Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 21 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003500

ASUNTO: KP01-P-2009-003500

JUEZ PROFESIONAL: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIO: Abogado M.Á.S.G..

ALGUACILA: Abogada M.P.G..

IMPUTADO: E.P.R.L., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.826.908, fecha de nacimiento 08-09-1979, de 31 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción Licenciado en Ciencias matemáticas, estado civil casado, de profesión u oficio Docente Universitario, hijo de M.d.R. y Pausides Rodríguez, residenciado en Brisas del Obelisco, carrera 2 entre calles 8 y 8ª, número 8-48, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-4537949.

DEFENSA PRIVADA: Abogada L.R.M.. IPSA 58.373

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado P.L.D.F..

VICTIMA: A.C.A., con cédula de identidad número V.-2.540.234.

ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: Abogado J.T.H.. IPSA 106.569

DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES:

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado P.L.D.F., en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano E.P.R.L., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.826.908, y procedió a exponer oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada contra el ciudadano E.P.R.L., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.826.908, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, por los delitos Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas. Igualmente solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio. Se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado, ello de conformidad con el artículo 351 ejusdem. Solicita igualmente que se mantengan las medidas de protección y seguridad que habían sido impuestas al imputado Así pues, calificó los hechos como el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.C.A., con cédula de identidad número V.-2.540.234, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio de la ciudadana A.C.A., con cédula de identidad número V.-2.540.234, en su condición de víctima de los hechos atribuidos al imputado en la presente acusación, siendo necesaria y pertinente, ya que con su declaración expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que son objeto del presente proceso. 2) Testimonio del ciudadano R.J.A.A., quien en su condición de testigo presencial expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos objeto de la investigación. 3) Testimonio de la ciudadana M.R.R., con cédula de identidad número V.-3.725.716, en su condición de testigo presencial, siendo necesaria y pertinente, ya que con su declaración expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que son objeto del presente proceso. 4) De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del Doctor P.B., Psiquiatra adscrito al Hospital Central Universitario “Doctor L.G.L.q.e. ejercicio de sus funciones practicó valoración psiquiátrica, sobre la ciudadana A.C.A., con cédula de identidad número V.-2.540.234, a cuyos efectos solicita le sea exhibido dicho informe con el objeto que lo reconozca e informe sobre el mismo, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Promueve la siguiente documental para ser incorporadas a juicio para su lectura, de conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a) Informe médico suscrito en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Doctor P.B., Psiquiatra adscrito al Hospital Central Universitario “Doctor Luís Gómez López”.

LA VÍCTIMA

La víctima, ciudadana A.C.A., con cédula de identidad número V.-2.540.234, en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Realmente fueron hechos demasiados desastrosos, me echaba sucio, me insultaba y me hacía la vida imposibles, fue desde el 2006 hasta el 2008, tenían una niña de 3 años y la mandaban a insultarme diciéndome vieja sucia y las perores palabras que salían de sus labios, algo que me indujo a enfermarme psicológicamente, yo oía los pasos sentía que eran ellos que venían a insultarme, ellos compraron la casa y les decía que esperaran que yo consiguiera donde irme, pero no me dejaban dormir, si bebían me tiraban las botellas, si hacían pescado me tiraban la suciedad, para ellos me tenían que sacar a la fuerza, una noche empezaron a tirar piedras a la casa y salieron unos vecinos y eran dos hombres que se montaron en la esquina en el carro de ellos, yo nunca me negué a entregarles la casa cuando ellos compraron pero tenían que esperar porque incluso yo tenia tres años de prórroga ya que tenia 9 años viviendo en la casa, el señor era él que me grosereaba y me insultaba por la ventana y me decía vieja loca, vieja chancletua que no tenia donde caer muerta. Es todo”. Se le cede la palabra al asistente de la víctima quien expone: “Me adhiero a la acusación fiscal, sin embargo quiero comentar que un acto de violencia contra una mujer está tipificado, pero aparte de mujer es una persona con una edad avanzada esos actos de violencia hacen un efecto mayor, esa situación duro casi dos años en un estado de acoso y hostigamiento, y la violencia psicológica es producto del acoso verbal e incluso material ya que incluso en el expediente hay unas inspecciones del CICPC donde se verifica que si había desperdicio y pañales, con rastros de papel con heces fecales y eso fue lo que generó el acoso que dio como resultado la violencia psicológica, solo quiero agregar de último se me expida copia certificada en todos sus folios mutiles, yo no introduje ningún escrito en el expediente. Es todo.”

EL IMPUTADO

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal Noveno, representante del Ministerio Público, de la víctima y su asistente, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que libre de todo juramente, coacción y apremio expone: “Efectivamente en el año 2006 compré la vivienda por medio de la UCLA que es donde trabajo, la señora estaba allí y era inquilina de la vivienda, la vivienda tiene dos plantas y la de arriba es completamente independiente de la de abajo, en vista de que la señora estaba allí alquilada y yo ya sabia eso cuando la compré, mi esposa y yo decidimos irnos por la vía legal y hacer un acuerdo de inquilinato eso fue en enero de 2007 cuando fuimos a inquilinato, allí fuimos y se pudo observar la negativa por parte de ellos a buscar una solución, decidimos habitar en la parte de arriba, estaban habitando arriba 2 parejas los cuales introdujimos en la fiscalía como testigos, ella habla de niños y yo no tengo hijos, la que siempre llevó la situación con la señora fue mi esposa y yo nunca he llevado trato directo con ella, hubo un momento en que ella dejó de cancelar y no se el motivo y por sugerencia nos fuimos por una demanda de desalojo y la introdujimos en el año 2007 queriendo hacer todo por la vía correcta la demanda fue admitida y se siguió ese proceso, ella introdujo como defensa para ella una violencia psicológica, salio con lugar la demanda y apelan y declaran con lugar el desalojo, y ella se retiró de la vivienda y no he sabido mas de ella sino cuando nos vemos aquí, mi esposa y yo todo lo hemos hecho por la vía legal y no comprendo lo que ella dice de violencia, a partir de ese año 2008 no se donde vive la señora y solo la veo acá en las audiencia, en la fiscalía nunca he declarado, ni han llamado a mis testigos y me siento en esa parte un poco indefenso porque no se me ha escuchado, y lo que pidió es que se solucione esta situación ya que me esta desgastando y esta situación me esta creando mal, hubo un momento en que nosotros nos mudamos a la parte de arriba, compartimos la cohabitación algunos meses hasta que se soluciono la situación, no nos mudamos solos sino queríamos estar con alguien que estuviera con nosotros allí. Es todo”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Privada, abogada L.R.M., manifestó en su intervención lo siguiente: “Como lo ha señalado mi defendido esta situación viene por una demanda por desalojo por falta de pago y luego de la presentación de la demanda de desalojo es que ella se dirige a la fiscalía a denunciar una supuesta violencia, mi defendido siempre ha actuado de acuerdo a la ley, así que era un demás realizar actos violentos cuando ya se tenía inclusive una sentencia declarada la demanda a favor de él y es cuando apelan que presentan la denuncia a la fiscalía, y presentamos ante la fiscalía como testigos a los otros inquilinos y presentamos las pruebas de la demanda, yo no dudo que la señora pueda tener problemas de depresión porque es lógico ya que ella tenia muchos años viviendo en la casa y el juicio de desalojo no dudo que le haya causado una depresión, pero aquí tenemos que ver los elementos de prueba y teníamos una sentencia declarada con lugar y él no tenía que molestar a la señora porque había una sentencia a favor de él y esta denuncia fue posterior a la sentencia de desalojo declarado con lugar, a mi defendido se le ha violentado el debido proceso y su derecho a la defensa y a pesar de que la Corte declaró sin lugar el sobreseimiento y estoy de acuerdo porque la juez no fundamentó muy bien el sobreseimiento, por eso ratifico la solicitud que he hecho de la nulidad de este procedimiento. Por último en conversación que he tenido con mi defendido a pesar de que él se siente dañado por esta situación de manera injusta donde se le ha atropellado sus derechos él me señala que él no quiere seguir con este procedimiento y en el caso que el tribunal no declare con lugar la nulidad que se ha solicitado el solicitaría la Suspensión Condicional, mi defendido es inocente y ha actuado con la verdad en la mano y siempre ha actuado conforme a derecho, y cuando ella salio de manera voluntaria una vez que se había decretado el desalojo el nunca mas supo de la señora y queremos es la paz. Es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal, revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Por otro lado, la defensa privada del imputado presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 14 de mayo de 2009, entendiendo que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del proceso penal, un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, asienta Binder :

…el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal.

Es importante entonces, tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un p.j. y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora D.N., al señalar:

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia.

Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.

Ahora bien, verificado que en el presente asunto la defensa técnica del imputado presentó escrito donde solicita a la fiscalía le sean introducidos al proceso pruebas testimoniales y documentales y el ente fiscal no se pronunció en su oportunidad al respecto, este tribunal se encuentra en la obligación de verificar que su derecho a la defensa no sea vulnerado analizando oportunamente sus alegatos y pruebas, siendo que entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de hacer oposición a la persecución penal mediante la utilización de las herramientas procedimentales que se encuentran aparejadas al derecho a la defensa y, además, conforme a las disposiciones ya citadas, es igualmente la oportunidad procesal para ofrecer los medios de prueba para su efectiva defensa. Por tal motivo, siendo que de conformidad con criterio asentado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 29 del 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., “Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”, quien decide pasa verificar el siguiente acervo probatorio: 1) Testimoniales: a) Declaración del ciudadano J.E.R.Á., con cédula de identidad número V.-15.599.578; b) Declaración de la ciudadana K.C.C.P., con cédula de identidad número 17.852558; c) Declaración del ciudadano N.J.C.C., con cédula de identidad número V.-14.377.760; d) Declaración de la ciudadana LORENIS E.A.L., con cédula de identidad número V.-17.698.923 2) Prueba de informes solicitando oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informe sobre si cursa en dicho despacho la causa número KP02-V-2007-0004710, referente a Demanda de Desalojo presentada por el imputado en contra de la ciudadana A.A. y su hijo R.A. e informe sobre la fecha de presentación de dicha acción, así mismo informe sobre las resultas del fallo dictado por dicho tribunal y el estado en que se encuentra actualmente el referido expediente. 3) Prueba de informe en la que solicita se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de informar sobre si cursa en dicho despacho la causa número 13F1-1870-07, referente a una denuncia interpuesta por la ciudadana M.Y.A.R., en contra del ciudadano R.A. e informe sobre la fecha de la presentación de dicha acción.

El tribunal, una vez analizados los elementos probatorios presentados por la defensa del imputado considera que las pruebas testimoniales y documentales no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del Ministerio Público y la víctima. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

El tribunal, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas tanto por la representación fiscal como por la defensa privada, se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Nosotros queremos solucionar esta situación y de las opciones mencionadas yo deseo hacer uso a las formulas alternativas de la Suspensión condicional del proceso, es por lo que admito los hechos”. Es todo”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscala Noveno del Ministerio Público quien expuso: “no tengo objeción a que tenga lugar la suspensión condicional del proceso y procede a informar a la victima claramente en que consiste la referida formula alternativa de la que esta haciendo uso el imputado”.

Se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”. Igualmente al asistente de la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión. Es todo.”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta y realización efectiva de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la víctima y del Fiscal Noveno del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además queda afirmado, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que:

La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

,

Todo lo cual evidencia que al no tener alta entidad punitiva el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, esto es la suspensión condicional del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo el representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 2) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género una (1) vez cada cuatro (4) meses en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara y al final del régimen de prueba deberá dictar un taller o charla al respecto en una Institución Pública que determine el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. 3) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano E.P.R.L., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.826.908, por el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.C.A., con cédula de identidad número V.-2.540.234. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Fiscala Novena del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la defensa privada del ciudadano E.P.R.L., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.826.908, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. CUATO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano E.P.R.L., venezolano, con cédula de identidad número V.-14.826.908, fecha de nacimiento 08-09-1979, de 31 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción Licenciado en Ciencias matemáticas, estado civil casado, de profesión u oficio Docente Universitario, hijo de M.d.R. y Pausides Rodríguez, residenciado en Brisas del Obelisco, carrera 2 entre calles 8 y 8ª, número 8-48, Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0416-4537949, imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contado a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 2) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Género una (1) vez cada cuatro (4) meses en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara y al final del régimen de prueba deberá dictar un taller o charla al respecto en una Institución Pública que determine el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara. 3) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de se sirva nombrar un delegado o una delegada de prueba el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado . QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. SEXTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones a los organismos competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

SECRETARIO(A)

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