Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

PARTE ACTORA: J.E.R.M. y C.I.D.A., titulares de las Cédulas de Identidad números 16.148.703 y 15.315.544 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA:

Abogado J.L.R.C., en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 163.523.

PARTE DEMANDADA:

R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 609.938.

DEFENSOR DESIGNADO A

LA PARTE DEMANDADA

Abogado D.R., en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.048.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE N° 975709

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha diecinueve de marzo de 1997, previo el requisito de la distribución, se recibió por ante este Juzgado demanda incoada por los ciudadanos J.E.R.M. y C.I.D.A. con motivo de Solicitud de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 1997, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, asimismo se ordenó, que una vez constare en autos la citación del accionado se libraría el Edicto pautado en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, se ordenó mediante auto de fecha 04 de agosto de 1997 su Citación mediante Carteles.

Cumplidas las formalidades de la citación ordenada, y vista la incomparecencia del accionado, por auto de fecha 03 de febrero de 1998, le fue designado defensor judicial a los fines de la prosecución del juicio.

En fecha 16 de febrero de 1998, comparece la defensora judicial designada, previa la notificación, acepta el cargo y presta el juramento de Ley. Siendo debidamente citada para la contestación a la demanda en fecha 07 de abril de 1998.

Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 1998, se ordenó librar Edictos conforme a lo dispuesto en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron debidamente publicados en la prensa nacional ordenada por el auto citado y debidamente consignados en original al presente expediente.

En fecha 28 de septiembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, vista la incomparecencia de sucesores desconocidos de la parte demandada o terceros interesados en la presente acción, solicita se nombra defensor judicial a los misma; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de marzo de 1999.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 1999, la defensora judicial designada, previa su notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 02 de junio de 1999, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la defensora judicial designada a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble relacionada con el presente litigio, quien a su vez es defensora de la parte demandada. En fecha 07 de junio de 1999, se practicó la citación de la defensora designada.

En fecha 20 de septiembre de 1999, comparece la defensora designada y consigna escrito de contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de Pruebas, la representación actora las promovió mediante Escrito consignado en fecha 02 de diciembre de 1999; siendo las mismas admitidas mediante auto de fecha 09 de diciembre 1999, cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2001, la Doctora S.A., se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, lo cual fue debidamente cumplida.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2002, el Doctor V.G.J., se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, lo cual fue debidamente cumplida.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, la Doctora M.F., se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, lo cual fue debidamente cumplida.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011, el Doctor H.C., se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes, lo cual fue debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2011, el ciudadano J.R., actuando en su propio nombre y como apoderado de la coaccionante, ciudadana C.D.A., revocan el poder apud acta y las sustituciones realizadas y, confieren poder apud acta al profesional del Derecho M.B..

En fecha 29 de julio de 2011, la parte actora confiere Poder Apud Acta al Abogado J.L.R.C.. En la misma fecha solicita se resuelva la presente causa.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

Explanan los accionantes en el libelo de demanda, lo siguiente:

-.- Que, desde el año de 1977, han venido poseyendo un bien inmueble identificado como: Parcela de Terreno en el lugar denominado “El Vigía”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, “(…) que mide diez (10 mts) de frente por veinte de fondo (20 mts) y que hacen un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts) con estos linderos: AL NORTE: hacia donde Da su frente, carretera nueva de “El Vigía”, hoy Callejón Libertador; ESTE, SUR Y OESTE, con terrenos que fueron de la Granja “EL VIGÍA” de la señora M.C.D.M. parcela ésta que fue adquirida por la ciudadana R.F., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad No V- 609.938, cuyo último domicilio fue en esta ciudad de Los Teques Estado Miranda (…)”

Que, “(…) desde 1977 llegamos a ocupar con una edificación rústica compuesta por latones y zinc, que comúnmente se denomina rancho, con el único servicio que contaba dicha vivienda era de la L.E., tal como consta del número de cuenta 0907557865000 del medidor No 263442 (…) a partir del año de 1908 que levantamos una construcción edificada en el mismo terreno, demoliendo la anterior (…) valorada dicha construcción para la época entre material y mano de obra en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). En el año de 1990, se realizo levantamiento general de una estructura para la construcción de otra vivienda de dos (2) pisos con local comercial adyacente a la vivienda principal (…) según consta de Titulo Supletorio que nos fuera otorgado el día 12 de abril de 1991, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, debidamente autenticado por ante la NOTARÍA PUBLICA Trigésima Segunda de Caracas el día 25 de abril de 1991, anotado bajo el N° 51, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (…) durante el tiempo transcurrido desde hace más de VEINTE (20) AÑOS, hemos venido poseyendo en forma CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA, LEGITIMA Y CON INTENSIÓN DE TENER LA COSA COMO NUESTRA PROPIA (…)”

Que, “(…) invocamos en este acto el derecho a USUCAPIÓN o mejor dicho, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1977 del Código Civil (…)”

Que, fundamentan su acción en el dispositivo legal contenido en el Artículo 1977 del Código Civil y 690 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

Que, demanda a la ciudadana R.F., titular de la Cédula de Identidad número 609.938, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del inmueble identificado en el libelo de demanda.

Que, solicita se declare Con Lugar la Demanda y la Sentencia firme se remita al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de su Protocolización conforme a lo previsto en el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 20 de septiembre de 2009, la Profesional del Derecho D.R., actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana R.F. y de los interesados desconocidos en el presente litigio, expuso:

-Que, niega, rechaza y contradice la demanda, en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:

Primero

En su forma original Copia Certificada de Documento Protocolizado en fecha 25 de junio de 1968 por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 90, Protocolo I, Tomo 1; mediante el cual la ciudadana M.C.M. da en venta a la ciudadana R.F., el inmueble del cual solicitan los accionantes sea declarada a su favor la prescripción. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Segundo

En su forma original Copia Certificada de Documento Protocolizado en fecha 25 de junio de 1968 por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 91, Protocolo I, Tomo 1; mediante el cual la ciudadana M.C.M. libera Hipoteca Legal constituida a su favor por la ciudadana R.F., sobre el inmueble del cual solicitan los accionantes sea declarada a su favor la prescripción. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Tercero

En su forma original recibido emitido por la sociedad mercantil Administradora SERDECO, C.A., correspondiente al Servicio de Energía Eléctrica. Este Juzgador observa que, tratándose de un documento privado emanado de tercero, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el mismo debió ser ratificado en juicio y, por cuanto no lo fue mediante la prueba testimonial, dicho documento carecería de valor probatorio alguno, más considera quien la presente causa resuelve y siendo el thema decidemdum determinar, entre otros puntos, la data de ocupación del inmueble que se pretende usucapir, ese le concede valor probatorio indiciario a dicho documento. Y Así se declara.

Cuarto

En su forma original Copia Certificada de documento Autenticado en fecha 25 de abril de 1991 por ante la Notaría Publica Trigésima Segunda de Caracas, anotada bajo el N° 51, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, correspondiente a Título Supletorio declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1991 a favor de los ciudadanos J.E.R.M. y C.I.D.A.. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Quinto

En su forma original diez recibos emitidos por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Dirección de Hacienda Municipal División de Liquidación, por concepto de impuestos sobre inmuebles urbanos y aseo urbano, pagados por el ciudadano J.E.M. por Casa N° 7 del Callejón Libertador, El Vigía. Por cuanto dichos documentos administrativos no fueron impugnados por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que de los mismos emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Sexto

En su forma original Permiso Gratuito de Empotramiento N° 199 expedido en fecha 11 de abril de 1990 por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Control de Calidad Ambiental a favor del ciudadano J.E.R.. Por cuanto dicho documento administrativo no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Séptimo

En su forma original Constancia de fecha 15 de abril de 1991 expedida por el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano R.M.J.E. se encontraba residenciado en El Vigía, Callejón Libertador s/n, Los Teques. Por cuanto dicho documento administrativo no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Octavo

En su forma original Titulo Supletorio de propiedad declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1987 a favor de los ciudadanos J.E.R.M. y C.I.D. y, Autenticado en fechas 05 de septiembre de 1986 por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el N° 21, Tomo 87 de los Libros respectivos. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Noveno

En su forma original Inspección Judicial practicada en fecha 05 de abril de 1993 por el Juzgado del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en un inmueble ubicado en la Carretera Vieja de El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual a petición del ciudadano L.M., se dejó constancia de la construcción y condiciones donde se encontraba constituido el Tribunal. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio de nuestro más alto Tribunal, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido en el artículo 1429 del Código Civil, vale decir, cuando se ha acreditado ante el Funcionario (Juez o Notario) que haya de practicar la inspección judicial extrajudicial, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba. En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expresó: “(…) la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada (…)”. Es decir que para que la prueba in comento contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la práctica de la inspección judicial, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. De una revisión minuciosa de la aportada por el accionante, se evidencia palmariamente que para la práctica de la mencionada inspección judicial, no se dio cumplimiento a tal requisito, vale decir, no acreditó la necesidad de evacuarla extra litem ni evidenció en forma alguna los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber causar, por tanto quien la presunta causa resuelve , no le concede valor probatorio alguno. Y así se Decide.

Décimo

En su forma original, publicación de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de la cual se evidencia la naturalización de los accionantes para adquirir la nacionalidad venezolana. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

Undécimo

En sus forma original sendas Partidas de nacimientos de los ciudadanos J.A. y J.A., quienes son hijos de los accionantes. Por cuanto dichos documentos públicos no fueron impugnados por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Duodécimo

Certificación de Gravámenes sobre el inmueble que solicitan los accionantes usucapir expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda expedida en fecha 29 de abril de 1997. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Encontrándose en la etapa probatoria, la representación judicial de los accionantes promovió las siguientes:

Ratificó las documentales aportadas al proceso conjuntamente con el libelo de demanda. Por Cuanto dichas pruebas han sido previamente analizadas en los ítems inmediatamente anteriores, se hace inoficioso el análisis y valoración nuevamente. Y Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la etapa probatoria, la defensa de la parte accionada no promovió prueba alguna, por tanto no tiene este Juzgador material probatorio alguno que analizar y valorar. Y Así se establece.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos de la controversia y analizado el material probatorio aportado al proceso, de seguidas pasa quien la presente causa resuelve a hacerlo en los siguientes términos:

Los accionantes peticionan en el libelo que encabeza estas actuaciones que sea declarada la Prescripción Adquisitiva de una Parcela de Terreno ubicada en el lugar denominado “El Vigía”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que mide diez (10 mts) de frente por veinte de fondo (20 mts), con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos: AL NORTE: hacia donde Da su frente, carretera nueva de “El Vigía”, hoy Callejón Libertador; ESTE, SUR Y OESTE, con terrenos que fueron de la Granja “EL VIGÍA” de la señora M.C.D.M.; arguyen los accionantes que ocupan dicho inmueble desde el año de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977) y que han venido poseyendo el mismo en forma legítima, vale decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con el ánimo de tener la cosa como suya propia; alegan asimismo que ha realizado nuevas construcciones en dicho inmueble, lo cual queda demostrado con los títulos supletorios levantados al efecto e igualmente que han sufragado todos los gastos e impuestos por concepto de servicios públicos, para probarlo aporta al proceso recibos, constancias y documentos de los cuales dimana en forma directa el cumplimiento de obligaciones inherentes a la propiedad y posesión del inmueble.

Sustenta la accionante su pretensión en el dispositivo legal contenido en el Artículo 1.977 del Código Civil y 690 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

En contradicción a la petición de los accionantes, la defensora designada a la parte demandada y a los terceros que pudieren tener interés en el presente litigio, en la contestación a la demanda se limita a negar, contradecir y rechazar la demanda incoada en forma simple más no aporta al proceso prueba alguna que en forma convincente desvirtúen los alegatos y probanzas aportadas por la representación judicial de la parte actora.

Visto lo anterior se hace pertinente realizar las siguientes precisiones doctrinales y legales:

Se entiende por Prescripción Adquisitiva, la adquisición de del derecho de propiedad sobre un bien inmueble por el transcurso del tiempo y previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la Ley; el tiempo para prescribir está establecido taxativamente en la Ley, así mismo se preceptúa la exigencia de que la posesión sea legitima, ambos son requisitos impretermitible para que pueda operar la prescripción.

El Código Civil Patrio en el Artículo 769, establece como una de las formas de adquirir la propiedad, La Prescripción, a saber:

Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Igualmente, cuando desarrolla la institución dicha preceptúa:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

De la norma transcrita se colige que a los fines de que se pueda adquirir es necesario el transcurso del tiempo, en el caso subjudice tenemos que se pretende usucapir un bien inmueble, por lo cual le es aplicable el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, que establece:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Otro de los requisitos conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.953 ejusdem es la Posesión Legitima:

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Con ocasión del análisis de las precitadas normas, el autor Patrio E.N.A. en su obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, expone:

(…) Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legitima. (…) De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legitima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legitima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legitima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (…)

Vale decir, en materia de prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace imprescindible mencionar la posesión legitima, la cual debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En el mismo orden de ideas, sea pertinente traer a colación algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo.

En este sentido, autores como F.A.O.A., en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva, la define como “Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañando todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo”

Por su parte se entiende por posesión el medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini).

En virtud de lo anterior el Tratadista F.A.O., siguiendo el criterio del maestro J.L.A.G. señala que:

“...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacifica, publica y no equivoca.

Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...

Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.

Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.

Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.

Así pues, es entendido que quien alegue la posesión está exento de probar el elemento subjetivo (animus domini), bastándole tan solo probar el elemento objetivo (corpus) de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 773 del Código Civil, del cual deriva la posición subjetiva del Ordenamiento Jurídico Venezolano y que comparte quien aquí juzga.

De lo anterior se desprende que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de ser continua, pacifica, publica e inequívoca, por lo cual se hace procedente analizar si la accionante dio o no cumplimiento, con los alegatos y probanzas aportadas al proceso, con los requisitos de procedencia para la declaratoria de la Prescripción Adquisitiva del bien.

A saber:

  1. - Establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión, a este respecto se observa que riela al presente expediente, un cúmulo de pruebas de las cuales se evidencia y queda plenamente probado que los ciudadanos J.E.R.M. y C.I.D.A., en forma continua han ejecutado actos posesorios sobre el inmueble en cuestión; por otra parte la defensa de la parte demandada no aportó elemento alguno de convicción que desvirtuaren la aseveración y probanza de los accionantes como tampoco demostró la parte accionada situación o circunstancia que indique la discontinuidad de la posesión, circunstancia de derecho éste que indefectiblemente debe llevar a este sentenciador a dejar sentado, que se encuentra debidamente probado en autos el cumplimiento por parte de los accionantes del primer requisito de procedibilidad de la Prescripción Adquisitiva.

  2. - Con relación al segundo requisito, vale decir, sobre la pacificidad, debe aclararse que es entendida la posesión pacifica como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que haría falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, lo cual no es el caso, dado que se desprende de las testimoniales evacuadas y valoradas por este Juzgador y con las demás pruebas aportadas al proceso, que los accionantes, no han sido perturbados por persona ni autoridad alguna, y no siendo aportada al proceso prueba alguna del ejercicio del derecho de propiedad sobre el bien de la parte demandada; por tanto, es imperioso declarar que se ha verificado el segundo elemento de procedibilidad.

  3. - Asimismo, se establece que la posesión debe ser pública, siendo entonces uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que el mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo, sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. En este sentido, se aprecia de las actas procesales, que los actores han ejercido la posesión en forma pública, ello se desprende de las documentales traídas a los autos.

  4. - Por último, con relación a la cualidad inequívoca se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública en carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. Por tanto, habiéndose verificado el carácter público de la posesión, y por cuanto el animu domini por parte de la actora se presume, de conformidad como fue indicado anteriormente con lo dispuesto en el artículo 773 del Código Civil, y por cuanto no fue desvirtuado el elemento aquí analizado, es forzoso concluir que el mismo se encuentra presente, vale decir, existen suficientes elementos de convicción de los cuales dimana la voluntad o animus de los accionantes de tener el inmueble como propio, desarrollando con respecto a tal bien una serie de actividades y cumplimiento de deberes, tales como construcciones, ampliaciones, mantenimiento, conservación y mejoras en el inmueble, pago de servicios públicos, impuestos tasas y contribuciones que sobre el mismo recaen, todas las cuales son inherentes al derecho de propiedad sobre el inmueble.

Dicho todo lo anterior, con sustento en el análisis minucioso de las actas del proceso, previa la adminiculación de las probanzas aportadas con los hechos alegados, y siendo evidente la conjunción de los requisitos de procedibilidad de la Prescripción Adquisitiva, establecidos en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, indefectiblemente quien la presente causa resuelve debe concluir que en el caso de marras operó la Posesión Legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva. Y así se decide.

En cuanto al segundo requisito que se debe probar, es decir, el transcurso del tiempo, que establece la ley; de acuerdo con este elemento para que opere la prescripción adquisitiva se requiere del transcurso de un determinado tiempo, en el presente caso al tratarse de un derecho real, conforme a lo previsto en el precitado Artículo 1.977 del Código Civil, son veinte años; se encuentra suficientemente probado en autos que los accionantes, ciudadanos J.E.R.M. y C.I.D.D.A. vienen ocupando legítimamente una Parcela de Terreno ubicada en el lugar denominado “El Vigía”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que mide diez (10 mts) de frente por veinte de fondo (20 mts), con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos: AL NORTE: hacia donde Da su frente, carretera nueva de “El Vigía”, hoy Callejón Libertador; ESTE, SUR Y OESTE, con terrenos que fueron de la Granja “EL VIGÍA” de la señora M.C.D.M., desde aproximadamente el año de 1977, por lo cual para la fecha de interposición de la solicitud de prescripción en fecha 19 de marzo de 1997, habían transcurrido veinte años, por lo cual irremisiblemente debe este Juzgador dar por probado y satisfecho tal requisito de procedencia. Y Así se declara.

En conclusión:

Realizado el análisis anterior, quien el asunto planteado sentencia concluye dejando claramente establecido lo siguiente:

PRIMERO

Subsumiendo las consideraciones antes explanadas dentro de la pretensión que aquí se requiere, se tiene que la parte actora aportó a los autos elementos de convicción que evidencian la posesión legitima del bien que solicitan usucapir durante el transcurso de veinte años, con lo cual dejan cumplidos los requisitos de procedibilidad exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano para hacerse acreedor del derecho de propiedad por prescripción sobre el inmueble objeto del presente proceso. Y Así se establece.

SEGUNDO

Desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble objeto de prescripción, contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y acompañarse al libelo la respectiva Certificación de Gravamen expedida por el Registrador que corresponda, de las actas del proceso se evidencia que los accionantes dieron igualmente cumplimiento a tales exigencias, ya que ejercieron la acción por ante el Tribunal de Primera Instancia competente, contra la persona que registralmente aparece como propietario del bien, vale decir, la ciudadana R.F., quien tiene la propiedad del inmueble según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1968, bajo el N° 90, Tomo 1, Protocolo I y, acompañó al libelo de demanda la Certificación de Gravámenes del inmueble, con lo cual, como se dijo, se cumplen los requisitos exigidos. Y Así Se Declara.

TERCERO

En razón de las anteriores consideraciones y debidamente probado por la parte actora los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legitima como el transcurso del tiempo y cumplidas las formalidades legales para el ejercicio de la presente acción, es imperativo para este Tribunal concluir que la acción incoada debe prosperar en derecho, tal como impretermitiblemente debe hacerse en el dispositivo del presente fallo. Y Así Se Resuelve.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.E.R.M. y C.I.D.D.A. por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de una Parcela de Terreno ubicada en el lugar denominado “El Vigía”, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que mide diez (10 mts) de frente por veinte de fondo (20 mts), con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos: AL NORTE: hacia donde Da su frente, carretera nueva de “El Vigía”, hoy Callejón Libertador; ESTE, SUR Y OESTE, con terrenos que fueron de la Granja “EL VIGÍA” de la señora M.C.D.M.. El documento de propiedad del bien antes descrito se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1968, bajo el N° 90, Tomo 1, Protocolo I.

SEGUNDO

Téngase la presente sentencia como Titulo de Propiedad suficiente y legalmente válido sobre el inmueble especificado en el punto primero, a favor de los accionantes gananciosos, ciudadanos J.E.R.M. y C.I.D.A., titulares de las Cédulas de Identidad números 16.148.703 y 15.315.544 respectivamente.

TERCERO

Por haber sido la parte demandada ciudadana R.F. totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. Nº975709

HdVCG/hdvcg

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