Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Coro, 19 de Julio del año 2006

Años: 196º y 147º

VISTOS / SIN INFORMES DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE N°: 2.023-04

PARTES:

DEMANDANTE: E.M.H.P.

APODERADO JUD.: Abog. A.C.

DEMANDADO: M.B.R.

APODERADO JUD.: Abog. J.T.B.

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

N A R R A T I V A :

Se inicia la presente causa con motivo de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de Intimación, mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano E.M.H.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.477.262, de este domicilio, debidamente asistido por el Abog. C.A.L.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.226; contra el ciudadano M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.101.885; al pago de la factura que se acompaña a la demanda como fundamento de la acción, por la cantidad de Bs. 3.660.000, mas intereses de mora y honorarios profesionales.

Alega el demandante en su libelo, que el ciudadano M.B. consumió bebidas alcohólicas por la suma de tres millones seiscientos sesenta mil bolívares, en un local comercial de su propiedad, denominado Tasca Hípica La Mansión de Chelo, ubicado en la avenida Los Médanos, de esta ciudad, durante los meses de noviembre, diciembre del año 1998, y desde el mes de enero hasta el 18 de mayo de 1999; que por estas razones y ante lo infructuoso que ha sido el diálogo con el ciudadano M.B., para la cancelación de la deuda, es que demanda al mismo por el procedimiento de intimación, para que le pague los siguientes conceptos: Primero, la cantidad de Bs. 3.660.000, que es la suma total de la factura; Segundo, los intereses de mora; y Tercero, los honorarios profesionales del abogado; asimismo, la parte actora, solicitó se decrete medida de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del deudor el cual se encuentra registrado bajo el N° 32, del folio 272 al 278, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 1999, por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio M. delE.F.. Asimismo, consigna al libelo de la demanda, factura por el monto demandado. (f. 01 al 09).

En fecha 04-04-2000, el Juzgado Segundo del Municipio M. delE.F., admitió la anterior demanda, y acordó la intimación del demandado, ciudadano M.B., para que dentro de un plazo de diez días de despacho contados a partir de la fecha en que conste su intimación, para que pague al demandante las siguientes cantidades de dinero: Primero, Bs. 3.660.000 por concepto de capital adeudado; Segundo, los intereses de mora, los cuales serán calculados al final y cancelación de la deuda; Tercero, Bs. 840.000 por concepto de honorarios profesionales; y en el caso que no pague ni formule oposición se procederá a la ejecución forzada. Se libraron los recaudos de intimación para su práctica; el original de la factura consignada con el libelo fue guardado en lugar seguro, dejando en su lugar copia certificada de la misma. (f. 10).

En la misma fecha 04-04-2000, el Juzgado Segundo de este municipio, ordenó abrir el cuaderno de medidas y se dictó auto donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, que se encuentra registrado bajo el N° 32, folios 272 al 278, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre del año 1999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M. delE.F.. (f. 01 del cuaderno de medidas)

En fecha 20-06-2000, el Juzgado Segundo de este Municipio, ordenó agregar en el cuaderno de medidas, el oficio N° 6990-79, de fecha 10-04-2000, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.F., constante de un folio útil. (f. 09 y 10 del cuaderno de medidas)

En fecha 22-06-2000, el Alguacil del tribunal de la causa, consignó la compulsa de intimación por cuanto no logró ubicar al demandado; y en la misma fecha se agregaron dichos recaudos a los autos. (f. 12).

En la misma fecha 22-06-2000, la parte actora, solicitó al Tribunal ordene la citación del demandante mediante cartel, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 26-06-2000, el tribunal de la causa le acordó de conformidad, y se libró el cartel correspondiente. (f. 13 al 14).

En fecha 25-07-2000, la secretaria dejó constancia, que fijó el respectivo cartel en la residencia del demandado de autos, ciudadano M.B. (vuelto del folio 15).

En fecha 18-09-2000, la parte demandante consigna al expediente los ejemplares del diario La Prensa, donde aparecen publicados el cartel de intimación. Y en la misma fecha, el tribunal de la causa agregó a los autos, dichos ejemplares; dejando constancia la secretaria que se cumplió con las diligencias a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (f. 16)

En fecha 07-02-2001, la parte demandante, solicita al tribunal le nombre defensor al ciudadano M.B., demandado de autos. (65).

En fecha 07-02-2001, el tribunal de la causa, deja constancia que venció el lapso de comparecencia y la parte demandada no se dio por citada, y en consecuencia, se le designa como defensor judicial al Abog. A.C., a quien se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, para el segundo día de despacho siguiente a su notificación. Sin embargo, en fecha 15-02-2001, previo cumplimiento de la notificación de dicho defensor designado, se deja constancia, que no hizo acto de presencia. (f. 66 y 70).

En fecha 24-01-2002, la parte demandante, solicitó al tribunal le designe defensor al demandado, ciudadano M.B.; y en fecha 05-02-2002, el tribunal le acuerda de conformidad y designa al Abog. O.S.D.; sin embargo, fecha 08-02-2002, oportunidad fijada para la comparecencia del mismo, no se presentó. (f. 71 al 76)

En fecha 08-03-2002, el tribunal de la causa deja constancia, de la comparecencia del Abog. J.T.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, M.B., y se tiene como parte en el presente juicio. Asimismo, se le certificó copia del original del documento poder que presenta a tales fines, para ser agregado a los autos. Igualmente, se ordenó el desglose de los recaudos de intimación insertos en el presente expediente y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 81).

En fecha 08-03-2002, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta donde consta la intimación que le practicó al apoderado judicial de la parte demandada, Abog. J.T.; y en la misma fecha, el tribunal de la causa agregó dicho recaudo a los autos. (f. 83)

En fecha 14-03-2002, la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, constante de dos folios útiles; y en fecha 05-04-2002, el tribunal de la causa dejó sin efecto el decreto intimatorio y acuerda de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedando citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a éste; continuándose dicha causa por el procedimiento ordinario. (f. 85 y 86 y vuelto)

En fecha 15-04-2002, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, donde igualmente, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, formula la reconvención al demandado, ciudadano E.H.P., en la presente demanda; asimismo, consigna diez cheques; y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una propiedad del reconvenido. Y en la misma fecha, el tribunal de la causa agregó dicho escrito y sus anexos al expediente. (87 al 90 y vuelto)

En fecha 16-04-2002, el tribunal de la causa, admitió la reconvención intentada por la parte demandada, y se le fijó al demandante reconvenido el quinto día de despacho al de hoy, para el acto de contestación. (f. 110).

En fecha 18-04-2002, el demandante reconvenido, mediante diligencia otorga poder apud acta al Abog. A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863; siendo verificado el acto por la secretaria del tribunal de la causa. (111 y vuelto).

En fecha 23-04-2002, la juez del tribunal de la causa, se inhibió de seguir conociendo de la misma, de conformidad con el artículo 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 26-04-2002, transcurrido el lapso sin haberse manifestado el allanamiento, se ordenó la distribución de la presente causa, y la incidencia de inhibición se remitió al tribunal de alzada. (f. 114)

En fecha 08-05-2002, el Juzgado Tercero del Municipio M. delE.F., recibe en distribución el presente expediente y le da entrada; sin embargo, en fecha 09-05-2002, la juez de dicho tribunal se inhibe de seguir conociendo, de conformidad con el artículo 82, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil (f. 118 y 119)

En fecha 13-05-2002, los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, Abogados J.T.B. y A.C., presentan escrito constante de dos folios, mediante el cual ejercen el derecho de allanamiento de la inhibición anterior. (f. 120 y 121)

En fecha 20-05-2002, el tribunal tercero de este municipio, acuerda solicitar el cómputo de los días de despachos transcurridos en el juzgado segundo de este municipio, desde el 16-04-2002 hasta el 23-04-2002; e igualmente, ordena certificar copia de los originales de los cheques consignados por el demandado reconveniente, a los fines de ser guardados en lugar seguro, y en consecuencia, las copias certificadas quedaran en lugar de dichos originales (f. 122)

En fecha 21-05-2002, se recibe oficio N° 238, de la misma fecha, emanado del Juzgado Segundo del Municipio M. delE.F., constante de un folio útil.

En fecha 22-05-2002, el tribunal de la causa, juzgado tercero de este municipio, ordena agregar el oficio anterior; asimismo, hace la salvedad, que la parte demandante reconvenida no compareció a dar contestación a la reconvención. (f. 125)

En fecha 10-06-2002, el Juzgado Tercero de este Municipio, ordenó agregar en el resultado de la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Segundo de este Municipio, donde el Tribunal de alzada declara con lugar dicha inhibición. (f. 11 al 21 del cuaderno de medidas)

En fecha 17-06-2002, el tribunal de la causa, agrega al expediente, el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, constante de dos folios útiles. (f. 126 al 128).

En fecha 08-07-2002, el tribunal de la causa, niega el pedimento de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandada reconveniente; asimismo, le niega a dicha parte, levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04-04-2000, en el cuaderno separado, por no haberse acogido a las formas procesales establecidas para alcanzar tales fines. (f. 129)

En fecha 12-07-2002, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente, salvo su apreciación en la definitiva; y se fija el tercer día de despacho siguiente a éste, a las 8:00 a.m. para la presentación del testigo J.L.V.. (f. 130)

En fecha 17-07-2002, compareció el testigo, ciudadano J.L.V., promovido por la parte demandada reconveniente, y rindió su respectiva declaración en el presente juicio. (f. 131 y 132)

En fecha 11-11-2002, la parte demandante reconvenida, mediante diligencia, solicitó al tribunal de la causa, oficie al tribunal segundo de este municipio, a los fines de que envíe el cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo; y en fecha 13-11-2002, dicha parte alega que el demandado contestó la demanda extemporáneamente, y pide sea declarada la confesión ficta. El tribunal de la causa, en fecha 21-11-2002, oficia al Tribunal Segundo de este Municipio, solicitándole el cómputo, desde el 08-03-2002 hasta el 15-04-2002; recibiéndose respuesta, mediante oficio Nº 515, de fecha 21-11-2002, constante de un folio útil (f. 133 al 138)

En fecha 04-12-2002, el apoderado judicial de la parte demandada reconveniente, presenta escrito, constante de tres folios útiles. (f. 139 al 141)

En fecha 14-10-2003, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero del Municipio M. delE.F., dictó sentencia, mediante la cual declara con lugar la demanda, en virtud de que el demandado no contestó la demanda oportunamente. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes. Y en fecha 04-11-2003, consta en autos la notificación de las partes. (f. 142 al 152)

En fecha 10-11-2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva; y en fecha 12-11-2003, el tribunal de la causa, la oyó en ambos efectos, y ordenó la remisión de la misma al tribunal de alzada (f. 153 al 155).

En fecha 18-05-2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, dictó sentencia, mediante la cual declaró: Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; Segundo, se repone la presente causa al estado de que se dicte nuevo auto donde se establezca que el lapso para la contestación a la demanda debe realizarse una vez hallan transcurrido el lapso al que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como nulos todo lo actuado con posterioridad a la oposición; Tercero, se anula la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa; se acordó la notificación de las partes, las cuales consta en autos, quedaron debidamente notificadas. (f. 173 al 184).

En fecha 03-11-2004, la juez del tribunal de la causa, se inhibe de seguir conociendo de la misma, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil; dejándose transcurrir el lapso correspondiente de allanamiento. (f. 188 y 189).

En fecha 16-11-2004, este Tribunal recibe por distribución el presente expediente, y la juez del mismo, se avoca y se otorga un término de diez días de despacho, para la continuación del juicio, acordando la notificación de las partes, las cuales, consta en autos, quedaron debidamente notificadas, en fecha 30-11-2004. (f. 192 al 199).

En fecha 19-01-2005, este Tribunal, advierte a las partes que los días del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que faltan por transcurrir, se comenzarán a contar a partir del día siguiente a éste, y que una vez vencido el mismo, se fijará el lapso para la contestación de la demanda. (f. 204)

En fecha 27-01-2005, este Juzgado dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada, tiene como tempestiva la oposición formulada por la parte demandada, y en consecuencia, deja sin efecto el decreto intimatorio. En tal virtud, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (f. 205)

En fecha 04-02-2005, siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, este tribunal deja constancia, que la parte demandada, ciudadano M.B., no hizo acto de presencia. (f. 206)

En fecha 02-03-2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y dos folios anexos; y en la misma fecha, la parte demandante, asistido de abogado, promueve pruebas igualmente, mediante escrito, constante de un folio útil. Dichos escritos fueron agregados a los autos por el tribunal en fecha 03-03-2005. (f. 207 al 212).

En fecha 04-03-2005, la parte demandante, ciudadano E.H.P., mediante diligencia otorga poder apud-acta al Abog. V.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.642, para que lo represente en el presente juicio; siendo verificado el presente acto por la secretaria del tribunal. (f. 213)

En fecha 07-03-2005, la parte demandante, presentó escrito, constante de un folio útil, mediante el cual formula oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; y en la misma fecha, el tribunal agrega a los autos dicho escrito. (f. 214 y 215)

En fecha 08-03-2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito constante de un folio útil, mediante el cual se opone a las testimoniales promovidas por la parte demandante. En la misma fecha, el tribunal toma como parte en el presente juicio, al Abog. V.L.F., apoderado judicial de la parte demandante; asimismo, agrega a los autos, el escrito de oposición a las testimoniales, presentado por la parte demandada. (f. 216 y 217).

En fecha 10-03-2005, este Tribunal se pronuncia sobre la oposición a las pruebas promovidas por las partes, donde desestima las pretensiones de los mismos y acuerda la admisión de todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva; en relación a las probanzas de la parte demandada, fija el acto de declaración del testigo J.L.V., igualmente se ordena la citación de la parte demandante, a los fines del acto de absolución de posiciones juradas; asimismo, se acuerda la citación del ciudadano OSMARIO FINOL, para el acto de reconocimiento de contenido, de constancia que corre al folio 210 del expediente, y por cuanto reside fuera de esta jurisdicción, se comisionó su citación. En relación a las pruebas promovidas por el demandante, se fija el acto de declaración de los testigos I.J.M. y J.M., E.W.M. y D.R.G.. (f. 218 al 221)

En fecha 16-03-2005, rindió declaración el ciudadano J.L.V., promovido por la parte demandada. (f. 226 al 228).

En la misma fecha 16-03-2005, rindieron declaración los ciudadanos Y.J.M. y J.J.M., promovidos por la parte demandante. (f. 229 al 232)

En fecha 18-03-2005, este Tribunal declaró desierto los actos de declaración de los ciudadanos E.W.M. y D.R.G., promovidos por la parte demandante, por cuanto el promovente no los presentó. (f. 233)

En fecha 24-02-2006, la juez suplente de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y concede un término de diez días de despacho, que comenzaran a correr cuando conste en auto la última notificación que de las partes se haga. Dicha notificación consta en autos en fecha 10-03-2006. (f. 234 al 238)

MOTIVA

  1. Intenta demanda de Intimación al pago, iniciada por el ciudadano E.M.H.P., en su condición de demandante para presentar la presente acción, a fin de que la misma sea sustanciada por el procedimiento de intimación en contra del ciudadano M.B., arguyendo: 1.- Que el ciudadano M.B. consumió en un local de su propiedad denominado Tasca Hípica la Mansión de Chelo ubicado en la avenida los medanos, cruce con la calle aurora, antiguo bar Lilian en esta ciudad de Coro Estado Falcón, bebidas alcohólicas por la suma de Tres millones seiscientos sesenta mil bolívares ( Bs.3.660.000) durante los meses Noviembre Diciembre del año 1.998 y desde el mes de Enero hasta el 18 de Mayo de 1.999. 2.- Que por las razones expuestas anteriormente y ante lo infructuoso que ha sido el dialogo con el hoy demandado para la cancelación de la deuda anteriormente señalada, acude ante este órgano jurisdiccional para demandar por el procedimiento por intimación al ciudadano M.B. 3.- Que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda como en efecto lo hace, la Intimación al Pago.

    Atendiendo a estas consideraciones, resulta de vital importancia adentrarse al análisis de los instrumentos adjuntos al escrito de la demanda entre los cuales se encuentran: a) Factura menbretada de la siguiente manera, Tasca Hípica la mansión de chelo, Avenida los medanos cruce con calle aurora antiguo Bar Lilian; b) Signado con la letra “b” riela en los folios cinco al nueve (f. 05 al 09), documento Público presentado ante el registro subalterno del Municipio Autónomo Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., anotado bajo el Nº 32, folios 272 al 278, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre del año 1.999, denominado venta con pacto de retracto, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano E.M.H.P. da en venta con pacto de retracto al ciudadano M.B.R., un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la calle las Mirlas, barrio san J.C. Nº 03 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda, por un monto de cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.350.000). En virtud de que siendo lo anteriormente expuesto un instrumento publico o autentico, y por si solo, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, esta juzgadora le otorga valor jurídico con fundamento en los artículos 1357 al 1361 del Código Civil. ASI SE DETERMINA.-

  2. Del acto de la Oposición.

    Encontrándose debidamente intimado para los efectos de este procedimiento, nos encontramos que el día 14 de Marzo de dos mil dos la parte intimada formula oposición en tiempo oportuno, de cuyo contenido se desprende: 1.- Señala el demandado, sentencia de fecha 26 de julio de 1995 emanada de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) con ponencia del magistrado Carlos Trejo Padilla, en relación a la naturaleza jurídica de la oposición en el procedimiento intimatorio. 2.- Con base a la jurisprudencia anteriormente identificada y con fundamento en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil hace oposición a la intimación decretada por el tribunal en fecha 04 de Abril de 2000, oposición esta que formalizara en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

    En fecha 27 de Enero del año 2005 este tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delE.F., y teniendo como tempestiva la oposición formulada por la parte intimada en el presente juicio, deja sin efecto el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Segundo del Municipio M. delE.F. en fecha 04 de abril del año 2000. En tal virtud cita a las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro del lapso establecido en el precitado artículo y una vez transcurrido dicho lapso el proceso continuará su curso por los trámites del procedimiento ordinario.

    En fecha 04 de Febrero de 2005 siendo el último día del lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil para la comparecencia de la parte demandada, el tribunal deja constancia que el ciudadano M.B.R., no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado a dar contestación a la demanda.

    1. Pruebas de la parte demandada:

      A.1) Promueve a favor de su representado prueba testifical del ciudadano J.L.V. a lo fines de desvirtuar y de demostrar que su poderdante entre los meses que alega la parte actora, no visito ni consumió bebida alguna en la prenombrada tasca, por no conocer de vista ni de trato al ciudadano E.H..

      Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:

      (...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

      Para analizar el dicho de estos testigos, es necesario traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

      Siguiendo el criterio y la norma transcrita ut supra, se analiza, y valora el testimonio rendido en el presente juicio, así:

      En cuanto al resultado del interrogatorio ofrecido por el ciudadano J.L.V., esta Juzgadora puede diagnosticar que estamos ante un testigo que no posee conocimiento directo de los hechos que edifican las preguntas que han sido realizada por el abogado promovente, basta con adentrarse a la respuesta dada a la pregunta Nº 4, la cual se encuentra viciada de referencia, aunado a ello el promovente a través de sus dichos pretende demostrar, la existencia de una obligación que excede a los dos mil Bolívares ( Bs. 2.000) , circunstancia esta que contraviene lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil y en consecuencia se desecha la testimonial. ASI SE DETERMINA.-

      A.2) Promueve y solicita la prueba de posiciones juradas del demandante para que este deponga bajo juramento sobre lo hechos que se ventilan en este procedimiento, para que de igual forma su representado la absuelva recíprocamente a la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente.

      Con respecto a esta prueba, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que la misma no fue evacuada.-

      A.3) De conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada, promueve la testimonial del ciudadano Osmairo Finol quien es el administrador de la empresa Hermanos Papagayo S.A. y firmante de los documentos promovidos como prueba documental, a los fines de que ratifique su contenido; comisionándose para la práctica de su citación, al Juzgado competente, por estar domiciliado en otra jurisdicción. En vista de que el resultado de dicha comisión no se recibió, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre esta prueba. ASI SE DETERMINA.-

      A.4) De igual forma promueve la prueba documental con la presentación de 10 cheques de la cuente bancaria Nº 066- 55186-5 del Banco Unión, con el fin de demostrar que su representado, parte demandada dio prestado a la parte actora del presente juicio la cantidad de dos millones trescientos treinta mil bolívares (Bs.2.330.000, oo), ya que dicho monto fue garantizado a través de los mencionados cheques por el demandante.

      Con respecto a esta prueba, la parte demandada trata de alegar un hecho nuevo al presente juicio, siendo la oportunidad para este tipo de situaciones el acto de contestación de la demanda, tal como señala el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, precluyó para la parte demandada la oportunidad para alegar hechos en el presente proceso civil; y en tal virtud, esta Juzgadora desecha la misma. ASI SE DETERMINA

      A.5) Así mismo promueve como prueba documental, original de constancia expedida por el administrador de la compañía Hermanos Papagayo S.A. y original de la participación de retiro de trabajo hecho por la parte demandada al seguro social; a los fines de demostrar que no habitaba entre los meses de noviembre y diciembre del año 1998 y entre los meses de enero y marzo del 1999. Conforme a lo mencionado en el punto anterior: A.3, a esta prueba, el Tribunal no puede dictar opinión alguna, por cuanto no fue ratificada según los parámetros del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.-

    2. Pruebas de la parte actora.

      B.1) Ratifica el contenido de la veracidad de los hechos contenidos en el libelo de la demanda y el merito de las actuaciones que corren en autos a decir de esta promoción quien aquí decide, lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el articulo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.-

      B.2) Ratifica el valor legal del instrumento (Factura) mercantil acompañado como fundamento de la demanda, que corre al folio 04 del expediente. En este sentido, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la factura que fundamenta la presente acción, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal. ASÍ SE DETERMINA.

      B.3) En relación a las testimoniales vertidas por los ciudadanos Y.J.M. y J.J.M. se observa:

      Y.J.M. titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.184.512 de oficio comerciante, quien comparece por este despacho el día 16 de Marzo a las 11:00 a.m. y en presencia de la parte promovente, así como la representación legal de la parte actora, de su interrogatorio se desprende, que de acuerdo a la pregunta séptima que señala en que tiempo mas o menos empezó el señor M.B. a frecuentar el bar la mansión de chelo, el testigo respondió, en el año 88; habiendo una gran contradicción por diez años de diferencia con el segundo testigo presentado por la parte actora, quien es, J.J.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.022.341, de oficio parrillero, quien comparece ante este despacho el día 16 de Marzo de 2005 a las 01:30 p.m., que responde a la pregunta novena que establece, si recuerda las fechas o los meses en que el ciudadano M.B. siempre iba al negocio la mansión de chelo donde el trabajo como cantinero, respondiendo que el comenzó a ir en Noviembre Diciembre del año 98, evidenciándose de los dichos de los testigos una gran contradicción a la pregunta hecha, no puede quien aquí decide darle valor probatorio a estos testigos cuando es evidente la contradicción existente en que han incurrido los mismos , Es por tales razones que se desechan estas testimoniales. ASI SE DETERMINA.-

      B.4) Invoca la confesión ficta en la que incurre el demandado por no asistir a la contestación de la demanda. En relación a esto el tribunal hace saber a la parte actora que para que opere la confesión ficta que establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil deben cumplirse ciertos requisitos; el hecho de no contestar la demanda, no es base suficiente para declarar la misma, sino que deben llenar otros requerimientos que se extrae de la norma como lo son : que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso. Adentrándonos al estudio de esta causa para determinar si hubo o no confesión ficta, es preciso señalar en primer lugar, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo correspondiente, como se evidencia en el folio doscientos seis (f. 206), de este expediente, incurriendo allí en uno de los requerimientos para decretar la misma; aunado a esto es preciso señalar lo que el Dr. J.E.C. en su ensayo “los efectos de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda en el Código de procedimiento Civil, donde establece : “ … Si las razones de hecho, no se afirman en la contestación, al igual que para el actor en el libelo , precluye a la parte la oportunidad de alegar hechos en el proceso civil, como lo establece el articulo 364 del Código de procedimiento Civil, que prohíbe en términos generales la inserción de nuevos hechos (para el actor y el demandado), después de terminada la contestación o precluido el lapso para ella; el articulo 12 del mismo Código remacha esta posición al señalar que el juez se atendrá a lo alegado y probado en autos , alegatos que solo pueden ser interpuestos por los litigantes en su oportunidad procesal: libelo y contestación de la demanda”. De lo anteriormente expuesto, es evidente de las actas, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, desaprovechando así, como lo establece la doctrina, la oportunidad por excelencia de presentar todos los hechos que creyere conveniente alegar. A este respecto, en cuanto al segundo requisito para que opere la confesión, la norma establece, “que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante…” , es decir debe entenderse que la misma no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico; Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per sé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondos. En este sentido tenemos que la parte demandante, el ciudadano E.M., POLANCO HERNANDEZ, debidamente asistido, en su escrito libelar alega: 1.- Que el ciudadano M.B. consumió en un local de su propiedad denominado Tasca Hípica la Mansión de Chelo ubicado en la avenida los medanos, cruce con la calle aurora, antiguo bar Lilian en esta ciudad de Coro Estado Falcón, bebidas alcohólicas por la suma de Tres millones seiscientos sesenta mil bolívares ( Bs.3.660.000) durante los meses Noviembre Diciembre del año 1.998 y desde el mes de Enero hasta el 18 de Mayo de 1.999. 2.- Que por las razones expuestas anteriormente y ante lo infructuoso que ha sido el dialogo con el hoy demandado para la cancelación de la deuda anteriormente señalada, acude ante este órgano jurisdiccional para demandar por el procedimiento por intimación al ciudadano M.B. 3.- Que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda como en efecto lo hace, la Intimación al Pago.

      En consecuencia, esta Juzgadora observa, que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho y que la misma no esta prohibida por la ley sino amparada por ésta, tal como lo señala el artículo 338 en adelante del código de procedimiento civil.

      Dentro de este marco de ideas, se observa que, en el acto de la promoción de las pruebas, la parte demandada, (quien las presento en manera temporánea), solo evacuó la prueba testifical del testigo J.L.V., evidenciándose de la misma como se explicó en anterior oportunidad, al momento de valorar a dicho testigo, que al momento de su declaración no aportó razones que dieran fe cierta de sus dichos, trayendo a esta juzgadora razón suficiente para desestimarlo por los motivos expresados al momento de su valoración; en relación con las demás pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que no evacuó las pruebas restantes, presentadas en el momento de la promoción. Atendiendo a estas consideraciones, entra el tribunal a explanar el tercer motivo por el cual se puede decretar la confesión ficta, la cual la ley lo ha plasmado estableciendo, “si la parte demandada, dentro de los plazos indicados en este código… no probare algo que le favorezca…”, es decir, que no basta con presentar diversidad de pruebas, sino que la parte demandada debe demostrar, por mandato de la ley, pruebas contundentes que busquen definir la veracidad de sus actos; en este sentido la doctrina y jurisprudencia venezolana han establecido, que el efecto que genera la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, es que la carga de la prueba la asuma el inasistente. El Dr. J.E.C. en su ensayo ya nombrado precedentemente, establece en relación a lo anterior lo siguiente: “… los efectos procesales que se dimanan en contra del demandado por su inasistencia son: … 4.- Perdió la oportunidad de tachar de falsedad y de desconocer los instrumentos privados que produjo el actor con su libelo y que los opuso como emanados del demandado… (Art. 443 y 444 CPC)”; estos efectos procesales, sobre todo el numero 4, prácticamente derrotaran al demandado, ya que los instrumentos reconocidos se pueden convertir en pruebas a favor del actor, quien además de no tener la carga objetiva de la prueba, podrá haber probados sus alegatos mediante los instrumentos”.

      La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, dice al respecto de este segundo elemento lo siguiente:

      “Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio."

      Lo anteriormente plasmado, establece de manera categórica lo vital que es la presentación de la contestación de la demanda, ya que es allí y no en la etapa probatoria, donde la parte contra quien obre una causa debe presentar, todos los alegatos que considere necesario plasmarlos en el escrito, porque el periodo de prueba es para verificar los alegatos, presentados en la contestación. En relación con esta causa, la parte demandada al momento de promover las pruebas, no presento algo que le favoreciera al momento de su evacuación. Ahora bien, después de haber examinado los elementos que plasma el 362 del código de procedimiento civil, se evidencia que la parte demandada ha llenado los requisitos que establecen dicho artículo para que se declare, la confesión ficta del demandado.- ASI SE DETERMINA.-

      Atendiendo a estas consideraciones, por la narración hecha anteriormente y el análisis jurídico de la situación planteada, encuentra esta juzgadora que la parte demandada ha cumplido con los requisitos que contempla nuestra norma para declarar la confesión ficta del mismo, no existiendo solución procesal que impida que se tenga como cierta la demanda incoada y así pasa a establecerse.

      DISPOSITIVO DEL FALLO

      Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26,49, 257, 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 202, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR INTIMACION AL PAGO, incoada por el ciudadano E.M.H.P., mediante su apoderado judicial Abog. V.L.F., en contra del ciudadano M.B.R., todos plenamente identificados en autos; en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora:

PRIMERO

La cantidad de Tres millones seiscientos sesenta mil Bolívares, (Bs. 3.660.000), por concepto de la suma total de la factura debidamente aceptada por el deudor.

SEGUNDO

Intereses de Mora por no cancelar la deuda contraída con la parte actora, desde la fecha en que se introdujo la demanda 14 de Marzo de 2000, hasta la fecha de dictar sentencia. El establecimiento de los intereses de mora a pagar, se hará mediante experticia complementaria del fallo. El monto de esos intereses moratorios, se determinará teniendo como base la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, mes a mes, desde la fecha en que se inicio esta demanda, hasta la fecha de su decisión

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

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