Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación Y Fija Audiencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 16 de Febrero de 2012.

201° y 152°

PONENTE: A.S.M..

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2182-12.

INVESTIGADO: J.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante y economista, titular de la cedula de identidad N° 3.348.487, con domicilio en Biruaca, avenida principal, quinta “Buen Retiro”, Municipio Biruaca del Estado Apure y C.A.R., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado y comerciante, titular de la cedula de identidad N° 6.015.939 y con domicilio en urbanización “Las Terrazas”, 2da transversal, casa N° 17, San F.d.A., Municipio San F.d.E.A..

QUERELLANTE: J.A.L..

DELITO: AGAVILLAMIENTO, ESTAFA, ALTERACION FRAUDULENTA DE PRECIOS, DEFRAUDACION TRIBUTARIA, USURA GENÉRICA, RECARGOS ILEGALES.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.F.C., en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano J.A.L., en la causa Nº 1C-14.783-11 nomenclatura del Tribunal Primero Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2182-12, en contra la decisión (Auto) dictada en fecha 21-12-2012, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados J.E.M.P., por la presunta comisión del delito de Agavillamiento, Estafa, Alteración Fraudulenta de Precios, Defraudación Tributaria, usura Genérica y Recargos Ilegales, donde aparece como víctima el ciudadano J.A.L..

La Sala para decidir, observa, legitimidad, oportunidad e impugnabilidad del escrito de apelación,

Legitimidad.

Se evidencia de las actuaciones que el recurrente es el ciudadano J.L.F., actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano J.A.L.; en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su representado, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Oportunidad.

De la certificación suscrita por Secretaría se evidencia, que desde el día 17-01-2012, fecha en que consta de auto la ultima de las boletas de notificación libradas de la decisión de fecha 21-12-2011 hasta el día 14-01-2012 fecha en fue interpuesto el recurso de apelación por el abogado J.L.F., no transcurrió ningún día hábil, todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el recurso fue ejercido anticipadamente, lo cual en modo alguno lo hace írrito o inválido, para lo cual se trae a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 500 de fecha 13-10-2009 que dispone:

En relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional de este m.T., ha expresado lo siguiente:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…

. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En el presente asunto, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado de Juicio que condenó al ciudadano CONCEZIO D.D.E., se inició el día 20 de junio de 2008, un día después de la última notificación de las partes de la publicación del texto integro del fallo; sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es válida la apelación ejercida por la defensa del 18 de marzo de 2008, luego de haberse dado por notificada en forma tácita.

En consecuencia y con base a la jurisprudencia antes transcrita, el recurso planteado es considerado que fue interpuesto en tiempo hábil, por ser interpuesto el recurso dentro del lapso para ello, conforme a lo que establece 437 literal “b” en relación con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se deja constancia, que desde el día 24-01-12, fecha en la que consta de autos el último de los emplazamientos librado a las partes, hasta el 25-01-12 fecha en que se dio contestación al recurso de apelación por parte del abogado A.M.L., transcurrió un (01) día hábil, desglosado de la siguiente manera: Miércoles 25 de Enero; y que desde el día 24-01-12, fecha en la que consta de autos el último de los emplazamientos librado a las partes, hasta el 26-01-12 fecha en que igualmente se dio contestación al recurso de apelación por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, transcurrieron dos (02) días hábiles, desglosados de la siguiente manera: Miércoles 25 de Enero y Jueves 26 de Enero; dejando constancia que las contestaciones fueron interpuesta en tiempo hábil. Y así se decide.

Impugnabilidad.

Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se recurre, es de una sentencia que decreta el sobreseimiento de la causa y la apelación se plantea de conformidad al artículo 447 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal “las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; esta alzada estima que el presente recurso se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad, es por lo que considera ajustado a ley admitir el mismo. Así mismo, ésta Alzada hace referencia que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 2005-000295, de fecha 09-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se toma el auto impugnado como una apelación de sentencia, en virtud de la naturaleza del sobreseimiento, siendo ésta la terminación del proceso penal, lo cual lógicamente, produce efectos idénticos al de la sentencia absolutoria, y en razón de ello debe esta Sala tomar los lapsos establecidos en una apelación de sentencia, en virtud de revestir carácter de decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.F.C., en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano J.A.L., en la causa Nº 1C-14.783-11 nomenclatura del Tribunal Primero Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-2182-12, en contra la decisión (Auto) dictada en fecha 21-12-2012, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados J.E.M.P., por la presunta comisión del delito de Agavillamiento, Estafa, Alteración Fraudulenta de Precios, Defraudación Tributaria, usura Genérica y Recargos Ilegales, donde aparece como víctima el ciudadano J.A.L., todo ello por ser la decisión objeto del recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día Martes 28 de Febrero de 2012 a las 09:30 horas de la mañana, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F.d.A., a los quince (15) días del mes de Febrero de 2012.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO R. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-2182-12.

EJVF/JG/Andres

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