito21.

    En el mes de febrero una publicación periodística reveló que tres jóvenes fueron rescatadas de las redes de trata luego de haber sido llevadas a Bolivia bajo engaño para trabajar en una empresa textil en cuidado de ancianos.

    Sin embargo, se vieron obligadas a ejercer la prostitución y finalmente incluso fueron despojadas de sus documentos. .

    En el mes de marzo de 2006 se dio a conocer la detención en España de doce mujeres, varias de ellas paraguayas, de entre 20 y 30 años, llevadas a ese país con la promesa de trabajo, que luego fueron obligadas a ejercer la prostitución. Todas se encontraban indocumentadas y fueron detenidas y deportadas por las autoridades españolas.

    En el mes de mayo fue publicado el caso de seis paraguayas llevadas a Pinamar, Argentina, con la promesa de un ciudadano uruguayo de darles un empleo, pero al llegar al lugar de destino las obligó a dedicarse a la prostitución, según la denuncia formulada por la madre de una de las víctimas.

    El fiscal del caso liberó a los supuestos traficantes debido a que todas las mujeres eran mayores de edad, quienes al prestar declaración a la Fiscalía afirmaron que tenían información sobre el motivo por el cual eran llevadas a Argentina. Cabe señalar que a la l.d.P. de Palermo “el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado”.

    Una de las estrategias de captación de las víctimas de trata es la publicación de ofertas de empleos con salarios altos. Esto se puede constatar en las publicaciones periodísticas, en especial las que solicitan mujeres mayores de edad para casas de masajes, con sueldos elevados, estableciendo horarios fijos, ofreciendo en algunos casos vivienda y comida incluida en “hoteles cinco estrellas y ejecutivos”.

    Muchas de estas mujeres terminan ejerciendo la prostitución en condiciones de explotación. Otro de los mecanismos de captación de las víctimas es el que fue denunciado en la zona de Alto Paraná: concretamente es la promesa realizada por los reclutadores a un grupo de mujeres jóvenes de convertirlas en modelos, aunque luego las reclutaban para la prostitución forzada.

    La promesa de empleo digno desaparece una vez en los lugares de destino, y las mujeres son sometidas a toda suerte de presiones psicológicas y son retenidas en situación de cautiverio, donde permanecen “custodiadas” y “vigiladas” por algunos de los tratantes. Al ser obligadas a ejercer la prostitución son violentadas y degradadas a objetos sexuales, y son sometidas a situaciones de esclavitud sexual o laboral.

    Falta de garantías y nudos en la atención a víctimas

    Haciendo un seguimiento a las publicaciones de la prensa escrita del periodo de noviembre de 2005 a noviembre de 2006, se puede notar que se han registrado numerosas denuncias de mujeres víctimas de trata, lo que puede indicar el aumento de los casos o que solamente existe un mayor seguimiento por parte de los medios de estos casos. Vemos que en el periodo abarcado por el informe se ha dado un mayor avance en la no impunidad de los casos, pues se puede leer en la prensa que la Fiscalía ha impulsado la investigación de numerosos casos, se ha detenido a algunas y algunos reclutadores; pero al parecer no se dio el mismo tratamiento a personal de la Policía y a la asistente de una senadora que fue denunciada por supuesto hecho de trata.

    Una red de trata de personas que operaba en España en un club denominado

    Otra pasarela

    , ubicado en la localidad de Almansa, fue intervenida por las autoridades argentinas luego de las denuncias formuladas por las autoridades paraguayas a través de la OIM y la INTERPOL. En este caso, según la publicación, se trababa de un grupo que desde hace cinco años se dedicaba a la trata de mujeres y a la explotación sexual, como así también a la inmigración ilegal

    Ponencia presentada en el Salón Auditorio de la Facultad de Derecho de la UBA, en el marco de: CHARLA SOBRE TRATA DE PERSONAS.19 de mayo de 2008. Trata de mujeres y niñas para la prostitución un enfoque desde la violencia contra las mujeres. Por: F.T.- Coordinadora general de La Asoc. Civil La Casa del Encuentro.

    …, Se analizó el tema de la trata de mujeres y niñas desde el punto de vista de la violencia hacia las mujeres y de los derechos humanos.

    Para comenzar citare algunas cifras que me permitan desde allí desarrollar esta línea de pensamiento.

    La trata de personas recauda más de 32.000 millones de dólares anuales. En el mundo la trata de personas se ubica en el segundo lugar detrás del tráfico de armas.

    Existen desigualdades permanentes sociales, económicas y políticas entre varones y mujeres y para sostenerlas la violencia hacia las mujeres es el factor determinante para la continuidad de esta situación. Para demostrarlo podemos citar algunas cifras de Naciones Unidas.

    • Más de 4.500.000 mujeres y niñas anualmente son ingresadas a la prostitución en el mundo

    • Desde el año 1990 al 2000 30 millones de mujeres y niñas fueron victimas de la trata en y desde el Sudeste Asiático.

    • 2/3 partes de la jornada mundial del trabajo la realizan las mujeres percibiendo el 10% de las remuneraciones mundiales y siendo propietarias solo del 1% de la propiedad

    • El 80% de las personas más pobres del mundo son mujeres.

    • El 90% de los casos de trata son mujeres y niñas para ser prostituidas.

    En Argentina los datos sobre la violencia hacia las mujeres también son determinantes.

    • Más 500 mujeres y niñas están desaparecidas y secuestradas por las redes de trata para la prostitución.

    • Argentina es considerado país de origen, de destino y transito para las víctimas de trata, según datos de la OIM (Organización Internacional para las migraciones)

    • 240 mujeres en el año 2007 fueron asesinadas por femicidios (asesinatos sistemáticos de mujeres por la violencia sexista)

    • Más 60 mujeres fueron asesinadas en lo que va del año 2008

    • Cientos de mujeres son violadas y abusadas.

    • Cientos de mujeres de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad, mueren por abortos clandestinos

    Seguramente estas cifras nos conducen a una pregunta ¿Por qué?

    Entonces tendríamos que analizar cual es el lugar que le fue dado a la mujer en esta sociedad patriarcal y machista y la legitimación social de las diferentes formas de violencia hacia las mujeres.

    La trata y la prostitución son una forma de violencia, de explotación sexual y una violación a los derechos humanos. La prostitución se inscribe en las relaciones de opresión que colocan a los varones del lado del dominio y a las mujeres en el lugar de la sumisión y en la cosificación de sus cuerpos. La violencia es una cuestión política y no hechos aislados, ocasionales o pasionales.

    Como define la Lic. Susana Velásquez “Violencia abarca todos los actos mediante los cuales se discrimina, ignora, somete y subordina a las mujeres en diferentes aspectos de su existencia. Es todo ataque material y simbólico que afecta su libertad, dignidad, seguridad, intimidad e integridad moral y o física”

    La prostitución es una forma más de dominación y explotación hacia las mujeres, el cuerpo de las mujeres como mercancía que se compra, como una cosa que se usa y no como una persona sujeta plena de derechos.

    La prostitución genera daños psíquicos y físicos de una manera diferente al trabajo, algunos estudios señalan que los mismos son similares a los que padecen las personas que pasaron por una guerra.

    ¿Por qué si la explotación sexual de menores es considerada y reprobada socialmente como una situación inaceptable, no lo es igual en el caso de las mayores?

    Si más de 4.500.000 mujeres y niñas son ingresadas a la prostitución por las redes de trata quiere decir que existe un numero multiplicado e inmensamente mayor de consumidores/ “clientes”. Pero también existe una complicidad desde los diferentes estados que intervienen generando muchos ingresos económicos en sus respectivos países.

    El “cliente” elige entre cuerpos y no entre personas, no sólo busca sexo, también dominio y abuso de poder. La prostitución no es trabajo es esclavitud y violencia. Ninguna forma de trabajo se separa del cuerpo pero en la prostitución el cliente tiene derecho al consumo sexual del cuerpo de la mujer no existiendo un intercambio sexual reciproco, ni paridad de derechos. Según la psicóloga V.S. "La prostitución no es una profesión ni un oficio, es la última esclavitud que queda” "Su principal problema es la dependencia: el cliente paga, es amo de la situación; la prostituta ni siquiera es capaz de pensarse, su autoestima es inexistente. Y es maltratada por partida doble, pues cuando aparece asesinada no lo llamamos violencia sexista".

    Si la prostitución fuera trabajo ¿donde se estudiaría? ¿El Ministerio de Educación extendería los certificados de estudio? ¿Es lo mismo ir al supermercado y elegir entre un electrodoméstico y otro que hacerlo entre un cuerpo y otro de mujer? Seguramente este comentario genere asombro y estupor dentro del auditorio, pero seria importante que nos invite a la reflexión. Las mujeres no somos objetos de consumo, somos sujetas de derecho. Tenemos derecho a decidir sobre nuestras vidas, nuestros cuerpos y nuestros deseos

    Es común escuchar el argumento, una y otra vez, que la prostitución y la trata existe desde siempre. Ergo siempre existirá.

    De esta lógica instalada en el imaginario social la prostitución y la trata queda registrada como una cuestión inalterable e inmodificable. Si embargo esto no es inevitable, y puede ser modificado por la acción de la sociedad en su conjunto.

    La naturalización de la prostitución no es un hecho casual como tampoco lo es la violencia hacia las mujeres, sino que reporta utilidades a este sistema patriarcal, a los estados, a las mafias enquistadas de los diferentes sectores de poder y por supuesto a los tratantes, porque evita cuestionar la existencia misma de la prostitución y su sistema de explotación uno de los pilares que sostienen al capitalismo.

    Enmarcado en este criterio es que fue sancionada recientemente la ley de trata que reafirma que existen dos formas de trata.

    • Una legal que se produce cuando personas mayores de 18 años respecto a las cuales no se probare que hubo un vicio de consentimiento. O como lo expresa esta ley si el delincuente actuó “mediante engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación, coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra” Es decir que si esto no se puede probar, la explotación de personas resulta inocente.

    • Una trata ilegal que solo penaliza a los delincuentes en los casos de personas menores de 18 años o cuando se tratare de mayores de edad si el Estado o la víctima pueden probar que su consentimiento fue viciado.

    Queremos una ley que persiga efectivamente a los tratantes y respete los derechos humanos de todas las victimas y que no investigue en ningún caso a las personas para Definir si consintieron o no su propia explotación. Así como también solicitamos que en ningún caso las penas a los proxenetas y tratantes puedan llegar a ser excarcelables.

    Por este delito con esta ley la pena mínima es de tres años. A modo de ejemplo en otros países de Latinoamérica supera ampliamente nuestro mínimo impuesto por la presente Ley: en Colombia las penas van de 13 a 23 años; en Panamá, de 4 a 6 años; en República Dominicana, de 10 a 15 años, y en Perú, de 8 a 15 años.

    En la Ley sancionada en nuestro país tampoco se castiga a los cómplices ¿que pasa con las complicidades de los poderes políticos, de la policía, de los jueces y de los “clientes”, actores indispensables para la existencia de la trata de personas y la prostitución? Muchas organizaciones de la sociedad civil, feministas, de mujeres, partidos políticos y movimientos sociales estamos solicitando el veto y la modificación de los artículos 2º y 10º de la presente Ley de Trata.

    Pero, solamente, con la modificación de la ley no alcanza si como sociedad no comenzamos a cuestionar el problema de fondo que es la legitimación de la violencia hacia las mujeres, si no atacamos al corazón del sistema de opresión y comenzamos a generar estrategias de sensibilización, trabajo y organización para combatir las diferentes manifestaciones de la violencia sexista.

    La violencia hacia las mujeres es una cuestión política y debe ser tratada como tal.

    Es necesario trabajar por una red contra toda forma de violencia, abuso, explotación y discriminación para lograr una sociedad basada en otros valores donde no existan las desigualdades estructurales, y se deslegitime la apropiación de los cuerpos y las vidas de las mujeres

    Para terminar quiero citar dos frases de la Doctora J.L. pionera feminista en la lucha contra la trata quien en 1910 decía “ Considero que la prostitución debe desaparecer, pues la educación racional que se dé tanto al varón como a la mujer, dará a la humanidad el convencimiento de que en su evolución ascendente hacia un ideal de sinceridad, pureza y de amor, el hombre en sus dos manifestaciones sexuales, tiende aprender a dominar sus instintos, que hoy por hoy lo igualan a la bestia, para llevarlo al desarrollo de sus facultades mas nobles que están en las esferas del pensamiento y del sentimiento.

    También dijo que con la abolición de la prostitución quería proteger a las mujeres porque no las consideraba “responsables de su extravío sino las victimas de la falta de previsión y de amor que muestran las leyes y las costumbres, creadas por la preponderancia del pensamiento masculino en la orientación de los destinos de los pueblos” (Fuente A.B. del libro J.L.L.P.d. una mujer)

    Ante estos hechos y sobre la base de todo lo expuesto, queda demostrado que el Delito de la Trata de Mujeres, se constituye como uno de los mas graves, vejatorios y pluriofensivos en lo referente a la Violencia de Genero, y las legislaciones internacionales y por ende el ordenamiento jurídico patrio debe ser muy férreo al momento de aplicar la sanción correspondiente, en tal sentido estando plenamente demostrado en el caso in comento la responsabilidad penal en la perpretación del delito TRATA DE MUJERES del acusado en marras, este Juzgador como garante de impartir justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley debe asegurar que se aplique la pena correspondiente para este ciudadano, en tal sentido por todo lo explanado se condena al prenombrado con el termino medio del articulo 56° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. más el resto de las accesorias que imponen el Ordenamiento juridico penal, contribuyendo de esta forma a combatir contra uno de los delitos mas crueles de la historia en torno a las personas, mujeres, niños, niñas y adolescentes y ASI SE DECIDE.-

    Por todo lo antes expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente Debate Oral Y Público, adminiculando de manera precisa todos los medios probatorios evacuados es criterio de este Juzgadora , que realmente el ciudadano J.E.C.D., es responsable de la comisión del delito de TRATA DE MUJERES , previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C.C.A., Y ASI SE DECIDE.

    VI

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista en el articulo 37 del Código Penal, y aplicando el termino medio aplicable a la pena a imponer al delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cuales de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS , mas el termino medio, la pena a cumplir por el ciudadano J.E.C.D., es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 de la norma sustantiva penal, por la comisión del delito de en contra de la ciudadana D.C.C.A.,

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: J.E.C.D.d. nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), fecha de nacimiento 24-06-67, de 42 años de edad, de profesión u oficio, Mecánico Automotriz, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 24.713.375, hijo de A.D. y A.C., residenciado en el Barrio Singapur, Calle Frontera, Casa sin número, Machiques, Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y 06 MESES (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 66 ejusdem en concordancia con el artículo 16 de la norma sustantiva penal, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, (previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.), en contra de la ciudadana D.C.C.A., después de aplicar el (TERMINO MEDIO APLICABLE), a la pena a imponer por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano J.E.C.D.d. nacionalidad Venezolana (Nacionalizado), fecha de nacimiento 24-06-67, de 42 años de edad, de profesión u oficio, Mecánico Automotriz, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 24.713.375, hijo de A.D. y A.C., residenciado en el Barrio Singapur, Calle Frontera, Casa sin número, Machiques, Estado Zulia, de la comisión del delito de AMENAZA, (previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.). En virtud de que resultan escasos el cúmulo de elementos probatorios y asistidos el presunto autor del hecho punible del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, se le absuelve por la comisión de este tipo penal en particular. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de J.E.C.D., Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el computo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. Se establece como centro de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Jueza o Juez de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. Ordenado su ingreso desde el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, el día de mañana 14-01-10. QUINTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.

    JUEZ SUPLENTE EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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