Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de julio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002532

ASUNTO : LP01-R-2014-000055

JUEZ PONENTE: Abogado J.G.P.R..

RECURRENTE: Abogado E.I.C.N., A.C.S. y J.A.C.P., en su condición de defensores.

ENCAUSADO: E.D.J.C.C. y E.N.D.C..

DELITO: PREVARICACIÓN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por los abogados E.I.C.N., A.C.S. y J.A.C.P., en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos E.C.C. y E.N.d.C., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 23 enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, categoría mixto, mediante la cual condenó a los citados ciudadanos a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 6 y 9, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana D.M.C.B..

ANTECEDENTES

En fecha 01 de abril de 2014 se le dio entrada al presente recurso, ordenándose devolver al Tribunal de origen. En fecha 09 de abril de este mismo año, se le dio reingreso correspondiéndole la ponencia al Juez abogado Genarino Buitriago Alvarado.

En fecha 14 de abril de 2014 se recibió escrito por parte del encartado E.d.J.C.C., donde renunciaba a su defensor privado abogado J.A.C.P. y nombró al abogado O.A.Z., juramentándose éste en fecha 29-04-2014. En fecha 06 de mayo de este mismo año, el juez de esta Alzada, abogado E.J.C.S. planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 08/05/2014.

En fecha 13 de mayo de 2014 se abocó al conocimiento el abogado H.A.P. una vez fue convocado para la constitución de la terna.

En fecha 21/05/2014 se dictó auto de constitución de terna con los jueces, abogados A.S.M., Genarino Buitrago Alvarado y H.A.P., manteniendo la ponencia al Juez abogado Genarino Buitriago Alvarado.

En fecha 22/05/2014 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 02/06/2014 se recibió escrito suscrito por la encausada E.N.d.C., donde renuncia al abogado privado J.C.P. y nombra al abogado A.P.R., el cual fue juramentado en fecha 09-06-2014 una vez que se abocó al conocimiento del presente asunto penal el Juez abogado J.G.P.R. quien se encuentra cubriendo las vacaciones del Juez abogado Genarino Buitrago Alvarado.

En fecha 09/06/2014 no se realizó la audiencia oral y pública por incomparecencia de los encartados de autos acordando fijarla para el sexto día a las 11:00 a.m.

En fecha 18/06/2014 no se realizó la audiencia oral y pública por incomparecencia de la asistente de la víctima y la víctima por ello se fijó para el quinto día a las 11:00 a.m.

En fecha 10 de julio de 2014, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, las partes expusieron sus alegatos informando la Alzada que se acoge al lapso establecido por el legislador para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados E.I.C.N., A.C.S. y J.A.C.P., en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos E.C.C. y E.N.d.C., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 23 enero de 2014, mediante escrito que corre agregado a los folios 1 al 26 de las actuaciones, en los siguientes términos:

“(Omissis)

PRIMER MOTIVO O DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente DENUNCIAMOS LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

(…)

Ahora bien a los fines de determinar que efectivamente la sentencia recurrida esta INMOTIVADA, se hace necesario transcribir un extracto de la misma y así tenemos que en el capitulo denominado “ANALIS (SIC) Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS”, específicamente en cuanto a las “PRUEBAS DOCUMENTALES (folio 885 y 886), (…)

Como se observa de la anterior transcripción parcial de la recurrida, el Tribunal de Instancia, de manera evidente, incurrió en INMOTIVACIÓN, cuando al a.y.a.L. PRUEBAS DOCUMENTALES, incorporadas al juicio oral mediante su lectura, simplemente estableció con respecto a todas ellas, lo siguiente:

…En consecuencia, por no resultar falsas ni contradictorias y por el hecho de no haber sido desvirtuadas en el curso del debate contradictorio en el momento en que el funcionario actuante o el funcionario sustituto respectivo (ad hoc) rindió su correspondiente declaración, el Tribunal de Juicio Mixto las valora y las aprecia en todo su contenido. Y ASI SE DECIDE

.

De lo anterior se observa que de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia a las pruebas documentales aportadas al proceso, no se evidencia una motivación individualizada y exhaustiva, toda vez que se limitó a enumerarlas y a transcribir parcialmente su contenido sin expresar de forma clara y detallada las razones por las cuales las valoro una a una, no logrando establecer cuáles fueron las razones que lo condujeron a valorarlas y a apreciarlas, valoración que en todo caso, ha debido realizar pormenorizadamente y no en forma global.

(…)

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Con fundamento en las razones expuestas, respetuosamente SOLICITAMOS de la Corte de Apelaciones:

PRIMERO

Declare con Lugar (sic) la presente denuncia;

SEGUNDO

ANULE la sentencia impugnada; y

TERCERO

ordene (sic) la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto del que la pronunció, en este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 449 encabezamiento del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIAMOS EL QUEBRANTAMIENTO U OMISION (SIC) DE FORMAS SUSTANCIALES en la audiencia del juicio oral, la cual causó la indefensión de nuestros defendidos.

En efecto consta en el acta de la audiencia de continuación del juicio oral del 15 de mayo de 2013, la cual corre inserta a los folios 749 al 756 de las actuaciones que el Fiscal Segundo del Ministerio Público (…) Esta representación solicita sea admitida esta nueva ampliación de la acusación calificando este delito (sic) como el de prevaricación 250 (sic) del Código Penal con (sic) agravante establecida (sic) 77 ordinales 1, 6, 8, 9, el Ministerio Pública (sic) lo acusa en este acto, por ser estas unas circunstancias nuevas ya que a lo largo del debate se demostró con los testimonios de la víctima, la ciudadana Belkis y el Sr. Iván, (…) por ello el Ministerio Público por (sic) el delito de prevaricación y se aparta del delito de estafa calificada…” y seguidamente, “SOLICITA sean admitidas las siguientes pruebas: (…) A tal solicitud se adhirió la representante legal de la víctima y el tribunal seguidamente le otorgo (sic) la palabra a la defensa privada, (…)

Como se observa de la anterior transcripción (…)

(…) sin embargo NO CONSTA en dicha acta, QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO HUBIERE EMITIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO CON RESPECTO A LA ADMISION (SIC) O NO DE AMPLIACIÓN DE LA ACUSACION (SIC) FISCAL, NI TAMPOCO CON RESPECTO A LA ADMISION (SIC) O NO DE LAS PRUEBAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, NI EN CUANTO A LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LAS MISMAS, simplemente se limitó a concederle el derecho de palabra al abogado defensor y a la abogada representante de la víctima, situación esta que configura UNA GRAVE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Instancia, lo cual conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los acusados, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le dio curso a la ampliación de la acusación fiscal y a la recepción de las pruebas ofrecidas, culminando el juicio oral con una sentencia de condena, SIN QUE PREVIAMENTE EL TRIBUNAL HUBIERE ADMITIDO las mismas, (…)

SOLUCION (SIC) QUE SE PRETENDE

Por las razones expuestas, respetuosamente solicitamos de la alzada: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente denuncia; SEGUNDO: ANULE la sentencia recurrida y TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto en el mismo circuito judicial penal, distinto del que la pronunció.

TERCER MOTIVO O DENUNCIA

Con base en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente DENUNCIAMOS que la sentencia recurrida se funda en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

(…)

De manera pues que NO CONSTA EN LA REFERIDA ACTA DE DEBATE UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO, SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO (SIC), CUANDO AMPLIO (SIC) LA ACUSACIÓN NI TAMPOCO SOBRE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION (SIC) DE LA VICTIMA (SIC), CUANDO MANIFESTO (SIC) QUE SE ADHERIA (SIC) A LA AMPLIACION (SIC) DE LA ACUSACION (SIC) FISCAL, pronunciamiento este que era necesario, en virtud de que luego de ese pronunciamiento las partes tendrían conocimiento de cuales serian los medios probatorios a evacuarse en la continuación del juicio, y en el presente caso se observa que el Tribunal, como ya se indicó, omitió pronunciarse sobre las pruebas, sin indicar la necesidad, pertinencia y legalidad de los mismos.

(…)

SOLUCION (SIC) QUE SE PRETENDE

Respetuosamente SOLICITAMOS de la Corte de Apelaciones: PRIMERO: declare CON LUGAR la presente denuncia; SEGUNDO: ANULE la sentencia impugnada; y TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto del que la pronunció.

CUARTO MOTIVO O DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación de la ley por la recurrida, POR ERRONEA (SIC) APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (SIC), concretamente por errónea aplicación del artículo 250 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual tipifica el delito de PREVARICACIÓN.

(…)

En el caso de marras, la sentencia recurrida incurre en el craso error de considerar que los acusados incurrieron en el delito de prevariación por el sólo hecho de haber efectuado “un acuerdo, transacción o convenimiento judicial” con el ciudadano J.I.P., no obstante al estar los mismos debidamente facultados por la presunta víctima a través de un Poder General, situación esta que, desde luego, mal puede configurar el ilícito en cuestión.

(…)

Ese perjuicio a la causa confiada, debe ser producido mediante el incumplimiento de deberes procesales, quedando comprendida la forma tradicional del acuerdo con la otra parte, como puede ser dejar vencer los términos; no promoviendo pruebas, no utilizando recursos legítimos o aduciendo razones conocidamente inválidas, por lo que mal puede perjudicarse la causa, mediante un desistimiento de la acción y del procedimiento para el cual estaban expresamente facultados. Recordemos que toda actuación por ante los Tribunales es ajustada a derecho y no se puede cuestionar como antijurídica.

SOLUCION (SIC) QUE SE PRETENDE

Formalmente SOLICITAMOS que de conformidad con el artículo 444 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, por la Corte de apelaciones (sic) y consecuencialmente se ANULE la sentencia impugnada, ordenándose la celebración del juicio oral ante un juez o juez (sic) distinto del que la pronunció. (…)”

II

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha 10/03/2014 consta a los folios 134 al 138, contestación al recurso por parte de la abogada A.T.F. en su condición de apoderada judicial de la víctima D.M.C.B., en los siguientes términos:

(Omissis) Como primera denuncia aduce la Defensa la inmotivación de la sentencia, señalando luego de hacer citas jurisprudenciales y doctrinarias, que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto el Tribunal no realizó una correcta valoración de cada una de las pruebas documentales incorporadas al Juicio Oral para su lectura, señalando que no se evidencia una motivación individualizada, no estableciendo en consecuencia las razones por las cuales fueron valoradas.

Ante esta denuncia, resulta evidente dejar constancia que efectivamente el tribunal valoro (sic) las pruebas presentadas con ocasión a la celebración del contradictorio, (…)

Importante resulta señalar que no se puede denunciar la inmotivación de una sentencia, cuando se evidencia que la misma se encuentra debidamente motivado, resulta imperioso dejar constancia que la Defensa trae a colación un resumen parcial o incompleto de la recurrida, debiendo señalar esta Representación (sic) de la víctima, que es un acto caprichoso de la defensa, denunciar el vicio de inmotivación cuando el mismo no se encuentra presente en una decisión.

(…)

Como segunda denuncia (…) no se evidencia pronunciamiento alguno en relación a la admisión o no de la acusación, ni tampoco con relación a la admisión de las pruebas, ante esta denuncia resulta evidente dejar constancia que la misma debe ser intentada, cuando efectivamente se cause indefensión, (…)

Como tercera denuncia, alega el recurrente que la sentencia se funda en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral, aduciendo que del acta de fecha 15 de Mayo del 2013, se puede observar que el Ministerio Público amplió la acusación y promovió nuevas pruebas, denuncia esta que como se dijo anteriormente no causa ninguna indefensión todas (sic) vez que la defensa se adhirió incluso a la comunidad de las pruebas, (…)

Como cuarta denuncia señala la Defensa la errónea aplicación de la norma jurídica, indicando en el escrito contentivo de la apelación, que en el caso de marras se incurre en un craso error al considerar que los acusados incurren en prevaricación al haber efectuado un acuerdo, (…) Observándose del legajo de actuaciones que la actividad desplegada por los encausados encuadra perfectamente el tipo penal por el cual resultaron condenados, tal y como lo reflejó la sentencia objeto de apelación en la que se dejó sentado lo siguiente: (…)

Necesario resulta para quien suscribe la presente contestación dejar constancia que el proceso de apelación debe ser transparente y basarse en situaciones de derecho que efectivamente vicien la sentencia objeto de impugnación, (…)”

III

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, categoría mixto, publicó sentencia la cual señala lo siguiente:

(Omissis)

III

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que el ciudadano: Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado W.Y.O., le imputó formalmente a los dos acusados de autos, ciudadanos abogados: ELlZABETH NIETO DE CARRERO Y E.D.J.C.C., los siguientes hechos: En fecha: 25-02-1998, la ciudadana: CORREA BARON D.M., celebró un Contrato de Opción a Compra de un Inmueble, donde ella actúa como compradora con los ciudadanos: J.I.P. y B.J.N.D.P., quienes actúan como vendedores, documento este inserto bajo el Número 75, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Mérida, pero es el caso que una vez cumplidas las cláusulas establecidas en dicho contrato, los ciudadanos vendedores no cumplieron con lo establecido en la cláusula cuarta del mismo, la cual establece lo siguiente: «Los vendedores declaran que una vez recibido el saldo deudor se efectuará la tradición legal del inmueble objeto de la presente opción», y como no se había materializado la protocolización del señalado documento, la victima decide demandar civilmente a los mismos vendedores como formalmente lo hizo, dichos ciudadanos convinieron en materializar dicha venta, y así desistir de la demanda interpuesta. Pero es el caso que la victima, ciudadana: D.M.C.B., por problemas con su abogado quien debió retirarse del caso, le otorga un poder a los abogados: ELlZABETH NIETO DE CARRERO Y ELlÉCER CARRERO CORTI, para que concluyeran con la demanda interpuesta, pero una vez que el poder les fue otorgado a los mencionados abogados, estos la evadían y no respondían sus llamadas, por lo que la denunciante en vista de esta situación se buscó un abogado amigo, y fue al Tribunal a revisar el expediente, observando que desde la firma del poder no había ninguna diligencia realizada, percatándose además que en fecha: 17-10-2007, había una diligencia estampada por los ciudadanos: J.I.P. y B.J.N.D.P., donde ponen fin al proceso civil, bajo ciertas cláusulas, entre las cuales había una que establecía expresamente que se había otorgado un Documento de Compra Venta en fecha: 17-10-2007, y el mismo quedo anotado bajo el Numero 42, Folio 283 al Folio 287, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del año en curso, donde los ciudadanos abogados: ELlZABETH NIETO DE CARRERO Y ELlÉCER CARRERO CORTI abusando del instrumento poder que les fuera conferido por la victima, compradora original, compraron el inmueble litigioso, pero no en nombre de la victima, ciudadana: D.M.C.B., sino en nombre de estos mismos apoderados, sin el expreso consentimiento de la compradora, y además, sin garantizarle a ésta el pleno cumplimiento del contrato celebrado, púes nunca le informaron de este negocio realizado, por lo que en fecha: 14-01-11, hicieron formal acto de imputación por separado en contra de los ciudadanos: ELlZABETH NIETO DE CARRERO Y ELlÉCER CARRERO CORTI, en la sede Fiscal, en la cual estos no solicitaron ninguna diligencia de investigación que realizar.

Por su parte, la ciudadana: D.M.C.B., Victima del hecho y Querellante en la presente causa, por intermedio de su Apoderada Judicial, la abogada: A.T.F., también ACUSÓ formalmente, a los dos acusados de autos, ciudadanos abogados: ELlZABETH NIETO DE CARRERO y ELlÉCER CARRERO CORTI, de los siguientes hechos:------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha: 25-02-1998, los ciudadanos J.I.P. y B.J.N.D.P., en su condición de vendedores, suscribieron un Contrato de Opción de Compra Venta, con la ciudadana compradora D.M.C.B., sobre Un Lote de Terreno, identificado con el No. 04, con sus respectivas mejoras, consistentes en Una Vivienda Unifamiliar, ubicada en la Urbanización Los Pinos, Signada con el No. 04, Avenida Los Próceres, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en el Documento Autenticado bajo el Numero 75, Tono 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y a pesar de que la victima cumplió a cabalidad con las obligaciones que se le establecieron en el Contrato de Opción de Compra, los vendedores por el contrario no cumplieron y retardaban la fecha para otorgarle la propiedad del referido inmueble por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, al igual que retardaban la entrega material del referido inmueble, y la victima agotó la vía amistosa para que los vendedores cumplieran con su obligación, pero esto fue inútil, lo que obligó a la victima a acudir a la vía judicial para demandarlos civilmente, tal como consta en el Expediente Civil No. 17.609, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pero debido a un problema de salud de su abogado, este no pudo continuar con el juicio civil, viéndose obligada a buscar los servicios de otros abogados, y fue así como le otorgó un Poder General a los abogados: ELlÉCER CARRERO CORTI y ELlZABETH NIETO DE CARRERO, quienes son cónyuges entre si, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, quedando anotado bajo el Numero 82, Tomo 5, de fecha: 03-04-2003, al principio estos abogados atendían a la victima y por tanto ella se confió de esto, pero después de cierto tiempo, los mismos abogados se escondían, no le daban la cara y no le contestaban el teléfono, hasta que buscó ayuda con un abogado amigo, con quien se trasladó hasta la sede del Tribunal Civil, y leyeron el expediente, descubriendo que desde la fecha en que les otorgó el poder no habían realizado ninguna diligencia, y que únicamente había una diligencia de fecha: 17-10-2007, en la cual los Vendedores - Demandados, J.I.P. y B.J.N.D.P., asistidos por el también abogado A.V.R., por una parte, y por la otra, el abogado ELlÉCER CARRERO CORTI, Apoderado Judicial de la Victima - Demandante, comparadora del inmueble antes descrito, ciudadana: D.M.C.B., realizaron una transacción con el objeto de poner fin al Juicio Civil, y donde se comprometieron de común acuerdo a: “...2)Los ciudadanos J.I.P. y B.J.N.d.P., se comprometen a otorgar la Escritura Pública, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de Mérida, al Apoderado de la Parte Actora (E.C.C.) ya varias veces identificado, de conformidad con el Poder que lo acredita, del Inmueble objeto del presente juicio y plenamente identificado en autos...”. Con el conocimiento de este hecho, la victima investiga y se entera que ese mismo día se había otorgado el Documento de Compra - Venta, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha: 17-10-2007, quedando anotado bajo Numero 42, Folio 283 al Folio 287, Protocolo Primero, Tomo 8°, Cuarto Trimestre, del mismo Año 2007, es decir, el mismo día que realizaron la transacción civil, siendo lo más grave, según lo señala la parte acusadora, el hecho de que los Apoderados Judiciales de la victima, abogados: ELlÉCER CARRERO CORTI y ELlZABETH NIETO DE CARRERO, anteriormente identificados, compraron dicho inmueble, objeto de litigio, pero no en nombre y representación de la victima, como lo señalaba la transacción en cuestión, sino en su propio nombre, esto es, el de ELlÉCER CARRERO CORTI, tal como se evidencia del Documento Registrado (Copia Certificada), acompañado a la acusación y marcado con la letra “E”, señalando expresamente la parte acusadora lo siguiente “...y así será la mala fe de estos abogados, que están conciente que le dieron al poder un uso indebido y deshonesto que hasta la presente fecha no se han atrevido a consignar al Expediente Civil N° 17.609 el Documento de Propiedad del Inmueble Objeto del Litigio a Nombre de la Victima D.M.C.B. para que se Homologue la Transacción y se archive el Expediente que hasta la presente fecha dicho Expediente se encuentra sin Homologar, y a pesar de que la victima le ha rogado y suplicado a estos abogados de que le entreguen su inmueble, estos se han negado a entregárselo sin importarle el sacrificio que ella hizo para pagarlo y además lo necesita para habitarlo con su familia, situación esta que le ha traído mucha angustia tantos económicos como de salud; y por esta razón tuve que denunciar por ante el Ministerio Público de este Circunscripción Judicial penal a los Ciudadanos: J.I.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad 4.489.990, domiciliado en la Urbanización Los Trigales, Edificio “C”, Apartamento 2-1, al lado de las Residencias La Floresta de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Telef. Cel 0416-088-7045 y hábil; Ciudadana: J.N., venezolana, mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad 8.024.080, domiciliada en la Avenida Principal de la Pedregosa, Parte Media, Calle La Primavera, Casa N° 01 de esta ciudad de M.E.M., Telef. Cel. 0414-362-8577 y hábil; Ciudadano: E.d.J.C.C., venezolano, mayor de edad, abogado, casado, titular de la cédula de identidad 3.939.476, domiciliado en la Urbanización Los Pinos, Calle 2, Los Enebros, Casa # 04, de esta ciudad de M.E.M., y hábil y a la ciudadana: E.N.d.C., venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad 4.487.911, y domiciliada en la Urbanización Los Pinos, Calle 2, Los Enebros, Casa # 04, de esta ciudad de M.E.M., y hábil por haber incurrido en delito de Estafa Calificada previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1 del Código Penal, en Perjuicio de la Ciudadana: D.M.C.B., antes identificada.- y la fiscalía 2 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, procedió a dictar la Orden de Inicio de Investigación penal, para que se practicaran todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos denunciado y probar el cuerpo del delito denunciado como la culpabilidad y responsabilidad penal de los Imputados ya señalados y su participación...”.

III

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostuvo inicialmente en su ACUSACIÓN escrita presentada por ante el Tribunal de Control No. 04, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que calificó como: ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, hecho este cometido por los acusados de autos, ciudadanos abogados: E.C.C. y E.N.D.C., titulares de las cédulas de identidad No. V-3.939.476 y V-4.487.911, respectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas y descritas, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana: D.M.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.519.292, razón por la cual, la mencionada Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, fueron admitidas en su totalidad por el referido Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 21-07-2011, donde acordó igualmente la Apertura a Juicio Oral y Público.

Luego, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes consideró como autores materiales y penalmente responsables de la comisión del delito señalado y descrito.

(…)

V

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.

Este Tribunal Mixto de Juicio, al proceder a revisar detenidamente el contenido del Acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa por el Tribunal de Control No. 04, en fecha: 21-07-2011, así como también, el contenido del Auto de Apertura a Juicio, publicado por el mencionado Tribunal de Control en fecha: 26-07-2011, observa claramente que la Defensa Privada NO OFRECIO MEDIOS PROBATORIOS para ser presentados en el curso del Juicio Oral y Público, por tanto, no existe ningún pronunciamiento al respecto.

Posteriormente, el ciudadano Defensor Privado, abogado: E.I.C.N., actuando en representación de los dos acusados de autos, ciudadanos abogados: E.C.C. y E.N.D.C., titulares de las cédulas de identidad No. V-3.939.476 y No. V-4.487.911, respectivamente, señaló en su intervención en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, respecto de las dos acusaciones presentadas en contra de sus representados lo siguiente: “Esta defensa rechaza, niega y contradice tanto de los hechos como en el derecho en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y la abogada querellante. Ahí no se distingue si existe un documento privado o autenticado, por cuanto no está en el expediente, no está promovido donde mis representados hayan recibido algún dinero, solo persisten en dañar y acusar a mis defendidos, hablan de un documento de venta, un documento de hipoteca el cual no existe en el expediente. Esto quiere decir que no existió un hecho punible en contra de mis representados, no hay suficientes elementos de convicción. Nos podemos dar cuenta que D.M.C.B. no tiene cualidad de víctima, toda vez que la misma incumplió con la cláusula del contrato, en cuanto al pago de la vivienda. En consecuencia, solicitamos el sobreseimiento de la causa de conformidad al Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal nuevo, por cuanto estamos en presencia de un hecho atípico. Es todo.”

(…)

PRUEBAS TESTIMONIALES. VALORACIÓN.

1).- Declaración rendida por la testigo, victima del hecho, ciudadana: D.M.C.B., titular de la cédula de identidad V-14.519.292, a quien se le tomó el respectivo juramento de Ley, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar y de seguidas expuso: “Nosotros fuimos a ver una casa en la urbanización Los Pinos, el señor I.P. nos mostró las casas, nos gustó la número 4, valía 65 millones, teníamos que dar un adelanto de 18 millones, el restante para el mes de mayo, el señor Iván nos entregó el 27/11/1998, al entregarnos la casa a los días nos amenazó que nos iba a sacar con un tribunal, nosotros buscamos un abogado para que hiciéramos una demanda civil al señor Iván, fue entonces que el abogado no pudo seguir porque se enfermó, acudimos a los doctor E.N. para que nos siguiera con el caso de la demanda civil, al principio nos contestaban el teléfono, teníamos las llaves de la casa, podíamos entrar, ya a tiempo yo me iba para Caracas él no me contestaba, a veces me contestaba la doctora Elizabeth y me decían que el caso estaba un poco difícil, yo me preocupé un poco, mi mamá tiene un amigo en Caracas, mi mamá le dio el expediente y el vino al tribunal y me averiguó por este caso, cual fue la sorpresa que el señor Iván había hecho un trance con el doctor Eliécer sobre la casa, el abogado llama a mi mamá y me avisa y fue cuando nos vinimos, fuimos a ver la casa, los vigilantes no nos dejaron entrar, que teníamos prohibida la entrada, al otro día fuimos a buscar al señor Iván y nos dijo que él se había comunicado con el doctor Eliécer para que me entregara los documentos de mi casa, la respuesta de él fue que yo había salido del país cuando yo nunca he salido del país, fue entonces cuando acudimos a la doctora Fermín para que nos orientara a ver qué se podía hacer. Porque si yo tenía una compra con el señor Iván este último le vende al doctor Eliécer la casa. Es todo”.

A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Las razones que tuve para buscar un segundo abogado, fue que cuando yo llamaba al doctor Eliécer no me contestaba el teléfono, que el caso estaba difícil. No me contestaba el teléfono, mi mamá acudió al abogado para que averiguara 2.- Yo contacté a los abogados Eliécer y Elizabeth a través de unos amigos de mi mamá 3.- Nos entrevistamos personalmente con el abogado de Caracas, le explicamos que el señor Iván no nos quería entregar el documento de la casa. 4.- El señor I.P. no nos estregaba los documentos, habíamos acordado que para mayo era el restante, le cumplimos en el mes de septiembre nos entregó en el mes de noviembre de 1998. 5.- El señor Iván alegaba que nos los entregaba los documentos que le diéramos 6 millones más, que para enero, él dijo que para enero no sino para ahorita. 6.- El señor Iván nos entrega la casa cuando cumplimos 27/11/1998, luego nos pidió 6 millones más. 7.- Como justificaba los 6 millones, por la tardanza no estaba establecido en el documento 8.- No recuerdo si cancelamos los 6 millones 9.- Yo quería que ellos procesaran que el señor Iván me entregara el documento de propiedad de la casa, para eso fue que los busqué. 10.- Empecé a sospechar de los abogados en los meses, no recuerdo los meses. En octubre 2007 no tuve comunicación con los abogados. 11.- Yo no sabía que iba a haber una transacción entre el señor Iván y los abogados. 12.- Lo último que hablé con ellos fue que el señor Iván me entregara los documentos de la casa. El señor Iván y yo hicimos una compra venta. Yo conversé con ellos por última vez, que me esperara porque el juicio estaba difícil que ellos me avisaban 13.- Los abogados no me plantearon ningún acuerdo. 14.- ¿No estuvo de acuerdo que los abogados realizaran el desistimiento de la acción civil en su nombre? R no lo supe, no tuve conocimiento de ello. 15.- El hijo del doctor Eliécer estudiaba aquí en Mérida y vivía en Tovar que para que el señor Iván me entregara los documentos yo me fuera para Caracas. 16.- Yo vivía en la casa desde el 1998 hasta el 2005 con mi mamá, que me fuera para que el señor Iván no me viera y me entregara los documentos.- Quien se quedaba en la casa era el hijo del doctor Eliécer, porque su hijo estudiaba aquí en Mérida que porque no lo dejaba quedar en la casa y de buena gente nosotros lo dejamos quedar. 17.- Cuando él llegó a la casa yo me fui a la casa, yo venía entraba, por último ya la vigilancia no me dejó entrar por órdenes del doctor Eliécer. 18.- Eso sucedió en el 2005, siempre venía con mi mamá. Los muebles permanecían en la casa. 19.- No sé qué pasó con los muebles porque ya a lo último fueron los PTJ a la casa 20.- Yo no recuperé mis muebles.- 21 ¿Usted denunció? R No. 22.- Los señores Iván y Belkis me dijeron que él había llamado al doctor Eliécer que él me los quería entregar, que el doctor Eliécer le dijo que yo no estaba en el país y le había dado un poder para que me representara. 23.- Yo le conté al señor Iván que yo no podía entrar a la casa y el doctor Eliécer le respondió que como yo le había dado un poder general, el podía representarme. 24.- No sé porqué el señor Iván vende su propiedad a los doctores Eliécer y Elizabeth 25.- Le cancelé la totalidad de la venta al señor Iván. Mi mamá le hacía los pagos. 26.- Hacemos el documento en la notaría, hicimos la opción de compra el mismo quedó registrado. 27.- Yo supe que ellos obtuvieron la casa, cuando ellos me dijeron que me fuera a Caracas, el hijo quedo allí, fue cuando me enteré que ellos vivían allí junto con su esposa la doctora Elizabeth.- 28.- Yo venía de Caracas cada tanto tiempo mi mamá tenía llaves y ella iba a chequear, cada 15 días o cada mes. 29.- Cuando yo llegaba se encontraba el hijo del doctor Eliécer, 30.- El hijo del doctor vivía en un cuarto en la parte de abajo. 31.- Los muebles permanecían en la casa. 31.- El hijo no conversaba conmigo acerca de la casa 32.- Yo confiaba en ellos como abogados para que me defendieran de la demanda civil. 33.- Yo me fui de mi casa porque el doctor Eliécer me dijo que me saliera para que el señor Iván me entregara el documento de propiedad. 34.- Yo no pensé que eso me trajera problemas, yo los busqué para que me defendieran no para que me la quitaran.

A las preguntas de la Representante Legal de la Victima respondió: 1.- Los que ocupaban mi casa era el hijo del Dr. Eliécer y luego los doctores Eliécer y Elizabeth. 2.- No me notificaron por ello. 3.- No me pagaron ningún canon de arrendamiento por la ocupación. 3.- Cuando yo me fui a Caracas yo quedé con llaves de la casa. 4.- Yo visitaba la casa, yo abría la casa, yo entraba a la casa y permanecía en la casa 2 ó 3 días. 5.- Siempre tuve llaves de la casa. 6.- No estuve conforme de cómo me resolvieron. Ellos me hicieron un poder general, que era así como él lo estaba haciendo.- 7.- ¿La casa que usted negocio con el señor I.P. es la misma casa que ocupa los acusados? R: Si. Queda en la urbanización Los Pinos, casa número 4.

A las preguntas de la Defensa Privada respondió: 1.- Yo celebré una opción a compra con el Señor Iván. 2.- 25/02/1998. 3.- Yo demandé al señor Iván porque él me entregó la casa mas no el documento de la casa. 4.- ¿Por qué su abogado quien inicia la demanda no demandó el cumplimiento de contrato? R: Yo quería me entregara el documento de propiedad. 5.- El Dr. Antonio y después a los doctores Eliécer y Elizabeth. 6.- A que se dedicaba y en que año R: Vendía café y estudiaba eso fue en el 98. 7.- la fecha vencía la cláusula resolutoria de la opción de compra en mayo de 1998. 8.- Yo le otorgué el poder en el 2003.- 9.- Mi mamá les entregó un dinero por la casa al señor I.P.. 10.- Yo demandé porque la casa está a mi nombre. 11.- Mi mamá hacía las negociaciones, yo a veces le hacía los pagos y a veces mi mamá. 12.- No recuerdo cuando le otorgué poder a la doctora T.F.. 13.- Yo notarié el documento de opción a compra 14.- Por la opción a compra que le hice frente al notario. 15.- ¿Usted y las acusaciones en la querella afirmaron que los acusados Eliécer y Elizabeth hayan hipotecado el inmueble a terceros? R No lo sé. 16.- ¿Usted le otorgó poder general? R: Él dijo que así era la manera. 17.- Porque hay una afirmación de que los Sres. Eliécer y Elizabeth vendieron ese inmueble. No entiendo como lo vendieron si era una opción a compra. 18.- Yo dejé el inmueble porque el Sr. Eliécer me dijo que me fuera para que el Sr. Iván me entregara el documento. 19.- Yo tenía llave de mi casa y yo venía a mi casa, a lo último no me dejaban pasar por órdenes del Dr. Eliécer. 20.- No recuerdo los períodos.

A las preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: 1.- Si compré un inmueble a través de una opción a compra al Sr. Iván. 2.- 65 millones. 3.- Inicial de 18 millones la entregué el mismo día 25/02/1998 cuando firmé la opción a compra, restante era para mayo del mismo año, cuando entregaban la casa. 4.- En mayo no cumplimos él nos entregó la casa el 27/11/1998. 5.- Terminamos de pagar en el mes de agosto de 1998. 6.- Ya estaban pagados los 65 millones él nos entrega el 27/11/1998. 7.- Él nos exige 6 millones después que nos entrega la casa, que por la demora del pago. 8.- Tomamos posesión de la casa en fecha 27/11/1998. 9.- La cantidad de 6 millones por el retardo, que después nos daba el documento de propiedad. 10.- No teníamos ningún abogado. 11.- Esos documentos deben presentarse en el registro, nunca fuimos al registro, Él me decía que eso estaba en trámite. 12.- Nosotros vivíamos en la casa 13.- No recuerdo en qué tiempo fue. 14.- Él nos amenazó con los tribunales y la policía que nos iba a sacar, eso fue 15 días después como un mes después de que nos entrega la casa. 15.- El señor Iván dijo que nos quería sacar por los 6 millones que él me había dicho que le diera. 16.- Después de habernos entregado la vivienda él nos dijo que le teníamos que pagar 6 millones. 17.- Le dijimos que le pagaríamos en enero, fue de común acuerdo. 18.- Después de eso buscamos al doctor Antonio para que hiciera una demanda civil fue el abogado quien nos dijo que lo hiciéramos. 19.- Él se enfermó y se retiró. 20.- A través de los amigos de mi mamá buscamos a los abogados hoy acusados. 21.- La razón por la cual yo me voy a Caracas porque el doctor Eliécer así el Sr. I.p. nos entregaba en documento, yo confíe en él, para que me defendiera no para que me la quitara. 22.- Hasta el 2005 viví en esa casa, luego me fui a Caracas. 23.- Los vigilantes no me dejaron entrar en el año 2007 por orden del Dr. Eliécer. 24.- Ellos no contestaban los teléfonos fue cuando hablamos con el Sr. Iván y me dijo que buscara al Sr. Eliécer. 25.- No recuerdo a partir de qué momento o fecha los abogados estaban viviendo en la casa.

Posteriormente, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 23-04-2013, la victima, ciudadana: D.M.C.P., concurrió nuevamente ante el Tribunal de Juicio a los fines de ampliar su declaración, y a tal efecto, manifestó lo siguiente:

A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Porque el señor Iván, para la fecha de los hechos, no porque quedamos que íbamos a hacer un acuerdo para hacer un ajuste y no tenía en ese monto el dinero. 2.- ¿Cuál era la función del abogado anterior? Él nos llamó y nos dijo que no podía seguir con el juicio. 3.- El señor Eliécer nos dijo que el señor Iván no quería firmar, que no nos quería ver, ni firmar los documentos. -¿Quién le dijo eso? R: El padre. 5. R: Siempre hablamos con el Dr. Eliécer. 6.- Como ellos eran esposos y cuando él no podía estar, estaba ella. 7.-Al principio no sospechaba nada, pero luego no quería contestar el teléfono. Él me decía que para qué venía. Cuando yo salí de ahí, allí quedaron todos los muebles. La casa quien la habitó fue el hijo, porque no tenía donde vivir, estudiaba aquí y vivía en Tovar. Él era el que estaba allí. Yo no vine a ver la casa, porque confiaba en ellos. El vigilante me dijo que tenía órdenes del Dr. Eliécer de no dejarme entrar. No pasó nada, porque él no me quiso contestar. Luego busqué a la doctora Teresa. No hablé con él. Mi mamá sí conocía al Dr. Eliécer, porque él le llevaba una casa. Él no nos quiso contestar más el teléfono, ni a mí ni a mi mamá.

A las preguntas de la Representante Legal de la Victima respondió: 1.- El caso de mi mamá se lo resolvió. 2.- No, él me decía que estaba molesto y que no viniera para Mérida. Si yo cumplí con la opción de compra. En ese momento no tenía el dinero. Se los pagué al señor Eliécer, para que se los diera al señor Iván. No le firmé nada, porque eso era de palabra. Yo no sé como están esos muebles. Si se la entregué al hijo de los acusados. (En este estado, reconoció al Dr. Eliécer – defensor –, como el hijo de los querellados). Si, yo le firmé un poder, que el mismo Dr. Eliécer redactó. Yo no lo leí. No me acuerdo si el caso civil, estaba muy adelantado. Urbanización Los Pinos, calle Nº 02, número 4.

A las preguntas de la Defensa Privada respondió: 1.- Tenía una opción a compra. Porque tenía una opción a compra, porque el señor nunca me entregó la propiedad. Yo siempre cancelé todo. Para el reajuste en ese momento no tenía el dinero. Yo vivía aquí, cuando el Sr. Iván entregó la casa. Yo viví allí hasta el 2005. Si, yo le dije, porque ya me había entregado el documento. Ellos no abandonaron, me dijeron que no podían seguir con el caso. Lo conocí por medio de mi mamá (Dr. Eliécer) No sabia que mi madre le había dado poder. Él hizo el poder y yo lo firmé en Ejido. No hipotecaron en favor de un tercero. Ellos no recibieron precio de mi parte. Le di poder para que me representara en juicio. Yo lo que quería era que me entregaran el documento de la casa.

A las preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: ¿El día que usted le otorgó el poder a los Abogados, ahora acusados, usted habló con ellos, para saber qué decía el poder? R: No, porque ellos cuando me dijeron que firmara, yo lo firmé. Yo no sabía qué tipo de poder era. ¿Tiene algún conocimiento del derecho? R: No. Como yo no estaba en Mérida, ya que el señor Iván, no me podía ver, según lo que me decía el Dr. Eliécer, que el señor Iván estaba molesto conmigo, que no me quería ver. ¿Usted no averiguó porqué estaba molesto? R: Yo nunca pregunté porqué. ¿Como es eso de que le dijeron que no viniera a la ciudad de Mérida? R: Él con el poder podía firmar el documento. -Ellos no me dijeron, que iban a firmar el documento de la casa. -Cuando otorgó el poder, ¿usted estaba convencida, clara, suficientemente clara, en que usted les estaba dando un poder, para que ellos compraran a nombre suyo? R: El poder era para que el señor Iván me entregara la casa. Yo tenía una opción a compra. -¿Sabía usted, que ellos iban a comprar la vivienda en su nombre? R. No sabía. -¿Usted tuvo problemas legales con el anterior abogado? R: No, yo no nunca tuve problemas y se terminó la relación porque el señor Antonio tenía problemas de salud. El único pago fue el del ajuste, por ocho millones. Por medio del Banco Fondo Común. Algunas veces los hacía yo, otras veces mi mamá, porque a mí no me quedaba tiempo. El señor Iván me entregó la casa, para que yo viviera. Cuando eso, ya yo le había terminado de pagar el precio de la vivienda al señor Iván. ¿En algún momento desde que usted contrató los servicios hasta la fecha, usted ha recibido algún dinero por concepto de pago de la vivienda que usted menciona como suya? R: No. -Yo me fui, porque el señor Eliécer me dijo que me fuera, para que el señor Iván me entregara el documento. Él me decía eso, y yo le hice caso. Yo le dejé la vivienda al hijo. Transcurrió como dos años. Al principio él me atendía las llamadas, me decía que tuviera calma, y ya por último no me contestaba. Yo confiaba en ellos. Mi mamá vivía conmigo, en Caracas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración rendida en el Juicio Oral y Público, se desprende claramente que la Victima - Querellante, ciudadana: D.M.C.B., celebró con el ciudadano: J.I.P., un Contrato de Opción a Compra de Una (01) Casa, ubicada en la Urbanización Los Pinos, Vivienda No. 4, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, establecieron el precio de la misma, la compradora le entregó en el momento de la firma del documento una cantidad de dinero previamente acordada, y se comprometió a pagar el resto del precio en un plazo de tiempo determinado, no obstante, la compradora no pudo terminar de pagar oportunamente y lo hizo un tiempo después, a pesar de lo cual, el vendedor le hizo entrega de la referida vivienda y las llaves de la misma en el año 1998, pero al mismo tiempo le exigió el pago de una suma de dinero adicional por concepto de ajuste debido al retraso en el pago, y también se reservó la firma del documento de propiedad hasta tanto la compradora realizara dicho pago, pero como la misma inicialmente no estaba de acuerdo con efectuar un pago adicional, buscó los servicios de un abogado, quien demando civilmente al vendedor por concepto de Otorgamiento de Escritura Pública de Venta, y allí se inició un juicio por tal concepto, sin embargo, luego de un tiempo el abogado de la victima se retiró del caso por problemas de salud, y esta de común acuerdo con su señora madre, la ciudadana: E.B.P., contrataron los servicios de los abogados, ciudadanos: E.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.476 y E.N.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.487.911, y la compradora les otorgó un Poder General en el año 2003, para que estos la representaran y concluyeran el juicio civil ya iniciado, donde esta solicitaba que el vendedor le firmara los documentos propiedad de la referida vivienda, debido a que la victima ya le había terminado de pagar el precio de la misma, los abogados se hicieron cargo del caso, y así estuvieron un tiempo hasta que el abogado apoderado E.d.J.C.C., le pidió a la victima que ella y su madre se fueran para la ciudad de Caracas, para evitar que el vendedor de la casa, la viera a ellas, porque este les tenía rabia, y así poder lograr que este ciudadano les entregara los documentos de propiedad de la casa, que mientras tanto ellas podían dejar en la mencionada vivienda a su hijo que estaba estudiando en Mérida y no tenía donde quedarse, porque ellos vivían en T.E.M., la victima y su madre accedieron a tal petición para poder solucionar las cosas porque confiaban en su abogado, y en el año 2005 se fueron para Caracas dejando en la casa al hijo de los dos abogados apoderados, así duraron un tiempo considerable, mientras tanto, ellas venían a Mérida periódicamente una vez cada quince días o una vez al mes, y como tenían las llaves entraban a la vivienda y allí se quedaban dos o tres días, por su parte, el hijo de los abogados estaba instalado en una de las habitaciones de la referida vivienda, ellas llamaban continuamente a los abogados para enterarse del caso, y estos, al principio las atendían y siempre les decían que tenían que esperar o que el caso estaba complicado, o que el caso estaba difícil y había que esperar a que el Tribunal decidiera, pesar de ello, la victima y su madre le entregaron a sus abogados apoderados la cantidad de dinero exigida por el vendedor como ajuste en efectivo, para que se la entregaran a este y así lograr la entrega de los documentos, pero posteriormente, los abogados ya no les contestaban el teléfono ni atendían sus llamadas, hasta que un día decidieron venirse a Mérida para saber que ocurría con el juicio civil, y al llegar a la entrada de la Urbanización Los Pinos, no les permitieron la entrada por ordenes del propio abogado E.D.J.C.C., sin embargo, la madre de la victima logró ingresar y al llegar a la vivienda no pudo ingresar con sus llaves por cuanto la habían cambiado la cerradura a la puerta de entrada, esta situación la preocupó mucho, y decidieron buscar al vendedor quien les informó que él le había traspasado la propiedad de la casa a los abogados apoderados, situación esta que alarmó a la victima y su madre quienes buscaron a un abogado amigo y se trasladaron hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil donde cursaba el expediente con la demanda interpuesta por la victima, y se dieron cuenta que en fecha: 17-10-2007, los ciudadanos vendedores: J.I.P. y B.J.N.D.P., asistidos por un abogado, y el co-acusado, apoderado judicial, abogado: E.D.J.C.C., actuando en representación de la victima: D.M.C.B., celebraron de común acuerdo una Transacción o Convenimiento Judicial por ante el Tribunal Civil, donde desistieron de la acción y del procedimiento, luego se trasladaron hasta el Registro Civil (subalterno), y allí pudieron constatar que había un Documento de Compra Venta, donde los ciudadanos: J.I.P. y B.J.N.D.P., le venden a los abogados: E.D.J.C.C., y E.N.Q., la casa que ella había comprado, ubicada en la Urbanización Los Pinos, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y le transmitieron a los compradores la propiedad y la posesión del inmueble descrito, transacciones estas de las cuales ellas no tenían ningún conocimiento ni información alguna hasta ese momento, esa es la razón por la cual, la victima decidió denunciar el hecho ante la Fiscalía del Ministerio Público, como puede verse, la victima del hecho, fue claramente manipulada y engañada por los abogados apoderados judiciales que ella misma contrató para que la defendieran, por cuanto, estos se aprovecharon de la confianza que la victima les tenía, y a sabiendas que ella ya había pagado todo el valor de la casa y que no debía nada al respecto, utilizaron el poder otorgado por la misma para desistir de la demanda incoada por esta y su primer abogado, para lograr que los vendedores les traspasaran la propiedad de la referida vivienda a su nombre, y no en nombre y representación de su mandante la ciudadana: D.M.C.B., tal como debían haber hecho, debido a que la casa le pertenecía - y le pertenece - a la mencionada ciudadana, quien negoció la misma, pagó el precio de venta, mas la cantidad de dinero adicional solicitada por el vendedor, estuvo en posesión de la misma durante un largo tiempo, y realizó actos propios de su condición de propietaria, como por ejemplo amoblar la casa y vivir en ella con su madre, hasta que fue engañada por su propio abogado e inducida a salir temporalmente de la misma con la presunta finalidad de obtener los documentos de propiedad que la acreditaban como tal, pero en vez de ello, los abogados apoderados judiciales de la victima en compañía de hijo, también abogado, se apoderaron de la vivienda, se mudaron todos a vivir en la misma, y amparados en el poder otorgado por la victima, consiguieron hacerle creer al vendedor de la casa que ellos estaban actuando en representación de dicha ciudadana para que este les traspasara la propiedad del citado inmueble mediante un documento de venta firmado y protocolizado por ante el Registro Civil (subalterno) directamente a nombre de ellos, como si estuvieran comprando el inmueble pura y simplemente, y no en representación de la victima, demostrando con ello, una verdadera conducta dolosa e intencional dirigida a apoderarse de la mencionada vivienda, en consecuencia, el Tribunal de Juicio Mixto estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, creíble, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

2).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, ciudadano: A.D.V.F., titular de la cédula de identidad No. V-13.803.192, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 900 y el Acta de Investigación Penal insertas a los folios 258 y 259 de las actuaciones, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma. El 02/03/2009 siendo las 7:00 p.m. me trasladé en compañía de Sante Guevara hacia Los Chorros de Milla, donde reside D.C., nos dirigimos para ubicarla, no fuimos atendidos, llamamos al celular quien nos manifestó que se encontraba en la ciudad de Caracas, ella dijo que se presentaría al despacho. Se le preguntó a ella donde reside el ciudadano E.d.J.C., quien fue el autor del delito de Estafa nos dijo que vivía en la urbanización Los Pinos, Casa Nº 04, que es la vivienda de M.C.. Nos dirigimos hasta allá, fuimos atendidos por E.C., quien manifestó ser el hijo de la persona requerida, nos manifestó que él mismo no se encontraba en la vivienda por cuanto se encontraba en la ciudad de Barinas, se le entregó la boleta de citación. La inspección no fue realizada dentro del lugar porque no se permitió el acceso. Es todo.”

A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.- Se le informó que era una inspección, manifestando el mismo que no podía ingresar. 2.- Le explicamos que era dejar constancia de la existencia del mismo. 3.- No se les dijo que era allanamiento. 4.- El motivo de la inspección era un caso de estafa, no recuerdo si era relacionado con la vivienda, ya que íbamos a dejar constancia de la existencia de la misma. 5.- No recuerdo si la persona que me atendió está en esta sala. 6.- Los argumentos de la persona que nos atendió (el hijo) nos dice que la vivienda no era propiedad de dicho ciudadano. 7.- Nos manifestó que él no era el propietario y que no estaban sus padres. 8.- ¿Usted recuerda si la casa es esta? Si se corresponde con la fotografía mostrada. 9.- No nos facilitaron ningún tipo de documento.

A las preguntas de la Representante Legal de la Víctima, respondió: 1.- Él me manifestó que él era el hijo y que sus padres no estaban, no me manifestó si era el propietario. 2.- Él dijo que la inspección la hicieran cuando estuviera su padre. Se les dejó boleta de citación. 3.- No volvimos a realizar la inspección, la actuación se recibió por estar de guardia, no sé si posteriormente otro funcionario la hizo.

A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.- ¿Dicha inspección se realizó posteriormente? No recuerdo. 2.- ¿La ciudadana Diana le mostró algún documento? No porque ella estaba en Caracas. 3.- Dije que era un delito de Estafa. 4.- ¿Consta en el acta que estaba investigando apropiación indebida? No estafa.

El Tribunal no preguntó.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el funcionario actuante se dirigió en compañía del funcionario Sante Guevara, hasta la Urbanización Los Pinos, Casa Nº 4, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de practicar un Inspección Técnica del lugar, y para practicar la citación del ciudadano: E.d.J.C., sin embargo, fueron atendidos por el hijo de este, el ciudadano: E.C., quien les informó que su padre se encontraba en la ciudad de Barinas, y agrega que la inspección no fue realizada dentro del lugar (vivienda) porque no se les permitió el acceso a la misma, dicho ciudadano les manifestó que él no era el propietario de la misma, que volvieran cuando estuviera su padre, a pesar de que el funcionario actuante le manifestó que se trataba de una inspección para dejar constancia de la existencia del mencionado lugar, sin embargo, en la referida inspección dejaron constancia de la existencia física de una vivienda de dos niveles que se encuentra identificada con el No. 4, cuya fachada estaba pintada de color blanco, como puede verse, los dos funcionarios efectivamente dejaron constancia de la existencia del inmueble, así como algunas características visibles de su parte exterior, confirmándose con esto que ciertamente si existe real y físicamente la vivienda en cuestión, y en la dirección señalada, desechándose de antemano cualquier hipótesis que pretenda argumentar lo contrario, o decir que no existe una vivienda con ese número, además de ello, la respuesta que obtuvieron los dos funcionarios al preguntar en la vivienda por el ciudadano: E.d.J.C., que es el co-acusado en la presente causa, fue de que este no se encontraba y que regresaran cuando su padre estuviera en la casa, de lo cual se deduce sin ninguna clase de inconvenientes que quien los atendió fue el hijo del señalado ciudadano, por tanto, la presente declaración es merecedora de fe, idónea, clara y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

3).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de Investigaciones: J.A.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-12.779.086, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Toma de Muestras Manuscritas, que cursa al folio 324 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma. Se realiza la misma en tinta negra para compararla con el documento que se necesita, a la persona se le colocó a firmar tanto en tinta negra como en azul, se pone a firmar, estas tomas son solicitadas por el experto para que le realicen el cotejo solo se realizó la toma de muestras”.

A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Se le tomó muestra a la ciudadana B.J.N.C.. 2.- El motivo fue por solicitud del investigador, posteriormente se deja plasmada en el acta, se hace con la finalidad de que sea comparada con otras documentaciones que se encuentren en la investigación eso lo realiza un experto aquí solo se tomaron las muestras. 3.- Para el momento sé que la ciudadana estaba bajo investigación por un delito contra la propiedad, no la conozco.

Se deja constancia que ni la Representante Legal de la Victima ni la Defensa Privada, ni el Tribunal de Juicio, efectuaron preguntas.

Con respecto a la toma de muestras, inserta al folio 366 de las actuaciones, ratificó contenido y firma de dicha actuación, manifestando lo siguiente: “Es la misma anterior, pero en tinta azul. Es todo”.

Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración realizada por el funcionario experto adscrito al C.I.C.P.C., Sub-delegación Mérida, se desprende ciertamente que fue este quien le tomó las muestras de escritura (manuscritas) de su firma, en tinta negra y azul a la ciudadana: B.J.N.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.024.080, previa solicitud del investigador de la causa a fin de realizar posteriores comparaciones y cotejos con otros instrumentos o documentos para poder determinar su autenticidad, destacando que en la diligencia únicamente se tomaron esas muestras, y como puede verse se trata de un procedimiento claro, elemental y de rutina donde se le pide a la persona requerida que firme varias veces en una hoja de papel, en original, una vez con tinta negra y la otra con tinta azul, nada más, porque la comparación le corresponde a otro funcionario, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

4).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, ciudadano: YAKO JUGO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.977, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Toma de Muestras Manuscritas, inserta al folio 329 de las actuacionesy el Acta de Toma de muestras Manuscritas, inserta al folio 369 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma. Toma de muestras al ciudadano J.I.P. a fin de realizar experticias grafotécnicos, pero para el momento se realizó solo la toma de muestras una con tinta negra y la otra con tinta azul. Es todo”.

A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- El motivo por el cual se realizó las muestras fue por un memorándum de solicitud. 2.- ¿Para el momento este ciudadano le presentó algún documento de propiedad? No recuerdo.

A las preguntas de la Representante Legal de la Víctima, respondió: 1.- Aparte del Sr. J.I.P. no recuerdo si hubo más personas, tampoco si es alguno de los que están presentes.

Se deja constancia que ni la Defensa Privada ni el Tribunal de Juicio efectuaron preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración realizada por el funcionario experto adscrito al C.I.C.P.C., Sub-delegación Mérida, se desprende que este fue quien le tomó las muestras de escritura (manuscritas) de su firma, en original, en tinta negra y azul al ciudadano: J.I.P., titular de la cédula de identidad No. V-4.489.990, previa solicitud por memorándum del investigador de la causa a fin de realizar posteriores comparaciones y cotejos grafotécnicos con otros instrumentos o documentos para poder determinar su autenticidad, únicamente se tomaron estas muestras, como puede verse se trata de un procedimiento claro, elemental y de rutina donde se le pide a la persona requerida que firme varias veces en una hoja de papel, pero una vez con tinta negra y la otra con tinta azul, nada más, porque la comparación le corresponde a otro funcionario, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

5).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, Agente de Investigación: Y.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 2237,de fecha 27/05/2009, que cursa al folio No. 276 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico contenido y firma. Fue realizada el 27/05/2009, me trasladé hacia la urbanización Los Pinos, a fin de realizar inspección a la vivienda, es una vivienda de dos niveles, con acceso vehicular, estacionamiento, entrada de la vivienda se ubica la sala, la cocina, área de comedor una escalera que comunica a la parte superior, techo machihembrado, paredes de color blanco, es todo”.

A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.- Por la comisión de un hecho punible. 2.- Yo me limité a hacer inspección técnica, la parte investigativa la manejó el inspector H.C..

A las preguntas de la Representante Legal de la Víctima, respondió: 1.- No recuerdo si se observó que la vivienda estaba habitada 2.- En la urbanización Los Pinos, calle 4, Av. Los Próceres. 3.- Nos abrieron la puerta una persona, pero de ello deja constancia el inspector H.C., a quien le corresponde la parte de la investigación.

Se deja constancia que la Defensa Privada no efectuó preguntas.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio, respondió: 1.- No se realizó levantamiento fotográfico.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración realizada por el funcionario experto se desprende que este acudió en compañía del funcionario investigador de la causa, Inspector H.C., hasta la Avenida Los Próceres, Urbanización Los Pinos, Calle 4, Vivienda No. 4, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de practicar una Inspección Técnica dentro de la mencionada vivienda, ingresaron a la misma y dejaron constancia detallada de las características físicas de esta, destacándose claro está que se trata de una casa para habitación con todas sus particularidades y características, por tanto, la presente declaración es merecedora de fe, idónea, clara y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

6.- Declaración rendida por la Testigo promovida por la Representante Legal de la Víctima, ciudadana: B.J.N.C., titular de la cédula de identidad No. V-8.024.080, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó las razones por las que fue llamado. De seguidas expuso: “No puedo decir mucho, lo que sé es que negociamos con la señora Milena, firmamos y punto, porque mi esposo era quien se encargaba de todo, nos separamos y cada quien agarró su rumbo, pero si negociamos con la señora Milena. Es todo”.

A las preguntas de la Representante Legal de la Víctima, respondió: 1.- I.P.. 2.- Negociamos una casa en la Urb. Los Pinos. 3.- Era una casa nueva dos plantas, completa con su garaje, ventanas todo. 4.- No recuerdo el número municipal. 5.- No puedo darle información porque fue mi esposo quien se encargo de la negociación. 6.- No firmé en ninguna notarií. 7.- No recuerdo el precio del inmueble. 8.- No le entregamos la casa a Milena porque estaba el Sr. Corti de por medio, mi esposo se comunicaba era con él, 9.- No recuerdo en qué tiempo fue eso. 10.- El Sr. Corti no hablaba conmigo. 11.- Se encuentran en la sala pero nunca hemos hablado. 12.- Una vez le firmamos al Sr. Corti, con él era que se negociaba. 13.- No leímos el documento, se suponía que él le estaba trabajando a ella. 14.- No tuve conocimiento si Milena nos demando civilmente, porque me separé y perdí todo conocimiento. 15.- No nos entregó plata, no tengo conocimiento. 16.- Yo no hablé con el Sr. Corti yo simplemente firmé. 17.- Es la segunda vez que veo al Sr. Corti.

A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.- No recuerdo cuántos documentos firmé. 2.- Fue la primera casa que se vendió, se vendió en partes y se fueron alargando, no recuerdo más porque no vi más a la Sra. Milena. 2.- Se le mostró el documento y respondió: Si es mi firma. 3.- Firmé porque él me dijo que firmáramos el traspaso de la casa, yo confíe en mi esposo, firme y salí. 4.- Era hacerle el traspaso a la Sra. Milena porque terminó de pagar al Sr. Iván. 5.- Ellos ya vivían allí. 6.- Ella siempre tuvo la casa. 7.- Firmamos con él porque es que el Sr. Corti, era el abogado de la Sra. Milena era con él que ella se relacionaba y se supone que ella lo manda a el. 8.- Se le puso manifiesto otro documento para que reconozca su firma: lo firmé pero no recuerdo porque no lo leí. 9.- Reconozco la firma pero ninguno lo firmé. 10.- Me pasó. 11.- Documento en el cual se le vende a la Sra. Milena y a sus abogados. 12.- ¿Como hay una doble venta de un inmueble? Tal vez el Sr. Corti si sabía, por lo que está pasando, estoy reconociendo mi firma no sabía que eran dos ventas. 13.- Estoy viendo tanta cosa con el firmamos el traspaso de la casa de la Sra. Milena, inocentemente yo caí, la verdad es que yo si firmé, no entiendo porque hay dos documentos, le firmamos a ella en presencia de su abogado el Sr. Corti. 14.- No recuerdo si la Sra. Milena estaba en posesión de la vivienda para la firma de los dos documentos. 15.- Nos separamos. 16.- Ya esas ventas se habían hecho. 17.- No recuerdo cuánto se percibió porque mi esposo manejaba todo eso. 18.- No sé si hubo una demanda civil. 19.- Nunca firme nada en el tribunal civil. 20.- No sé qué decir- 21.- Soy bachiller. 22.- yo no he vendido ninguno, las vendió mi esposo y fueron cuatro. 23.- No tengo conocimiento con respecto a si los acusados están ocupando la casa.

A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.- Yo asistí al registro inmobiliario para la venta de un inmueble, pero no para que ellos sino para la Sra. Milena. 2.- Por notaría, no recuerdo. 3.- Documento de venta en el año 17/10/2007, me divorcié en el 2002. 4.- No lo leyeron el documento en el registro. 5.- Me estoy enterando que mi esposo hizo ventas con pacto de retracto. 6.- No le firmé directamente al Sr. Corti porque nosotros estábamos firmándole era a la Sra. Milena.

A las preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: 1.- Me divorcié en el año 2002. 2.- Firmé el divorcio. 3.- ¿Como es que en el 2008 va a firmar una venta si usted estaba divorciada? No sé sería porque eso estaba todavía o aparecía yo como algo ahí, no sé. 4.- Ellos hicieron una negociación con la Sra. Milena, ¿qué tipo de negocio fue el que se realizó? No sabía de eso. No recuerdo el tipo de negocio que se realizó fue, ella iba a comprar pero no tenía efectivo, le dio una parte, siguió pagando, la negociación fue con la Sra. Milena siempre. 5.- Mi esposo nunca me comento nada de la venta, no recuerdo. 6.- Estaba convencida de que era con la Sra. Milena, porque era la única que se había hablado, no había más personas. 7.- El año no recuerdo, se le entregó la casa cuando fue pagando casi el total de la casa. 8.- El Sr. I.P. le entregó las llaves de la vivienda. 9.- Después de que me mudé, no tuve conocimiento, porque me desligué de todo aquello, no supe más nada. 10.- Me contactó mi esposo, él me dijo que fuera a firmar, yo no le pregunté ni nada.

Posteriormente, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 10-04-2013, la misma testigo, ciudadana: B.J.N.C., concurrió nuevamente ante el Tribunal de Juicio - previa citación - a los fines de ampliar su declaración, y a tal efecto, se deja constancia de las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio en el siguiente orden:

1.- ¿Suscribió usted, el documento de venta de la vivienda, que hicieron en ese momento, en el registro? R: Si fuimos y le firmé al señor, porque era el abogado de la señora. 2.- ¿Recibió usted dinero por la firma de ese documento? No recibí dinero.

Se deja constancia, que las demás partes no efectuaron preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración rendida por la ciudadana: B.J.N.C., quien para la fecha del hecho se identificaba como: B.J.N.d.P., por ser la cónyuge del vendedor, ciudadano: J.I.P., se desprende ciertamente que ellos negociaron con la señora D.M. una casa nueva, de dos plantas en la Urbanización Los Pinos, que vendieron la casa a plazos y ella le fue pagando, que su esposo negociaba directamente era con el Sr. Corti, que le firmaron al Sr. Corti porque se suponía que él estaba trabajando para ella, pero que él no les entregó plata, que ellos no leyeron el documento, ella solamente firmó el documento, porque su esposo le dijo que firmaran el traspaso de la casa, y ella confió en él, pero no habló con el Sr. Corti, que su esposo era el que se encargaba de todos los negocios, que la finalidad era hacerle el traspaso a la Sra. Milena porque ella terminó de pagar al Sr. Iván, que ellos ya vivían allí porque ella siempre tuvo la casa, reitera que firmaron con él Sr. Corti, porque él era el abogado de la Sra. Milena, y se supone que ella lo manda a el, igualmente, se desprende de la declaración que ellos le firmaron el traspaso a la señora Milena en presencia del señor Corti, la testigo no recuerda si la señora Milena se encontraba en poder de la casa para el momento de la firma de los documentos, además, tampoco tiene conocimiento si los acusados están ocupando la casa, que ella se divorció del señor I.P. en el año 2002, y posteriormente para ir a firmar el traspaso y ella simplemente fue y firmo, que ella asistió al Registro Inmobiliario para realizar la venta de un inmueble, pero no para que ellos, sino para la Sra. Milena, que ella no le firmó directamente al Sr. Corti, porque ellos estaban firmándole era a la Sra. Milena, porque la negociación fue con ella y no con otra persona, el Sr. I.P. le entregó las llaves de la vivienda cuando ella fue pagando casi la totalidad de la casa, como puede verse, la testigo era la esposa del vendedor y recuerda que ellos negociaron y le vendieron la casa a la señora D.M.C.B., también afirma que cuando ellos firmaron el traspaso de la casa no recibieron ningún dinero, y estaban firmemente convencidos que la misma era para la señora D.M. y no para otra persona, incluso su esposo le entregó a la compradora las llaves y la vivienda cuando ya casi había terminado de pagarla, en otras palabras, la testigo está suficientemente clara con respecto a que la persona que compró la casa y pagó el precio en partes, hasta terminar de pagar fue la ciudadana: D.M.C.B., que el traspaso de la propiedad era para ella y no para otra persona diferente, es decir, que ambos vendedores nunca pensaron que le estaban transmitiendo la propiedad directa de la casa era a los abogados E.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.476 y E.N.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.487.911, por cuanto, estos últimos eran los abogados apoderados de la compradora, y ellos confiaron en su palabra, pero se vieron sorprendidos en su buena fe por la acción desplegada por los acusados, en consecuencia, el Tribunal de Juicio Mixto estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, creíble, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

7).- Declaración rendida por el Testigo promovido por la Representante Legal de la Víctima, ciudadano: J.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.990, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, se le tomó el respectivo juramento de Ley, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar y de seguidas expuso: “La cuestión, yo fui el vendedor de esa casa, construí cuatro quintas de las cuales la Sra. Milena me negoció una de las casas, se acordó un precio en un tiempo determinado, tenía un 80 por ciento de construcción, el tiempo superó el tiempo estipulado se instauró una demanda, acordamos que había un pequeño ajuste por el tiempo que pasó, no me pagó el dinero que habíamos acordado sino que me demandó, pasó el juicio, después de varios años llegamos a un acuerdo extra judicial, se canceló la casa, de mi parte estaba firmarle en documento en el registro Milena estaba fuera de Mérida y ella condicionó un abogado como abogado, ya el juicio había terminado, pero ella no estaba aquí en Mérida, el Dr. Corti elaboró el documento de protocolización, como yo tenía contacto con la Sra., fuimos a firmar dicho documento el abogado como apoderado de la Sra. Milena, tengo entendido que el abogado no le traspasó la casa, yo cumplí con firmarle el documento, él es el apoderado”.

A las preguntas de la Representante Legal de la Victima, respondió: 1.- Yo conocí al momento de que fueron a ver la casa y transamos la negociación. 2.- Acordamos que e.m. iba a ir cancelando por partes hasta un determinado tiempo, para mantener un precio y mientras tanto yo terminaba la casa. 2.- Se elaboró un documento opción de compra notarial aquí en Mérida, ella nos dio una cantidad, se estipuló el tiempo en que expiraba el plazo. 3.- La madre de Milena hacía los depósitos en la cuenta del Banco Caribe. 4.- Plaza Glorias Patrias. 5.- La Sra. Milena a destiempo después de vencida la opción, lo terminaron de pagar después de ese tiempo, se iba a hacer un pequeño ajuste por el destiempo, no lo hicimos bajo documento sino de manera verbal. 6.- En vista de que no pagaron no se pudo terminar algunos detallitos. Yo le cedí las llaves legalmente no se la había entregado hasta tanto no haberse hecho efectivo el ajuste. 7.- La ocuparon unos días, porque ellos no vivían aquí en Mérida, tenían las llaves de la casa. 8.- No protocolizamos cuando le entregué las llaves. 8.- El plazo fue en 4 ó 6 meses, luego ella no quiso pagar el ajuste, el ajuste fue después del plazo de la opción de compra fue 7 u 8 meses. 9.- mientras la Sra. milena ocupo la casa, hubo una pequeña discusión porque e.M. había demandado, yo le decía que llegáramos a un acuerdo. 10.- El ajuste era de 5 mil en ese tiempo. 11.- Urb. Los Pinos, calle 04, número municipal 04. 12.- Las relaciones con Milena y su madre al principio eran buenas, luego se puso difícil por la demanda. 13.- Yo propuse un acuerdo, al final se logró el mismo. 14.- Al Sr. Eliécer lo conozco desde que empezamos a negociar la casa en el 96 ó 97, no recuerdo si él hizo el documento de opción a compra. 15.- El juicio terminó porque llegamos a un acuerdo. 16.- El doctor Eliécer era el apoderado de ella. 17.- El acuerdo fue de manera verbal mi compromiso era firmar el documento. 18.- Por parte del abogado apoderado nunca se concretó porque ella nunca estaba aquí, me decía que estaba en Caracas, me comunicaba a través de su abogado. 19.- El abogado siempre me decía que ella no podía venir. 20.- El documento yo le firmaba a la Sra. D.M. y a su apoderado, no sé como aparece, no sé si fue ella o él. 21.- Nunca me dijo que él iba a firmar, hay un poder que va a proteger la propiedad de la Sra. Milena, yo firmé porque es el apoderado, ella le dio un poder ampliado totalmente, si la Sra. Milena estaba yo le firmo a ella pero ella no aparecía por ningún lado. 22.- El finiquito que se firmó se trató del mismo inmueble. 23.- Yo lo leí, y lo firmé porque eran sus apoderados. 24.- No recuerdo si estaba casado o divorciado, lo firmamos la Sra. y yo, y los apoderados el Dr. Eliécer y su esposa la Dra. Elizabeth. 24.- No le dieron lectura en el registro al documento. 25.- La fiscalía me citó y yo fui pero no declaramos, no volví porque no me citaron otra vez. 26.- ¿Cuando se firma el documento de la venta el Sr. Corti le dio dinero? Nunca, si alguna vez me lo dio fue en nombre de ella y se trató de la pequeña parte. El precio fue 65 millones el documento se hizo por 60 millones, yo le dije que los 5 millones se los iba a volver a ajustar por el destiempo. El precio que aparece es de 80 ó 125 millones, ellos lo elaboraron así, porque al momento de la venta las casas costaban más, a mi no me dieron nada. 27.- En el documento dirá que él me pagó pero no fue así. 28.- Le tenía mucha confianza al Dr. Corti. 29.- Después de esto no le tengo confianza. 30.- Esa casa se dejó fuera de la repartición porque era de la Sra. Milena, yo me encargaba de todos los negocios. 31.- El juicio civil lo llevó otro abogado. 32.- Cuando estaba el Los Pinos había cierta comunicación con el Dr. Corti, en las citas de la fiscalía, cuando fui a su casa que no hiciera eso, que fuera consecuente, no tuve asesoramiento con otro abogado porque yo confiaba en él. 33.- La ocupaban ellos, supe hace dos años, tengo entendido que la han ocupado la mayor parte del tiempo. 34.- Una vez me dijo que era de él, se encuentra en la sala.

A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Yo me dedicaba para ese tiempo a la construcción. 2.- La casa se le vendió a la Sra. Milena. 3.- Se le mostró el documento y manifestó: es la opción de compra la firmé con la Sra. D.M., fue el primer documento que yo firmé. 4.- Se le mostró otro documento y manifestó: es la firma y es la protocolización se medio leyó, yo lo firmé. 5.- La demanda civil se resolvió mediante un acuerdo con la Sra. Milena, me iba a cancelar el pequeño ajuste. 6.- No le quería entregar los papeles de propiedad por el destiempo de pago. 7.- Habíamos acordado un ajuste entonces e.m. demandó, no porque yo no quería entregar, lo que yo quería es que cancelara el ajuste por el destiempo. 8.- Las otras tres que quedaron las vendí pero no el rollo del destiempo y la demanda. 9.- Yo le entregué la llave, porque lo creí justo a ella le faltaba una tontería que era lo que habíamos acordado después que yo le entregué la llave, porque no le entregué los papeles. 10.- El Dr. Corti aparece por primera vez. 11.- Siempre me decía el Dr. Carrero que ella no estaba aquí en Mérida, para mí era un pretexto. 12.- Yo creo que si, que había un interés de los abogados, porque él quería firmar la casa. 13.- Es una venta al Dr. Carrero Corti pero la figura como él hizo el documento prepararon y armaron el documento, lo redactaron y yo lo firmé. 14.- Yo no recibí 110 millones, de ellos no recibí nada. 15.- Yo firmé porque ellos son los apoderados. 16.- Yo se la vendí fue a ella. 17.- Porque ellos son apoderados de ella, ellos firmaron por el bien de ella. 18.- Porque ellos se quieren apoderar de la casa. 19.- Eso debe preguntárselo a sus abogados de ella. 20.- Monto acordado 60 millones le entrego la llave. 21.- Por escrito si. 22.- El ajuste es por el destiempo. 23.- Quedó el pequeño ajuste pero ella no pagó más. 24.- Nunca le dije a ella que yo firmaría el finiquito si se salía de la casa. 25.- Cuando el expediente civil se cerró el Dr. Corti en nombre de la Sra. Milena cancelábamos el ajuste y quedaba de mí para firmar el documento. 26.- Yo no me negué a firmar porque es un documento que lo elaboraron los apoderados de ella. 27.- Porque eso fue algo que ya estaba acordado yo lo vi como una formalidad, ellos a mí no me tenían que dar nada de dinero, porque ya se había cancelado la casa, como la Sra. no aparece por ningún lado es que firmo con ellos. 28.- Mi esposa tenía algo de idea, yo le decía algunas cosas. 29.- Ella firma porque ella confía en mí. 30.- No lo volvería a firmar porque hay una doble intención en el documento. 31.- La casa que yo vendí debería estar en posesión de la Sra. D.M..

A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.- Si celebré contrato de opción de compra. 2.- 30/05/2008. 3.- Fui demandado por incumplimiento de documento, no recuerdo la fecha. 4.- Se reconvino por el incumplimiento de contrato. 5.- Había la posibilidad de que comprara una casa. 6.- Yo era propietario de cuatro casas en la misma urbanización. 7.- Los pagos los hizo la mamá de Milena en nombre de su hija. 8.- Eso era lo que parecía porque la estaba haciendo los pagos era la mamá, pero la negociación era con Milena, para ese momento hubo una posible negociación con la mamá. 9.- Yo vendí ese mismo inmueble antes. 10.- Llegamos a un acuerdo, firmé una acción de desistimiento porque yo había contra demandado, yo desistí de todo eso. 11.- Yo estuve asistido de abogado. 12.- No, ellos nunca me vendieron la misma casa, nunca le di dinero por concepto de negociación con ellos. 13.- Los acusados, nunca me hipotecaron el inmueble. 14.- Existió.- 15.- Hubo una medida de secuestro, me prohibieron vender ese inmueble, por un dinero que le debía a mi cuñado, la casa quedó libre. 16.- Para vender el inmueble nunca se vendió en la repartición de bienes, se dejó libre, porque no era de nosotros era de la Sra. Milena y se puede verificar en el acta de separación de bienes. 17.- Todo lo hicieron ustedes. 18.- Eso lo hicieron ustedes y me lo acomodaron para que yo fuera a firmar con la Sra. Belkis. 19.- El Sr. Eliécer habitaba el inmueble. 20.- Según lo que me dijo el doctor era que tenían una relación buena y que la Sra. Milena le quería vender la casa. 21.- El ajuste fue fuera de tiempo. 22.- Sé que tuvo otro abogado en el juicio civil. 23.- En el registro no leyeron el documento. 24.- El Sr. Eliécer le pagó a usted 110 millones, pero no lo recibí, eso lo arreglaron ustedes. 25.- Estuve asistido por abogado.

Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no efectuó preguntas.

Posteriormente, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 10-04-2013, el testigo, ciudadano: J.I.P., concurrió nuevamente ante el Tribunal de Juicio - previa citación - a los fines de ampliar su declaración, y a tal efecto, se deja constancia de las preguntas efectuadas por las partes en el siguiente orden:

El caso es el siguiente, el documento reza así, en realidad se firmó en base a un poder que procedía de parte del abogado de la Sra D.M.; la forma que se ejecutó era la mejor manera de hacerlo porque era su apoderado, yo le firmé por ello; en ningún momento los apoderados me pagaron la que me pagó fue D.M. Cordero

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A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Sabía usted que con el otorgamiento de los señores acusados se quedarían con la casa? R: No lo vi de esa manera, ya que eran los abogados apoderados de ella, si era así, a todas luces es una estafa. Yo le firmé el documento, a los apoderados de la señora Milena. En la forma que se hizo encierra la trampa. 2.- El dinero me lo entregó la señora D.M., en pagos fraccionados. 3.- Las cantidades no recuerdo, de diez, de quince, de veinte, hasta llegar a 70. 4.- La casa yo la estaba vendiendo en 75, la señora me dio una rebaja de cinco millones, pero como no se cumplió con los pagos, quedamos verbalmente a que me iba a dar cinco mil. Luego se llegó a un acuerdo, y llegamos al término del juicio. Luego se quedó a pagar ocho millones. Si ustedes ven la fecha, hasta el finiquito, pasaron dos años. Yo quería entregarle la casa a ella, pero el Dr. Carrero, me decía que la mantuviera yo, que él confiaba en mí, hasta que ella saliera de su problema. Después que se firmó el finiquito, el mismo día, nos prepararon ellos, para firmar la protocolización. ¿Por que? Porque tenían preparado todo. Hicimos dos firmas, una firma en el Juzgado, para dar por terminado. Y luego otra firma del finiquito. Todo ese tiempo esa casa, estuvo a nombre mío. Él me llegó con un poder, y la copia se la di a un abogado y me dijo que estaba bien. Lo que no me hicieron llegar, fue el documento de la protocolización. Los sesenta millones me los entregó el Dr. Carrero, no recuerdo si fue un cheque. Eso fue un acuerdo.

El Tribunal de Juicio deja constancia de que la palabra sesenta millones escrita por la secretaria al momento de dejar constancia de la declaración del testigo, es un error material de transcripción, y en su lugar debió decir ocho millones que es la suma de dinero que la victima, compradora, ciudadana: D.M.C.B., le entregó, a través de su madre, ciudadana: E.B.P., al abogado, apoderado judicial (co-acusado) E.D.J.C.C., para que se los pagara al vendedor del inmueble, ciudadano: J.I.P., por concepto de ajuste debido al pago hecho a destiempo, y ese fue el dinero que la madre de la victima le entregó en efectivo al abogado, apoderado judicial (co-acusado) para que hiciera el pago respectivo, tal como lo señaló expresamente en la declaración rendida en el Juicio Oral y Público, la ciudadana: E.B.P., cuando señaló entre otras cosas lo siguiente: “...En el año 2000 no estoy segura, creo que fue cuando se hizo el reajuste de los 8 millones que quedaban ... (Omissis) Eso se pagó, hubo como un embargo, el señor Iván debía unas letras, yo le doy al doctor Eliécer lo que estaba pidiendo por el embargo 8 millones, para que se lo diera al señor Iván en efectivo. No recuerdo la fecha...”, como puede verse, este aspecto relacionado con el pago adicional, corrobora el hecho cierto de que el abogado, apoderado judicial (co-acusado) E.D.J.C.C., nunca le entregó, ni le pagó al vendedor del inmueble, ciudadano: J.I.P., ninguna cantidad de dinero de su propio peculio, por cuanto, todos los pagos los realizaron con dinero perteneciente a la victima y a su señora madre.

A las preguntas de la Representante Legal de la Victima, respondió: El poder me lo mostraron, para la firma de la protocolización. No sé qué rol cumplía el doctor cuando firmamos el documento, de que no se iba a terminar con el juicio. Sería un acuerdo extrajudicial. En ningún momento he mirado el documento. Cuando firmé, yo le pedí una copia y nunca me lo hicieron llegar. Es como que si una busca un guardaespaldas y ese guardaespaldas le caiga a palo a uno.

A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.- Yo nunca recibí el documento de protocolización. 2.- Esa casa cuando nosotros negociamos, se dejó en conjunto, para vender, ella tenía que firmar. 3.- Usted sabiendo de un juicio, que le llevó desde el año 1999 hasta el 2007, donde usted fue demandado, Lo que sucede, que para el momento ese ya ellos no eran mis abogados, y para esa fecha la señora Milena y yo habíamos llegado a un acuerdo extrajudicial. A término de la opción de compra, ella no cumplió. Yo había hecho cuatro quintas y había la posibilidad de que ella comprara una, pero no se concretó. El secuestro lo pidió la señora D.M.. No recuerdo si se hizo la solicitud. Si se promovieron testigos. Creo que fueron sesenta millones y luego ocho millones. Cuando e.m. cancelaba, yo le daba recibos, pero cuando depositaba en la cuenta, yo no le daba recibos. ¿Tiene conocimiento, de que usted fue denunciado por la señora D.M.? R: No tengo conocimiento y mi interés es que se aclare la verdad, ya que la señora D.M. es la propietaria de la casa. Con la otra testigo, estuve con la señora Belkys, la saludé, simplemente eso. De yo saber, ella no me ha denunciado a mí. Los señores nunca me vendieron, ni hipotecaron a favor mío.

A las preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: 1.- No se concretó, para cual negociación iba, era en concreto para la que se iba a hacer la negociación. 2.- ¿Cuando se hace la opción a compra los pagos estaban destinados al precio de la vivienda? R: Si, todos esos pagos eran para eso. 3.- ¿Después de que terminan de pagar, hasta el momento de la firma del documento de protocolización? R: Fue mucho tiempo. 4.- Hicimos el acuerdo extrajudicial y me cancelaron los ocho millones y yo quería, que le entregara la casa. 5.- ¿Ella le quedó debiendo algo? R: No me debía nada, estaba satisfecho con los pagos. 6.- El Dr. Carrero me hizo ver que no entregara la casa, para el poder cobrar el dinero que ella le debía. Él me mostró un poder. Con respecto a los recibos del SENIAT, solvencias, ellos prepararon todo, para ir a firmar. 7.- Cuando a usted le dicen que van a firmar, ¿usted preguntó si iba a firmar la compradora? R: Si, yo lo leí y era un poder muy amplio. Yo no tenía comunicación con ella. Yo firmé porque tenía mucho tiempo con esa casa, y como no tenía comunicación con ella y visto que el Dr. Carrero era un hombre honesto, por eso firma. Yo nunca recibí ningún dinero, en ningún momento. Ellos pusieron eso allí. Ellos vivían allá, vivían o viven. Ella (esposa) iba a firmar, porque yo llevaba los negocios. De yo saber, ella no recibió ningún dinero, no creo que lo haya hecho. ¿Ellos le dijeron que iban a hacer, luego de la firma del documento? R: No me dijeron, yo suponía que era para dársela a ella, la casa era de la Señora D.M..

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el vendedor de la casa, ciudadano: J.I.P., se desprende efectivamente que este construyó 4 casas, y negoció la venta de una de ellas con la ciudadana: D.M.C.B. y la madre de esta, concretamente la que está ubicada en la Urbanización Los Pinos, Casa No. 04, de esta ciudad de Mérida, acordaron mutuamente el precio y la forma de pago durante un lapso de tiempo determinado para él terminar de construir la referida casa, y para ello firmaron en la notaría un Documento de Opción a Compra, luego el vendedor le entregó las llaves de la casa a la victima y ellas la ocuparon durante un tiempo, pero transcurrió un lapso de tiempo más largo de lo estipulado para el pago, y estas cancelaron el saldo restante a destiempo, razón por la cual, acordaron verbalmente que había un ajuste en el precio debido a la tardanza, luego la compradora no estuvo de acuerdo con el pago adicional y lo demandó civilmente para que este le firmara el documento de propiedad de la referida casa, así pasaron varios años, y posteriormente, llegaron a un acuerdo extra judicial con el cual terminaron el juicio civil, a él le pagaron el dinero que estaba pendiente por el ajuste y al vendedor solamente le faltaba firmarle el documento de propiedad en el Registro a la comparadora, pero el abogado co-acusado E.D.J.C.C., le dijo al vendedor que la compradora se encontraba fuera de Mérida, que ella no podía venir, y como este último (vendedor) no tenía ningún contacto con la ciudadana compradora confió en la palabra del abogado, quien elaboró y preparó el documento para protocolizar la venta en la oficina de Registro, incluso ellos pagaron los impuestos y todo, y luego, firmaron dicho documento, y allí el abogado acusado actuó como apoderado de la señora D.M., además, el vendedor le firmó el documento porque ellos eran los apoderados de la señora D.M., y el firmó por el bien de ella, porque él ya tenía mucho tiempo con esa casa a su nombre, pero el nunca recibió dinero alguno de parte del abogado apoderado E.C.C. y su esposa por la venta de la casa, sólo recibió dinero de parte de la compradora y en nombre suyo, y a pesar de que en el documento de venta dice que los abogados le pagaron una cantidad de dinero, concretamente, la cantidad de Ciento Diez Millones (Bs. 110.000.000), esto no fue así, ellos no le pagaron al vendedor ninguna cantidad de dinero, igualmente, en ese tiempo, cuando el vendedor se divorció de su esposa, la ciudadana: B.J.N.d.P., esa casa la dejaron fuera de la repartición de los bienes porque era propiedad de la señora D.M.C.B., porque fue a ella a quien se le vendió, posteriormente, el vendedor supo que los abogados eran los que estaban ocupando la casa y que lo han hecho la mayor parte del tiempo, había una doble intención con el documento de venta por parte del abogado E.C.C. y su esposa E.N.d.C., y ellos querían firmar el documento para quedarse con la casa, por esa razón siempre le decían que la compradora nunca estaba en Mérida, que mantuviera la casa a su nombre hasta que ella saliera de su problema, que ellos la representaban con el poder que tenían, que el interés del vendedor es que se aclare la verdad, ya que la señora D.M. es la propietaria de la casa porque él se la vendió a ella, y debería estar en posesión de la misma, como puede verse, el testigo admite claramente que los abogados apoderados de la compradora, ciudadana: D.M.C.B., lo engañaron diciéndole que les firmara a ellos el documento de propiedad de la casa en el Registro, después de que hicieron el acuerdo extrajudicial, previo el pago de la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000) al vendedor por concepto de ajuste en el precio fijado debido a la tardanza en el pago, dinero este que también les fue entregado a los referidos abogados por la compradora y su madre para que estos se lo pagaran al vendedor, ciudadano: J.I.P., y así poder obtener de forma definitiva los documentos de propiedad de la mencionada vivienda, y admite también el testigo, que él accedió a firmarles el documento de traspaso a los abogados, al igual que su ex - esposa, B.J.N.d.P., porque él confiaba en ellos, porque él tenía mucho tiempo con esa casa a su nombre, porque estos eran los apoderados de la compradora, y porque, según estos, la compradora no se encontraba en la ciudad de Mérida, cosa que desconocían totalmente la ciudadana: D.M.C.B. y su madre, la ciudadana: E.B.P., y el testigo admite también, que él fue quien construyó la casa, que él se la vendió a la compradora, que esta le pago todo el precio de la casa más el ajuste realizado, que ella no le debía absolutamente nada por ningún concepto, y que la señora D.M.C.B. es la propietaria de la referida casa y que debería estar en posesión de la misma, en consecuencia, el Tribunal de Juicio Mixto estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, creíble, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

8).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, ciudadano: H.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.039, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista las Actas de Investigación Penal insertas a los folios 263, 265, 266, 269, 270, 271, 272, 273 y 334, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Con respecto al Acta de Investigación Penal inserta al folio 263 de la causa. Corresponde a diligencia del 28/04/2009 realizada cuando estaba adscrito a la Brigada contra Estafa, trasladándome con el fin de ubicar al ciudadano J.I.P., ubicándolo, entregándole boleta de citación para su comparecencia a la delegación; el ciudadano era pareja de la señora B.J., ubiqué un número en las actuaciones, llamando a la misma, indicándole el motivo de la llamada, siendo citada la misma. En cuanto al Acta de Investigación Penal inserta al folio 265. Esta acta deja constancia de la presentación del señor J.I.P., el cual compareció al despacho del Cuerpo de Investigaciones. La investigación mencionaba cuatro investigados, entre ellos el ciudadano al cual se le hizo del conocimiento de que era investigado por la Fiscalía Segunda. En cuanto al Acta de Investigación Penal inserta al folio 266, esta acta deja constancia de la presentación de la señora B.J., el cual compareció el 29-04-2009, al despacho del Cuerpo de Investigaciones. La investigación mencionaba cuatro investigados entre ellos la ciudadana al cual se le hizo del conocimiento de que era investigada por la Fiscalía Segunda, instándole para que asistiera a la fiscalía para rendir testimonio. Con respecto al Acta de Investigación Penal inserta al folio 269, esta acta de fecha 06/05/2009 fue una diligencia que realicé en el sector Los Pinos, casa Nº 04, con el fin de citar a los ciudadanos E.d.J.C.C. y E.N.d.C., pero al estar en el lugar no fui atendido por nadie retirándome del sitio. En cuanto al Acta de Investigación Penal inserta al folio 270, esta acta de fecha 07/05/2009 es una diligencia en compañía de J.S. y Urbina con quienes me trasladé al sector Los Pinos, casa Nº 04, pero tampoco había nadie y me retire. En cuanto al Acta de Investigación Penal inserta al folio 271, esta acta de fecha 07/05/2009 de horas de la noche en donde se deja constancia del sector Los Pinos, casa Nº 04, con el fin de ubicar a los ciudadanos E.d.J.C.C. y E.N.d.C., estando en el sitio observé que salía un ciudadano de la vivienda, me identifiqué, siendo este Carrero Nieto E.I., hijo de la persona a ubicar, indicando que la persona a citar estaba en Barinas, aportando un número de teléfono y es de esta manera como logré ubicar a los personas a citar dejando boleta de citación. En cuanto al Acta de Investigación Penal inserta a los folios 272 y 273, esta acta de fecha 12/05/2009, la cual se levanta en el CICPC donde comparece el ciudadano E.C., el cual compareció al despacho del Cuerpo de Investigaciones, se le hizo del conocimiento de que era investigado por la Fiscalía Segunda iba acompañado con su esposa E.N.d.C.. En cuanto al Acta de Investigación Penal inserta al folio 334, esta Acta de fecha 15/06/2009 2:30 p.m. se deja constancia de la verificación de los registros policiales de las personas indicadas en los folios 272 y 273. Es todo”.

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no efectuó preguntas.

A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: J.I.P. y B.J.N. también eran investigados en ese proceso, en el caso de ellos la Fiscalía les daba el carácter de investigados y se verificó sus registros policiales por los problemas de las viviendas del sector Los Pinos, siendo cuatro personas en total investigadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo.

Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no formuló preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración realizada por el funcionario experto, se desprende claramente que este realizó varias diligencias de investigación, las cuales se encuentran contenidas en las Actas de Investigación Penal expresamente señaladas, y en concreto tienen que ver con la ubicación o localización, tanto en su propio domicilio, como también vía telefónica de los ciudadanos: J.I.P. y B.J.N.d.P., para hacerles entrega de las boletas de citación a fin de que se presentaran en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - delegación Mérida, así como también, la ubicación y localización de los ciudadanos: E.d.J.C.C. y E.N.d.C., en el sector Los Pinos, casa Nº 04, de esta ciudad de Mérida, con la finalidad de citarlos para que comparecieran igualmente por ante la sede del C.I.C.P.C., actuación esta que finalmente logró hacer vía telefónica, y posteriormente, dichos ciudadanos acudieron en fechas diferentes a cumplir con las respectivas citaciones, y allí les informaron que estaban siendo investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y que debían acudir a ese Despacho Fiscal a rendir declaración sobre los hechos objeto de la investigación, además de ello, el funcionario actuante, procedió a verificar en el sistema los Registros Policiales de las personas señaladas, como puede verse, estas diligencias de investigación son realizadas con el propósito de localizar a las personas que están siendo investigadas y hacerlos comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación, para proceder a informarlos de los hechos que se investigan, así como también para imponerlos de su derecho a nombrar o designar abogados de su confianza para que los representen en la causa, y así mismo, puedan imponerse de las actas que la conforman en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, por otra parte, el mismo funcionario de investigación verificó los registros policiales de las personas antes señaladas con la finalidad de conocer con exactitud si los mismos presentaban o no antecedentes de cualquier tipo, para poder dejar constancia en las actas de investigación levantadas, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, razón por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

9).- Declaración rendida por el Funcionario Experto, ciudadano: H.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.039, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Inspección Técnica Nº 2237, inserta al folio 276, de fecha 27/05/2009, indicando lo siguiente: “Aquí se deja constancia del informe elaborado por el funcionario Yanny Izarra, indicando las características de la quinta E.E., identificada con el número 04 en el sector Los Pinos, en donde hace una descripción detallada del inmueble, haciendo fijación fotográfica, realizándose con el fin de cumplir requerimiento de la Fiscalía segunda del Ministerio Público. Es todo”.

Se deja constancia que el Ministerio Público no efectuó preguntas.

A las preguntas de la Representante Legal de la Víctima, respondió: Al realizar la inspección ingresamos al inmueble para realizar la misma, realizando recorrido interno y externo, así como también a los alrededores, en toda el área del inmueble. Al llegar al inmueble ese día nos abrió la señora E.N.d.C. (mirando a la acusada). La inspección se realizó sin ningún tipo de problema o inconveniente.

A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: Esa inspección técnica del inmueble se realizó a solicitud de las Fiscalía Segunda del Ministerio Público pedía inspección al inmueble, copia certificada de las vivienda, por formar parte de la investigación en la cual estábamos trabajando. Es todo.

Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no realizó preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el funcionario experto encargado de la investigación, Inspector H.C., hizo referencia a la Inspección Técnica identificada con el No. 2237, sobre la cual también rindió declaración el otro funcionario que actúo como técnico en la misma, vale decir, el Agente de Investigación Y.I., quien practicó la referida inspección, haciendo una descripción detallada del inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Los Próceres, Urbanización Los Pinos, Calle 4, Vivienda No. 4, Municipio Libertador del Estado Mérida, para lo cual, ingresaron al mismo y recorrieron todas sus áreas previa autorización de la ciudadana: E.N.d.C., que fue la persona que los atendió y les abrió la puerta de la vivienda, incluso también realizaron una fijación fotográfica del lugar, destacándose que se trata de una casa para habitación con todas sus particularidades y características, por tanto, la presente declaración es merecedora de fe, idónea, clara y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

10).- Declaración rendida en forma Ad - Hoc por el Funcionario Experto, Agente de Investigaciones: M.W.S.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.934, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia Grafotécnica Nº 2260, inserta a los folios No. 351 y 352 de las actuaciones, la cual fue practicada originalmente por el funcionario: J.R., quien ya no presta sus servicios en dicha institución, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Se trata de un documento que está en un registro donde declaran la cantidad de 110.000 Bs. de una venta al ciudadano E.C. por un lote de terrero y el segundo documento trata sobre una protocolización redactada por el abogado E.C. siendo acompañado por E.d.J. con la ciudadana E.N. y un documento en el cual se estudió la firma de Elizabeth y Eliezer, la firma del documento del folio 283 al 287 protocolo 1 tomo 8 exhibe una muestra similar como muestra de E.d.J.C. y E.N.. Concluye que las firmas son similares. Es todo“.

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no efectuó preguntas.

A las preguntas de la Representante Legal de la Víctima, respondió: 1.- El documento que está en el registro público. 2.- La conclusión de la experticia que fue realizada por J.I.P., B.J. y E.C. y E.d.N. corresponden con la firma y autoría de las personas.

A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.- La autoría escritural. 2.- Fue un estudio sobre la firma y trazo de las personas intervinientes.

A las preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: Conclusiones: firma de clase legible desde folio 283 al 287 exhiben peculiaridades de automatismos similares en las muestras tomadas a los ciudadanos: E.d.J.J.I.P.B.J.d. paredes y E.N.d.C.. 2.- resultado de comprobación: de 100%.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración realizada por el Funcionario Experto, respecto de la Experticia de Cotejo Grafotécnico practicada a un documento original que se encuentra en el Registro Público Inmobiliario, donde los ciudadanos: J.I.P. y B.J.N.d.P., le venden a los ciudadanos: E.d.J.C.C. y E.N.Q., un lote de terreno con sus mejoras correspondientes, consistentes en una vivienda ubicada en la Urbanización Los Pinos, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra registrado bajo el No. 42, folio 283 al 287, protocolo primero, tomo 8vo, cuarto trimestre, de fecha 17 de Octubre del 2007, a fin de determinar si las firmas manuscritas que se encuentran en el referido documento fueron realizadas por estas mismas personas, el cual fue cotejado (comparado) y analizado, a través, de los trazos y rasgos que conforman las firmas, con las muestras de escritura manuscritas tomadas previamente en la sede del C.I.C.P.C., (toma de muestras) a las mismas personas anteriormente mencionadas e identificadas, y donde el experto obtuvo como resultado que la firmas estampadas en dicho documento son similares a las muestras suministradas, por lo cual, concluye que dichas firmas fueron realizadas por las mismas personas ya mencionadas, vale decir, que corresponden a la autoría de estas personas, con un resultado de un 100% de seguridad, se evidencia claramente que dicho documento fue efectivamente firmado por las personas ya mencionadas en la sede del Registro Público Inmobiliario, y no por otras diferentes, sin que exista ninguna duda al respecto, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

11).- Declaración rendida en forma Ad - Hoc por la Funcionaria Experta Grafotécnica, ciudadana: N.P.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.933.509, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien expuso en relación al Acta de T.d.M.d.E., inserta a los folios 319, 320 y 321 de las actuaciones practicada originalmente por el funcionario J.V., quien ya no presta sus servicios en la institución, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Se deja constancia que el ciudadano E.C. se presenta para tomar una muestra de su escritura”.

Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración rendida por la funcionaria experta adscrita al C.I.C.P.C., Sub-delegación Mérida, se desprende efectivamente que la actuación realizada se refiere a la diligencia de Toma de Muestras de Escritura (manuscritas) de su firma, en tinta negra y azul, recabadas originalmente por el funcionario experto J.V., quien ya no presta sus servicios en la institución, al ciudadano: E.d.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.476, previa solicitud por memorándum del investigador de la causa a fin de realizar posteriores comparaciones y cotejos grafotécnicos con otros instrumentos o documentos para poder determinar su autenticidad, y tal como puede verse se trata de un procedimiento claro, elemental y de rutina donde se le pide a la persona requerida que escriba su nombre y firme varias veces en una hoja de papel, en original, una vez con tinta negra y la otra con tinta azul, nada más, porque la comparación y cotejo le corresponde a otro funcionario, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

12).- Declaración rendida en forma Ad - Hoc por la Funcionaria Experta Grafotécnica, ciudadana: N.P.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.933.509, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien expuso en relación al Acta de T.d.M.d.E., inserta a los folios 357 al 362 de las actuaciones practicada originalmente por el funcionario J.V. quien ya no presta sus servicios en la institución, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Se trata de una toma de muestra de la ciudadana Nieto de Carrero Elizabeth, constante de seis folios útiles de carácter indubitado”.

Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración rendida por la funcionaria experta adscrita al C.I.C.P.C., Sub-delegación Mérida, se desprende efectivamente que la actuación realizada se refiere a la diligencia de Toma de Muestras de Escritura (manuscritas) de su firma, en tinta negra y azul, recabadas originalmente por el funcionario experto J.V., quien ya no presta sus servicios en la institución, a la ciudadana: E.N.d.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.487.911, previa solicitud por memorándum del investigador de la causa a fin de realizar posteriores comparaciones y cotejos grafotécnicos con otros instrumentos o documentos para poder determinar su autenticidad, y tal como puede verse se trata de un procedimiento claro, elemental y de rutina donde se le pide a la persona requerida que escriba su nombre y firme varias veces en una hoja de papel, en original, una vez con tinta negra y la otra con tinta azul, nada más, porque la comparación y cotejo le corresponde a otro funcionario, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

En el mismo orden de ideas, es necesario dejar expresa constancia de que la Funcionaria Experta, ciudadana: N.P.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.509, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, también rindió declaración de manera Ad - Hoc en torno a la Experticia de Cotejo Grafotécnico, identificada con el Nº 2260, de fecha: 16/10/2009, que corre inserta a los folios No. 351 y 352 de las actuaciones, la cual fue practicada originalmente por el funcionario Agente de Investigación, J.R., quien para la fecha en que practicó la diligencia se encontraba laborando en el C.I.C.P.C., pero para la fecha en que se realizó el Juicio Oral y Público, el mismo ya no prestaba sus servicios en la referida institución policial, no obstante, como quiera que el Tribunal de Juicio envió varios oficios a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, solicitando que se designara a un funcionario experto en la misma área para que procediera a interpretar la experticia realizada por el referido funcionario J.R., dicha institución también designó al Funcionario Experto M.W.S.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.934, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien rindió declaración en el curso del Debate Oral respecto a la mencionada Experticia de Cotejo Grafotécnico, identificada con el Nº 2260,en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 20-03-2013, es decir, antes de que rindiera su declaración la Funcionaria Experta N.P.C.M., quien declaró posteriormente, en fecha: 24-05-2013, por tanto, como las dos declaraciones se refieren a la misma experticia, y las conclusiones son iguales, resulta verdaderamente inoficioso entrar a analizar y valorar ambas, en consecuencia, el Tribunal de Juicio, procedió a darle prioridad a la primera de las declaraciones rendidas en el mismo caso, por lo tanto, se le otorgó valor probatorio solamente a la declaración rendida por el Funcionario Experto M.W.S.P.T..

De igual forma, este Tribunal de Juicio Mixto, también deja constancia de que en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa en fecha: 24-05-2013, donde rindió nueva declaración en torno a los hechos el co-acusado de autos, ciudadano, abogado: ELlÉCER DE J.C.C., y después de escuchar detenidamente la misma donde entre otras cosas señaló expresamente que “...Solamente me limité a cumplir con el mandato para lo cual transcurrieron varios años, por supuesto, debido a que tenía negociaciones con la madre de la supuesta víctima...”, acordó inmediatamente lo siguiente: “...Ahora bien, por cuanto en la declaración rendida por el co-acusado de autos se mencionan hechos relacionados con la ciudadana: E.B.P., que no habían sido considerados anteriormente y que constituyen circunstancias que deben ser esclarecidas en el proceso penal, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del COPP, ordena expedir boleta de citación a la referida ciudadana a fin de que comparezca a rendir declaración en torno a los hechos que se ventilan en la presente causa.”

13).- Declaración rendida por la Testigo Madre de la Victima, ciudadana E.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.037.624, a quien le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de seguidas, expuso: “Bueno en el año 98 yo hice una compra-venta con el señor I.P. y su esposa en la urbanización Los Pinos, calle dos, la negociación era por 65 millones, Diana y yo dimos 18 restando 47, los cuales yo tenía que pagar el 30 de mayo del mismo año, no los cancelamos porque no alcanzamos, entonces hablamos con el señor Paredes y decidimos pagar de a poco hasta que concluimos. El señor Iván nos entrega la casa y nos instalamos, luego el señor Iván nos dijo que había un reajuste que nos diera un chance, él acordó que sí, a la final no se dio, nos acosó con los reales, yo le comento a un abogado lo que me está pasando, mi hija demanda, se llevó a cabo, abogados Maquiel y A.G. se demanda por las escrituras en el año 2003, el doctor García nos dice que él no podía continuar, buscamos a otros, decidimos ponerlo al abogado Corti para culminar dicho juicio. Y todo fue bien, se le dio un poder general, no sabíamos que era un poder general. Él lo redacto y Diana fue a la notaría de Ejido y firmó el poder, agrego que el doctor Eliécer no solo estafó a mi hija sino a mí porque en el año 98 redactó un poder para una casa en El Bosque, la casa quedó hipotecada, en el 2007 él arregló la hipoteca con el señor, él me debía a mi no me rindió cuentas a mi. El señor nos estafó a las dos. Diana y yo queremos la casa porque es nuestra, a él lo buscamos para obtener los documentos originales, no para que nos estafara.

A las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: 1.- En el año 1997, en el 1998 lo busco a él para que me defienda en una casa en El Bosque. 2.- Hubo el poder que le di en el 98 para la hipoteca de esa casa. 3.- El año 97 no. 4.- Simplemente lo busqué en el 98, luego con el asunto de la casa lo buscamos. 5.- Yo no debía nada al señor Eliécer. 6.- El primer contrato fue para la casa del Bosque, que quedó hipotecada. 7.- Yo lo busqué a él fue en el año 2003 porque el otro doctor no pudo continuar, la primordial eran las escrituras de D.M.. 8.- Eso fue en el 2003. 9.- En el año 2000 no estoy segura, creo que fue cuando se hizo el reajuste de los 8 millones que quedaban. 10.- Diana le da el poder en el año 2003. 11.- Siempre estábamos pendientes, él nos decía que hay que esperar y a la final él nunca llegó a ninguna conclusión, le decíamos que buscara al señor Iván y siempre dijo que no, que había que esperar que el juez decida. 12.- Estábamos en la casa, un día el doctor nos dice que porqué no nos vamos de la casa que porque el señor Iván nos tenía rabia, y que si nos veía no nos daba el documento y decidimos irnos que si era por el bien nos íbamos. 13.- Eliécer nos dice que su hijo no tenía donde vivir y yo creí en su buena fe, yo llamaba y él nos decía que teníamos que esperar. 14.- Posteriormente en el año 2008, yo la llamaba a la doctora Elizabeth, porque el doctor Eliécer no contestaba, en febrero del 2008 e.m. dice que el señor Iván no iba a arreglar por las buenas, que iba a esperar la decisión del juez. 15.- Yo me vengo hasta la casa, el vigilante nos dice que nosotros no podíamos pasar porque esa casa es de su propiedad, después volví y dije que iba para otra casa, yo me desconsolé mucho porque yo tenía llaves y no pude abrir, fuimos al tribunal, que 17/10/2007 habían arreglado el juicio civil, a todas estas le pregunto al señor Iván y me dice que el doctor Carrero arreglamos y me dijo que le pusiera la casa a nombre de él, pedimos copia en el registro, ese mismo día fueron al registro a traspasar la propiedad. 16.- Yo me enteré tal como lo estoy contando. 17.- Yo no le debía dinero de nada, ellos me pedían y yo les daba en efectivo. 18.- Él me dijo vamos a recuperar los papeles de su casa, le di 40 millones como pago en efectivo, yo confié en él. 19.- En absolutamente nada. 20.- En ningún momento yo le dije que desistiera porque no tenía dinero. 21.- Si no continuaba como obteníamos los papeles. 22.- No llegamos a ninguna suma específica, el objetivo era recuperar los papeles de la casa. 23.- A lo último siempre me decía que tenía que esperar. 24.- La opción a compra la hizo mi hija, la dueña era ella y no yo. 25.- Cuando el señor Iván yo la amueblo con juego de cuarto, sala, cortinas, nevera, cocina nueva, vajillas nuevas. 26.- Yo los dejé allí y allí deben estar porque son nuestros. 27.- Al salir de la casa y la ocupa el hijo de los abogados, pasaron el 2005 hasta año y medio. 28.- Yo siempre venía a mi casa y entraba con mi llave la habitaba el señor presente. 29.- Yo iba a mi cuarto. 30.- Que yo sepa no repararon las viviendas. 31.- Ellos no tenían nada, dormían en la cama de nosotros. 32.- Lo decidimos todo entre las dos. 33.- Nunca la desautoricé en nada. 34.- Nunca le di otra instrucción a los abogados distinta a la de recuperar los papeles. 35.- Hasta que nosotros tuvimos que buscar muchas pruebas, como demostrar que Diana era mi hija, yo pagaba aunque era dinero de las dos. 36.- A mí me llevó uno de una casa del Bosque lo nombré apoderado en el año 98, la cual con el doctor J.B., cobró mi plata y no me rindió cuentas. 37.- La casa de Los Pinos, D.M. le da el poder para que el señor Iván le otorgue los documentos originales. 38.- Nunca me llegaron a decir ni a dar explicaciones. 39.- El doctor no me atendía, era ella la que me decía que todo iba bien hasta que me dice que el señor Iván no va a arreglar por las buenas. 40.- Nunca tuve alguna situación con ellos. 41.- Nunca porque yo no tengo secretos. 42.- E.m. dijo que el señor Iván no iba a arreglar por las buenas, que había que esperar esa misma tarde me vine yo. 43.- El doctor Antonio me informó que el juicio continuaba, él no pudo continuar por razones de enfermedad, que mi casa iba a volver porque solo faltaba los originales de la misma. 44.- No pude tener comunicación porque más nunca me volvieron a contestar. 45.- En ningún momento para nada el objetivo era obtener los documentos. 46.- Yo me enteré cuando voy al registro viendo los documentos, ellos nunca me dijeron nada. 47.- No supe nada porque habían cambiado la cerradura. 48.- El señor Iván se sorprende, le pregunto cuando me va a dar la casa, él me dice la puse a nombre de él, él tiene un poder y me dijo que yo no estaba en el país. 49- Eso se pagó hubo como un embargo, el señor Iván debía unas letras, yo le doy al doctor Eliécer lo que estaba pidiendo por el embargo 8 millones, para que se lo diera al señor Iván en efectivo. 50.- No recuerdo la fecha. 51.- El 27/11/1998, duramos allí 7 años. 52.- Los servicios públicos a nombre del señor Iván porque todavía la casa estaba a nombre de él. 53.- Yo cancelaba todo. 54.- En ningún momento nosotros le dijimos acerca de desistir. 55.- Nosotros hemos trabajado en Venezuela, hemos trabajado vendiendo café y vendiendo empanada, con la plata de la casa del Bosque es que hacemos la opción a compra. 56.- El doctor Eliécer siempre me atendía en su casa, él vivía en S.J., luego él se muda a Tovar y en la casa. 57.- El señor Iván no me confirmó si recibió algún dinero, la puso a nombre de ellos porque tenía un poder general, él me dijo que nunca había recibido dinero con la condición que me rindiera cuentas”.

A las preguntas de la Representante Legal de la Víctima, respondió: 1.- Servicios públicos: la luz, agua, los vigilantes. 2.- Los recibos los recibía yo y cuando ellos estaban los recibían ellos. 3.- No se los reclamé. 4.- Nunca llegué a tener una relación sentimental con el acusado. 5.- Siempre iba con mi hija, me atendía la esposa o los dos. 6.- Si yo al doctor Eliécer siempre le dije que mi objetivo eran las escrituras de la casa. 7.- El abogado lo llevó hasta la mitad, alcanzamos a tener pruebas de los pagos. 8.- No tengo ningún recibo de pago de los honorarios. 9.- El documento lo vi en el registro subalterno civil.

A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.- 1997 conocí al doctor Corti. 2.- El doctor me estafó para que me defendiera para una hipoteca de la casa del Bosque. 3.- No fueron varias causas, fueron dos. 4.- Nunca él viajó a defender intereses míos. 5.- Nunca viajó a Cabimas a defender causas de mi interés. 6.- Nunca me defendió ni a mí ni a mis familiares. 7.- Yo si le pagué en efectivo. 8.- Mire decir que puedo probar no hay ningún documento, siempre confié en él. 9.- Con el señor Iván una opción a compra por una sola casa, casa número 04. 10.- En aquella época teníamos un puestito de empanadas en Caracas. 11.- Nosotros hicimos una sola negociación por una casa, mi hija y yo no teníamos dinero para negociar dos casas. 12.- Somos muy unidas. 13.- Nosotros lo hicimos en la notaría fue una opción a compra. 14.- Yo me fui para Caracas porque el señor Eliécer me dice que porqué no nos vamos a ver si el señor Iván no nos ve y nos otorga el documento, él me plantea que usted se quedara en la casa. 15.- eso fue lo que el señor E.C. me dijo. 16.- Cada mes a veces menos o más, no tenía dinero para estar viajando. 17.- Mi hijo J.O. y mi hija D.M.. 18.- el señor Víctor me cuidaba la casa aproximadamente por un año. 19.- La ocupó una señora pariente del señor Carrero, la ocupó por un tiempo por autorización de Diana y mía, él me dijo que la podíamos dejar allí. 20.- Siempre tuve comunicación con los antiguos abogados. 21.- Ellos ocuparon el inmueble muy poquito no recuerdo cuando fue después del 2000. 22.- Nunca ocasionó violencia contra mí. 23.- Entre Diana y yo los contratamos a los anteriores abogados les pagué los honorarios. 24.- En esa causa intervino Masiel, García y luego Eliécer y Elizabeth. 25.- No sé si el señor I.P. realizó varias ventas con pacto de retracto. 26.- A ellos no yo le cancelé al señor Iván, nosotras, Diana y yo. 27.- Al doctor Eliécer le entregó los 8 millones para que quedara libre pero en sí lo demás lo pagamos al señor Iván. El doctor Eliécer nunca me dio un recibo. 28.- Yo pienso que el señor Iván fue engañado y creyó por el poder que tenía, se desistió del juicio. 29.- No tengo conocimiento de eso. 30.- Porque denuncio al señor Iván y a la señora Belkis porque es un caso relacionado con lo mismo. 31.- El señor Iván nos amenazó con que nos iba a sacar del inmueble, yo no abandoné un inmueble. 32.- Revocamos el poder a los anteriores abogados. 33.- Yo les pagué a ellos. 34.- No se lo he reclamado porque sé que el señor Iván hicimos una opción a compra, esperamos son los documentos originales. 35.- Yo busqué nuevamente al señor Eliécer, no sabía de ello, me entero cuando me encuentro al doctor J.B. yo ya arreglé con el señor Carrero, yo fui a su oficina y me entrega un documento que arreglaron en el 2007 si yo hubiese sabido esto yo no lo hubiese buscado.

Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no efectuó preguntas.

- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración rendida en el Juicio Oral y Público, por la madre de la victima, ciudadana: E.B.P., se desprende claramente que ella y su hija, la Victima - Querellante, ciudadana: D.M.C.B., negociaron con el ciudadano: J.I.P., en el año 98 la compra de una casa identificada con el No. 4, ubicada en la Urbanización Los Pinos de esta ciudad de Mérida, por la cantidad de 65 millones, ella y su hija Diana entregaron la cantidad de 18 millones, restando por pagar 47 millones, los cuales tenían que pagar el 30-05-1998, para lo cual firmaron un Contrato de Opción a Compra, a nombre de la hija de la testigo, pero llegada la fecha mencionada no pudieron pagar el dinero faltante, por lo cual, hablaron con el señor I.P. y se comprometieron a pagar el dinero restante por partes hasta finalizar el pago, y lo hicieron un tiempo después, no obstante, el vendedor les hizo entrega de la referida vivienda y las llaves de la misma en el año 1998, y la compradora y su madre la amoblaron con juego de cuarto, sala, cortinas, nevera, cocina nueva, vajillas nuevas, pero al poco tiempo les exigió el pago de una suma adicional de dinero, esto es, la cantidad de Ocho (8) Millones de Bolívares por concepto de ajuste debido al retraso en el pago, y también se reservó la firma del documento de propiedad hasta tanto la compradora realizara dicho pago, por esta razón buscaron los servicios de un abogado, y en el año 2003 demandaron civilmente al vendedor por concepto de Otorgamiento de Escritura Pública de Venta, sin embargo, luego de un tiempo el abogado de la victima se retiró del caso por problemas de salud, buscaron otro abogado para que continuara con el juicio y contrataron los servicios del abogado, E.D.J.C.C. y su esposa E.N.D.C., a quienes la compradora les otorgó un Poder General que el abogado redactó, en el año 2003, para que estos la representaran y concluyeran el juicio civil, donde se le solicitaba al vendedor que le firmara los documentos propiedad de la referida vivienda, debido a que la victima ya le había terminado de pagar el precio de la misma, los abogados se hicieron cargo del caso, y así estuvieron un tiempo hasta que el abogado apoderado E.d.J.C.C., le dijo a la victima y a su madre se fueran para la ciudad de Caracas, para evitar que el vendedor de la casa, la viera a ellas, porque este les tenía rabia, y así poder lograr que este ciudadano les entregara los documentos de propiedad de la casa, que mientras tanto ellas podían dejar en la mencionada vivienda a su hijo que estaba estudiando en Mérida y no tenía donde vivir, porque ellos vivían en T.E.M., de tal forma que la victima y su madre accedieron a tal petición para poder solucionar las cosas porque confiaban en su abogado, y en el año 2005 se fueron para Caracas dejando en la casa al hijo de los dos abogados apoderados, así duraron un tiempo considerable, mientras tanto, ellas siempre estaban pendiente y venían a Mérida periódicamente una vez cada quince días o una vez al mes, y como tenían las llaves entraban a la vivienda y allí se quedaban dos o tres días, por su parte, el hijo de los abogados estaba viviendo en una de las habitaciones de la referida vivienda, ellas llamaban continuamente a los abogados para enterarse del caso, y estos, al principio las atendían y siempre les decían que tenían que esperar o que el caso estaba complicado, o que el caso estaba difícil y había que esperar a que el Tribunal decidiera, a pesar de ello, la victima y su madre le entregaron a sus abogados apoderados la cantidad de dinero exigida por el vendedor como ajuste en efectivo, para que se la entregaran a este y así lograr la entrega de los documentos, pero posteriormente, los abogados ya no les contestaban el teléfono ni les atendían sus llamadas, hasta que un día decidieron venirse a Mérida para saber que ocurría con el juicio civil, y al llegar a la entrada de la Urbanización Los Pinos, no les permitieron la entrada por ordenes del propio abogado E.D.J.C.C., y les dijeron que la casa era de su propiedad, sin embargo, la madre de la victima logró ingresar y al llegar a la vivienda no pudo entrar con sus llaves a la casa por cuanto le habían cambiado la cerradura a la puerta de entrada, esta situación la preocupó mucho, por lo que decidieron buscar al vendedor I.P. quien les informó que ellos habían arreglado y que el abogado le había dicho que le traspasará la casa a él situación esta que alarmó a la victima y su madre quienes buscaron a un abogado amigo y se trasladaron hasta la sede del Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil donde cursaba el expediente con la demanda interpuesta por la victima, y se dieron cuenta que en fecha: 17-10-2007, los ciudadanos vendedores: J.I.P. y B.J.N.D.P., asistidos por un abogado, y el co-acusado, apoderado judicial, abogado: E.D.J.C.C., actuando en representación de la victima: D.M.C.B., celebraron de común acuerdo una Transacción o Convenimiento Judicial por ante el Tribunal Civil, donde desistieron de la acción y del procedimiento, luego, el mismo día se trasladaron hasta el Registro Inmobiliario (subalterno), y allí pudieron constatar que había un Documento de Compra Venta, donde los ciudadanos: J.I.P. y B.J.N.D.P., le venden a los abogados: E.D.J.C.C., y E.N.Q., la casa que ellas habían comprado, ubicada en la Urbanización Los Pinos, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y le transmitieron a los compradores la propiedad y la posesión de dicho inmueble, transacciones estas de las cuales ellas no tenían ningún conocimiento ni información alguna hasta ese momento, además, ellas no le debían dinero por ningún concepto ni motivo al abogado, quien les pedía plata y ellas le pagaban en efectivo porque confiaban en él, les pagaron Cuarenta (40) Millones de Bolívares por sus servicios, además de que la madre de la compradora, tal como ella misma lo manifestó claramente, no tenía ninguna clase de negocios de otro tipo o de otra naturaleza con el referido abogado, esa es la razón por la cual, la victima, decidió denunciar el hecho ante la Fiscalía del Ministerio Público, como puede verse, la victima del hecho y su madre, fueron claramente manipuladas y engañadas por los abogados apoderados judiciales que ellas mismas contrataron para que las representaran y lograran el otorgamiento de los documentos de propiedad de la casa, por cuanto, estos se aprovecharon de la confianza que la victima les tenía, y a sabiendas que ella ya había pagado todo el valor de la casa y que no debía nada al respecto, utilizaron el poder otorgado por la misma para desistir de la demanda incoada por esta y su primer abogado, para lograr que los vendedores les traspasaran la propiedad de la referida vivienda a su nombre, y no en nombre y representación de su mandante, ciudadana: D.M.C.B., tal como debían haber hecho, debido a que la casa fue comprada y pagada íntegramente por ella y su madre, incluyendo la cantidad de dinero adicional exigida por el vendedor, además, ellas estuvieron en posesión de la misma durante un largo tiempo, y la victima realizó actos propios de su condición de propietaria, como por ejemplo amoblar la casa y vivir en ella con su madre, hasta que fue engañada por su propio abogado e inducida a salir temporalmente de la misma con la presunta finalidad de obtener los documentos de propiedad que la acreditaban como tal, pero en vez de ello, los abogados apoderados judiciales de la victima en compañía de hijo, también abogado, se apoderaron de la vivienda, se mudaron todos a vivir en la misma, y amparados en el poder otorgado por la victima, consiguieron hacerle creer al vendedor de la casa que ellos estaban actuando en representación de dicha ciudadana para que este les traspasara la propiedad del citado inmueble mediante un documento de venta firmado y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario (subalterno) directamente a nombre de ellos, como si estuvieran comprando el inmueble pura y simplemente, y no en representación de la victima, demostrando con ello, una verdadera conducta dolosa e intencional dirigida a apoderarse de la mencionada vivienda, en consecuencia, el Tribunal de Juicio Mixto estima que la referida declaración es merecedora de fe, por ser lógica, creíble, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.

PRUEBA DE CAREO.

En fecha: 04-06-2013, el Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un careo entre los ciudadanos: E.B.P., madre de la victima, y el ciudadano: J.I.P., vendedor de la casa ampliamente mencionada en la presente causa, dejándose expresa constancia de las respuestas dadas por los mismos, en el siguiente orden:

J.I.P.

1.- Ninguna, nunca hice otra opción a compra sobre esa casa, tuve que pedir prestado un dinero sobre el grupo de casas, porque no había un condominio, yo tuve que hipotecar o vender en la figura de pacto retracto, existía la opción a compra con la señora Diana. 2.- Realizo una venta con pacto de retracto sobre todo el grupo. 3.- Yo tuve mucho cuidado en sacarlos antes de que se venciera eso consta en los documentos del registro justamente porque había una opción a compra. 4.- No las amenacé, yo le debía un dinero a un concuñado, él me demandó por el pago pero como todo el grupo de casas cayó un embargo ejecutivo, lo cual cuando estuvo de mi parte sacarlas las liberé. 5.- Fue de 5 millones de bolívares que era el precio original. 6.- Recibí un pago de 8 millones de bolívares por concepto de el ajuste que habíamos quedado, fue años después en vista de los gastos, yo le sugerí que fueran 10 millones, el doctor Carrero me dijo que si podíamos llevarlos a 8 que fue con lo que se firmó el término del juicio, el acuerdo extrajudicial, después de eso pasó mucho tiempo, que dejara la casa a nombre mío. 7.- Fue el abogado de la señora Elizabeth. Yo lo busque a usted.

J.I.P.:

1.- Eso fue mucho tiempo después. 2.- Ese fue el precio que le pusieron ellos, yo el único dinero que recibí por esa fue el que me dio el doctor Carrero, los 8 millones y fue cuando firmamos la conclusión del juicio.

E.B.P.:

Usted me dijo que le firmó por el poder, yo recuerdo fue porque me fui del país.

J.I.P.:

1.- Después que se firmó el documento de los 8 millones pasó mucho tiempo la casa a nombre mío, yo fui a esa casa, tanto es así que me divorcié, la casa es de la señora Diana. 2.- De verdad que no sabía donde vivían ellas, yo sabía de ellas a través del doctor Carrero. El doctor se presentó con ese poder, que yo les tenía que firmar el documento a los apoderados.

La Fiscalía pregunta al señor I.P.:

1.- Fue la casa en la que se hizo opción a compra. 2.- La única cantidad de dinero fue la de 8 millones. 3.- Es cierto que no me entregaron ni un céntimo.

La Defensa Privada pregunta al señor I.P.:

1.- Nunca de mi parte hubo convenio para perjudicar a la señora Diana. 2.- Fue una opción a compra. 3.- No es cierto que haya hecho una venta de pacto de retracto.

El Tribunal continuó con las preguntas:

1.- Creo que si habitaron.

E.B.P.:

Yo tomé posesión el mismo día que me entrega las llaves.

J.I.P.:

1.- El precio fue pagado a destiempo pero fue pagado el precio. 2.- Como el trato se había hecho con la hija y los pagos me los hacía su madre, después se llegó a la conclusión que era por la casa número 04 que se había hecho una opción a compra.

E.B.P.:

Siempre fue por una sola casa y por la casa número 04, si yo no podía pagar el ajuste mucho menos comprar dos casas.

J.I.P.:

1.- Me había dicho algo la señora Elizabeth, que no podía entrar.

E.B.P.:

La orden era por el doctor Eliécer. 2.- Yo traté de hablar con el doctor Carrero y no fue posible comunicarme con él. 3.- Después de que se firmara el documento de compra-venta en el registro. 4.- Primero yo no fui el que hice el documento con el precio, y los apoderados y pagaron todas las solvencias, yo cuando fui ya todo estaba listo, no pregunté porque se supone que ellos tenían poder.

J.I.P.:

1.- Yo le firmé porque ellos me dieron una copia del poder y antes de firmar el documento firmamos un finiquito del problema judicial, ellos lo firmaron como apoderados, me dieron una copia del finiquito y otra del poder, sin embargo, mi obligación era firmar en el registro como apoderados. 2.- Yo no fui solo con mi ex esposa, fueron ellos como apoderados los que firmaron.

- Análisis y Valoración de la declaración. De las precedentes declaraciones realizadas en el curso del Careo celebrado en el Juicio Oral y Público, entre los ciudadanos: J.I.P., vendedor de la casa y E.B.P., madre de la victima, ciudadana: D.M.C.B., se confirman uno a uno todos los detalles que han surgido a lo largo del debate contradictorio, sobre la forma en que se llevó a cabo la negociación de venta de la vivienda que fuera comprada originalmente, a través, de un documento de opción a compra por la victima, quien pago íntegramente el precio fijado por el vendedor más otra cantidad adicional por concepto de ajuste debido al retraso en el mencionado pago, y posteriormente, los abogados, apoderados judiciales de la misma victima, aprovechándose de su condición de tal, sin conocimiento ni aprobación de su mandante (victima), logran convencer bajo engaño al señalado vendedor para que este les traspase la propiedad del mencionado inmueble, para lo cual, obviamente prepararon y redactaron el documento a su total conveniencia, y también le presentaron una copia del poder al vendedor para que este no dudara que ellos estaban actuando en representación de la ciudadana: D.M.C.B., sin embargo, el documento estaba hecho únicamente a nombre de los dos abogados, y el vendedor y su ex - esposa les firmaron el documento convencidos de que estos, a su vez, le traspasarían la propiedad a la verdadera propietaria, debido a que eran sus abogados, sin embargo, esto nunca ocurrió y los mismos se encuentran en posesión de la mencionada vivienda como si en verdad fueran sus legítimos propietarios, por lo tanto, todos los hechos narrados por ambos testigos son complementarios entre si, y no contradictorios, debido a que cada uno aportó detalles particulares de la forma como sucedieron las cosas, contribuyendo definitivamente a aclarar aún más los hechos expuestos en la presente causa, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que las referidas declaraciones son merecedoras de fe, por ser lógicas, creíbles, idóneas y no contradictorias, por lo cual las mismas se aprecian y se valoran en todo su contenido.

DECISIÓN PRESCINDIENDO DE PRUEBA TESTIMONIAL.

El Tribunal de Juicio visto que el Funcionario Experto: Sante Guevara, ya no presta sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, debido a que el mismo renunció, y en razón de que la Inspección Técnica identificada con el No. 900, fue practicada conjuntamente por él y por el funcionario A.D.V.F., quien si rindió declaración testimonial en el presente juicio oral y público sobre dicha actuación, PRESCINDIÓ formalmente de su testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el Tribunal de Juicio visto que el Funcionario Experto: J.V., adscrito para la fecha en que realizó la actuación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, fue trasladado para la sede del C.I.C.P.C., ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y su comparecencia al Juicio Oral y Público se hizo prácticamente imposible debido a la distancia, lo que obligó a solicitar la designación de otro funcionario SUSTITUTO en calidad de Experto Ad-Hoc, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera a interpretar la actuación realizada por aquel, esto es, la Toma de Muestras Manuscritas para la Experticia Grafotécnica, insertas a los folios No. 319 al 321 y 357 al 362 de las actuaciones, en su lugar compareció a rendir declaración la Funcionaria Experta: N.P.C.M., adscrita a la misma institución. Y ASI SE DECIDE.

En igual sentido, el Tribunal de Juicio visto que el Funcionario Experto: J.R., ya no presta sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, debido a que el mismo renunció, y su comparecencia al Juicio Oral y Público se hizo imposible debido a tal situación, esto obligó a solicitar la designación de otro funcionario SUSTITUTO en calidad de Experto Ad-Hoc, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera a interpretar la actuación realizada por el, esto es, la Experticia Grafotécnica, inserta a los folios No. 351 y 352 de las actuaciones, en su lugar compareció a rendir declaración el Funcionario Experto: M.W.S.P.T., adscrito a la misma institución. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas en el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como en la Acusación Privada, presentada por la Victima Querellante y su Representante Legal, para ser legalmente INCORPORADAS mediante su LECTURA al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 341 Ejusdem, se deja expresa constancia de que se incorporaron por su lectura las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA, N° 900, de fecha: 02-03-2009, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, Agentes de Investigación Sante Guevara y A.D.V., en la avenida Los Próceres, Urbanización Los Pinos, frente a la Quinta EliEli, signada con el Número 4, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2237, de fecha: 27-05-2009, inserta al folio 276 de las actuaciones, practicada por el experto Y.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida; 3.- EXPERTICIA DE COTEJO GRAFOTÉCNICO, Nº 2260, de fecha: 16-10-2009,practicada originalmente por el funcionario J.R., adscrito al CICPC-Mérida,y que corre agregada a los folios 351 y 352 de las actuaciones, y sobre la cual rindió declaración como funcionario ad hoc, en fecha: 20-03-2013, el funcionario M.S.T., tal como se puede apreciar a los folios 718 al 721 de las actuaciones; 4.- PODER GENERAL otorgado por la ciudadana D.M.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.519.292, a los abogados en ejercicio E.C.C. y E.N.Q., en fecha: 03-04-2003, por ante la Notaría Pública de Ejido, cuya copia certificada corre agregada a los folios 243 y 244 de las actuaciones, correspondiente a la pieza número dos; 5.- DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA, suscrito entre los ciudadanos J.I.P. y BELKYS J.N.D.P., con la ciudadana D.M.C.B., celebrado el día: 25-02-1998, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, copia certificada que corre agregada a los folios 19 y 20 de las actuaciones, correspondiente a la pieza número uno; 6.- ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, de fecha: 18-01-1998, practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede del Banco Caribe, Sucursal Mérida, respecto de una cuenta cuyo titular es el ciudadano: J.I.P., copia certificada que se encuentra agregada a los folios 29 y 30 de las actuaciones, correspondiente a la pieza número uno; 7.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA DE LA VIVIENDA, señalada e identificada en la presente causa, realizada entre los ciudadanos: J.I.P. y BELKYS J.N.D.P. y los ciudadanos, acusados: E.D.J.C.C. y E.N.Q., realizada por ante el Registro Público Subalterno del Estado Mérida en fecha: 17-10-2007, el cual corre agregado a los folios 250 al 255 de las actuaciones correspondientes a la pieza número dos; 8.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana D.M.C.B., la cual corre agregada al folio 95 de las actuaciones, correspondiente a la pieza número uno; 9.- COPIA CERTIFICADA extraída del EXPEDIENTE CIVIL IDENTIFICADO CON EL Nº 17.609, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde aparece como demandante la ciudadana D.M.C.B. y aparecen como demandados los ciudadanos J.I.P. y BELKYS J.N.D.P., por OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA DE VENTA, la cual corre inserta a los folios 344 al 349 de las actuaciones, correspondiente a la pieza número dos; 10.- COPIA CERTIFICADA DEL PODER ESPECIAL, otorgado por la ciudadana D.M.C.B. a la abogada A.T.F., en fecha: 29-04-2009, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, la cual corre agregada a los folios 339 y 340 de las actuaciones, correspondiente a la pieza número dos; en consecuencia, por no resultar falsas ni contradictorias y por el hecho de no haber sido desvirtuadas en el curso del debate contradictorio en el momento en que el funcionario actuante o el funcionario sustituto respectivo (ad-hoc) rindió su correspondiente declaración, el Tribunal de Juicio Mixto las valora y las aprecia en todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.

VIII

AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO Y MODIFICACIÓN DE LA

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa penal en fecha: 15-05-2013, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado: W.Y.O., le solicitó al Tribunal el derecho de palabra, y concedido como lo fue, manifestó entre otras cosas que procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, observa un hecho o una circunstancia que debe ampliar en la acusación, y señala que en el año 1998, la ciudadana D.M.C.B., realizó un negocio con el ciudadano: J.I.P. para la compra venta de una vivienda, y agrega que, posteriormente, les solicitó los servicios profesionales a los dos acusados para que la defendieran, por cuanto el referido ciudadano J.I.P. se resistía a firmarle el documento de propiedad, no obstante, tales abogados después de un tiempo planificaron apoderarse de la casa, y en el año 2005 logran tomar posesión de la mencionada vivienda, le dicen a la victima que se vaya para Caracas con la excusa de conseguirle los documentos de propiedad, manifiesta que hay unos actos progresivos para tomar posesión de la misma, aprovechándose del poder que les otorgó la victima para representarla, y agrega, además, que la relación comercial que hubo entre el constructor, ciudadano: J.I.P. y la compradora ciudadana: D.M.C.B., era efectivamente para la adquisición de la vivienda, hoy en día en posesión de forma continua por los acusados, también agrega que en el desarrollo del debate oral se demostró cómo los abogados realizaron actos de disposición sin su conocimiento, que firmaron documentos de compra-venta, y dijeron que le entregaron dinero al señor I.P. bajo ciertos artificios. También añade que al día de hoy ellos están en posesión de la referida vivienda, que esta situación quedó suficientemente clara cuando el ciudadano: J.I.P. declaró cómo sucedieron los hechos, que él realizó un documento de protocolización en beneficio de ellos, que compraron en su nombre propio y se posesionaron del inmueble, y agrega que el señor I.P. manifestó que la casa que construyó fue para vendérsela a D.C.B., y no a los hoy acusados, dice que se verificó en el desarrollo del debate que hubo una compra-venta, que se demostró que el vendedor obtuvo un dinero y la compradora una vivienda, hasta el año 2005 en que los abogados acusados se posesionaron de la misma, que la victima fue engañada por estos abogados, por lo cual, dicha representación solicitó que fuera admitida esta nueva Ampliación de la Acusación, calificando este delito como el de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 77 ordinales 1, 6, 8, 9 ejusdem, por lo cual, el Ministerio Público los acusó en dicho acto, por ser estas unas circunstancias nuevas, ya que a lo largo del debate se demostró lo ocurrido con los testimonios de la víctima, de la ciudadana Belkis y del señor Iván, argumenta que el piso de este proceso se basa en un fraude procesal que fue fabricado por los hoy acusados, con unos actos preparatorios que hoy en día tienen el resultado querido, es decir, despojando a la víctima de su casa, sostiene que la norma dice que el mandatario, abogado que perjudique por colusión o convenio con la parte contraria o por otro medio fraudulento y que sirva a la parte propia o a otras partes, y que en este caso, existe una continuidad con la posesión de la casa, por ello es que el Ministerio Público acusa por el delito de Prevaricación, y se aparta definitivamente del delito de ESTAFA CALIFICADA, también añade que la víctima del hecho tuvo que reunir una suma de dinero en el año 98, y que hoy en día esa vivienda se ha revalorizado, que el objeto que da inicio al proceso es la forma como le arrebataron el inmueble, aprovechándose de su ingenuidad, los hoy acusados trabajaron con astucia para lograr su cometido para llevarse la casa, y que por cuanto existe un bien inmueble que hay que proteger, ya que la venta fue un fraude, y por tanto, los actos realizados después de este son nulos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 y 558 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 518 ejusdem, le solicitó al Tribunal de Juicio, una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre este inmueble, ubicado en La Urbanización Los Pinos, Calle 4, Vivienda No. 4, identificada con el nombre de Quinta “Eli - Eli”, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, y finalmente, el Ministerio Público también solicitó, una copia certificada de la totalidad de la causa por cuanto existen otras personas que deben ser investigadas en el caso. Asimismo, y para tales efectos el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, ofreció como Pruebas Documentales, las siguientes: 1.- Documento de opción a compra suficientemente identificado en actas, de ahí se evidencia las actividades comerciales y obligaciones de las partes, inmueble ubicado en la urbanización Los Pinos, vivienda número cuatro signada con el nombre quinta “Eli Eli”, avenida Los Próceres del municipio Libertador del estado Mérida, para demostrar que hubo un convenio entre las partes. 2.- Copia de los depósitos realizados por la ciudadana D.B. que sumaron 65.000 precio pautado para la adquisición de la vivienda. 3.- El poder otorgado a los abogados, como instrumento que utilizaron para protocolizar el documento y apropiarse de la vivienda. 4.- Diligencia realizada en el tribunal civil donde los ciudadanos Iván y Belkis, se negaban a entregar la casa, donde la víctima requiere la asistencia de los abogados. 5.- La partida de nacimiento de D.B. y la de su madre, quien realizó los pagos. 6.- Inspección practicada al inmueble. 7.- Las 37 fijaciones fotográficas donde se aprecian las características de la vivienda. 8.- El testimonio del funcionario H.J.C.. 9.- El testimonio del ciudadano hijo de los acusados, se observa como se realizaron la forma en que se realizó el documento. 10.- Inspección realizada al inmueble. 11.- Toma de muestras donde se evidencian que aparecen las firmas de los ciudadanos imputados. 12.- Toma de muestras realizadas al ciudadano I.P. que corresponde la firma. 13.- Acta de investigación penal. 14.- Informes periciales de experticias de cotejo, relacionado con los documentos de compra-venta, y ofreció como Pruebas Testimoniales las siguientes: 1.- DianaM.C. Barón. 2.- Funcionarios J.R., por cuanto ellos realizaron el cotejo de las muestras. 3. Funcionario H.C.. 4.- Funcionario Y.I.R.. 5.- Funcionario A.V.. 6.- Funcionario Sante Guevara. 7.- Funcionario Yako Jugo Valera. 8.- Funcionarios J.M. y funcionario J.V., y finalmente, señala que estos elementos son fuentes de prueba en contra de estos acusados para demostrar los medios de fraude y astucia que se han mantenido y hasta hoy se mantienen, que hasta el día de hoy poseen el inmueble, que es de la víctima D.M.C.B..

Seguidamente, en el curso de la misma Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa penal en fecha: 15-05-2013, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante Legal de la Víctima - Querellante, la abogada A.T.F., quien respecto de la Ampliación de la Acusación Fiscal, expuso lo siguiente: “En condición de querellante de la víctima, he analizado que han surgido nuevas circunstancias que dan origen a que se amplíe la acusación de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han surgido muchos hechos que durante la investigación no se habían aclarado, y sin embargo, a lo largo del debate se ha aclarado. Me adhiero a todo lo expuesto por el Ministerio Público, por cuanto considero que se ajusta al análisis que hemos hecho con los testigos, los acusados han incurrido en el delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, por cuanto la víctima le da un poder para que defienda sus derechos y terminan haciendo negocio con otra de las partes. El señor Iván dejó claro que no recibió dinero de los acusados, se demuestra que el consentimiento estaba viciado, ellos le esconden el documento a la víctima, eso origina que ese documento se anule, un documento se anula con el principio de prueba por escrito, ya existía un documento previo, según el artículo 1.539 del Código Civil, que el comprador que en este caso es la víctima, que compra con pacto de retracto ejerce los derechos de comprador, se demostró que existió la mala fe, no podía comprar en nombre de su apoderada, en cuanto a la calificación, ratifico las pruebas que presente en el escrito acusatorio porque las mismas sirven de fundamento para la nueva calificación.”

Posteriormente, en el curso de la misma Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa penal en fecha: 15-05-2013, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el abogado E.I.C.N., quien respecto de la Ampliación de la Acusación Fiscal y la Modificación de la Calificación Jurídica, manifestó lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que es falsa por cuanto la acusación anterior presentaba caracteres de incongruencia, nos remitimos al auto de apertura a juicio, no describen una conducta que sea atribuible a mis defendidos, se alega que los abogados hoy imputados se les entregó un poder para que defendiera sus derechos ante un tribunal civil, después de escuchar la declaración de la víctima que otorgó el poder, que ya estaba terminado para el año 2000 y el poder tiene un otorgamiento de fecha 2003, síndrome de acusación, niego y rechazo los puntos explanados por el Ministerio por cuanto pretende crear unas conclusiones, no ampliando sino cambiando el tipo penal por el cual acusa, el fiscal aduce un documento de compra-venta entre el ciudadano J.I.P. y D.C., pero luego se contradice promoviendo como prueba un documento de opción a compra, documento que debíamos evacuar el día de hoy, aduce que yo sea hijo de J.I.P. o que yo pueda rendir testimonio siendo abogado y con un parentesco notable de primer grado respecto de mis defendidos, el auto de apertura a juicio tiene fecha de 26/07/2011, no obstante, de manera temeraria, trataron de defraudar al tribunal, aduciendo que mis defendidos habían vendido tal como lo prueba el folio 480 de la causa, un inmueble a la ciudadana D.M.C., que habían abusado del instrumento poder el cual debíamos analizar en todo su contenido; en este estado el Tribunal de Juicio le aclara al ciudadano Defensor Privado, que esa aseveración (afirmación) de que los acusados le vendieron un inmueble a la víctima no fue mencionada por ninguna de las partes que le precedieron en la audiencia, por tanto, continúa la defensa privada señalando que: “Se habla de un fraude procesal, pero no se puede cometer fraude teniendo facultades expresadas en un mandato, lo cual constituye una calumnia, teniendo en cuenta que se asevera a la ciudadana D.M.C. como propietaria del inmueble descrito con dirección, pero no se soporta legalmente tal aseveración con un documento de propiedad, indica que se aparta del delito del 464 ordinal primero, por cuanto los hechos no pudieron probarse, de acuerdo a las pruebas documentales que debían evacuarse esta tarde. Solicito al honorable tribunal se pronuncie en la deferencia que es necesario resaltar que en el artículo 33 nueva calificación jurídica y 334 de la ampliación de la acusación, si acaso existe una confusión del Ministerio Público con los términos, por cuanto el artículo 334 dice que podrá ampliar la acusación mediante un nuevo hecho, no aparece lógico que habiendo mantenido una acusación del 2011 ahora venga a desistir, no parece lógico que traten de descartar las pruebas por no tener congruencia con las declaraciones, el auto de apertura a juicio y el delito que hoy se les pretende imputar a mis defendidos, se habló de desconocer un documento de compra-venta entre J.I.P., B.J.N. y por otra, los ciudadanos E.C. y E.N., cuando no se tachó de falsedad tal documento en la oportunidad respectiva, se solicita una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, abriendo una nueva investigación sin haber tenido la certeza durante dos largos años de la cualidad de víctima de la ciudadana D.C. en este juicio. Es por esto concluyo, que niego las acusaciones maliciosas, que con ventaja temporal pretenden imputar a mis defendidos y nos apegamos al principio romano del “favor rei” por cuanto cada prueba en cuanto favorezca a mi defendido la tomamos como común. Solicito una copia del acta. Es todo”.

En tal sentido, el Tribunal de Juicio Mixto, vistas las exposiciones de las partes, respecto de la intervención realizada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien procedió a Ampliar la Acusación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, Modificó la Calificación Jurídica dada a los hechos, apartándose del delito de Estafa Calificada, contenido en la Acusación Fiscal y en el Auto de Apertura a Juicio, adoptando como nueva calificación jurídica el delito de PREVARICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 6, 8, 9 ejusdem, dejó expresa constancia de que tal actuación procesal le compete por atribución legal exclusivamente al Ministerio Público, en ejercicio del ius puniendi, y como titular de la Acción Penal, y a la Parte Querellante, que presentó una Acusación Particular Propia, siempre que hubiere sido hecha antes de exponer sus respectivas conclusiones, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado o tenido en cuenta en el curso del Debate Oral y Público, y que modifica la Calificación Jurídica o la Pena asignada al Hecho objeto del debate contradictorio, tal como lo establece claramente el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efectivamente fue realizado, señalando, las pruebas documentales y testimoniales sobre las cuales basa su ampliación de la acusación, las cuales son idénticas a las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y sirven para el mismo propósito, por lo cual, una vez verificados los extremos legales contenidos en la misma norma procesal antes señalada, con la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no había sido mencionado antes, como es el hecho de que los abogados acusados se apoderaron desde el año 2005 de la vivienda que la victima había comprado, mediante la utilización de engaños y mentiras, diciéndole que se fuera para Caracas para poder recuperarle los documentos de propiedad, y así tomaron posesión de la casa, la cual aún mantienen en su poder, y que los referidos abogados firmaron el documento de venta con los vendedores a nombre propio y no en nombre de la victima, quien nunca fue informada de ninguno de estos actos, y que la victima fue manipulada y engañada por estos abogados, por tanto, visto que la Ampliación de la Acusación debe ser tomada como el ejercicio de una facultad otorgada por el Legislador al Ministerio Público y a la Parte Querellante en el P.P.A., el Tribunal de Juicio Mixto le informó inmediatamente a la Defensa Privada que se le iba a recibir nuevamente la declaración de los dos acusados, en caso de que expresaran su disposición y voluntad de hacerlo, así como también, su derecho a incorporar nuevas pruebas para su defensa respecto de la nueva calificación jurídica, al igual que la posibilidad de solicitar la suspensión de la audiencia de juicio oral y público para preparar la Defensa respecto de los hechos mencionados por el Fiscal del Ministerio Público, a los cuales también se adhirió la Parte Querellante, ante lo cual el ciudadano defensor privado únicamente solicitó que se suspendiera la audiencia de juicio, y manifestó que sus defendidos ejercerían su derecho a declarar en la siguiente audiencia, por cuanto, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, son las mismas que fueron presentadas en el Escrito Acusatorio y que fueron admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, además de que la Defensa Privada tampoco ofreció pruebas respecto de los hechos señalados por el Ministerio Público, además de ello, el Tribunal de Juicio Mixto deliberó sobre la oportunidad, conveniencia y necesidad de decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Fiscalía actuante, y por unanimidad de los integrantes del Tribunal, se decidió que se debía dictar temporalmente una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de controversia, a fin de garantizar legalmente que el mencionado bien inmueble no pudiese ser gravado ni enajenado en detrimento de las resultas del proceso penal, para lo cual se acordó oficiar al Registro Público Inmobiliario (Subalterno) a fin de que se procediera a colocar una nota marginal en el documento de propiedad del referido inmueble, donde se acuerda la prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo hasta que el Tribunal de la causa decida lo contrario, y esta medida dejará de producir todos sus efectos legales cuando se dicte la sentencia que efectivamente dirima la controversia generada en torno al bien inmueble tantas veces señalado, finalmente, se acordó suspender la audiencia por la solicitud de la Defensa Privada y se fijó la continuación de la misma dentro de un lapso de tiempo prudencial que estuviera dentro de los limites contenidos en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto de tales hechos, es oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia dictada en fecha: 07-08-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., el cual dejó establecido lo siguiente:

...En tal sentido, esta Sala precisa que en definitiva, el legislador adjetivo penal estableció la posibilidad de que el titular de la acción penal pueda ampliar la acusación en el desarrollo del debate oral y público de la fase de juicio, para que las partes en el proceso, puedan ser formalmente informadas por el Tribunal, previa consideración de la ampliación, sobre los nuevos hechos o circunstancias contenidas en dicha ampliación y puedan ejercer su derecho a la defensa. Así mismo, se observa que una vez ampliada la acusación, esos nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio, respetándose el principio de congruencia establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...

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Posteriormente, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 24-05-2013, y a raíz de la Ampliación de la Acusación Fiscal y la Modificación de la Calificación Jurídica, se recibió nuevamente la declaración del co-acusado de autos, ciudadano abogado: E.d.J.C.d.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.939.476, quien lo hizo en los siguientes términos:

Realizo una aclaratoria que teníamos en razón en que era una acusación temeraria en nuestra contra, ya que se apartaron del delito contra la propiedad, después de casi tres años de haber insistido en un hecho falso, se apartan cuando verifican que la documentación ofrecida no constituye prueba, no existe tal documento privado, el cual yo haya enajenado un bien inmueble, no existe un documento que yo haya gravado a los ciudadanos Belkis e Iván, hay una confusión de sujetos, el Ministerio Público ahora amplía la acusación mediante la inclusión de nuevos hechos y nueva calificación jurídica como fundamento de tales acusaciones se apartan de tres pruebas documentales del poder otorgado por D.M., segundo del expediente 17609 y en tercer del documento de compra-venta entre J.I.P., Belkis mi persona y mi cónyuge, por considerarlas no pertinentes, pero aduce el Ministerio Público de mala fe una nueva prueba como lo es un documento de compra venta, el cual es una opción a compra no transmite la propiedad, es un documento preliminar, tendrá que probar que existe ese documento, la acusación privada con mala fe aduce o invoca otra prueba ficticia que ya existía de conformidad con el artículo 1.539 del Código Civil, que la víctima ha comprado con pacto retracto que tendrá que probar, no les ha bastado tantos años de acusaciones falsas, podría seguir señalando incongruencias y por razones de economía procesal me abstengo, ahora se nos acusa falsamente bajo la calumnia y la simulación del delito de fraude procesal por colusión, para que haya fraude debe haber una colusión entre las partes, la contraparte la promueven favoreciendo como testigo, que omiten ahora como nueva prueba de la acusación, aún cuando han sido investigados como es que pudo realizarse este delito con la parte que aparece como testigo. Debido a que los hechos referentes a los procesos, uno civil, no se pueden dilucidar en juicio donde ellos no son parte, se estaría afirmando que el juez civil es un juez penal, porque actuó de manera contraria en el proceso del cual era custodio. La prueba ofrecida como fundamento que ya fue verificada y la documental que falta debe tender a la declaración de certeza, no se sabe donde cometió el fraude si en el proceso civil o el penal, demuestran de manera clara la existencia de los hechos punibles de los que se nos acusa, tampoco existen los documentos falsos pues ya fueron experticiados y verificadas sus firmas, entonces no se puede hacer una interpretación forzada e interesada de las normas, por tanto, los hechos no revisten carácter penal, no existe tipicidad y en consecuencia, a la luz de las pruebas ofrecidas nos declaramos inocentes de los hechos que se nos pretende atribuir. Es todo.

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En la misma Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público celebrada en fecha: 24-05-2013, y a raíz de la Ampliación de la Acusación Fiscal y la Modificación de la Calificación Jurídica, se le concedió el derecho de palabra a la co-acusada de autos, ciudadana abogada: E.N.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.487.911, quien de forma voluntaria y espontánea se ADHIRIO formalmente a lo manifestado por el co-acusado en su declaración, cumpliéndose de esta forma con el extremo legal establecido en el artículo 334 del referido Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho que tienen los acusados de rendir nueva declaración en torno a los hechos señalados por el Ministerio Público en la ampliación de la acusación.

(…)

X

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa rindieron declaración testimonial, además de la victima del hecho y de la madre de esta, los dos vendedores de la vivienda ut - supra señalada e identificada, así como también uno de los co-acusados de autos, al igual que siete Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quienes actuaron en condición de Expertos, de tal forma que con las declaraciones realizadas por ante el Tribunal de Juicio Mixto por la compradora, ciudadana: D.M.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.519.292, y su señora madre, ciudadana: E.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.037.624, se pudo establecer y determinar claramente e inequívocamente que ambas ciudadanas realizaron una negociación para la compra de Una (01) Casa identificada con el No. 04, ubicada en la Urbanización Los Pinos, Jurisdicción del municipio Libertador del Estado Mérida, con el constructor y propietario de la misma, ciudadano: J.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.990, y quien para la fecha de la negociación aún era su cónyuge, la ciudadana: B.J.N.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.024.080, inmueble este que si existe en la realidad, según se desprende de la Inspección Técnica No. 2237, practicada en fecha: 27-05-2009, por los Funcionarios Expertos, Y.I.R. y H.J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, que fue incorporada por su lectura al debate como Prueba Documental, y en cuya declaración se mencionaron las características físicas del referido inmueble, al igual que la fijación fotográfica realizada a todas las áreas del mismo, fijándose un precio de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000), como precio de la mencionada vivienda, de los cuales la compradora pagó en el acto de la firma de la Opción a Compra la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000), quedando debiendo la cantidad de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000), los cuales se comprometió a pagar en una fecha posterior, vale decir, el día: 30-04-1998, obligándose los vendedores a que una vez recibido el saldo deudor procederían a realizar la tradición legal del referido inmueble a la compradora, y además, establecieron como fecha de vencimiento del contrato de opción a compra el día: 30-05-1998, tal como consta en las cláusulas del contrato firmado entre las partes en fecha: 25-02-1998, por ante la Notaria Pública y que fue incorporado al debate oral mediante su lectura, negociación esta que fue plenamente corroborada por las declaraciones realizadas en el debate oral, por los ciudadanos vendedores, J.I.P. y B.J.N.D.P., quienes dieron fe de la negociación así realizada con la compradora, sin embargo, debido a problemas de índole económico, la compradora terminó de pagarle la suma de dinero pendiente, en el mes de octubre del año 1998, es decir, unos meses después del vencimiento del referido contrato de opción a compra, no obstante, el vendedor recibió el pago pendiente, el cual fue realizado por partes, unas veces en dinero en efectivo de las cuales el vendedor emitió los correspondientes recibos de pago, tal como fue mencionado en su declaración por la propia madre de la compradora, ciudadana E.B.P., quien precisamente era la persona que realizaba los mismos en nombre de su hija, y las otras partes mediante depósitos realizados en la cuenta corriente del Banco Caribe, Sucursal Mérida, perteneciente al vendedor J.I.P., tal como se pudo comprobar con la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede del Banco Caribe, Sucursal Mérida, que fue incorporada mediante su lectura al debate oral y público como Prueba Documental, y como ya no quedaba pendiente ningún pago que realizar por el precio de la casa, la compradora D.M.C.B., le solicitó en varias oportunidades al vendedor que firmaran el documento de propiedad del inmueble adquirido, por su parte el vendedor le hizo entrega materia de la mencionada vivienda a la compradora antes identificada en el mes de noviembre del año 1998, por tanto, la compradora y su madre la amoblaron con juego de cuarto, de sala, cortinas, nevera nueva, cocina nueva, vajillas nuevas, y se fueron a vivir a la casa donde vivieron durante Siete (07) Años, es decir, hasta el año 2005, pero el vendedor no cumplió con la obligación contraída de firmar el traspaso del inmueble, y en vez de ello, le solicitó a la compradora el pago adicional de la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000), por concepto de “ajuste” por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo estipulado en el contrato de opción a compra, exigencia esta que inicialmente rechazó la compradora de la vivienda, ciudadana: D.M.C.B., quien en enero del año 1999, contrató los servicios del abogado A.J.G., a quien le otorgó un poder para que la representara y obtuviera el documento de propiedad de la señalada vivienda, y este ultimo interpuso una Demanda Civil en contra de los vendedores, ciudadanos J.I.P. y su cónyuge la ciudadana: B.J.N.D.P., por concepto de Otorgamiento de Escritura Pública de Venta, demanda esta a la cual le dieron entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: 04-02-1999, y además, le asignaron al respectivo expediente, el No. 17.609, tal como consta expresamente en la copia certificada del referido expediente civil, la cual fue debidamente incorporada mediante su lectura al debate oral y público como Prueba Documental, donde además constan los recibos de pago y los depósitos realizados en el banco por la madre de la compradora al vendedor de la mencionada vivienda, sin embargo, el señalado abogado se retiró del caso por problemas de salud, lo que obligó a la victima y a su madre a contratar los servicios de los ciudadanos abogados: E.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.476 y E.N.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.487.911, para continuar con la demanda interpuesta, quienes le solicitaron a la victima el otorgamiento de un poder para representarla en el juicio civil incoado por esta en contra de los vendedores del inmueble, y es así como el primero de los nombrados redactó un PODER GENERAL, que les firmó la victima en fecha: 03-04-2003, por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, para que estos la representaran y sostuvieran sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que fueran necesarios, quedando de esta forma investidos dichos abogados de la representación de la ciudadana: D.M.C.B., tal como consta expresamente en la copia certificada del mismo, que fue debidamente incorporada por su lectura al debate oral y público, como Prueba Documental, luego de un tiempo, el abogado apoderado E.D.J.C.C., le pidió a la compradora y a la madre de esta, que dejaran quedar a su hijo en la casa, porque él estaba estudiando y no tenía donde vivir aquí en Mérida, y estas actuando de buena fe aceptaron y le cedieron una habitación, pero al poco, el mismo abogado les dijo a la victima y a su madre, que era mejor que ellas se fueran para Caracas, para que el vendedor J.I.P., no las viera y les entregara los documentos de propiedad de la casa, porque él les tenía rabia y no las quería ver, y ellas confiando plenamente en la palabra del abogado, nunca pensaron que esto les traería graves problemas, se dejaron convencer y se fueron para la ciudad de Caracas en el año 2005, accediendo también a tal petición con la finalidad de obtener los documentos de propiedad de la casa, y como ellas venían a Mérida periódicamente, cada 15 días o una vez al mes y entraban a la casa con su propia llave, allí se quedaban 2 o 3 días, pagaban todos los servicios a pesar de que las facturas estaban todavía a nombre del señor J.I.P., y se volvían a ir, tal como lo señalaron reiteradamente en sus correspondientes declaraciones la compradora y su señora madre; de la misma forma, la madre de la compradora E.B.P., también le entregó al mencionado abogado la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000), para que este se los pagara al vendedor, que era la suma de dinero exigida para acceder a protocolizar el documento de propiedad, y es así como transcurre un lapso de tiempo sin ningún avance ni progreso en el resultado del juicio, hasta que llegó un tiempo en el cual el abogado co-acusado, ya no les volvió a contestar el teléfono, por lo que se comunicaron con la cónyuge de este, la otra abogada co-acusada, ciudadana: E.N.D.C., para tener información del caso y esta, a su vez, les manifestaba que había que esperar, que el caso estaba complicado, que había que esperar que el Juez decidiera, y a la final nunca llegaron a ninguna conclusión positiva, ni tampoco obtuvieron ningún resultado del mandato otorgado, esto fue en el año 2007, a pesar de que la compradora y su madre siempre les pagaban en efectivo el dinero que estos le pedían por sus servicios profesionales, y de esta forma les pagaron a los abogados acusados, la cantidad de Cuarenta (40) Millones de Bolívares y no les debían absolutamente nada por ningún concepto, además de que nunca les exigieron recibos de pago de sus honorarios porque confiaban en él abogado E.D.J.C.C., tal como lo afirmó en su declaración la madre de la compradora, ciudadana: E.B.P., pero llegó el momento en el cual la compradora y su madre se vienen a la ciudad de Mérida, como lo hacían periódicamente, para enterarse del estado de la demanda, pero el vigilante no las deja ingresar a la urbanización donde está ubicada la casa por ordenes del mismo abogado, y al lograr acceder al lugar, no pueden ingresar a su vivienda porque le cambiaron la cerradura a la puerta principal, por lo cual se preocuparon mucho y buscaron al vendedor, ciudadano: J.I.P., y le preguntaron que cuando les iba a dar los papeles de la casa, este se sorprendió y les manifestó que el doctor E.C. le había dicho que ella (victima) había salido del país, lo cual era completamente falso, y que ella le había dado a él un poder para que la representara, y que le pusiera la casa a nombre de él, por lo que este les recomendó que buscarán al abogado Carrero Corti y hablaran directamente con él, y al averiguar lo que sucedía en compañía de un abogado amigo de la madre, se enteran de que en fecha: 17-10-2007, los vendedores: J.I.P. y su ex - cónyuge la ciudadana: B.J.N.D.P., legalmente asistidos por un abogado, y el abogado, apoderado judicial, E.D.J.C.C., actuando en representación de su mandante, victima y parte actora en el Juicio Civil, D.M.C.B., celebraron de común acuerdo una Transacción o Convenimiento Judicial por ante el Tribunal Civildonde cursaba el expediente identificado con elNo. 17.609, donde desistieron legalmente de la demanda interpuesta, tal como consta expresamente en la copia certificada de la diligencia de convenimiento agregada al referido expediente, que a su vez, también fue agregado, como ya se dijo antes, en copia certificada a la presente causa, la cual fue incorporada por su lectura al debate oral y público como Prueba Documental, y posteriormente, el mismo día, vale decir, el 17-10-2007, estas mismas personas suscribieron y protocolizaron de manera voluntaria un Documento de Compra Venta, elaborado, visado y presentado por el abogado: E.I.C.N., titular de la cédula de identidad No. V-12.799.522 (hijo de los dos acusados de autos y huésped de la compradora), por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde los ciudadanos: J.I.P. y B.J.N.D.P., le venden de manera pura y simple, por la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000), a los ciudadanos abogados: E.D.J.C.C. y E.N.Q., quien firmó el documento con el apellido de soltera, pero que en realidad es la cónyuge del primero de los nombrados, la vivienda que ellas habían comprado y pagado legalmente, como quedó plenamente demostrado con la copia certificada del referido documento de compra venta, que también fue incorporado por su lectura al juicio oral como una Prueba Documental, además de ello, la veracidad y autenticidad de las firmas estampadas por los otorgantes en el señalado documento de compra venta, fueron corroboradas legalmente con la correspondiente Experticia Grafotécnica signada con el No. 2260, practicada originalmente por el Funcionario Experto, J.R., con las muestras de escritura tomadas a las mismas personas firmantes, por los Funcionarios Expertos J.A.M., YAKO JUGO VALERA y N.P.C.M., adscritos al C.I.C.P.C., quienes también rindieron declaración en el curso del debate oral y público, ratificando la diligencia de Toma de Muestras de Escritura en colores azul y negro para la respectiva comparación técnica, y cuyas conclusiones fueron leídas e interpretadas por el Funcionario Experto Ad - Hoc M.S.P.T., adscrito al C.I.C.P.C., quien en su declaración dejó constancia de que la experticia realizada arrojó como resultado que las firmas contenidas en el Documento Original de Compra Venta protocolizado en el Registro Público Inmobiliario y las firmas contenidas en las tomas de muestras previamente colectadas en la sede del C.I.C.P.C., presentan características similares entre si, es decir, que las firmas si fueron realizadas en el Registro Público Inmobiliario por las mismas personas ya mencionadas, y no por otras diferentes, de igual forma quedó claramente demostrado que los dos acusados de autos, abogados: E.D.J.C.C. y E.N.Q. (cónyuge), y su hijo, el también abogado, E.I.C.N., tomaron posesión de la referida vivienda y viven desde hace mucho tiempo en ella, situación esta que fue comprobada cuando el Funcionario Experto H.J.C., adscrito al C.I.C.P.C., se trasladó en fecha: 07-05-2009, hasta la mencionada vivienda para practicar la citación de los mismos, y se entrevistó con el hijo de los acusados quien le manifestó que sus padres estaban de viaje para Barinas y que regresara cuando ellos estuvieran, además, esto también fue corroborado cuando el propio co - acusado de autos, manifestó expresamente en su declaración que “...Actualmente y desde hace más de 10 años habitamos mi persona, mi cónyuge y mis hijos...”, como si tal cosa convalidara de alguna forma la grave situación ocurrida, no obstante, y a pesar de todo ello, también quedó claramente demostrado con las declaraciones hechas por la compradora D.M.C.B., y su madre, la ciudadana: E.B.P., que ellas negociaron, compraron mediante un documento de Opción a Compra y pagaron íntegramente el valor de la señalada vivienda a su propietario, ciudadano: J.I.P., quien igualmente ratificó este hecho de manera verbal, espontánea y voluntaria cuando rindió declaración en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, y señaló además, que él le vendió la casa fue a la señora D.M., que ella y su madre le pagaron todo el valor de la misma, que ya no le debían absolutamente nada por ningún concepto, que la casa debe estar es en posesión de la compradora, ciudadana D.M., y lo que es más grave aún, que él y su ex - esposa le firmaron el documento de venta en el Registro Público, porque el abogado E.D.J.C.C., le dijo que la señora D.M. se encontraba de viaje, que para eso él tenía un poder general para representarla, que le pusiera la casa a su nombre, y como ella no estaba presente en tales actos, porque obviamente, no sabía absolutamente nada de lo que estaba ocurriendo, el vendedor consideró que se trataba de una simple formalidad e inocentemente se dejó engañar y manipular en su buena fe, y en compañía de su ex - esposa le firmó el documento de propiedad de la casa a nombre de este y de su cónyuge, vale decir, la abogada co-acusada de autos, con la plena convicción de que estos se la traspasarían a su vez a la verdadera propietaria, porque esta era su mandante, pero evidentemente esto jamás ocurrió, además el señalado abogado, tampoco redactó el documento de compra - venta, de tal forma que la compra venta se hiciera en nombre y representación de su mandante, la ciudadana: D.M.C.B., como legalmente debía haber sido hecho, y en lugar de ello, el referido abogado tomo posesión de la casa como si realmente fuera su propietario, mientras que la verdadera compradora, aún en la actualidad, está injustamente fuera de su propia casa, y respecto de lo manifestado en otra parte de su declaración por el abogado, co - acusado, cuando afirmó que su trabajo “...fue concluir un juicio civil que ya estaba en estado de sentencia, de conformidad con las facultades expresas que se me otorgaron bajo mandato o poder público ... (Omissis) La ciudadana D.C.V. afirma que los ciudadanos J.I.P. y B.J.N. realizaron una diligencia en la que consta el desistimiento de la causa para ponerle fin a la controversia y en efecto tal como se me ordenó en el mandato suscribimos un contrato de desistimiento tanto de la demanda de la ciudadana D.C.V. como de la reconvención hecha por los ciudadanos J.I.P. y B.J.N., el cual fue debidamente homologado...”, de hecho, también olvida convenientemente el co - acusado, quien él ni su cónyuge le informaron absolutamente nada a su mandante, como era su deber y su obligación legal, porque para eso precisamente fue que los contrataron y que les otorgaron un poder general, sobre la realización de tal convenimiento con el vendedor del inmueble para que ella estuviera presente como era su derecho, actuación procesal esta que no hubieran podido haber realizado nunca si la compradora y su madre no le hubieran entregado al abogado apoderado la cantidad de dinero en efectivo que exigía el vendedor por concepto de “ajuste” en el precio, que también fue el último pago que hicieron para completar el precio total del inmueble, en otras palabras, le pagaron absolutamente todo lo adeudado, porque la finalidad no era otra que lograr definitivamente el otorgamiento del documento de propiedad a la compradora, y mucho menos, claro está, le informaron a la compradora que después de la firma del convenimiento, se irían inmediatamente al Registro Inmobiliario a protocolizar el referido documento de compra venta de la vivienda perteneciente legalmente a su mandante, el cual, previamente había sido presentado para su revisión en dicho Registro, desde el día: 09-10-07, tal como consta en el margen lateral izquierdo de dicho documento, a nivel de las líneas 6, 7, 8 y 9, cuando el funcionario revisor le colocó la fecha en que lo tramitó, como puede verse en la copia certificada del mismo que fue agregada como prueba documental en la presente causa, lo que demuestra obviamente que la protocolización del señalado documento no fue una obra de la casualidad, surgida de manera imprevista luego del convenimiento celebrado, sino que esta firma ya estaba planificada y prevista con suficiente antelación por los abogados apoderados de la victima, y aún así tampoco le informaron de esto a su mandante, nuevamente por interés y por conveniencia, por supuesto, para poderlo hacer exactamente como lo tenían planificado entre ellos, pero en su propio nombre y beneficio, y a pesar de que estos sabían perfectamente desde siempre a quien le pertenecía la mencionada casa, incluso, el vendedor manifestó en su declaración que de haber estado la señora D.M.C. en el Registro, él se la hubiera firmado a ella directamente; por otra parte, es importante destacar que el precio de la casa que aparece en el documento de venta registrado, esto es, la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000), jamás fue pagado por los abogados E.D.J.C.C. y E.N.Q., a los vendedores, los ciudadanos: J.I.P. y B.J.N.D.P., porque estos en ningún momento recibieron tal cantidad de dinero, ni tampoco les exigieron pago alguno por la firma, de hecho, ellos mismos lo manifestaron expresa y reiteradamente, cada uno en su oportunidad, en sus respectivas declaraciones rendidas en el curso del Juicio Oral y Público, y las razones de esto, obedecen fundamentalmente, entre otras, a que la casa en cuestión ya había sido pagada íntegramente por la compradora, a que el abogado de la compradora utilizó el poder general que le fue otorgado para que la representara y con este logró convencer al vendedor de que la pusiera a su nombre, a que el vendedor nunca desconfió de la conducta y proceder del abogado de la victima compradora porque este era su apoderado, a que el vendedor se creyó la historia dolosamente urdida por el abogado de que la compradora se encontraba de viaje, y también, a que el vendedor estimaba que ya tenía mucho tiempo en poder de la referida casa, y esta de alguna manera debía ser entregada a su propietaria, porque él nunca negoció la venta de la mencionada casa con el abogado acusado, por tanto, en ningún momento lo consideró como comprador de la misma, y mucho menos como propietario, además de que, los acusados nunca probaron como fue que “presuntamente” realizaron el pago de esa cantidad de dinero en efectivo a los vendedores, para despejar cualquier duda que surgiere al respecto, porque cualquier persona que realiza un pago de dinero en efectivo de esa magnitud, que para la fecha en que firmaron el documento era bastante dinero, también tiene la forma o la manera de probar de donde sacó, o de donde obtuvo el dinero, colaborando de esta forma con el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, pero los acusados solamente se aferran al hecho de que por tratarse de un Documento Público, este hace plena fe ante terceros, pero en este sentido, con las declaraciones rendidas por la compradora, por la madre de esta, y por los vendedores del inmueble en el Juicio Oral y Público, lamentablemente no será la primera ni la última vez que un documento firmado y protocolizado en el Registro Inmobiliario (Subalterno), sea legítimamente tachado de nulidad por diversas causas que así lo ameritan.

En consecuencia, ha quedado suficientemente claro, que todo fue una trama y un ardid dolosamente maquinado por los propios abogados y apoderados de la compradora, hoy acusados, ciudadanos: E.D.J.C.C. y E.N.D.C., con la expresa finalidad y propósito de apoderarse mediante un fraude con tintes de legalidad de la vivienda legalmente adquirida por la legítima compradora, ciudadana: D.M.C.B., lo cual demuestra sin lugar a dudas, que los dos acusados de autos, anteriormente identificados, son los autores materiales del delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes contenidas en los numerales 6° y 9 del artículo 77 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

XI

CALIFICACIÓN JURÍDICA

De todos los elementos probatorios anteriormente a.y.v.s. desprende de manera clara e incontrovertible que los dos Acusados de Autos, ciudadanos, abogados E.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.476 y E.N.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.487.911, respectivamente, son los Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del Delito de: PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes contenidas en los numerales 6° y 9 del artículo 77 Ejusdem, hecho punible este cometido en perjuicio de la ciudadana: D.M.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.519.292.

XII

HECHOS ACREDITADOS Y

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración el principio regulador de todo proceso penal, arriba señalado, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones: La Fiscalía 2º del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos abogados: E.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.476 y E.N.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.487.911, respectivamente, de ser Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del Delito de: PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, hecho punible este cometido en perjuicio de la ciudadana: D.M.C.B., el cual establece expresamente que:

El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena...

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Por su parte, el artículo 77 del mismo Código Penal, establece claramente cuales son las Circunstancias Agravantes que se aplican a un hecho punible determinado, y en el presente caso, proceden las agravantes contenidas en los numerales 6° y 9° que disponen lo siguiente:

Son circunstancias agravantes de todo hecho punible, las siguientes: (Omissis...)

6. Emplear astucia, fraude o disfraz. (...Omissis)

9. Obrar con abuso de confianza. (Omissis).

Como puede verse claramente del contenido de la norma transcrita, para que proceda legalmente el tipo penal de PREVARICACIÓN es necesario que el sujeto o los sujetos activos del delito, sean calificados, es decir, que no puede tratarse de cualquier persona natural, física e imputable solamente, sino que es necesario, además, que este tenga la cualidad de mandatario, abogado, procurador, consejero o director, a quien en razón, o debido a su conocimiento, profesión, arte u oficio, se le haya confiado, encargado o encomendado, una causa en concreto o un caso en particular, obviamente con la finalidad o propósito de realizar y cumplir una actuación concreta y específica, previamente determinada e individualizada con el cliente, mandante o representado, y sin embargo, aquel (sujeto activo) perjudica, daña, lesiona, deteriora o afecta, la causa que le ha sido confiada por colusión, complicidad, componenda, alianza, pacto o arreglo, con la parte contraria, también llamada contraparte, o por otro medio fraudulento, vale decir, mediante la utilización o el empleo de cualquier otra vía o mecanismo falso, engañoso o tramposo, o también, cuando en una misma causa o caso, el sujeto o los sujetos activos del delito sirvan, trabajen o desempeñen funciones al mismo tiempo o de manera simultánea para partes de intereses opuestos o contrarios, de lo cual se puede concluir que la citada norma en su encabezamiento contiene dos (02) supuestos o hipótesis legales, en primer lugar, ocasionar perjuicio a la causa que le haya sido confiada, por colusión con la parte contraria o por cualquier otro medio fraudulento; y en segundo lugar, servir simultáneamente a las dos partes con intereses opuestos en un mismo juicio, no obstante, en cualquier caso, el sujeto activo del delito debe ser necesariamente calificado, tal como se expresó anteriormente, y el bien social protegido o tutelado como objeto jurídico, según la opinión de Manzini, citado por Grisanti Franceschi, en su obra “Manual de Derecho Penal”, es “el interés público concerniente al normal funcionamiento de la actividad judicial de asegurar, mediante la sanción penal, el mínimo de fidelidad en el ejercicio del patrocinio judicial ... que prohíbe irrogar dolosamente perjuicio a la parte representada.”, por cuanto, continúa diciendo el mismo autor, “Perjudica la causa que le ha sido confiada quien con el carácter de mandatario, abogado, consejero etc., irroga algún daño patrimonial o moral, a los intereses de su representado. Y este es, tanto el que es defendido, por alguno de los medios que en la ley se establecen, como el representado, es decir, el sustituido en la actuación, por el apoderado o personero que obra en el nombre y en interés de aquel, o como el asistido, entendiendo por tal el individuo cuya personalidad completa el representante legal al integrarse a él en la actividad procesal.”, así mismo, debe señalarse que el perjuicio ocasionado a la causa debe haber sido ocasionado por colusión o pacto con la parte contraria, en perjuicio de un tercero, que viene a ser obviamente, el mandante o poderdante, y que en su denominación forense el término colusión significa la traición a un cliente, litigante o poderdante por su propio apoderado, o también, dicho perjuicio, puede haber sido ocasionado mediante la utilización de otros medios fraudulentos, como por ejemplo dar a conocer las pruebas de su mandante, dejar de promover las mismas, o no actuar en la oportunidad requerida, debido a que el delito de prevaricación puede cometerse en cualquier clase de juicio, vale decir, civil, mercantil, penal, laboral, etc., además de ello, la conducta desplegada por el sujeto activo del delito que se encuentra tipificada en la norma sustantiva penal, requiere el concurso del Dolo Genérico, esto es, la voluntad conciente de ejercer una acción concreta a sabiendas de que desacata su deber profesional, en otras palabras, se actúa voluntariamente a sabiendas de que tal conducta va en contra de su obligación profesional, por esta razón, es que nos encontramos en presencia de un Delito de Daño y no de peligro, por lo que el momento consumativo del delito de prevaricación ocurre cuando por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento, se produce u ocasiona el perjuicio en la causa que le ha sido confiada al sujeto activo, quien procede, evidentemente con gran astucia cuando emplea o utiliza artificios, procedimientos o maquinaciones, que le son favorables debido a que actúa con un absoluto abuso de confianza por estar amparado y protegido por una relación de cercanía, amistad y confianza personal con quien le otorga un poder o un mandato para representarlo (a), de lo cual se aprovecha conciente y voluntariamente para producir un fraude producto del engaño realizado con fines enteramente económicos y de lucro personal, lo que en todo caso equivale al Delito de Prevaricación.

Ahora bien, en el presente caso, luego del debate oral y público, ha quedado plenamente comprobado que en fecha: 25-02-1998, la Victima - Querellante, ciudadana: D.M.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.519.292, celebró por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, con el ciudadano: J.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.990, cuya cónyuge para la época era la ciudadana: B.J.N.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.024.080, un Contrato de Opción a Compra de un inmueble, consistente en Una (01) Casa, ubicada en la Urbanización Los Pinos, Vivienda No. 4, Avenida Los Próceres, Municipio Libertador del Estado Mérida, por un valor exacto de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000), de los cuales la compradora pagó en el acto de la firma de la opción a compra la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000), quedando a deber la cantidad de Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 47.000.000,oo), los cuales se comprometió a pagar en una fecha posterior, vale decir, el día: 30-04-1998, obligándose los vendedores a que una vez recibido el saldo deudor procederían a realizar la tradición legal del referido inmueble a la compradora, y establecieron como fecha de vencimiento del contrato de opción a compra el día: 30-05-1998, tal como consta en las cláusulas del contrato, por esta razón, la compradora, a través, de su señora madre, la ciudadana: E.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.037.624, le hizo efectivo el pago del saldo restante en varias cuotas al vendedor, ciudadano: J.I.P., pero con la circunstancia particular de que la compradora debido a problemas de índole económico, terminó de pagarle en el mes de Octubre del Año 1998, es decir, unos meses después del vencimiento del referido contrato de opción a compra, no obstante, el dinero fue efectivamente recibido por el vendedor tal como estaba previsto, y como no quedaba pendiente ningún pago por realizar, la compradora le solicitó en varias oportunidades que firmaran el documento de propiedad del inmueble, y por su parte el vendedor le hizo entrega material de la mencionada vivienda a la compradora antes mencionada en el mes de Noviembre del Año 1998, pero no cumplió con la obligación contraída de firmar el traspaso del inmueble, y le solicitó a la compradora el pago adicional de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de ajuste por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo estipulado en el contrato de opción a compra, a fin de proceder a protocolizar el documento de compra venta del mencionado inmueble, por esta razón, en Enero del Año 1999, la victima, ciudadana: D.M.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.519.292, contrató los servicios del abogado: A.J.G., a quien le otorgó un poder para su representación e interpuso una Demanda Civil en contra de los vendedores, ciudadanos: J.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.990, y su cónyuge la ciudadana: B.J.N.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.024.080, por Otorgamiento de Escritura Pública de Venta, y en fecha: 04-02-1999, le dieron entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde le asignaron al respectivo expediente, el No. 17.609, sin embargo, debido a razones de salud, el mencionado Apoderado Judicial se vio en la obligación de retirarse del caso que se encontraba en curso, lo cual obligó a la victima a contratar los servicios de otros abogados para continuar con la acción interpuesta, y fue así como aparecieron en escena los ciudadanos abogados: E.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.476 y E.N.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.487.911, respectivamente, quienes le solicitaron a la victima el otorgamiento de un poder para representarla en el juicio civil que incoado por esta en contra de los vendedores del inmueble antes identificado, y es así como el primero de los nombrados redactó, un PODER GENERAL, que firmó efectivamente la otorgante en fecha: 03-04-2003, por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, donde la victima, anteriormente identificada, les concedió amplios poderes para que estos la representaran y sostuvieran sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que fueran necesarios, quedando de esta forma investidos dichos abogados de la plena representación de la ciudadana: D.M.C.B.. Posteriormente, después de haber transcurrido más de cuatro años, y estando laborando la victima en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, concretamente en fecha: 17-10-2007, los ciudadanos vendedores: J.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.990, y su cónyuge la ciudadana: B.J.N.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.024.080, legalmente asistidos por el abogado: A.V.R., y el co-acusado, apoderado judicial, ciudadano abogado: E.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.476, actuando en representación de la victima y parte actora en el Juicio Civil, ciudadana: D.M.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.519.292, tal como se desprende del Poder otorgado al mismo, celebraron de común acuerdo una Transacción o Convenimiento Judicial por ante el Tribunal Civil de la Causa, vale decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual consignaron mediante diligencia en el Expediente Civil No. 17.609 (cuya copia certificada fue agregada a la presente causa), donde acordaron lo siguiente:

...Con el objeto de poner fin al presente juicio, hemos de común acuerdo llegado a la siguiente transacción: 1) La parte demandante, D.M.C.B., por medio de su apoderado, desiste de la presente demanda, del procedimiento y de toda acción, a los efectos de que se extinga la instancia. 2) Los ciudadanos J.I.P. y B.J.N.d.P., se comprometen a otorgar la Escritura Pública, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de Mérida, al apoderado de la parte actora, de conformidad con el Poder que lo acredita, del inmueble objeto del presente juicio, plenamente identificado en autos. 3) Los demandados, antes identificados, convienen en el presente desistimiento; y ambas partes, renuncian a las costas en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, renuncian a cualquier otra acción de carácter civil, penal o administrativa que derive del presente litigio. En consecuencia, nada tenemos que reclamarnos con objeto del presente juicio, por lo que solicitamos muy respetuosamente, que la presente transacción, sea debidamente homologada por este Tribunal y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, solicitamos que la misma sea agregada a los autos y archivado el expediente. Es todo. No se expuso más y conformes firman...

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Ese mismo día, vale decir, el 17-10-2007, estas mismas personas suscribieron y protocolizaron de manera voluntaria y espontánea un Documento de Compra Venta, elaborado, visado y presentado para su protocolización por el abogado: E.I.C.N., titular de la cédula de identidad No. V-12.799.522 (hijo de los dos acusados de autos), por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde los ciudadanos: J.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.990, y B.J.N.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.024.080, le venden de manera pura y simple, por la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000, oo), en dinero en efectivo y en partes proporcionales recibidas a su entera satisfacción, a los ciudadanos: E.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.476 y E.N.Q., titular de la cédula de identidad No. V-4.487.911, (cónyuges y acusados en la presente causa), una Vivienda Unifamiliar (casa para habitación), ubicada en la Urbanización Los Pinos, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y le transmitieron a los compradores la propiedad y la posesión del inmueble descrito, cuyas características y linderos son exactamente los mismos que constan en el Documento de Opción a Compra, firmado originalmente entre los vendedores y la victima, lo cual quiere decir que es el mismo inmueble, a pesar de que inexplicable e injustificadamente en el texto del referido Documento de Compra Venta, suscrito por los vendedores y los abogados apoderados de la victima en el Registro Público, existen una serie de irregularidades que no debieron ser permitidas por los funcionarios revisores y testigos del mencionado Registro Civil, como por ejemplo que el Documento de Compra Venta nunca les fue leído a los vendedores, ni tampoco fue leído por estos antes de suscribir el mismo, o que la vendedora, ciudadana: B.J.N., aparece con el apellido de casada, esto es, B.J.N.D.P., cuando en su estado civil señala que son divorciados, y en la copia de la cédula de identidad adjunta al documento, aparece como casada y con el nombre de casada, por su parte la compradora aparece con el nombre de soltera: E.N.Q., cuando en su estado civil señala que es cónyuge del otro comprador, ciudadano: E.d.J.C.C., y en la copia de la cédula de identidad adjunta al documento, aparece como casada, y con el nombre de E.N.D.C., además de ello, en la identificación del inmueble dado en venta en el mencionado documento, no aparece mencionado cual es el nombre y el número de la calle donde está ubicada la vivienda, ni tampoco aparece mencionado cual es el número de la parcela de terrero o el número de la mencionada vivienda, además de ello, se señala expresamente en el texto del mismo documento, que los compradores: E.D.J.C.C. y E.N.Q., manifestaron lo siguiente: “...DECLARAMOS: Que aceptamos la venta del inmueble que por el presente documento se nos hace y que la vivienda en este construida constituye el hogar principal de la familia...”, (según consta en la copia certificada del referido documento de compra venta, incorporado como prueba documental en el presente juicio oral y público), lo cual quiere decir, que los compradores, (abogados acusados), ya consideraban desde antes de la firma del documento a la referida vivienda como el hogar principal de su familia, a sabiendas de que la misma había sido comprada y pagada en su totalidad por su cliente y mandante, victima del hecho, ciudadana: D.M.C.B., y que precisamente para defender sus derechos fue que esta les otorgó un Poder General, amplio y bastante, con el cual el ciudadano abogado (hoy acusado) E.D.J.C.C., ejerciendo todas las facultades allí concedidas y procediendo en nombre y representación de la victima, celebró de manera voluntaria y conciente un Acuerdo, Transacción o Convenimiento Judicial con los vendedores, donde DESISTIÓ formalmente de la Demanda de Otorgamiento de Escritura Pública de Venta, del procedimiento y de la acción incoada contra estos últimos, y además, renunció a las costas, y a cualquier otra acción de carácter civil, penal o administrativa derivada del mencionado litigio, con la finalidad de lograr la extinción de la instancia, y además, le solicitó al Tribunal Civil que homologara la mencionada transacción para que esta produjera obviamente todos sus efectos legales dentro del proceso, en otras palabras, RENUNCIO en nombre de la victima (su mandante) a todo lo actuado y realizado procesalmente hasta ese momento, sin contar con el conocimiento ni con la presencia de la victima en el mencionado acto, todo lo cual jamás podría haber realizado si no hubiera tenido en sus manos el poder otorgado por la victima del hecho para que la representara, para que actuara en su nombre, con lo cual, puede concluirse sin lugar a dudas ni equivocaciones que los ciudadanos abogados, apoderados judiciales de la victima (acusados de autos), E.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.476 y E.N.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.487.911, se prevalieron dolosamente de su condición de apoderados judiciales de la victima, para liberar judicialmente el inmueble objeto del litigio civil, y así poder lograr que los vendedores del mismo, ciudadanos: J.I.P. y B.J.N.D.P., les traspasaran a su nombre la propiedad del mencionado inmueble (vivienda), con la excusa de que ellos, a su vez, se la traspasarían posteriormente a la victima, ciudadana: D.M.C.B., situación esta que evidentemente nunca ocurrió, y por el contrario, guardaron absoluto y total silencio respecto de dicha negociación para que la victima no se enterara de la misma, o en el peor de los casos, lo hiciera mucho tiempo después, y efectivamente así ocurrió, por cuanto, los abogados y apoderados judiciales (acusados) nunca más volvieron a contestarle el teléfono ni a darle la cara a la victima para darle razón de su trabajo y de las gestiones encomendadas por su mandante para solucionar el caso de los documentos de propiedad de su vivienda, y no contentos con esto, lo que es peor aún, estos abogados dieron instrucciones a los vigilantes de la garita de entrada a la Urbanización Los Pinos, donde se encuentra ubicada la vivienda, para que no dejaran entrar ni a la victima, ni tampoco a su madre, la ciudadana: E.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.037.624, quienes perdieron todo contacto con los abogados (acusados), hasta que en el mes de Marzo del 2008, por intermedio de un amigo abogado fueron hasta el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, donde se llevaba el expediente de su causa, lo leyeron en su totalidad y fue allí cuando se enteraron con estupor de todo lo que había pasado, y que desde que les otorgó el poder en el mes de Abril del 2003, estos no habían realizado ninguna diligencia en su favor, hasta que en fecha: 17-10-2007, suscribieron junto con los vendedores la diligencia de Transacción o Convenimiento Judicial que puso fin al juicio civil, y al investigar más sobre el caso se dirigieron a la sede del Registro Público, donde descubrió con sorpresa e indignación que efectivamente el mismo día habían realizado la negociación de traspaso del inmueble sin su conocimiento y a sus espaldas, apoderándose definitivamente de la vivienda en cuestión, por cuanto, no compraron el referido inmueble en nombre y representación de la victima, como era su deber y obligación legal, sino en su propio nombre y para su beneficio personal, por cuanto, el señalado Documento de Compra Venta, firmado por ante la Oficina de Registro Público, fue efectivamente redactado, como se señaló anteriormente, por el abogado E.I.C.N., (hijo de los dos acusados de autos), de tal manera que este diera la apariencia de una compra venta pura y simple, normal, diferente totalmente de la negociación pactada con los vendedores por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, e incluso le colocaron como precio de dicha venta la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,oo), con el propósito de darle más “credibilidad” a la supuesta negociación realizada, y así poder argumentar posteriormente, tal como lo hizo el acusado, abogado E.D.J.C.C., en la declaración rendida por ante este Tribunal de Juicio Mixto No. 03, en fecha: 23-10-2012, donde señaló entre otras cosas lo siguiente:

...Ciudadano Juez adquirí un inmueble cuya propiedad era de los ciudadanos J.I.P. y B.J.N.d.P., tal como consta de documento debidamente protocolizado y lo adquirí, porque estos ciudadanos tenían la libre propiedad y disposiciones del inmueble, no era ningún inmueble litigioso como lo afirman las acusaciones puesto que no pesaba ningún gravamen o medida judicial contra el mismo por documento debidamente protocolizado que hace plena fe ante terceros, cosa muy diferente a lo que señala las acusaciones en su querella, por cierto, contradictorias, puesto que es falso que le haya vendido ese inmueble a J.I.P. y a B.J.N.d.P. por cuanto estos eran los legítimos propietarios y más falso aún que le haya gravado, esto es, hipotecado tal inmueble a los propietarios originales del mismo, esto sería un acto jurídico imposible de realizar, por lo no pudiendo probarse o no existiendo en el expediente un documento privado o un documento autenticado por el que yo haya vendido ni tampoco apareciendo en el expediente como en efecto no lo aparece un documento público de hipoteca los hechos por los que se me acusan a mí y a mi cónyuge no se pueden subsumir dentro del tipo penal de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1 del Código Penal...

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Respecto de estos hechos expresamente señalados en su declaración por el co-acusado de autos, antes mencionado e identificado, debe recordarse claramente que los propietarios del inmueble, tipo vivienda, ubicado en la Urbanización Los Pinos, Casa No. 04, Municipio Libertador del Estado Mérida, eran los ciudadanos: J.I.P. y B.J.N.D.P., por cuanto, dicho ciudadano fue quien construyó el referido inmueble, y en fecha: 25-02-1998, se lo vendieron mediante un documento de Opción a Compra, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública, a la ciudadana: D.M.C.B., por un valor de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,oo), que efectivamente fueron pagados en su totalidad, en varias cuotas por la compradora y su señora madre, la ciudadana: E.B.P., sin embargo, debido a que estas no terminaron de pagarle en el plazo establecido en el contrato celebrado, el ciudadano vendedor, J.I.P., se negó a firmarles el traspaso de la propiedad de la vivienda en el Registro Público, hasta tanto, no le pagaran una cantidad adicional, estimada por él mismo, en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), por concepto de ajuste por el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo estipulado en el contrato de opción a compra, no obstante ello, el vendedor en ningún momento hizo efectiva la cláusula penal contenida en el Contrato de Opción a Compra, que le permitía descontar el 20% de la cantidad recibida a la firma del mismo, por concepto de incumplimiento de la compradora, devolviéndole obviamente el resto del dinero pagado, dando así por concluido o finalizado el contrato, y tomando en cuenta que el vendedor recibió hasta el último pago realizado por la compradora para cumplir con su obligación legal, y por tanto, el vendedor consideraba materializada la venta, salvo el pago pendiente por el retardo en la cancelación del saldo, que incluso no formaba parte del precio original de venta, le hizo efectivamente entrega material del mencionado inmueble, tipo vivienda, a la compradora, quien ciertamente recibió la misma y tomó posesión de ella, pero la diferencia de criterio en torno a la suma exigida por el vendedor como pago por el ajuste, quien presionaba a la compradora para que le pagara esa cantidad negándose a firmarle el traspaso de la propiedad del inmueble, lo cual hizo que la compradora buscara los servicios de un abogado, al que se le ocurrió la brillante idea de Demandar a los Vendedores por concepto de Otorgamiento de Escritura Pública de Venta, y en ese momento convirtió la negociación realizada en un Juicio Civil, pero eso no significa ni tampoco quiere decir, bajo ninguna circunstancia, y por ningún concepto, que los vendedores “...tenían la libre propiedad y disposición del inmueble, no era ningún inmueble litigioso como lo afirman las acusaciones...”, tal como lo afirmó el co-acusado en su declaración, eso no es cierto, por cuanto, ellos ya le habían vendido el inmueble a la compradora mediante un Contrato de Opción a Compra, y cuando el mismo co - acusado reitera en su declaración que “...los propietarios e.J.I.P. y B.J.N. quienes tenían negociaciones por otras personas que no son partes de este proceso, por lo que no están aquí presentes, tenían medidas cautelares que consta en juicio civil aparte del mencionado en este expediente...”, debe recordarse bien que los ciudadanos vendedores afirmaron ampliamente en sus respectivas declaraciones, que ellos negociaron la venta de la casa fue con la ciudadana compradora D.M.C.B., y que fue ella y la madre de esta quienes pagaron el precio por la compra de la misma, que la casa debe estar es en posesión de dicha ciudadana, que ellos no realizaron negociaciones de venta de la mencionada casa con ninguna otra persona, y el valor integro de la vivienda fue pagado por la compradora, y no por ninguna otra persona, y mucho menos por los abogados acusados, demás de que, es muy evidente que el co - acusado pretendió en todo momento enredar los hechos planteados en el debate oral con afirmaciones sin ningún fundamento de hecho ni de derecho, incluso nunca ofreció ninguna prueba real y material de sus alegatos, pues de lo contrario, de haber existido para la fecha otro juicio civil con presuntas medidas cautelares incluidas, diferente del que se ventilaba en el expediente civil signado con el No. 17.609, donde la compradora era la demandante, no les hubiera resultado tan fácil inducir en error al vendedor de la casa, y nunca hubieran podido llevar a cabo el trámite fraudulento de la compra - venta de la vivienda, lo cual, obviamente desvirtúa por completo toda la “historia” montada y contada por el abogado, co - acusado en la presente causa, ciudadano: E.D.J.C.C., de hecho, desde que se venció el plazo establecido de común acuerdo entre las partes en el Contrato de Opción a Compra, esto es, el día: 30-05-1998, hasta la fecha en que los compradores finalmente le firmaron el traspaso de la propiedad del inmueble a los abogados apoderados judiciales de la victima (hoy acusados), es decir, el 17-10-2007, pensando en que estos actuaban de buena fe, y en su nombre y representación, y que luego estos se lo traspasarían a ella, como era su obligación, transcurrieron efectivamente casi Siete (07) Años, y en ningún momento los vendedores del inmueble, traspasaron, vendieron o enajenaron el mismo absolutamente a nadie, lo que prueba fehacientemente que estos sabían perfectamente que la verdadera y legítima propietaria de este era la compradora, ciudadana: D.M.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.519.292, de lo contrario, nada ni nadie les hubiera impedido negociar el inmueble con cualquier otra persona diferente a ella en ese “enorme” lapso de tiempo transcurrido, incluso, por un precio de venta más alto que el negociado con la compradora, máxime que los abogados acusados entraron al proceso civil, cuando la victima les otorgó el Poder General en fecha: 03-04-2003, y ya habían transcurrido desde la fecha de vencimiento del plazo establecido en la referida Opción a Compra, casi Cinco (05) Años, y los vendedores tampoco habían dispuesto del señalado inmueble por las razones anteriormente señaladas, ni siquiera cuando los vendedores se divorciaron esa casa entró en la partición de los bienes conyugales comunes, y la dejaron afuera de esa división, precisamente porque dicha casa era propiedad de la compradora, y sólo faltaba la firma y protocolización del documento de compra venta, en otras palabras, a pesar de no haberle traspasado la propiedad a la compradora, el negocio realizado entre las partes ya se había materializado completamente con el pago de la totalidad del precio establecido por los vendedores, vale decir, que el inmueble técnica y legalmente ya no era de su propiedad, ya no les pertenecía, solamente estaba a su nombre por razones enteramente formales, además de la intervención maliciosa del abogado co-acusado quien le decía al vendedor que mantuviera la casa a su nombre hasta que la compradora, ciudadana: D.M., resolviera los problemas que tenía, lo que era completamente falso, y cuando los vendedores firmaron efectivamente el documento de propiedad en el Registro Inmobiliario (Subalterno), lo hicieron confiados, convencidos y pensando en que, como estos abogados eran los apoderados judiciales de la compradora, ellos le garantizarían plenamente los derechos de esta, y a su vez, procederían a traspasarle la propiedad del mencionado inmueble, porque para eso ellos eran sus abogados apoderados, lo cual quedó plenamente demostrado y corroborado con las declaraciones rendidas en el curso del presente Juicio Oral y Público, por los ciudadanos vendedores del referido inmueble, ciudadanos: J.I.P. y B.J.N.D.P., quienes de forma honesta, sincera, voluntaria y espontánea señalaron detalladamente lo siguiente:

1).- El ciudadano: J.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.990, respecto de tales hechos manifestó voluntaria y espontáneamente que: “La cuestión, yo fui el vendedor de esa casa, construí cuatro quintas de las cuales la Sra. Milena me negoció una de las casas, se acordó un precio en un tiempo determinado, tenía un 80 por ciento de construcción, el tiempo superó el tiempo estipulado se instauró una demanda, acordamos que había un pequeño ajuste por el tiempo que pasó, no me pagó el dinero que habíamos acordado sino que me demandó, pasó el juicio, después de varios años llegamos a un acuerdo extra judicial, se canceló la casa, de mi parte estaba firmarle en documento en el registro Milena estaba fuera de Mérida y ella condicionó un abogado como abogado, ya el juicio había terminado, pero ella no estaba aquí en Mérida, el Dr. Corti elaboró el documento de protocolización, como yo tenía contacto con la Sra., fuimos a firmar dicho documento el abogado como apoderado de la Sra. Milena, tengo entendido que el abogado no le traspasó la casa, yo cumplí con firmarle el documento, él es el apoderado. A las preguntas de la Representante Legal de la Victima, respondió: 1.- Yo conocí al momento de que fueron a ver la casa y transamos la negociación. 2.- Acordamos que e.m. iba a ir cancelando por partes hasta un determinado tiempo, para mantener un precio y mientras tanto yo terminaba la casa. 2.- Se elaboró un documento opción de compra notarial aquí en Mérida, ella nos dio una cantidad, se estipuló el tiempo en que expiraba el plazo. 3.- La madre de Milena hacía los depósitos en la cuenta del Banco Caribe. 4.- Plaza Glorias Patrias. 5.- La Sra. Milena a destiempo después de vencida la opción, lo terminaron de pagar después de ese tiempo, se iba a hacer un pequeño ajuste por el destiempo, no lo hicimos bajo documento sino de manera verbal. 6.- En vista de que no pagaron no se pudo terminar algunos detallitos. Yo le cedí las llaves legalmente no se la había entregado hasta tanto no haberse hecho efectivo el ajuste. 7.- La ocuparon unos días, porque ellos no vivían aquí en Mérida, tenían las llaves de la casa. 8.- No protocolizamos cuando le entregué las llaves. 8.- El plazo fue en 4 ó 6 meses, luego ella no quiso pagar el ajuste, el ajuste fue después del plazo de la opción de compra fue 7 u 8 meses. 9.- mientras la Sra. milena ocupo la casa, hubo una pequeña discusión porque e.M. había demandado, yo le decía que llegáramos a un acuerdo. 10.- El ajuste era de 5 mil en ese tiempo. 11.- Urb. Los Pinos, calle 04, número municipal 04. 12.- Las relaciones con Milena y su madre al principio eran buenas, luego se puso difícil por la demanda. 13.- Yo propuse un acuerdo, al final se logró el mismo. 14.- Al Sr. Eliécer lo conozco desde que empezamos a negociar la casa en el 96 ó 97, no recuerdo si él hizo el documento de opción a compra. 15.- El juicio terminó porque llegamos a un acuerdo. 16.- El doctor Eliécer era el apoderado de ella. 17.- El acuerdo fue de manera verbal mi compromiso era firmar el documento. 18.- Por parte del abogado apoderado nunca se concretó porque ella nunca estaba aquí, me decía que estaba en Caracas, me comunicaba a través de su abogado. 19.- El abogado siempre me decía que ella no podía venir. 20.- El documento yo le firmaba a la Sra. D.M. y a su apoderado, no sé como aparece, no sé si fue ella o él. 21.- Nunca me dijo que él iba a firmar, hay un poder que va a proteger la propiedad de la Sra. Milena, yo firmé porque es el apoderado, ella le dio un poder ampliado totalmente, si la Sra. Milena estaba yo le firmo a ella pero ella no aparecía por ningún lado. 22.- El finiquito que se firmó se trató del mismo inmueble. 23.- Yo lo leí, y lo firmé porque eran sus apoderados. 24.- No recuerdo si estaba casado o divorciado, lo firmamos la Sra. y yo, y los apoderados el Dr. Eliécer y su esposa la Dra. Elizabeth. 24.- No le dieron lectura en el registro al documento. 25.- La fiscalía me citó y yo fui pero no declaramos, no volví porque no me citaron otra vez. 26.- ¿Cuando se firma el documento de la venta el Sr. Corti le dio dinero? Nunca, si alguna vez me lo dio fue en nombre de ella y se trató de la pequeña parte. El precio fue 65 millones el documento se hizo por 60 millones, yo le dije que los 5 millones se los iba a volver a ajustar por el destiempo. El precio que aparece es de 80 ó 125 millones, ellos lo elaboraron así, porque al momento de la venta las casas costaban más, a mi no me dieron nada. 27.- En el documento dirá que él me pagó pero no fue así. 28.- Le tenía mucha confianza al Dr. Corti. 29.- Después de esto no le tengo confianza. 30.- Esa casa se dejó fuera de la repartición porque era de la Sra. Milena, yo me encargaba de todos los negocios. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- Yo me dedicaba para ese tiempo a la construcción. 2.- La casa se le vendió a la Sra. Milena. 3.- Se le mostró el documento y manifestó: es la opción de compra la firmé con la Sra. D.M., fue el primer documento que yo firmé. 4.- Se le mostró otro documento y manifestó: es la firma y es la protocolización se medio leyó, yo lo firmé. 5.- La demanda civil se resolvió mediante un acuerdo con la Sra. Milena, me iba a cancelar el pequeño ajuste. 6.- No le quería entregar los papeles de propiedad por el destiempo de pago. 7.- Habíamos acordado un ajuste entonces e.m. demandó, no porque yo no quería entregar, lo que yo quería es que cancelara el ajuste por el destiempo. 8.- Las otras tres que quedaron las vendí pero no el rollo del destiempo y la demanda. 9.- Yo le entregué la llave, porque lo creí justo a ella le faltaba una tontería que era lo que habíamos acordado después que yo le entregué la llave, porque no le entregué los papeles. 10.- El Dr. Corti aparece por primera vez. 11.- Siempre me decía el Dr. Carrero que ella no estaba aquí en Mérida, para mí era un pretexto. 12.- Yo creo que si, que había un interés de los abogados, porque él quería firmar la casa. 13.- Es una venta al Dr. Carrero Corti pero la figura como él hizo el documento prepararon y armaron el documento, lo redactaron y yo lo firmé. 14.- Yo no recibí 110 millones, de ellos no recibí nada. 15.- Yo firmé porque ellos son los apoderados. 16.- Yo se la vendí fue a ella. 17.- Porque ellos son apoderados de ella, ellos firmaron por el bien de ella. 18.- Porque ellos se quieren apoderar de la casa. 19.- Eso debe preguntárselo a sus abogados de ella. 20.- Monto acordado 60 millones le entrego la llave. 21.- Por escrito si. 22.- El ajuste es por el destiempo. 23.- Quedó el pequeño ajuste pero ella no pagó más. 24.- Nunca le dije a ella que yo firmaría el finiquito si se salía de la casa. 25.- Cuando el expediente civil se cerró el Dr. Corti en nombre de la Sra. Milena cancelábamos el ajuste y quedaba de mi para firmar el documento. 26.- Yo no me negué a firmar porque es un documento que lo elaboraron los apoderados de ella. 27.- Porque eso fue algo que ya estaba acordado yo lo vi como una formalidad, ellos a mí no me tenían que dar nada de dinero, porque ya se había cancelado la casa, como la Sra. no aparece por ningún lado es que firmo con ellos. 28.- Mi esposa tenía algo de idea, yo le decía algunas cosas. 29.- Ella firma porque ella confía en mí. 30.- No lo volvería a firmar porque hay una doble intención en el documento. 31.- La casa que yo vendí debería estar en posesión de la Sra. D.M.. A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.- Si celebré contrato de opción de compra. 2.- 30/05/2008. 3.- Fui demandado por incumplimiento de documento, no recuerdo la fecha. 4.- Se reconvino por el incumplimiento de contrato. 5.- Había la posibilidad de que comprara una casa. 6.- Yo era propietario de cuatro casas en la misma urbanización. 7.- Los pagos los hizo la mamá de Milena en nombre de su hija. 8.- Eso era lo que parecía porque la estaba haciendo los pagos era la mamá, pero la negociación era con Milena, para ese momento hubo una posible negociación con la mamá. 9.- Yo vendí ese mismo inmueble antes. 10.- Llegamos a un acuerdo, firmé una acción de desistimiento porque yo había contra demandado, yo desistí de todo eso. 11.- Yo estuve asistido de abogado. 12.- No, ellos nunca me vendieron la misma casa, nunca le di dinero por concepto de negociación con ellos. 13.- Los acusados, nunca me hipotecaron el inmueble. 14.- Existió.- 15.- Hubo una medida de secuestro, me prohibieron vender ese inmueble, por un dinero que le debía a mi cuñado, la casa quedó libre. 16.- Para vender el inmueble nunca se vendió en la repartición de bienes, se dejó libre, porque no era de nosotros era de la Sra. Milena y se puede verificar en el acta de separación de bienes. 17.- Todo lo hicieron ustedes. 18.- Eso lo hicieron ustedes y me lo acomodaron para que yo fuera a firmar con la Sra. Belkis. 19.- El Sr. Eliécer habitaba el inmueble. 20.- Según lo que me dijo el doctor era que tenían una relación buena y que la Sra. Milena le quería vender la casa. 21.- El ajuste fue fuera de tiempo. 22.- Sé que tuvo otro abogado en el juicio civil. 23.- En el registro no leyeron el documento. 24.- El Sr. Eliécer le pagó a usted 110 millones, pero no los recibí, eso lo arreglaron ustedes. 25.- Estuve asistido por abogado.” (Negrillas del Tribunal de Juicio Mixto).

Posteriormente, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 10-04-2013, el testigo, ciudadano: J.I.P., procedió a ampliar su declaración, y a tal efecto señaló lo siguiente:

El caso es el siguiente, el documento reza así, en realidad se firmó en base a un poder que procedía de parte del abogado de la Sra. D.M.; la forma que se ejecutó era la mejor manera de hacerlo porque era su apoderado, yo le firmé por ello; en ningun momento los apoderados me pagaron la que me pagó fue D.M.C.. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- ¿Sabía usted que con el otorgamiento de los señores acusados se quedarían con la casa? R: No lo vi de esa manera, ya que eran los abogados apoderados de ella, si era así, a todas luces es una estafa. Yo le firmé el documento, a los apoderados de la señora Milena. En la forma que se hizo encierra la trampa. 2.- El dinero me lo entregó la señora D.M., en pagos fraccionados. 3.- Las cantidades no recuerdo, de diez, de quince, de veinte, hasta llegar a 70. 4.- La casa yo la estaba vendiendo en 75, la señora me dio una rebaja de cinco millones, pero como no se cumplió con los pagos, quedamos verbalmente a que me iba a dar cinco mil. Luego se llegó a un acuerdo, y llegamos al término del juicio. Luego se quedó a pagar ocho millones. Si ustedes ven la fecha, hasta el finiquito, pasaron dos años. Yo quería entregarle la casa a ella, pero el Dr. Carrero, me decía que la mantuviera yo, que él confiaba en mí, hasta que ella saliera de su problema. Después que se firmó el finiquito, el mismo día, nos prepararon ellos, para firmar la protocolización. ¿Por que? Porque tenían preparado todo. Hicimos dos firmas, una firma en el Juzgado, para dar por terminado. Y luego otra firma del finiquito. Todo ese tiempo esa casa, estuvo a nombre mío. Él me llegó con un poder, y la copia se la di a un abogado y me dijo que estaba bien. Lo que no me hicieron llegar, fue el documento de la protocolización. Los sesenta millones me los entregó el Dr. Carrero, no recuerdo si fue un cheque. Eso fue un acuerdo. (Negrillas del Tribunal de Juicio Mixto).

El Tribunal de Juicio deja constancia de que la palabra sesenta millones escrita por la secretaria al momento de dejar constancia de la declaración del testigo, es un error material de transcripción, y en su lugar debió decir ocho millones que es la suma de dinero que la victima, compradora, ciudadana: D.M.C.B., le entregó, a través de su madre, ciudadana: E.B.P., al abogado, apoderado judicial (co-acusado) E.D.J.C.C., para que se los pagara al vendedor del inmueble, ciudadano: J.I.P., por concepto de ajuste debido al pago hecho a destiempo, y ese fue el dinero que la madre de la victima le entregó en efectivo al abogado, apoderado judicial (co-acusado) para que hiciera el pago respectivo, tal como lo señaló expresamente en la declaración rendida en el Juicio Oral y Público, la ciudadana: E.B.P., cuando señaló entre otras cosas lo siguiente: “...En el año 2000 no estoy segura, creo que fue cuando se hizo el reajuste de los 8 millones que quedaban ... (Omissis) Eso se pagó, hubo como un embargo, el señor Iván debía unas letras, yo le doy al doctor Eliécer lo que estaba pidiendo por el embargo 8 millones, para que se lo diera al señor Iván en efectivo. No recuerdo la fecha...”, como puede verse, este aspecto relacionado con el pago adicional, corrobora el hecho cierto de que el abogado, apoderado judicial (co-acusado) E.D.J.C.C., nunca le entregó, ni le pagó al vendedor del inmueble, ciudadano: J.I.P., ninguna cantidad de dinero de su propio peculio, por cuanto, todos los pagos los realizaron con dinero perteneciente a la victima y a su señora madre.

A las preguntas de la Representante Legal de la Victima, respondió: El poder me lo mostraron, para la firma de la protocolización. No sé qué rol cumplía el doctor cuando firmamos el documento, de que no se iba a terminar con el juicio. Sería un acuerdo extrajudicial. En ningún momento he mirado el documento. Cuando firmé, yo le pedí una copia y nunca me lo hicieron llegar. Es como que si una busca un guardaespaldas y ese guardaespaldas le caiga a palo a uno. A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.- Yo nunca recibí el documento de protocolización. 2.- Esa casa cuando nosotros negociamos, se dejó en conjunto, para vender, ella tenía que firmar. 3.- Usted sabiendo de un juicio, que le llevó desde el año 1999 hasta el 2007, donde usted fue demandado, Lo que sucede, que para el momento ese ya ellos no eran mis abogados, y para esa fecha la señora Milena y yo habíamos llegado a un acuerdo extrajudicial. A término de la opción de compra, ella no cumplió. Yo había hecho cuatro quintas y había la posibilidad de que ella comprara una, pero no se concretó. El secuestro lo pidió la señora D.M.. No recuerdo si se hizo la solicitud. Si se promovieron testigos. Creo que fueron sesenta millones y luego ocho millones. Cuando e.m. cancelaba, yo le daba recibos, pero cuando depositaba en la cuenta, yo no le daba recibos. ¿Tiene conocimiento, de que usted fue denunciado por la señora D.M.? R: No tengo conocimiento y mi interés es que se aclare la verdad, ya que la señora D.M. es la propietaria de la casa. Con la otra testigo, estuve con la señora Belkys, la saludé, simplemente eso. De yo saber, ella no me ha denunciado a mí. Los señores nunca me vendieron, ni hipotecaron a favor mío. A las preguntas del Tribunal de Juicio respondió: 1.- No se concretó, para cual negociación iba, era en concreto para la que se iba a hacer la negociación. 2.- ¿Cuando se hace la opción a compra los pagos estaban destinados al precio de la vivienda? R: Si, todos esos pagos eran para eso. 3.- ¿Después de que terminan de pagar, hasta el momento de la firma del documento de protocolización? R: Fue mucho tiempo. 4.- Hicimos el acuerdo extrajudicial y me cancelaron los ocho millones y yo quería, que le entregara la casa. 5.- ¿Ella le quedó debiendo algo? R: No me debía nada, estaba satisfecho con los pagos. 6.- El Dr. Carrero me hizo ver que no entregara la casa, para el poder cobrar el dinero que ella le debía. Él me mostró un poder. Con respecto a los recibos del SENIAT, solvencias, ellos prepararon todo, para ir a firmar. 7.- Cuando a usted le dicen que van a firmar, ¿usted preguntó si iba a firmar la compradora? R: Si, yo lo leí y era un poder muy amplio. Yo no tenía comunicación con ella. Yo firmé porque tenía mucho tiempo con esa casa, y como no tenía comunicación con ella y visto que el Dr. Carrero era un hombre honesto, por eso firma. Yo nunca recibí ningún dinero, en ningún momento. Ellos pusieron eso allí. Ellos vivían allá, vivían o viven. Ella (esposa) iba a firmar, porque yo llevaba los negocios. De yo saber, ella no recibió ningún dinero, no creo que lo haya hecho. ¿Ellos le dijeron que iban a hacer, luego de la firma del documento? R: No me dijeron, yo suponía que era para dársela a ella, la casa era de la Señora D.M.. (Negrillas del Tribunal de Juicio Mixto).

2).- La ciudadana: B.J.N.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.024.080,respecto de tales hechos manifestó voluntaria y espontáneamente en la Audiencia de Juicio Oral y Público lo siguiente: “No puedo decir mucho, lo que sé es que negociamos con la señora Milena, firmamos y punto, porque mi esposo era quien se encargaba de todo, nos separamos y cada quien agarró su rumbo, pero si negociamos con la señora Milena. Es todo.” A las preguntas de la Representante Legal de la Víctima, respondió: 1.- I.P.. 2.- Negociamos una casa en la Urb. Los Pinos. 3.- Era una casa nueva dos plantas, completa con su garaje, ventanas todo. 4.- No recuerdo el número municipal. 5.- No puedo darle información porque fue mi esposo quien se encargo de la negociación. 6.- No firmé en ninguna notaria. 7.- No recuerdo el precio del inmueble. 8.- No le entregamos la casa a Milena porque estaba el Sr. Corti de por medio, mi esposo se comunicaba era con él, 9.- No recuerdo en qué tiempo fue eso. 10.- El Sr. Corti no hablaba conmigo. 11.- Se encuentran en la sala pero nunca hemos hablado. 12.- Una vez le firmamos al Sr. Corti, con él era que se negociaba. 13.- No leímos el documento, se suponía que él le estaba trabajando a ella. 14.- No tuve conocimiento si Milena nos demando civilmente, porque me separé y perdí todo conocimiento. 15.- No nos entregó plata, no tengo conocimiento. 16.- Yo no hablé con el Sr. Corti yo simplemente firmé. 17.- Es la segunda vez que veo al Sr. Corti. A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: 1.- No recuerdo cuántos documentos firmé. 2.- Fue la primera casa que se vendió, se vendió en partes y se fueron alargando, no recuerdo más porque no vi más a la Sra. Milena. 2.- Se le mostró el documento y respondió: Si es mi firma. 3.- Firmé porque él me dijo que firmáramos el traspaso de la casa, yo confíe en mi esposo, firme y salí. 4.- Era hacerle el traspaso a la Sra. Milena porque terminó de pagar al Sr. Iván. 5.- Ellos ya vivían allí. 6.- Ella siempre tuvo la casa. 7.- Firmamos con él porque es que el Sr. Corti, era el abogado de la Sra. Milena era con él que ella se relacionaba y se supone que ella lo manda a el. 8.- Se le puso manifiesto otro documento para que reconozca su firma: lo firmé pero no recuerdo porque no lo leí. 9.- Reconozco la firma pero ninguno lo firmé. 10.- Me pasó. 11.- Documento en el cual se le vende a la Sra. Milena y a sus abogados. 12.- ¿Como hay una doble venta de un inmueble? Tal vez el Sr. Corti si sabía, por lo que está pasando, estoy reconociendo mi firma no sabía que eran dos ventas. 13.- Estoy viendo tanta cosa con el firmamos el traspaso de la casa de la Sra. Milena, inocentemente yo caí, la verdad es que yo si firmé, no entiendo porque hay dos documentos, le firmamos a ella en presencia de su abogado el Sr. Corti. 14.- No recuerdo si la Sra. Milena estaba en posesión de la vivienda para la firma de los dos documentos. 15.- Nos separamos. 16.- Ya esas ventas se habían hecho. 17.- No recuerdo cuánto se percibió porque mi esposo manejaba todo eso. 18.- No sé si hubo una demanda civil. 19.- Nunca firme nada en el tribunal civil. 20.- No sé qué decir- 21.- Soy bachiller. 22.- yo no he vendido ninguno, las vendió mi esposo y fueron cuatro. 23.- No tengo conocimiento con respecto a si los acusados están ocupando la casa. A las preguntas de la Defensa Privada, respondió: 1.- Yo asistí al registro inmobiliario para la venta de un inmueble, pero no para que ellos sino para la Sra. Milena. 2.- Por notaría, no recuerdo. 3.- Documento de venta en el año 17/10/2007, me divorcié en el 2002. 4.- No lo leyeron el documento en el registro. 5.- Me estoy enterando que mi esposo hizo ventas con pacto de retracto. 6.- No le firmé directamente al Sr. Corti porque nosotros estábamos firmándole era a la Sra. Milena. A las preguntas del Tribunal de Juicio, respondió: 1.- Me divorcié en el año 2002. 2.- Firmé el divorcio. 3.- ¿Como es que en el 2008 va a firmar una venta si usted estaba divorciada? No sé sería porque eso estaba todavía o aparecía yo como algo ahí, no sé. 4.- Ellos hicieron una negociación con la Sra. Milena, ¿qué tipo de negocio fue el que se realizó? No sabía de eso. No recuerdo el tipo de negocio que se realizó fue, ella iba a comprar pero no tenía efectivo, le dio una parte, siguió pagando, la negociación fue con la Sra. Milena siempre. 5.- Mi esposo nunca me comento nada de la venta, no recuerdo. 6.- Estaba convencida de que era con la Sra. Milena, porque era la única que se había hablado, no había más personas. 7.- El año no recuerdo, se le entregó la casa cuando fue pagando casi el total de la casa. 8.- El Sr. I.P. le entregó las llaves de la vivienda. 9.- Después de que me mudé, no tuve conocimiento, porque me desligué de todo aquello, no supe más nada. 10.- Me contactó mi esposo, él me dijo que fuera a firmar, yo no le pregunté ni nada. (Negrillas del Tribunal de Juicio Mixto).

Posteriormente, en la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha: 10-04-2013, la misma testigo, ciudadana: B.J.N.C., concurrió nuevamente ante el Tribunal de Juicio a los fines de ampliar su declaración, y manifestó que: 1.- ¿Suscribió usted, el documento de venta de la vivienda, que hicieron en ese momento, en el registro? R: Si fuimos y le firmé al señor, porque era el abogado de la señora. 2.- ¿Recibió usted dinero por la firma de ese documento? No recibí dinero. No hubo más preguntas al respecto. (Negrillas del Tribunal de Juicio Mixto).

Como puede verse claramente, los vendedores del inmueble, tipo vivienda, tantas veces mencionado en la presente causa, fueron contestes al rendir sus respectivas declaraciones, cuando afirmaron sin ningún tipo de dudas que ellos negociaron la venta de la casa con la señora (victima) D.M.C.B., y no con ninguna otra persona, que los negocios los llevaba era el ciudadano: J.I.P., y que esta les pagó el valor de la misma fraccionadamente, es decir, en varias cuotas, hasta cancelar totalmente el precio estipulado de común acuerdo, incluyendo también el pago adicional por haberse retrasado en el lapso de tiempo fijado como limite en el Documento de Opción a Compra, pero que en todo caso, esta le pagó íntegramente todo el dinero y no le debía absolutamente nada, y que la madre de Milena le hacía los pagos mediante depósitos en su cuenta corriente del Banco del Caribe, en Glorias Patrias, y cuando le pagaba personalmente en efectivo él le daba un recibo, igualmente, quedó claro que el vendedor le entregó las llaves y la vivienda a la compradora porque ya le había pagado casi todo el precio de la misma y le faltaba muy poco para terminar de pagar, y que está efectivamente tomó posesión de la referida vivienda, pero que no le entregó (firmó) los documentos porque no le había pagado aún el ajuste realizado por la tardanza en el pago, y que el problema surgió porque ella no quería pagar el ajuste realizado por el vendedor por haber terminado de pagar a destiempo, y en lugar de eso lo demando civilmente por otorgamiento de escritura, también sostiene el vendedor, que él se comunicaba era con el abogado representante de la compradora, (apoderado co-acusado), y que este siempre le decía que ella no estaba en Mérida, que estaba de viaje, que estaba en Caracas, que no podía venir, y nunca podía comunicarse con ella, hasta que un tiempo después le pagaron los ocho millones restantes, a través, de su apoderado y llegaron a un Acuerdo Extra Judicial, comprometiéndose así el vendedor a traspasarle la propiedad de la vivienda a la compradora, pero como supuestamente ella no se encontraba en Mérida, el abogado apoderado y representante de la compradora (victima), preparó el documento de compra venta y fueron al Registro, firmaron y protocolizaron el mismo, además los vendedores sostienen y afirman que ellos no recibieron ningún dinero ni ningún pago de parte del abogado apoderado al momento de suscribir el documento de venta, y que el preció que aparece en el mismo, esto es, la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs.110.000.000,oo), tal vez se debía a que el inmueble (casa) ya había aumentado su valor, y ratifican que ellos no recibieron ningún dinero de parte de los abogados al momento de la firma, porque ellos no tenían que darle nada debido a que la casa ya había sido pagada, y que fueron ellos - los abogados acusados - los que pusieron eso en el documento, y que la casa se la vendieron fue a la señora Milena, pero los vendedores estaban plenamente convencidos de que ellos le estaba firmando el traspaso de la vivienda era a la compradora de la misma, la señora D.M.C.B., y que le firmaron al señor Corti, porque él era el abogado y apoderado de la señora Milena, porque el tenía un poder amplio que ella misma le dio para proteger sus derechos e intereses, porque él vendedor consideró que sólo era una mera formalidad, y además, porque ella no se encontraba presente, sin contar con que el ciudadano vendedor J.I.P. también manifestó que él le tenía mucha confianza al Dr. Corti, pero que después de esto no le tiene confianza, también dice que había un interés del abogado en firmar la casa, porque ellos se quieren apoderar de la casa, que él no volvería a firmar un documento así porque hay una doble intención en el documento, y ratifica que la casa que él vendió debería estar en posesión de la Sra. D.M., por su parte la vendedora también afirmó que ella asistió al Registro Inmobiliario para la venta de un inmueble, pero no para ellos, refiriéndose a los dos abogados acusados, sino para la señora Milena, en igual sentido, el vendedor manifestó que él suponía que luego de la firma del documento de venta se la iban a dar a ella, por cuanto, la casa era de la Señora D.M., que su interés es que se aclare la verdad, ya que la señora D.M. es la propietaria de la casa.

En consecuencia, resulta más que evidente que los dos abogados, apoderados judiciales de la victima, y co-acusados de autos, ciudadanos: E.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.476 y E.N.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.487.911, actuaron en el presente caso con total y absoluto ABUSO DE CONFIANZA al estar amparados y protegidos por una relación de amistad, de trabajo y de confianza personal con la victima, ciudadana: D.M.C.B., y con la madre de esta, la ciudadana: E.B.P., donde la victima procediendo de buena fe les otorgó un Poder General o Mandato Amplio y Suficiente para representarla y defender todos sus derechos, circunstancia de la cual se aprovecharon los acusados con evidente ASTUCIA de forma conciente y voluntaria, al utilizar artificios y maquinaciones para producir un fraude como resultado del engaño realizado a esta con fines y propósitos enteramente económicos y de lucro personal, basados en la codicia, ocasionándole un s.P. a los intereses propios de la victima del hecho, por cuanto esta depositó toda su confianza en los referidos abogados con la finalidad de obtener como única exigencia profesional la protocolización del documento de propiedad de la vivienda que había comprado y pagado con mucho trabajo y sacrificio, en compañía de su señora madre, no para que la manipularan y la engañaran, al tiempo que procediendo con evidente MALA FE se apoderaran maliciosamente de su vivienda, a través, de un fraude que tiene mucho de doloso y de intencional, y que al mismo tiempo vicia de nulidad plena y absoluta el consentimiento expresado por los vendedores, ciudadanos: J.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.990, y B.J.N.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.024.080, quienes fueron inducidos por el abogado co-acusado, a suscribir (firmar) el documento de venta para su protocolización por ante la Oficina de Registro Público (Subalterno) a nombre personal y favor de los dos abogados acusados de autos en fecha: 17-10-2007, sin haberle informado previamente a la victima de lo que pensaban hacer, que era su verdadera obligación, porque estos únicamente actuaban en nombre y representación de su mandante o poderdante, ciudadana: D.M.C.B., y no podían ni debían actuar legalmente en nombre propio, como finalmente lo hicieron para beneficio personal, y en claro detrimento de los intereses patrimoniales y personales de la compradora y victima en el presente caso, quedando plenamente comprobado a lo largo del respectivo Juicio Oral y Público, que los dos acusados de autos, anteriormente identificados, son los responsables directos de tales hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los co - acusados, ciudadanos: E.D.J.C.C. y E.N.D.C., titulares de las cédulas de identidad No. V-3.939.476 y V-4.487.911, respectivamente, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra de los mencionados ciudadanos, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por estos en la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad de los Autores Materiales del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto, existen en la causa pruebas materiales y testimonios determinantes e irrefutables que así lo confirman, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal de los acusados de autos, anteriormente identificados, configura un hecho delictivo, sancionado por el ordenamiento jurídico de manera expresa, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 6º y 9º ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana: D.M.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.519.292, y que por tratarse de un hecho punible que atenta fundamentalmente contra la Administración de Justicia, y subsidiariamente contra los Intereses Particulares de las Personas que resultan victimas de tales actos, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal para esta clase de hechos, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose el otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces concluir que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por los dos acusados de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos especialmente protegidos y tutelados por la norma.

De igual forma, observa éste Juzgador que los dos acusados de autos tienen plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que los acusados, identificados en autos, hayan actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de dos personas con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLES o lo que es lo mismo, que las persona estén dotadas de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo evidentemente las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público y la Acusación Privada queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos esenciales del delito.

En este estado, resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:

… (Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social…

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Como es bien conocido, el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente lo que significa el Principio de Congruencia entre Acusación y Sentencia, y lo hace en los siguientes términos:

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

(Negrillas del Tribunal de Juicio).

En tal sentido, debemos recordar que toda Sentencia Condenatoria dictada, está limitada o condicionada legalmente en sus alcances y efectos por todas las circunstancias de hecho y de derecho, contenidas expresamente, tanto en la Acusación Fiscal, como en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control, y finalmente, en la Ampliación de la Acusación Fiscal, realizada en el curso del Juicio Oral y Público, en otras palabras, este Principio de Congruencia garantiza que no se puede condenar legalmente a un acusado o acusada, por hechos que no estén comprendidos o incluidos en los actos procesales anteriormente señalados, y como es bien sabido, estos nuevos hechos o circunstancias contenidos en la ampliación de la acusación quedan comprendidos en el auto de apertura a juicio, salvo el caso del Cambio de Calificación Jurídica realizada por el propio Tribunal de Juicio, como lo dispone expresamente el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario, se afectaría el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el acusado o acusada no sabría con seguridad y a ciencia cierta sobre cual delito defenderse, y sería un verdadero caos jurídico que afectaría sus intereses, por tal razón, en el presente caso el Tribunal de Juicio solamente puede dictar una Sentencia Condenatoria en contra de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, por el delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 6º y 9º Ejusdem, y no por otro delito diferente, debido a que la Ampliación de la Acusación Fiscal, trajo como consecuencia inmediata el cambio de Calificación Jurídica dada a los hechos atribuidos a los abogados, apoderados judiciales y acusados, ciudadanos: E.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.476 y E.N.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.487.911, lo cual significa, que existe plena congruencia entre la Acusación Fiscal, el Auto de Apertura a Juicio, y la Sentencia Condenatoria dictada por este Tribunal de Juicio Mixto.

Por lo tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Juicio de manera Unánime llega necesariamente a la conclusión de que los dos acusados de autos, ciudadanos: E.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.476 y E.N.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.487.911, respectivamente, son los Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 6º y 9º Ejusdem, hecho punible este cometido en perjuicio de la ciudadana: D.M.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.519.292, y además, que la culpabilidad de los mismos se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada en la presente causa, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

XIII

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: --------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico procesal Penal CONDENA a los dos acusados: E.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.476 y E.N.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.487.911, respectivamente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de PREVARICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 6º y 9º Ejusdem, delito este cometido en perjuicio de la ciudadana: D.M.C.B., titular de la cédula de identidad No. V-14.519.292, cómputo éste obtenido según lo dispuesto en el artículo 37 del referido Código Penal.

Segundo: La Suspensión del Ejercicio de la Profesión de Abogado en contra de ambos acusados arriba identificados, por un tiempo igual al de la condena dictada en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Penal y se acuerda oficiar a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y al Colegio de Abogados del Estado Mérida.

Tercero: Acuerda mantener la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble mencionado y descrito en la presente causa, esto es, una Vivienda para habitación, ubicada en la Urbanización Los Pinos, Casa No. 04, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Cuarto: Se establece como Fecha Probable de cumplimiento de la pena impuesta a los dos acusados, anteriormente identificados, el día: 08-10-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: No se condena en Costas Procesales a los dos acusados: E.d.J.C.C. y E.N.d.C., conforme a los Principios de Igualdad de las Personas ante la Ley y Gratuidad de la Justicia, contemplados expresamente en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

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IV

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Corresponde a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.I.C.N., A.C.S. y J.A.C.P., en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos E.C.C. y E.N.d.C., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 23 enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, categoría mixto, mediante la cual condenó a los citados ciudadanos a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 6 y 9, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana D.M.C.B..

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el a quo incurrió en los vicios previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Alzada valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Resulta oportuno señalar, en cuanto al tema de la motivación, que el mismo ha sido, profusa y profundamente tratado, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la que se señaló:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …

De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos de fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

En este sentido, se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en los vicios delatados y al respecto, se procede a decantar cada una de las denuncias en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA.

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente señala como primera denuncia la inmotivación de la sentencia recurrida con el apoyo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que presuntamente incurrió el juzgador, sin embargo, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta de contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.

Ahora bien, los quejosos señalan que el presunto vicio de inmotivación es debido a que las pruebas traídas al debate debieron ser valoradas individualmente y luego en su conjunto para ser apreciadas en todas su extensión, señalando que fueron valoradas en forma global no siendo concatenadas, sin aplicar el método de la sana crítica, lo que configura supuestamente la falta de motivación de la sentencia.

De la sentencia definitiva antes señalada se puede colegir que el juzgador no incurrió en tal inmotivación como lo quiere hacer valer los recurrentes pues en la misma se observa que se explanó en la sentencia todos los órganos de pruebas evacuados haciendo la valoración de los mismos, como la comparación y concatenación, cuando señala uno por uno de los órganos de pruebas evacuados cotejándolos para arribar a la conclusión que se probó el tipo penal por el cual se había realizado la ampliación de la acusación, no observándose que el juzgador se haya limitado a indicar únicamente, como lo afirma el recurrente: “…En consecuencia, por no resultar falsas ni contradictorias y por el hecho de no haber sido desvirtuadas en el curso del debate contradictorio (…) el Tribunal de Juicio Mixto las valora y las aprecia en todo su contenido. (…)” es de detallar que el a quo realizó un análisis de cada una de las declaraciones evacuadas en las diferentes audiencias de juicio oral y público, individualizadas, valorándola una a una y en forma pormenorizada, para luego adminicularlas, coligiéndose de la revisión a la sentencia apelada que el juzgador plasma en la misma los hechos que el Tribunal acreditó como probados en el transcurso del debate de acuerdo al control y percepción que tuvo por medio del principio de la inmediación, realizando la respectiva comparación de lo testificado por todos los órganos de pruebas evacuados en la sala de audiencia lo cual lo conllevó a tomar la decisión de condenar. De tal manera, que la razón no le asiste a los recurrentes, resultando infundado el vicio denunciado en relación a que el a quo sólo valoró en forma global las pruebas y no individual. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA.-

Con respecto a la segunda, los recurrentes denuncian el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, que presuntamente le causó indefensión a su representado, en virtud que el a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la admisión de la ampliación de la acusación fiscal como de las pruebas presentadas si eran pertinentes y necesarias.

Esta Alzada observa que el legislador cuando previó la ampliación de la acusación en el artículo 334 de la norma adjetiva, estableció:

Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.

En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.

(Subrayado ponente).

De lo cual se colige que tal ampliación se encuentra en el auto de apertura a juicio que produce efectos procesales importantes en virtud que limita el ejercicio de la acción penal, determina el objeto del juicio oral, como las pruebas que se producirán en el debate, no siendo necesario que el Juez haga algún pronunciamiento en relación a la ampliación de la acusación como de las pruebas ofrecidas, pues quedan incluidos automáticamente en el auto de apertura a juicio entendido que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho o circunstancia descrita en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación; en otras palabras, el principio de congruencia que debe existir entre los hechos narrados y por los cuales fueron condenados siendo éstos nuevos hechos o circunstancias contenidos en la ampliación de la acusación y garantiza que no se puede condenar legalmente a un acusado o acusada, por hechos que no estén comprendidos o incluidos en los actos procesales anteriormente señalados, y como es bien sabido, estos nuevos hechos o circunstancias contenidos en la ampliación de la acusación quedan comprendidos en el auto de apertura a juicio, pudiendo el a quo solo dictar una decisión en contra de los encartados de autos en el tipo penal por el cual se realizó la ampliación de la acusación como lo es el delito de Prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate oral y público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, como es el caso bajo examen.

En el caso sub examine, el juzgador cumplió con lo que preceptúa la norma antes señalada, otorgándoles el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, imponiéndoles del precepto constitucional a los sentenciados de autos y que hicieran las solicitudes de acuerdo a la ampliación de la acusación que realizó el Ministerio Público; por tanto, la razón no le asiste a los recurrentes de tal manera que debe declararse sin lugar la segunda denuncia. Así se decide

TERCERA DENUNCIA-

Con respecto a la tercera denuncia, que el a quo funda la sentencia en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral en virtud que no consta pronunciamiento alguno por parte del Tribunal en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público cuando realizó la ampliación de la acusación.

Tal como se señaló en la denuncia anterior la ampliación de la acusación como las pruebas ofrecidas se encuentran automáticamente contenidas en el auto de apertura a juicio, no debiendo el juzgador emitir pronunciamiento alguno en relación a la admisión o no de las pruebas tal como lo establece el legislador en la norma transcrita, es de hacer notar que al realizar la ampliación de la acusación se le advirtió a los acusados de autos tanto del tipo penal por el cual se hacía el cambio de la calificación jurídica como de las pruebas ofrecidas, siendo acorde con los hechos narrados.

Esta Alzada advierte, que el proceso penal en general, debe estar siempre encuadrado dentro de los principios legales y constitucionales (debido proceso), no observándose vulneración de derechos al debido proceso pues las pruebas fueron promovidas y obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva. Razón por lo cual se observa que no le asiste la razón a los recurrentes por tanto se declara sin lugar la tercera denuncia. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA.-

Con respecto a la cuarta denuncia, en la cual los recurrentes señalan que la recurrida aplicó erróneamente la norma jurídica de Prevaricación previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal.

De lo denunciado por los recurrentes esta Alzada observa que se debe analizar que errónea aplicación es cuando al aplicar alguna norma se hace en forma equivocada, en el caso bajo examen, el juzgador realizó un análisis minucioso del tipo penal a los fines de verificar si efectivamente los encartados de autos habían desplegado la conducta imputada por el Ministerio Público, arribando a lo siguiente:

En consecuencia, resulta más que evidente que los dos abogados, apoderados judiciales de la victima, y co-acusados de autos, ciudadanos: E.D.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.939.476 y E.N.D.C., titular de la cédula de identidad No. V-4.487.911, actuaron en el presente caso con total y absoluto ABUSO DE CONFIANZA al estar amparados y protegidos por una relación de amistad, de trabajo y de confianza personal con la victima, ciudadana: D.M.C.B., y con la madre de esta, la ciudadana: E.B.P., donde la victima procediendo de buena fe les otorgó un Poder General o Mandato Amplio y Suficiente para representarla y defender todos sus derechos, circunstancia de la cual se aprovecharon los acusados con evidente ASTUCIA de forma conciente y voluntaria, al utilizar artificios y maquinaciones para producir un fraude como resultado del engaño realizado a esta con fines y propósitos enteramente económicos y de lucro personal, basados en la codicia, ocasionándole un s.P. a los intereses propios de la victima del hecho, por cuanto esta depositó toda su confianza en los referidos abogados con la finalidad de obtener como única exigencia profesional la protocolización del documento de propiedad de la vivienda que había comprado y pagado con mucho trabajo y sacrificio, en compañía de su señora madre, no para que la manipularan y la engañaran, al tiempo que procediendo con evidente MALA FE se apoderaran maliciosamente de su vivienda, a través, de un fraude que tiene mucho de doloso y de intencional, y que al mismo tiempo vicia de nulidad plena y absoluta el consentimiento expresado por los vendedores, ciudadanos: J.I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.489.990, y B.J.N.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-8.024.080, quienes fueron inducidos por el abogado co-acusado, a suscribir (firmar) el documento de venta para su protocolización por ante la Oficina de Registro Público (Subalterno) a nombre personal y favor de los dos abogados acusados de autos en fecha: 17-10-2007, sin haberle informado previamente a la victima de lo que pensaban hacer, que era su verdadera obligación, porque estos únicamente actuaban en nombre y representación de su mandante o poderdante, ciudadana: D.M.C.B., y no podían ni debían actuar legalmente en nombre propio, como finalmente lo hicieron para beneficio personal, y en claro detrimento de los intereses patrimoniales y personales de la compradora y victima en el presente caso, quedando plenamente comprobado a lo largo del respectivo Juicio Oral y Público, que los dos acusados de autos, anteriormente identificados, son los responsables directos de tales hechos. Y ASÍ SE DECIDE. (…)

De lo cual se colige que el juzgador quedó convencido que efectivamente los acusados de autos realizaron la conducta que se subsume en el tipo penal en cuestión que no hubo error en la aplicación de la norma jurídica, pues se evidencia de la revisión de las declaraciones a lo largo de las diferentes audiencias que quedó demostrado que tal subsunción fue correcta y no errada como lo quieren hacer valer los recurrentes, por ello, la razón no le asiste a los quejosos por lo cual debe declararse sin lugar la cuarta denuncia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados E.I.C.N., A.C.S. y J.A.C.P., en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos E.C.C. y E.N.d.C., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 23 enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, categoría mixto, mediante la cual condenó a los citados ciudadanos a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 6 y 9, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana D.M.C.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 23 enero de 2014, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, categoría mixto.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. J.G.P.R.

Presidente Accidental - Ponente

Abg. Adonay Solis

Abg. H.A.P.

La Secretaria,

Abg. Mireya Quintero

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _____________________________________________________ y boletas de traslado Nos. _______________________________. Conste.

La Secretaria.

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