Sentencia nº 801 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 2 de febrero de 2010, los abogados M.E.T. y R.M.W., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.456 y 97.713 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.D.J.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.391.266, solicitaron la revisión de la decisión Nº 797 dictada, el 26 de abril de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de hecho intentado por su representado, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 22 de septiembre de 2006, que declaró definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoo en contra Petróleos de Venezuela S.A.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            El 26 de febrero de 2004, fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentó el ciudadano E. deJ.S.N. contra Petróleos de Venezuela S.A. (en lo sucesivo PDVSA).

            El 17 de marzo de 2006, luego de una serie de incidencias procesales surgidas en juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

            Apelada la decisión por la parte actora, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó el 26 de junio de 2006 la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral. Llegado el día para la celebración de la audiencia, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elenei S.M., como apoderada judicial de la parte actora y, en consecuencia, se confirmó la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El 3 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó el extenso del fallo, en el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal fin, el 7 de julio de 2006, se ordenó librar el oficio respectivo.

El 6 de julio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y anunció recurso de casación contra la decisión.

El 14 de julio de 2006, compareció ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el alguacil Enyer Suárez y consignó oficio recibido por la Procuraduría General de la República el 13 del mismo mes y año.

El 22 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora anunció nuevamente recurso de casación y ratificó el efectuado el 6 de julio de 2006.

El 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual acordó:

...Definitivamente firme como se encuentra la sentencia de fecha tres (3) de julio de 2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes...

           

            El 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta auto en el cual acuerda:

... Vista la diligencia suscrita el 22-09-06, por el abogado N.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 03-07-2006, este Juzgado ordena agregarla a los autos, a los fines legales consiguientes. Asimismo visto el auto de fecha 22-09-2006, mediante el cual se ordena remitir el presente asunto mediante oficio al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado ratifica el mismo y, ordena librar nuevamente oficio al mencionado Juzgado, a los fines de dicha remisión...

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            El 27 de septiembre de 2006, el abogado N.O., como apoderado judicial de la  parte actora, ejerció recurso de hecho contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2006 por el  Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual declaró terminado el proceso, y no se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto.

            El 5 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dictó auto en lo siguientes términos:

...Visto el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado N.O., en su carácter de parte actora, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Recurso de Casación anunciado por el mismo abogado en fecha 22 de septiembre de 2006, ordenándose además la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en garantía a las instituciones procesales que el sistema jurídico adjetivo prevé a las partes para la revisión de la legalidad de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores del Trabajo, ordena librar oficio dirigido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de remitirle el presente expediente. Así mismo se deja expresa constancia que una vez transcurridos los 30 días continuos de suspensión otorgados con ocasión a las prerrogativas del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los días para interponer el Recurso de Casación fueron: lunes dieciocho (18); martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21) y viernes veintidós (22) de septiembre de 2006, y los días para interponer el Recurso de Hecho fueron; lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho(28) y viernes veintinueve (29) de septiembre de 2006. REMITASE CON OFICIO...

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            Remitidas las actas a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del recurso de hecho interpuesto, ésta, mediante sentencia dictada el 26 de abril de 2007, lo declaró improcedente. Dicha decisión constituye el objeto de la presente solicitud de revisión.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión presentada, alegaron los apoderados judiciales del ciudadano E. deJ.S.N., lo siguiente:

Que la sentencia Nº 797 dictada, el 26 de abril de 2007, por la Sala de Casación Social, se apartó abiertamente de la doctrina fijada por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1590 del 23 de agosto de 2001, en la cual se estableció que era perfectamente posible interponer el recurso de hecho ante la negativa tácita de parte de un juez de admitir u oír la apelación ejercida, y que el desecharse el recurso de hecho bajo el argumento de que la apelación no fue negada de manera expresa, se lesionó el derecho constitucional a la defensa del recurrente.

Que en el presente caso, el auto dictado por el juzgado superior que declaró firme la sentencia y ordenó la remisión del expediente para proceder a su ejecución, denota la intención del sentenciador de negar la admisión del recurso de casación, lo cual, habilitaba a su mandante a ejercer el recurso de hecho, como en efecto lo hizo.

Que, no obstante lo anterior, la Sala de Casación Social, con un formalismo radical y contrario a la Constitución, a pesar de haber corroborado que el recurso de casación había sido oportunamente anunciado y que el juzgado superior, en lugar de admitirlo, declaró firme su sentencia y ordenó la remisión del expediente al tribunal de instancia, optó por declarar sin lugar el recurso de hecho, amparado en que no hubo una denegación expresa del recurso de casación y que, en todo caso, la falta de pronunciamiento por parte del juzgado superior no podía considerarse una negativa tácita, a lo cual añadió que su representado debió presentar el escrito de formalización del recurso directamente ante esa Sala por aplicación analógica del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

Que al ejercer el recurso de hecho contra la negativa del juzgado superior de admitir el recurso, hizo valer la doctrina de la Sala Constitucional, no obstante, la Sala de Casación Social, al proferir su decisión, hizo caso omiso a la doctrina, se aferró a un formalismo excesivo, y dejó indefenso a su patrocinado, quien anunció oportunamente el recurso de casación contra la sentencia definitiva.

Que en el caso de que se concluyera que la sentencia recurrida no contravino una interpretación constitucional de la Sala Constitucional, es claro que la misma lesionó el derecho a la defensa y el debido proceso de su mandante, así como que la justicia debe administrarse sin formalismos, pues al amparo de un rigor excesivo, se le impidió a su representado obtener la revisión en casación de la sentencia que le negó su derecho a jubilación, aun cuando éste anunció oportunamente el recurso de casación contra la sentencia.

Que la propia sentencia de la Sala de Casación Social reconoció que su mandante anunció recurso de casación tempestivamente y que el juzgado superior obró incorrectamente al declarar firme su sentencia y ordenar la remisión al tribunal de la causa, sin pronunciarse expresamente sobre el recurso, al punto de apercibirlo, pero aún así, optó por desestimar el recurso de hecho, pues, en su criterio, conforme el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indispensable que el tribunal de alzada niegue, de manera explícita y literal, la admisión del recurso.

Que, con tal decisión, se castigó al litigante diligente que anunció tempestivamente el recurso de casación, al tiempo que se convalidó el atropello cometido por la alzada al declarar firme la sentencia y ordenar la remisión del expediente.

Que, a diferencia de lo afirmado por la Sala de Casación Social, en el caso de autos no podía aplicarse analógicamente el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y presentarse directamente ante la propia Sala el escrito de formalización del recurso de casación, pues lo cierto es que, tal como consta en las copias certificadas consignadas, el anuncio del recurso de casación se efectuó el 6 de julio de 2006, fecha para la cual aún no se había notificado a la Procuraduría General de la República del advenimiento de la sentencia definitiva. Que, de hecho, tal notificación se produjo el 14 de julio de 2006, lo que provocó que el juicio se suspendiera por treinta (30) días continuos y se reanudase poco antes de las vacaciones judiciales de agosto (concretamente el 13 de agosto de 2006). De allí que para el momento en que se dictó el auto que ilegalmente declaró terminado el juicio y ordenó la remisión del expediente, se esperaba un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación, de modo que no había ninguna razón para formalizar el recurso directamente ante la Sala. 

Con fundamento en las razones expuestas, solicitan se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia cuya revisión se solicitó.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de revisión que declaró improcedente el recurso de hecho  interpuesto por el ciudadano E. deJ.S.N., fue dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de abril de 2007, bajo las siguientes consideraciones:

...Con el propósito de resolver el recurso de hecho interpuesto, se observa que el mismo tiene por objeto el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró definitivamente firme la sentencia dictada el 3 de julio de 2006.

     El recurrente fundamenta el recurso con base en los siguientes argumentos:

     Omissis...

En el caso sub examine, observa la Sala que el juzgador ad quem omitió pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso anunciado por la parte demandante, la cual recurre de hecho; entendiendo la misma que dicha omisión y la declaratoria del Superior en el sentido que la sentencia se encuentra definitivamente firme, constituyen una negación tácita del recurso de casación.

De las actas que conforman este expediente, se constata que en fecha 6 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada el 3 de julio del mismo año, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 14 de julio de 2006, el alguacil deja constancia de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; la cual en fecha 31 de julio de 2006 emite acuse de recibo de dicha notificación.

En fecha 22 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto señala: ‘definitivamente firme (…) la sentencia de fecha tres (03) de julio de 2006’, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de septiembre de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante anuncia recurso de casación y reitera el anuncio realizado en fecha 6 de julio de 2006.

Igualmente se observa que en fecha 25 de septiembre de 2006, el referido Juzgado Superior, expresó:

Vista la diligencia suscrita en fecha 22-09-2006, por el (…) apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 03-07-2006, este Juzgado ordena agregarla a los autos, a los fines legales consiguientes. Asimismo visto el auto de fecha 22-09-2006, mediante la cual se ordena remitir el presente asunto mediante oficio al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado ratifica el mismo, y ordena librar nuevamente oficio al mencionado Juzgado, a los fines de dicha remisión (…).

En fecha 27 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual ejerció recurso de hecho ‘en contra del auto de fecha 22 de septiembre, mediante el cual este tribunal declaro (sic) terminado el proceso, toda vez que no se pronuncio (sic) sobre el recurso de casación interpuesto (…)’; fundamentando el mismo mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual constituye el objeto de examen por esta Sala.

Considera necesario la Sala resaltar que el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de admisión de un recurso de apelación o de casación.

En el segundo supuesto, la interposición del recurso de hecho presupone necesariamente la existencia de un auto judicial que niegue o declare inadmisible el recurso de casación que haya sido precedentemente anunciado.

Así, el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye el procedimiento a seguir para el caso de que el recurso de casación sea negado y al efecto dispone:

(…) En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en  Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

De la norma transcrita se desprende que el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal Superior niega expresamente la admisión del recurso de casación, por lo que no se puede colegir que este recurso pueda intentarse cuando exista omisión de pronunciamiento, pues la falta de resolución del Tribunal Superior sobre un recurso de casación anunciado no se traduce en una negativa tácita; la norma citada en su interpretación es inequívoca y determina la procedencia de este medio recursivo cuando el recurso de casación es negado expresamente.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 524 del 30 de noviembre de 2000 asentó:

Se observa pues, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho, considerando que jurídicamente no es factible utilizar el mencionado recurso cuando el juez guarde silencio acerca de la apelación interpuesta, es decir, no existe la negativa tácita de admisión de una apelación cuando el juez no se haya pronunciado acerca de ella.

Así las cosas, al observar la Sala que en el presente caso hubo omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador de Alzada, respecto a un recurso de casación anunciado por la parte actora, lo cual conteste con lo antes esbozado, al no admitirse en materia procesal la negativa tácita de admisión de un recurso de casación conduce a declarar el recurso de hecho interpuesto improcedente, por no darse el supuesto de hecho consagrado en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Además advierte la Sala que igualmente, ante dicha situación de hecho presentada pudo el recurrente aplicar analógicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y presentar por ante la Sala de Casación Social el escrito de formalización del recurso anunciado, tal como se esbozó en sentencia Nº 1679 de fecha 24 de octubre de 2006, en la cual se señaló:

Cumpliendo con la labor pedagógica de esta Sala de Casación Social, es conveniente advertir, en primer lugar, a la parte recurrente que, tal como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Juzgado Superior sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado, debe consignar el escrito de formalización ante este alto Tribunal, a los fines de seguir el iter procesal correspondiente (requerimiento del expediente, imposición de la multa a que hubiera lugar y el pronunciamiento sobre la admisión o negativa del recurso) y, en segundo término, en lo que respecta a la actuación del órgano jurisdiccional, recordar el deber ineludible de acatar los lapsos procesales, entre ellos, la obligación que se tiene de emitir pronunciamiento oportuno sobre los recursos ordinarios o extraordinarios ante ellos propuestos, so pena de incurrir en el injustificable quebrantamiento del orden jurídico procesal.

Por último, se apercibe a la Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en el futuro cumpla estrictamente con sus obligaciones jurisdiccionales, so pena de instaurarse el procedimiento legal correspondiente para revisar su actuación...

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IV

DE LA COMPETENCIA

El ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 26 de abril de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano E. deJ.S.N., contra el auto dictado el 22 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala de Casación Social para declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano E. deJ.S.N., dictaminó su improcedencia sobre la base de la inexistencia de una negativa expresa sobre el recurso de casación anunciado por el accionante, lo cual, en su entender, era necesario para recurrir de hecho ante la mencionada Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, consideró que ante la omisión de pronunciamiento expreso sobre el recurso de casación anunciado, debió la parte accionante, por aplicación analógica del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, consignar ante la Sala de Casación Social la formalización y, a mayor abundamiento, como apoyo a su argumento, hizo referencia a la sentencia Nº 1679 dictada por esa misma Sala el 24 de octubre de 2006.

            Ahora bien, es necesario para esta Sala Constitucional resaltar ciertos aspectos que resultan relevantes a fin de decidir la presente solicitud de revisión, aspectos estos que conciernen al recurso de casación anunciado por el ciudadano E. deJ.S.N..

A tal efecto, observa:

El 22 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, el ad quem dictó auto que declaró definitivamente firme la sentencia, sin hacer pronunciamiento acerca del recurso anunciado.

Seguidamente, el 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta vez, con vista al recurso de casación anunciado, dictó auto, como antes quedó plasmado, en los siguientes términos:

...Vista la diligencia suscrita el 22-09-06, por el abogado N.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 03-07-2006, este Juzgado ordena agregarla a los autos, a los fines legales consiguientes. Asimismo visto el auto de fecha 22-09-2006, mediante el cual se ordena remitir el presente asunto mediante oficio al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado ratifica el mismo y, ordena librar nuevamente oficio al mencionado Juzgado, a los fines de dicha remisión...

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            Lo anterior dio motivo a que la parte recurrente ejerciera recurso de hecho contra la “negativa tácita” de haberse oído el recurso, lo cual, dio lugar a que el ad quem, mediante auto dictado el 5 de octubre de 2006, previa remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Social, dejara constancia que “...una vez transcurridos los 30 días continuos de suspensión otorgados con ocasión a las prerrogativas del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los días para interponer el Recurso de Casación fueron: lunes dieciocho (18); martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21) y viernes veintidós (22) de septiembre de 2006, y los días para interponer el Recurso de Hecho fueron; lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho(28) y viernes veintinueve (29) de septiembre de 2006...”.

            De lo anterior se colige que el ciudadano E. deJ.S.N., según cómputo efectuado por el ad quem, anunció recurso de casación de manera tempestiva, recurso que fue obviado en dos oportunidades por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, no obstante dejó entrever que había sido interpuesto oportunamente, ordenó remitir las actuaciones al tribunal de instancia. Luego, la Sala de Casación Social consideró que el recurso de hecho presupone necesariamente la existencia de un auto judicial que niegue o declare inadmisible el recurso de casación que haya sido precedentemente anunciado, en razón de lo cual, “...al no admitirse en materia procesal la negativa tácita de admisión de un recurso de casación conduce a declarar el recurso de hecho interpuesto improcedente, por no darse el supuesto de hecho consagrado en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.

            Ahora bien, en la oportunidad de declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el aquí accionante, la Sala de Casación Social trajo a colación como apoyo a su decisión, el criterio por ella esbozado en sentencia Nº 1679/2006 (Caso: A.R. vs. CANTV). Sin embargo, resulta pertinente indicar que tal decisión (invocada por la Sala de Casación Social) fue anulada por esta Sala Constitucional mediante sentencia el 26 de junio de 2007, (Caso: A.R. vs. CANTV) bajo el Nº 1303, por considerar que era violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente y, como argumento de autoridad, la Sala Constitucional, en esa oportunidad, trajo a colación la sentencia No. 708 dictada el 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros), en la cual se interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

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Para esta Sala, el criterio jurisprudencial antes citado, resulta oportuno tomarlo en consideración a los efectos de resolver la presente solicitud de revisión, en el sentido de que el Estado, a través de sus órganos de Administración de Justicia, debe garantizar a los ciudadanos el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

La tutela judicial efectiva, como quedó asentado en la doctrina vinculante de esta Sala, comprende el derecho de los justiciables a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.  

En el caso en estudio y, conforme las actuaciones descritas, al ciudadano E. deJ.S.N. le fue violada la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

En efecto, la concepción de lo que es la tutela judicial efectiva como valor fundamental del ordenamiento jurídico, aplicada al caso en concreto, implica que cumplidos como fueron los requisitos de ley por el ciudadano E. deJ.S.N., para el anuncio del recurso de casación, éste debía ser oído y remitido a la Sala de Casación Social para su resolución. Sin embargo, no obstante, que el errado proceder del ad quem, al hacer caso omiso del recurso anunciado, fue advertido y censurado por la propia Sala de Casación Social en la sentencia recurrida, de su contenido se deriva que dicha Sala castigó al hoy solicitante, diligente en el anuncio del recurso de casación, y le impuso una carga inexistente en la ley procesal que rige la materia, como lo era que ante el silencio sobre el recurso de casación interpuesto, debió acudir directamente a la Sala de Casación Social a formalizar el recurso.  

En efecto, según lo disponen los artículos 169 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 169. El recurso de casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata.

Artículo 170.En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en  Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.

En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días.

            En este sentido, de las normas transcritas se desprende, en primer término, el imperativo contenido en el artículo 169 de la ley adjetiva que rige la materia, dirigido al juez en relación a que una vez interpuesto el recurso de casación “El Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará”. Como segundo elemento a resaltar tenemos el contenido del artículo 170 eiusdem que dispone que si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación.

            De acuerdo a tales disposiciones, existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse, bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que se le sean dirigidas, mas aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa. Si bien, el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como supuesto para ejercer el recurso de hecho la negativa expresa del recurso de casación, dicha norma parte de la premisa de que ante el anuncio de un recurso de casación, el juez debe emitir pronunciamiento. Desde este punto de vista, yerra la Sala de Casación Social cuando impuso al ciudadano E. deJ.S.N. la carga de tener que formalizar su recurso de casación como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa, con lo cual hizo recaer en él una carga que no le era exigible conforme el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a consecuencia de ello, declarar improcedente el recurso de hecho.

Cabe destacar que a tal conclusión llega la Sala de Casación Social cuando consideró que el recurrente debió actuar conforme el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, y formalizar directamente ante la Sala; sin embargo, disiente esta Sala de tal afirmación, toda vez que la aplicación supletoria o analógica de una norma, es una actividad propia del juez en el acto de juzgamiento que no puede ser trasladada a las partes en perjuicio de su derecho a la defensa. Aunado a lo anterior, conforme al principio pro actione, se debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos; desde este punto de vista aprecia esta Sala que, en el presente caso, se produjo la violación delatada, pues la negativa del recurso judicial se hizo sin tomar en consideración que la interposición de éste, fue hecha adecuadamente, no así la actuación del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            De manera que, ante el hecho incontrovertido de que la parte aquí solicitante cumplió a cabalidad con los extremos de ley para someter el fallo que consideró adverso a sus intereses al control de la casación, y que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desatendió el deber de pronunciarse de manera expresa sobre tal recurso, el recurso de hecho ha debido ser declarado con lugar, a fin de oír el recurso de casación anunciado.

En este orden de ideas, como quiera que el acto decisorio objeto de revisión violentó las garantías constitucionales del ciudadano E. deJ.S.N. consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente solicitud de revisión de sentencia, y por tal motivo, declara la nulidad de la decisión Nº 797 dictada, el 26 de abril de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

            En consecuencia, dado los términos en que fue dictado el presente fallo, y como quiera que conforme al cómputo efectuado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano E. deJ.S.N. fue ejercido de manera tempestiva, esta Sala Constitucional ordena al mencionado juzgado recabar el expediente a fin de que, de manera expresa se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto y remita las actuaciones a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

VI

                                                                  Decisión               

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano E.D.J.S.N., contra la decisión Nº 797 dictada, el 26 de abril de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de hecho intentado contra el auto dictado, el 22 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio  de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

               El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                                                    Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0130

El Magistrado P.R. Rondón Haaz, aun cuando comparte la declaración de que ha lugar a la pretensión de revisión, discrepa de su fundamentación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente, en los siguientes términos:

  1.         En el acto de juzgamiento en el que se concurre, la mayoría sentenciadora partió de la afirmación de que el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “consagra como supuesto para ejercer el recurso de hecho la negativa expresa del recurso de casación…”, luego, contradictoriamente, sostiene, más adelante, “…ante el hecho incontrovertido de que la parte aquí solicitante cumplió a cabalidad con los extremos de ley para someter el fallo que consideró adverso a sus intereses al control de casación, y que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo (…) desatendió el deber de pronunciarse de manera expresa sobre tal recurso, el recurso de hecho ha debido ser declarado con lugar a fin de oír el recurso de casación anunciado”.

    Ante ello, es necesario que se hagan las siguientes precisiones:

    1.1      La interpretación que se hizo de la referida norma adjetiva (170) no resuelve el caso en concreto, tanto es así que, para su solución, se aplica la doctrina establecida por esta Sala Constitucional respecto al derecho a la tutela judicial eficaz contenida en la sentencia nº 708/01, así como en el acto de juzgamiento nº 1303/07, mediante el cual se anuló uno de los fallos en los que la Sala de Casación Social fundamentó su decisión; esa solución (aplicación de los actos decisorios –criterio-) sólo resuelve el asunto en particular y, por tanto, no es aplicable por los tribunales de instancias a similares situaciones (por no establecer una solución de aplicación general). De allí que, en casos como el de autos en los que existe un pronunciamiento que contiene una negativa tácita de admisión del recurso de casación, así como, en situaciones en los que, efectivamente, no se haya hecho un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, ¿Qué deben hacer los justiciables? Con la solución que se acogió sólo sería procedente la pretensión de amparo constitucional o una revisión como la de autos, con lo cual se atentaría contra el principio de celeridad procesal y la garantía constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo ni reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional).

    1.2      En razón de la interrogante anterior se hace necesaria una interpretación que trascienda la solución del caso en concreto y permita la regulación de futuros casos análogos. Así mismo, debe permitirse, en resguardo de las garantías que fueron señaladas, la aplicación, en los procesos laborales, del artículo 315 del Código Civil, a casos donde, ciertamente, no se haya hecho un pronunciamiento oportuno sobre la admisibilidad del recurso de casación, o la admisión de la solución que se propone (procedencia del recurso de hecho) a tales casos.

    1.2.1   En ese sentido, la interpretación que debe dársele al artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no debe partir de la falsa exigencia de una “negativa expresa” del recurso de casación como presupuesto para la proposición del recurso de hecho, pues la referida disposición adjetiva no lo requiere cuando dispone “(e)n caso de negativa de la admisión del recurso de casación…”. En efecto, como se observa, la disposición in comento nunca exige la “negativa expresa”, por tanto debe entenderse que sólo se requiere de una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en consecuencia, la negativa tácita es admisible. Tal interpretación encuadraría perfectamente para la solución del asunto específico y para futuras hipótesis análogos, pues es claro que el juzgamiento que hizo el juez Superior cuando declaró definitivamente firme la sentencia, contiene, lógicamente, una negativa tácita del recurso de casación, una inadmisión de dicho recurso extraordinario suficiente para la procedencia del recurso de hecho.

    1.2.2   En definitiva, la norma que se comenta (artículo 170 L.O.P.T.) sólo exige la ausencia de pronunciamiento, por cuanto, sin éste, habría dudas sobre la admisión o no del recurso (lo que no sucedió en el caso que se analiza donde existe un pronunciamiento del juzgador -declaración de firmeza del acto de juzgamiento que dictó- que encierra una clara negativa de admisión del recurso de casación que abre las puertas para la aplicación del recurso de hecho). Por tanto, en ese supuesto -falta de pronunciamiento-, es perfectamente aplicable la solución que dispone el artículo 315 del C.P.C. cuando preceptúa: “(s)i no hubiera habido pronunciamiento oportuno sobre la admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia…”; ello, como se afirmó, garantizará una justicia sin dilaciones indebidas.

    1.3      En conclusión, la interpretación contraria a la que se precisa (exigencia -inexistente legalmente- de un pronunciamiento de negativa expresa del recurso de casación como presupuesto para la proposición del recurso de hecho), en casos como el que se analiza, además de que contraría lo que dispone lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige el pronunciamiento del juzgador el día siguiente al vencimiento del lapso de anuncio, atentaría contra el principio de celeridad procesal y la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, ya que tácitamente le exige al justiciable una prolongada espera de un juzgamiento sobre la admisión o no del recurso por parte del juzgador, o la interposición de una pretensión de tutela constitucional.

  2.         Por otro lado, en lo que respecta al argumento para el sostenimiento de la supuesta inaplicación, para los casos laborales, de la referida solución que plantea el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que, aun cuando es cierto que “la aplicación supletoria o analógica de una norma, es una actividad propia del juez en el acto de juzgamiento”, no puede compartirse la afirmación de que “…no puede ser trasladada a las partes...”, por cuanto esta Sala Constitucional sostuvo todo lo contrario cuando exigió a los justiciables, por aplicación supletoria, el agotamiento del recurso de invalidación (no dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral) como presupuesto para la admisión de las pretensiones de amparo constitucional (vid., entre otras, ss S.C. nos 2094/04; 2799/05 y 3940/05).

    Además de lo anterior, tampoco puede considerarse que dicha solución constituya una “carga” para el justiciable, en virtud de que su aplicación resulta todo lo contrario, por cuanto, en el supuesto cierto de ausencia de pronunciamiento, da certeza de la continuación de los lapsos procesales, en acatamiento a la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, cuando permite la formalización ante la Sala, lo cual exige previa y necesariamente, un pronunciamiento de ésta sobre la admisión o no del recurso que fue anunciado, para el conocimiento del fondo del recurso.

  3.         Por último, aun cuando la mayoría dispone que: “…el recurso de hecho ha debido ser declarado con lugar, a fin de oír el recurso de casación anunciado”, mas adelante, de forma contradictoria, se establece que: “esta Sala Constitucional ordena al mencionado juzgado recabar el expediente a fin de que, de manera expresa se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto y remita las actuaciones a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia”. En razón de la evidente procedencia del recurso de hecho, para que se evitaran contradicciones, debió exigirse a la Sala de Casación Social el juzgamiento respectivo en acatamiento a la doctrina que se estableció mediante el fallo en el que se concurre.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente                

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0130

                Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

                1. Respecto de la pretensión que fue objeto del presente juzgamiento, la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional decidió que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala era competente para conocer de la presente solicitud de revisión.   Posteriormente, en el Capítulo V “Consideraciones para decidir”, la Sala Constitucional resolvió declarar ha lugar la solicitud efectuada, pronunciándose en las siguientes palabras:

    La tutela judicial efectiva, como quedó asentado en la doctrina vinculante de esta Sala, comprende el derecho de los justiciables a ser oídos por los órganos de Administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.

    En el caso en estudio y, conforme las actuaciones descritas, al ciudadano E. deJ.S.N. le fue violada la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

    En efecto, la concepción de lo que es la tutela judicial efectiva como valor fundamental del ordenamiento jurídico, aplicada al caso en concreto, implica que cumplidos como fueron los requisitos de ley por el ciudadano E. deJ.S.N., para el anuncio del recurso de casacón, éste debía ser oído y remitido a la Sala de Casación Social para su resolución. Sin embargo, no obstante, (sic) que el errado proceder del ad quem, al hacer caso omiso del recurso anunciado, fue advertido y censurado por la misma Sala de Casación Social en la sentencia recurrida, de su contenido se deriva que dicha Sala castigó al hoy solicitante, diligente en el anuncio del recurso de casación, y le impuso una carga inexistente en la ley procesal que rige la materia, como lo era que ante el silencio sobre el recurso de casación interpuesto, debió acudir directamente a la Sala de Casación Social a formalizar el recurso.

    En efecto, según lo disponen los artículos 169 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    (…)

    En este sentido, de las normas transcritas se desprende, en primer término, el imperativo contenido en el artículo 169 de la ley adjetiva que rige la materia, dirigido al juez en relación a que una vez interpuesto el recurso de casación “El Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará”. Como segundo elemento a resaltar tenemos el contenido del artículo 170 eiusdem que dispone que si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación.

    De acuerdo a tales disposiciones, existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse, bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que se le sean dirigidas, mas (sic) aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa. Si bien, el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como supuesto para ejercer el recurso de hecho la negativa expresa del recurso de casación, dicha norma parte de la premisa de que ante el anuncio de un recurso de casación, el juez debe emitir pronunciamiento. Desde este punto de vista, yerra la Sala de Casación Social cuando impuso al ciudadano E. deJ.N. la carga de tener que formalizar su recurso de casación como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa, con lo cual hizo recaer en él una carga que no le era exigible conforme el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a consecuencia de ello, declarar improcedente el recurso de hecho.

    Cabe destacar que a tal conclusión llega la Sala de Casación Social cuando  consideró que el recurrente debió actuar conforme el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, y formalizar directamente ante la Sala; sin embargo, disiente esta Sala de tal afirmación, toda vez que la aplicación supletoria o analógica de una norma, es una actividad propia del juez en el acto de juzgamiento que no puede ser trasladada a las partes en perjuicio de su derecho a la defensa. Aunado a lo anterior, conforme al principio pro actione, se debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos; desde este punto de vista aprecia esta Sala que, en el presente caso, se produjo la violación delatada, pues la negativa del recurso judicial se hizo sin tomar en consideración que la interposición de éste, fue hecha adecuadamente, no así la actuación del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De manera que, ante el hecho incontrovertido de que la parte aquí solicitante cumplió a cabalidad con los extremos de ley para someter el fallo que consideró adverso a sus intereses al control de la casación, y que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desatendió el deber de pronunciarse de manera expresa sobre tal recurso, el recurso de hecho ha debido ser declarado con lugar, a fin de oír el recurso de casación anunciado.

    En este orden de ideas, como quiera que el acto decisorio objeto de revisión violentó las garantías constitucionales del ciudadano E. deJ.S.N. consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente solicitud de revisión de sentencia, y por tal motivo, declara la nulidad de la decisión N° 797 dictada, el 26 de abril de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  4. Quien suscribe, es del criterio de que al considerar la Sala ha lugar la solicitud de revisión efectuada en el presente caso, erró en tal decisión, en razón de que se indica que el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no se puede aplicar analógicamente por ser una actividad propia del juez y no de las partes, lo cual sería perjuicioso para las partes, siendo que por ello se viola la sentencia N° 708/10.05.2001, referente al análisis de los artículos 26 y 257 de la Constitución.

    El anterior criterio no se comparte en razón que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente dice que el juez aplicará analógicamente las normas procesales y en los artículos 70, 183 y 194 eiusdem, se hace referencia expresa a que se aplicará el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera que efectivamente era aplicable el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no por la parte que debía formalizar el recurso de casación, sino de la Sala de Casación Social, ya que cuando llegara la formalización a dicha Sala se aplicaría dicha norma y en caso de negársela pudiera haber acudido vía revisión contra esa decisión ante esta Sala Constitucional.

    Igualmente, se debe tomar en cuenta que el proceso laboral está orientado a regirse por los principios de brevedad, celeridad y eficacia (artículos 2, 3, 126 y 183 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siendo que la manera de garantizar dichos derechos y acceso a la justicia es la aplicación supletoria de el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una vía idónea allí establecida para ejercer el recurso de casación sin depender del pronunciamiento u omisión del juez, pues tiene abierta la vía recursiva de manera inmediata, de lo contrario sería sujetar a la parte a ejercer previamente una serie de acciones y recursos contra dicha omisión para buscar un pronunciamiento al respecto, lo cual es contrario a la brevedad, celeridad y eficacia del proceso laboral.

                Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

                                  Disidente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 10-0130

    MTDP/

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