Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: J.E.R.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.148.703.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.105.

PARTE DEMANDADA: R.A.Q.P. y R.A.S.D., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.077.935 y V-8.679.116, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDDO R.A.S.: E.A. MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO R.A.Q.P.: E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.562.

ACCIÓN: ACCION PAULIANA

MOTIVO: Apelación de la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

EXP. N°: 107108

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M.A., en su carácter de apoderado judicial del codemandado R.A.S.D., contra la sentencia definitiva dictada de fecha 30 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2001, por el ciudadano J.E.R.M., asistido por el abogado C.J.C., ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede.

Narra el libelista que fundamentado en la confianza con el ciudadano R.A.Q.P., quien por 5 años fue el promotor intermediario de seguros de la empresa de su propiedad CREACIONES MOTITAS SHOE C.A, ganándose su confianza, toda vez que durante ese tiempo demostró ser responsable, a comienzos del año 2000, dicho ciudadano le planteo la necesidad de un préstamo de dinero para solventar algunos problemas económicos, y le ofreció como garantía un inmueble compuesto por una casa y su terreno propio, donde reside junto con su familia y que le pertenece por herencia que le dejó su padre F.A.Q. quien a su vez lo adquirió del ciudadano J.E.R., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.956, bajo el N° 72, protocolo 1°, tomo 5 del Cuarto Trimestre. Ubicada en el lugar denominado “La Matica” de esta ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en dieciséis metros (16 mts), con terreno del señor P.D.. SUR: también en dieciséis metros (16 mts), con terrenos del señor V.D.. ESTE: su frente en siete metros y treinta centímetros (7,30 mts), con camino del Parcelamiento. OESTE: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts), con terrenos de la señora J.G.A.C..

Que le facilitó a dicho ciudadano en calidad de préstamo la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y éste le aseguró que si no tenía el dinero para el tiempo fijado de diez (10) meses consecutivos, ofrecería el inmueble a otra persona que lo comprara y le devolvería el dinero y sus gastos y en base a ese acuerdo se redactó la operación mediante la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, razón por la cual en el acto de autenticación de dicha negociación, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2000, anotado bajo el N° 67, tomo 30 de los libros respectivos, le hizo entrega del dinero según se indicó en el documento mencionado que anexó marcado “B”.

Que al vencimiento del tiempo estipulado, es decir diez (10) meses como plazo fijo, en fecha 12 de abril de 2001, el codemandado antes referido le manifestó que le cancelaría la deuda para proceder al documento definitivo de liberación. Sin embargo el día pactado para la firma del documento, esta no pudo llevarse a cabo, no obstante a que le hizo entrega de un cheque de su cuenta personal por un monto de cinco millones cuatrocientos seis mil trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 5.406.369,00), en la cual incluía la cancelación de la deuda y los gastos, conforme anexo marcado “C”.

Que por suerte no se pudo realizar la firma del documento definitivo de cancelación, ya que el cheque N° 00213680, de la a su decir supuesta cuenta corriente N° 121300369-7 de la entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia, el cual anexó marcado “C”, le fue devuelto con una nota “Dirigirse al girador”, lo cual hizo en varias oportunidades con resultados infructuosos al no poderlo ubicar en su lugar de trabajo, en su casa ni en otro lugar y que por esas razones, con la asesoría de su abogado procedió a solicitar la entrega material del inmueble vendido.

Que es el caso, que en fecha 04 de octubre de 2001, se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según copia certificada de esa misma fecha que acompañó marcada “D”, de la que a su decir se evidenció y quedó plenamente demostrado que el demandado R.Q. el día 15 de mayo de 2000, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según documento anotado bajo el N° 30, tomo 44 de los libros respectivos, vendió al ciudadano R.A.S. conforme a la copia simple que anexó marcada “E” bajo la modalidad de venta con pacto de retracto el inmueble objeto del juicio concediéndole al referido ciudadano cuatro meses para cancelar, es decir aproximadamente al mes de haberse firmado la primera operación sobre el referido inmueble en la Notaría de Los Salias que consta en el anexo “B”.

Que del referido documento se evidencia que luego de la cancelación del pacto de retracto, procede en esa misma negociación a continuar con el fraude, vendiendo el inmueble en forma pura y simple al ciudadano R.A.S.D., según documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 16 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 05 del Cuarto Trimestre (anexo marcado “D”).

Que analizando las negociaciones anteriores, se evidencia la consecución de una serie de actos ejecutados en fraude a sus derechos por las siguientes razones:

1) La existencia de su acreencia es líquida y exigible, con anterioridad al fraude y al mismo monto es decir a la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

2) Que como consecuencia de dicho acto en cuanto al plazo de la primera negociación que fue de diez (10) meses consecutivos a partir del día 12 de abril de 2000 y para cumplir con su pago le hizo entrega de un cheque que nunca pudo cobrar, manteniendo a su decir con ese gesto una manera de ocultar el fraude cometido en su contra, al colocarse en un estado de notoria insolvencia, al gravar y disponer de esa manera de un inmueble que era su único patrimonio y a sabiendas de la existencia del gravamen que habían constituido sobre el mismo inmueble, conociendo de manera fraudulenta entre ellos que el vendedor R.Q. y el nuevo comprador R.S. que al no tener el derecho de frente o como se le llama Solvencia Municipal, el actor no podía presentar el documento para su registro.

3) La complicidad por parte del tercero R.A.S.D., al tener un documento registrado de la propiedad a su nombre cuando en realidad aún en el inmueble vive R.Q., aunado al hecho de que el valor real del inmueble a su decir supera el precio de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), estipulado en la venta pura y simple aquí cuestionada, que resulta irrisorio, vil e irreal, que demuestra la combinación fraudulenta entre los demandados para insolventarse en perjuicio de su acreencia, que de esta estimación irrisoria además se puede apreciar que el comprador, con pleno conocimiento de la venta con pacto de retracto que celebró el codemandado R.Q. en fecha 12 de abril de 2000, celebró una venta por ni siquiera la mitad del valor real, que dentro de esa posibilidad hubiese podido carcelarle por lo adeudado.

4) Los gravámenes puestos en la nota marginal del documento registrado a nombre del finado F.A.Q., en fecha 4 de diciembre de 1.956 son posteriores a que el codemandado R.Q.P. le vendiera con pacto de retracto conforme al documento notariado, que a su decir las maquinaciones legales para despojarlo de su dinero, concuerdan con las operaciones hechas en la mencionada Oficina Subalterna, con la finalidad de insolventarse y que de esta manera sea infructuosa cualquiera acción que intente, sea la entrega material u cualquier otra acción diferente a la presente y así burlar las obligaciones que el vendedor contrajo con el actor.

Fundamentó su acción en el artículo 1.279 del Código Civil y en consecuencia solicitó la revocatoria tanto de la venta pura y simple, como de la venta con pacto de retracto que derivó de dicha venta sobre el inmueble objeto de la acción, realizadas por el ciudadano R.A.Q.P., mediante la cual transfirió la propiedad del inmueble al codemandado R.A.S.D., por un precio irrisorio, realizada con la misma modalidad de venta con pacto de retracto dentro del mes siguiente con posterioridad a la negociación que celebró con el actor.

Estimó la acción en la cantidad de cinco millones cuatrocientos seis mil trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 5.406.369,00).

En el petitorio la parte accionante demandó al ciudadano R.Q.P. y R.A.S.D., el primero en su condición de doble vendedor y a ambos en sus condiciones de vendedor y comprador del inmueble objeto de la causa, para que convengan que esos actos de disposición fueron realizados en perjuicio de sus derechos o a ello sean condenados por el Tribunal en la revocación de los contratos de venta que se firmaron con posterioridad a su documento entre los demandados y en consecuencia el inmueble sea restituido al patrimonio de su deudor R.Q.P..

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble por existir a su decir, riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo. (folio 1 al 26).

Por auto del 17 de octubre de 2001, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación a la demanda. (folio 27)

El 12 de diciembre de 2001, el alguacil del A-quo., informó que no pudo localizar a los demandados y en consecuencia consignó las compulsas libradas el día 15 de noviembre de 2001. (folio 28 al 42).

El 18 de diciembre de 2001, el abogado C.J.C. solicitó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación de los demandados mediante Cartel publicado en la prensa. (folio 43).

El 19 de diciembre de 2001, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado en fecha 18 de diciembre de 2001. (folio 44 al 45).

En fecha 7 de enero de 2002, el abogado C.J.C., solicitó copia certificada del instrumento cursante a los folios del 122 al 130. (folio 46).

En fecha 15 de enero de 2002, el Tribunal de la causa acordó las copias solicitadas por el mencionado abogado. (folio 47).

En fecha 21 de enero de 2002, el abogado C.J.C., consignó la primera publicación del Cartel de Citación librado a los demandados. (folio 48 al 52).

En fecha 28 de enero de 2002, el abogado C.J.C., consignó la segunda publicación del Cartel de Citación librado a los demandados. (folio 53).

En fecha 31 de enero de 2002, mediante diligencias separadas, los demandados R.A.Q.P., asistido de los abogados S.G. y E.V., y R.A.S.D., asistido por el abogado G.A.S., se dieron por citados. (folio 54 al 55).

Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2002, el demandado R.A.Q.P., dio contestación a la demanda en tres folios útiles y un anexo marcado “A”. (folio 56 al 59).

En fecha 8 de febrero de 2002, el abogado C.J.C., solicitó a favor del actor el depósito judicial del inmueble objeto del litigio. (folio 60)

La representación judicial del demandado R.Q.P., solicitó la fijación de una oportunidad para que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil los demandados reconocieran el contrato de arrendamiento consignado como anexo “A” del escrito de de contestación a la demanda. (folio 61).

En fecha 5 de marzo de 2002, la representación judicial del demandado R.Q.P., presentó escrito de contestación a la demanda. (folio 62 al 69).

En fecha 3 de abril de 2002, la representación judicial del demandado R.Q.P., consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 70).

En fecha 4 de abril de 2002, el demandado R.S., asistido por el abogado E.V., consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 71).

Al folio 72 cursa diligencia fechada 3 de abril de 2002, mediante la cual el abogado C.J.C., consignó escrito de pruebas de la parte accionante.

Al folio 73 cursa diligencia fechada 3 de abril de 2002 , mediante la cual el codemandado R.A.S.D. asistido por el abogado E.V., consignó escrito de pruebas.

Por auto del 8 de abril de 2002, el A-quo., agregó a los autos los escritos de prueba presentados por las partes. (folio 74 al 79.

Por auto del 23 de abril de 2002, el Tribunal de la causa admitió las pruebas consignadas por las partes a excepción de las contenidas en los capítulos II y III del escrito de pruebas del actor. (folio 80 al 81).

Al folio del 82 al 178 cursa expediente signado con el N° 024651 de la nomenclatura de esta Alzada, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial del demandado R.A.Q.P..

En fecha 9 de mayo de 2002, el abogado C.J.C., solicitó al Tribunal de la causa, proveer acerca de las posiciones juradas que promovió. (folio 179).

Mediante diligencia del 15 de mayo de 2002, la representación judicial del demandado R.A.Q.P., señaló al Tribunal que el instrumento original del contrato de arrendamiento cursa al folio 59 y vto. (vto del folio 179).

Al folio 180 al 182 cursa boleta de citación librada al demandado R.A.Q.P., para las posiciones juradas y despacho de pruebas y oficio para la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 1 de julio de 2002, el abogado S.G., desistió de su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.Q.. (folio 183).

Mediante diligencia del 17 de septiembre de 2002, el abogado C.J.C. solicitó el avocamiento del Juez y que se designara depositario judicial del inmueble objeto del juicio sobre el que pesa una medida de secuestro. (folio 184).

Por auto del 19 de septiembre de 2002, el Dr. H.A.S., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la búsqueda del cuaderno de medidas (folio 185).

Mediante diligencia del 27 de septiembre de 2002, el abogado C.J.C., solicitó al Tribunal de la causa, proveer sobre lo solicitado el 17 de septiembre de 2002. (folio 186).

En fecha 27 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa se abstuvo de proveer lo solicitado, por cuanto el Cuaderno de Medidas se encontraba remitido a esta Alzada. (folio 187).

El 8 de octubre de 2002, el ciudadano R.A.S.D., otorgó poder apud-acta al abogado E.M.A.. (folio 188).

En fecha 10 de octubre el abogado E.M.A., solicitó copia certificada del referido mandato. (folio 189).

Por auto del 15 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por el referido abogado. (folio 190).

En fecha 14 de febrero de 2003, el abogado J. Cañizalez, solicitó cómputo desde el 23 de abril de 2002 hasta el 14 de febrero de 2003. (folio 191).

El 18 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa acordó y practicó el cómputo solicitado. (folio 192).

En fecha 11 de julio de 2003, la abogada Y.T., en su carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial F.M. C.A., consignó estado de cuenta de los emolumentos, tasas y gastos que se le adeudan a su representada. (folio 193 al 202),

En fecha 4 de mayo de 2004, el abogado F.M.M., en su condición de representante legal de la Depositaria Judicial F.M. C.A., confirió poder apud-acta al abogado E.R.. (folio 203 al 208).

En la misma fecha 4 de mayo de 2004, el abogado F.M.M., en su condición de representante legal de la Depositaria Judicial F.M. C.A., dejó constancia hasta esa fecha, de las cuentas por emolumentos, tasas y gastos que se le adeudan a su representada. (folio 209 al 210).

Mediante diligencia del 18 de agosto de 2004 el abogado J. Cañizalez, solicitó se dictara sentencia, por cuanto no fueron evacuadas las pruebas de las partes y en consecuencia a su decir quedaron desistidas. (folio 211).

A los folios del 212 al 214 cursan diligencias de las partes solicitando se dicte el fallo definitivo.

El 22 de noviembre de 2005, el abogado E.M.A., solicitó el avocamiento de la Juez Dra. E.M.Q., quien por auto del 25 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (folio 216 al 219).

Notificadas las partes del avocamiento de la Juez, en fecha 30 de abril de 2009 se dictó el fallo definitivo. (folio 220 al 251).

Notificadas las partes del fallo dictado por el Tribunal de la causa, el abogado E.M.A., en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano R.S.D., mediante diligencia del 25 de marzo de 2010, apeló del referido fallo. (folio 252 al 287)

Previo cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, por auto del 8 de abril de 2010, se oyó dicha apelación en ambos efectos y se remitió con oficio el expediente a esta Alzada. (folio 288 al 290).

ACTUACIONES EN LA ALZADA

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 16 de abril de 2010, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. (folio 291).

Por auto del 20 de mayo de 2010, esta Alzada dejó constancia de la consignación del escrito de informes por parte del abogado E.M.A. en su condición de representante judicial del codemandado R.A.S.D., indicándose en dicha providencia la apertura del lapso de observaciones a los informes. (folio 292 al 311).

Por auto del 14 de junio de 2010, en virtud del cumplimiento de la sustanciación en la causa, y del vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que a partir del 10 de junio de 2010, la causa entró en estado de sentencia. (folio 312)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado:

LIBELO DE DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2001, por el ciudadano J.E.R.M., asistido por el abogado C.J.C., ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede.

Señaló que a comienzos del año 2000, el demandado R.A.Q.P., le solicitó un préstamo de dinero para solventar algunos problemas económicos, y le ofreció como garantía un inmueble compuesto por una casa y su terreno propio, donde reside junto con su familia y que le pertenece por herencia que le dejó su padre F.A.Q. quien a su vez lo adquirió del ciudadano J.E.R., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.956, bajo el N° 72, protocolo 1°, tomo 5 del Cuarto Trimestre, ubicada en el lugar denominado “La Matica” de esta ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en dieciséis metros (16 mts), con terreno del señor P.D.. SUR: también en dieciséis metros (16 mts), con terrenos del señor V.D.. ESTE: su frente en siete metros y treinta centímetros (7,30 mts), con camino del Parcelamiento. OESTE: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts), con terrenos de la señora J.G.A.C..

Que al otorgarle dicho préstamo, esto es la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el referido ciudadano le aseguró que si no tenía el dinero en el tiempo fijado de diez (10) meses consecutivos, ofreceria el inmueble a otra persona que lo comprara y le devolvería el dinero y sus gastos. Que en base a ese acuerdo se redactó la operación mediante la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, razón por la cual en el acto de autenticación de dicha negociación, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2000, anotado bajo el N° 67, tomo 30 de los libros respectivos, le hizo entrega del dinero según se indicó en el documento mencionado que anexó marcado “B”.

Que al vencimiento del tiempo estipulado, es decir diez (10) meses como plazo fijo, en fecha 12 de abril de 2001, el codemandado antes referido le manifestó que le cancelaría la deuda para proceder al documento definitivo de liberación. Sin embargo el día pactado para la firma del documento, ésta no pudo llevarse a cabo, no obstante a ello el demandado R.Q.P., le hizo entrega de un cheque de su cuenta personal por un monto de cinco millones cuatrocientos seis mil trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 5.406.369,00), en la cual incluía la cancelación de la deuda y los gastos, conforme documento que anexó marcado “C”.

Que por suerte no se pudo realizar la firma del documento definitivo de cancelación, ya que el cheque N° 00213680, de la a su decir supuesta cuenta corriente N° 121300369-7 de la entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia, el cual anexó marcado “C”, le fue devuelto con una nota “Dirigirse al girador”, lo cual hizo en varias oportunidades con resultados infructuosos al no poderlo ubicar en su lugar de trabajo, en su casa ni en otro lugar y que por esas razones con la asesoría de su abogado procedió a solicitar la entrega material del inmueble vendido.

Que es el caso, que en fecha 04 de octubre de 2001, al dirigirse a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según copia certificada de esa misma fecha que acompañó marcada “D”, de la que a su decir se evidenció y quedó plenamente demostrado que el demandado R.Q. el día 15 de mayo de 2000, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según documento anotado bajo el N° 30, tomo 44 de los libros respectivos, vendió al ciudadano R.A.S. conforme a la copia simple que anexó marcada “E” bajo la modalidad de venta con pacto de retracto el inmueble objeto del juicio concediéndole al referido ciudadano cuatro meses para cancelar, es decir aproximadamente al mes de haberse firmado la primera operación sobre el referido inmueble en la Notaría de Los Salias que consta en el anexo “B”.

Que del referido documento se evidencia que luego de la cancelación del pacto de retracto, procede en esa misma negociación a continuar con el fraude, vendiendo el inmueble en forma pura y simple al ciudadano R.A.S.D., según documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 16 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 05 del Cuarto Trimestre (anexo marcado “D”).

Que analizando las negociaciones anteriores, se evidencia: La existencia de su acreencia es líquida y exigible, con anterioridad al fraude y al mismo monto es decir a la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Que como consecuencia de dicho acto en cuanto al plazo de la primera negociación que fue de diez (10) meses consecutivos a partir del día 12 de abril de 2000 y para cumplir con su pago le hizo entrega de un cheque que nunca pudo cobrar, manteniendo a su decir con ese gesto una manera de ocultar el fraude cometido en su contra, al colocarse en un estado de notoria insolvencia, al gravar y disponer de esa manera de un inmueble que era su único patrimonio y a sabiendas de la existencia del gravamen que habían constituido sobre el mismo inmueble, conociendo de manera fraudulenta entre ellos que el vendedor R.Q. y el nuevo comprador R.S. que al no tener el derecho de frente o como se le llama Solvencia Municipal, el actor no podía presentar el documento para su registro. La complicidad por parte del tercero R.A.S.D., al tener un documento registrado de la propiedad a su nombre cuando en realidad aún en el inmueble vive R.Q., aunado al hecho de que el valor real del inmueble a su decir supera el precio de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), estipulado en la venta pura y simple aquí cuestionada, que resulta irrisorio, vil e irreal, que demuestra la combinación fraudulenta entre los demandados para insolventarse en perjuicio de su acreencia; que de esta estimación irrisoria además se puede apreciar que el comprador, con pleno conocimiento de la venta con pacto de retracto que celebró el codemandado R.Q. en fecha 12 de abril de 2000, celebró una venta por ni siquiera la mitad del valor real, que dentro de esa posibilidad hubiese podido carcelarle por lo adeudado. Que los gravámenes puestos en la nota marginal del documento registrado a nombre del finado F.A.Q., en fecha 4 de diciembre de 1.956 son posteriores a que el codemandado R.Q.P. le vendiera con pacto de retracto conforme al documento notariado, que a su decir las maquinaciones legales para despojarlo de su dinero, concuerdan con las operaciones hechas en la mencionada Oficina Subalterna, con la finalidad de insolventarse y que de esta manera sea infructuosa cualquiera acción que intente, sea la entrega material u cualquier otra acción diferente a la presente y así burlar las obligaciones que el vendedor contrajo con el actor.

Fundamentó su acción en el artículo 1.279 del Código Civil y en consecuencia solicitó la revocatoria tanto de la venta pura y simple, como de la venta con pacto de retracto que derivó de dicha venta sobre el inmueble objeto de la acción, realizadas por el ciudadano R.A.Q.P., mediante la cual transfirió la propiedad del inmueble al codemandado R.A.S.D., por un precio irrisorio, realizada con la misma modalidad de venta con pacto de retracto dentro del mes siguiente con posterioridad a la negociación que celebró con el actor.

En el petitorio la parte accionante demandó al ciudadano R.Q.P. y R.A.S.D., el primero en su condición de doble vendedor y a ambos en sus condiciones de vendedor y comprador del inmueble objeto de la causa, para que convengan que esos actos de disposición fueron realizados en perjuicio de sus derechos o a ello sean condenados por el Tribunal, en la revocación de los contratos de venta que se firmaron con posterioridad a su documento entre los demandados y en consecuencia el inmueble sea restituido al patrimonio de su deudor R.Q.P..

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado R.A.S.D., asistido por el abogado G.A.S.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.833, entre otras cosas alegó:

Que el actor según su propio dicho no compró el inmueble sino que le prestó al demandado la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para ayudarle a resolver un problema económico, quien le ofreció el inmueble objeto del juicio como garantía, lo cual configura dolo a ultranza, consagrado en nuestra ley civil.

Que a todo evento el demandante pudo haber realizado un contrato de préstamo y no una venta con pacto de retracto, la cual aceptó el señor Q.P. y puso como garantía su techo, el de sus hijos y su esposa. Que aparte de poner en peligro la seguridad patrimonial de su familia, el precio del retracto fue vil e irrisorio.

Adjuntó a dicho escrito de contestación de la demanda, marcado “A” contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.A.Q.P. y su persona, sobre el inmueble objeto del litigio, porque tenía posesión del mismo y que por la medida de secuestro, se cambió la cerradura y llaves y se le sacó del inmueble además de su esposa e hijos, el mobiliario, y hoy en día están guarecidos en un galpón.

Que por otra parte, nuestro Código Civil, le otorga o concede al comprador que registre primero la propiedad del bien, tal como lo hizo en resguardo de su patrimonio. Que no sabía que el ciudadano R.A.Q.P. con anterioridad había vendido el inmueble con Pacto de Retracto, y que la única forma de haberlo sabido era que el señor R.M. hubiera registrado y no lo hizo.

Que en su caso, al registrar con toda formalidad el documento en referencia, quedó demostrado indubitablemente su carácter de propietario, con efectos Erga Omnes, perseguible frente a todos y contra todos.

Mediante escrito separado, de fecha 5 de marzo de 2002, el codemandado R.A.Q.P., por mediación de sus apoderados EWDGAR VELASQUEZ y S.G.A., negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado y pretendido por el demandante en su contradictoria demanda.

Expuso que de la lectura del libelo, se evidencia de manera clara, precisa e inequívoca lo contradictorio, antagónico e inverosímil de la demanda incoada en su contra.

Que el demandante no registró el documento de venta con pacto de retracto y que además estuvo de acuerdo en que dispusiera del inmueble.

Que en cuanto al fraude que señala el actor en su libelo, señaló que el fraude solo puede ser declarado en juicio penal. Que en este caso, no se puede hablar de fraude tan alegremente, en virtud de lo expuesto por el actor en su libelo, toda vez que estuvo de acuerdo en que dispusiera del bien, aunado al hecho de que el actor manifiesta que pactaron un día para la firma del documento, pero no determina el día, no dice de qué documento se trata y reconoce el pago que le hizo mediante la entrega de un cheque de su cuenta personal, para la cancelación de la deuda y los gastos, por un monto de Bs. 5.406.369,00.

Que no es cierto que presentó el cheque para su cobro varias veces, como se puede apreciar de la nota que en el establece la entidad bancaria.

Que en la antagónica demanda, el actor solicitó la “Entrega Material” del inmueble vendido y en ese sentido no procede la entrega material cuando el valor del inmueble es superior a la cantidad por la cual se efectuó el contrato de venta con pacto de retracto, con el agravante de que el actor no registró el mencionado documento y aceptó el pago con el cheque en referencia.

Que aunado a esto, emitió a favor del actor tres (3) letras de cambio, la primera 1/3 por la cantidad de Bs. 260.000,00, la segunda 2/3 por la suma de Bs. 1.400.000,00 y la tercera 1/3 por la cantidad de Bs. 1.700.000,00, libradas en fecha 27 de abril de 2000, pagaderas a la vista.

Que además el demandante en fecha 27 de septiembre de 2001, interpuso ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda una demanda de entrega material de la cual desistió.

Que la venta con pacto de retracto hecha al ciudadano R.A.S., es evidente, pero que se hizo por cuanto el accionante consintió que el inmueble fuese ofrecido a otra persona y con base a ese acuerdo se redactó la operación mediante la modalidad de venta con pacto de retracto.

Que en fecha 7 de junio de 2000, el codemandado R.A.S.D., registró el documento ante la Oficina Subalterna de Registro y ello le otorgó el mejor derecho en virtud de que el documento autenticado no es oponible a quien adquirió con posterioridad por documento registrado.

Que no existe riesgo eminente de quedar ilusoria la ejecución del fallo y por lo tanto las medidas preventivas decretadas carecen de fundamentación jurídica, toda vez que las medidas preventivas solo se otorgan cuando exista realmente medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo e igualmente del derecho que se reclama.

Que el demandante, manifestó en su libelo e insiste lo del préstamo, en tal sentido considera que jamás suscribió documento de préstamo o contrato mutuo, por cuanto suscribió una venta con pacto de retracto, como se evidencia del documento que acompañó al libelo de demanda.

Que por todo lo analizado, concluye que los criterios y fundamentos esgrimidos por el demandante carecen de valor en virtud de la evidente y franca contradicción en que incurre, tal como quedó establecido y probado con sus propias declaraciones.

Que las conductas omisivas, las erróneas interpretaciones, las intenciones sobrevenidas, los hechos improcedentes, las consideraciones no ajustadas a derecho, nos conducen fehacientemente a concluir que la demanda incoada en su contra debe ser declarada sin lugar.

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano J.E.R.M., contra los ciudadanos R.A.Q.P. y R.A.S.D., declaró lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora J.E.R.M. en contra de la parte demandada, conformada por los ciudadanos R.A.Q.P. y R.A.S.D., todos ampliamente identificados en autos, y consecuentemente, la NULIDAD de los contratos suscritos entre los co-demandados, ut supra mencionados, protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el primero inserto bajo el número 20, tomo 16, protocolo 1° de fecha 07 de octubre de 2000, y el segundo bajo el Número 14, Tomo 5, Protocolo 1° de fecha 16 de octubre de 2000, de los libros respectivos.

SEGUNDO

SE CONDENA a los demandados al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosos en el juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Con el siguiente fundamento:

…De todo lo anteriormente dicho, el tribunal puede efectivamente arribar a la conclusión de que la demanda ejercida por la parte actora debe proceder en derecho por cuanto quedó demostrado que la venta celbrada entre el actor y el codemandado R.A.Q.P. fue efectuada con la finalidad de darle al demandante una garantía de cumplimiento con ocasión de la suma de dinero que dio al codemandado en calidad de préstamo, circunstancia reconocida por las partes en sus alegatos, monto de dinero que nunca se demostró haber siso pagado y, posteriormente, cuando se celebran las operaciones de compra-venta con pacto de retracto, primeramente, y de venta pura y simple, ésta última debidamente protocolizada, se observa que el demandante J.E.R.M. quedó vulnerado en su derecho, por cuanto no le fue restituida la cantidad de dinero que entregó al codemandado, no se le respetó su cualidad de propietario del inmueble que fue negociado entre los dos (2) codemandado, así como tampoco se ejerció el rescate del inmueble negociado, requisito impretermitible para que se produjera la nueva negociación sobre el inmueble, por lo que la acción por él ejercida debe declararse procedente, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

INFORMES DE LAS PARTES:

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 20 de mayo de 2010, la representación judicial del demandado R.A.S.D., luego de un resumir los hechos controvertidos y efectuar una breve narrativa de la secuela del juicio, entre otras cosas alegó el vicio de inmotivación de la sentencia apelada, por infracción de lo previsto en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que en la parte motiva de la recurrida, el Tribunal de la causa, después de incurrir en el error de transformar una acción pauliana en una demanda de Nulidad, no explica las razones del por qué el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre el codemandado R.A.Q.P. y su mandante, el día 15 de mayo de 2000, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 7 de junio de 2000, registrado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 16 del Segundo Trimestre, así como el documento suscrito entre los mismos litisconsortes pasivos, el 16 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 05 del Cuarto Trimestre son a su entender son nulos.

Manifestó que de una simple narración de la sentencia apelada, se constata un falso supuesto, no se hace una remisión directa a norma sustantiva o adjetiva expresa infringida por su representado y que traiga como consecuencia legal directa o indirecta la Nulidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto y posterior venta pura y simple del inmueble objeto del juicio.

Argumentó que basándose en una pretensión no peticionada por el actor en su escrito libelar, la Juez de Mérito, invocando incorrectamente el principio IURA NOVIT CURIA, transformó la pretensión del actor en una acción de nulidad no demandada, razón por la cual, a su decir los motivos son erróneos en su totalidad.

Dijo también que en el Código Civil, no existe normativa alguna que establezca que en el supuesto de co-existencia de un segundo contrato de venta con pacto de retracto, y posterior venta pura y simple de un inmueble, por demás registrado, este segundo negocio jurídico es nulo por haberse autenticado un primer contrato de venta con pacto de retracto.

Que ante la existencia de dos contratos sobre un mismo inmueble, uno autenticado por ante Notario Público y otro debidamente protocolizado debe prevalecer el segundo en lugar del primero, dada la naturaleza erga omnes que emana de los documentos protocolizados, oponibles a terceros, por lo que considera que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación de derecho, por no haber subsumido la conducta de los jurisdiscentes en norma legal alguna y por no existir en nuestro ordenamiento jurídico civil, dispositivo alguno que sancione de Nulidad Absoluta o Nulidad Relativa la protocolización de un segundo contrato de venta con pacto de retracto y posterior venta pura y simple debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro.

De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la declaratoria Con Lugar de la apelación, y la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo., y que dicte sentencia sobre el mérito de la causa, declarando sin lugar la demanda.

Que además la sentencia adolece del vicio de incongruencia mixta que prevé el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por fallar sobre más de lo pedido y por fallar sobre algo completamente distinto de lo pedido, tal como se evidencia de la recurrida, toda vez que el actor solicitó en su libelo la revocación de los contratos de venta con pacto de retracto y posterior venta pura y simple, debidamente registrados y suscritos por su mandante y el codemandado R.A.Q.P., con fundamento en el artículo 1.279 del Código Civil que regula la acción Pauliana o Revocatoria, por lo que yerra el Tribunal A-quo., cuando en una aplicación desmesurada del principio IURA NOVIT CURIA, coloca en los labios del demandante palabras escritas que no produjo en su libelo de demanda.

Por lo que violentó la recurrida el principio de Exhaustividad, en violación directa y flagrante de los artículos 26 y 49 Constitucionales, e infringe la Tutela efectiva de los derechos de las partes en el proceso.

Alegó también la infracción por falta de aplicación de la presunción de buena fe contenida en el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre, y quien alega la mala fe deberá probarla”.

Que el Tribunal de la causa reproduce un extracto del escrito de contestación de su mandante, completamente descontextualizado, colocando en sus labios expresiones no dichas. Que esas expresiones resaltadas en la sentencia apelada como “Obtener Garantía”, no son más que una reproducción por parte de su representado del contenido del escrito libelar, por lo que no implica un confesión judicial ni un reconocimiento primario de los hechos invocados por el actor como lo trata la sentencia apelada, incurriendo la juzgadora en un falso supuesto.

Manifestó así mismo que tal conducta asumida por el Tribunal A-quo., infringe la presunción de buena fe contenida en la norma sustantiva arriba invocada, sin ningún elemento de convicción promovido y evacuado por las partes.

Argumentó además que la infracción por falsa aplicación del artículo 43l del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en lo que respecta al contenido del contrato de arrendamiento suscrito por los demandados, el Tribunal de la causa se abstiene de otorgarle valor probatorio al mismo, por cuanto su contenido no fue ratificado por las partes contratantes a través de la prueba testimonial, sin que dicho instrumento haya sido atacado por la parte actora oportunamente y solo se exige la ratificación de los documentos privados emanados de terceros y en este caso el instrumento privado emana de la parte demandada.

DE LAS PRUEBA

DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

  1. - Copia simple del cheque a favor del ciudadano J.E.R.M., por la suma de Bs. 5.406.369,00 de fecha 12 de febrero de 2001, de la cuenta corriente N° 121.300369-7 de la entidad bancaria Caja Familia La Industrial E.A.P., con la leyenda en la parte posterior “Dirigirse al girador”.

  2. - Instrumento contentivo de Presupuesto emanado de Finanprima Valores C.A., N° de Cotización 0005817, con fecha de emisión 05-06-1.997, Cliente J-304373490 Creaciones Motitas Shoes C.A.

  3. - Póliza de Seguros y demás instrumentos emanados de La Oriental de Seguros C.A., y Seguros Profesional C.A., cuyo asegurado es Creaciones Motitas Shoes C.A.

  4. - Copia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 07 de junio de 2000, bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 16 del trimestre en curso, mediante el cual el ciudadano R.A.Q.P., dio en venta con pacto de retracto al ciudadano R.A.S.D., el inmueble objeto del juicio.

  5. - Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2000, anotado bajo el N° 67, tomo 30 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano R.A.Q.P. dio en venta con pacto de retracto al ciudadano J.E.R.M., el inmueble objeto del juicio.

  6. - Copia simple de la planilla sucesoral N° 383 de fecha 21 de abril de 1.961, relativa al ciudadano F.Q.N..

  7. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 5 del Cuarto trimestre, mediante el cual el ciudadano R.A.Q.P. dio en venta pura y simple al ciudadano R.A.S.D., el inmueble objeto del juicio.

    Durante el lapso de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos y los instrumentos que anexó al libelo de demanda, además promovió las posiciones juradas de las partes, sin embargo esta probanza no fue evacuada en el lapso de pruebas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    R.A.Q.P.

    En su escrito del 3 de abril de 2002, reprodujo el valor y mérito jurídico de las actuaciones procesales que le favorezcan, además de:

  8. - El valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fcha 16 de octubre de 2000, bajo el N° 14, Tomo 5, protocolo 1° del Cuarto trimestre a nombre de R.A.S.D..

  9. - Solicitó se valore y mérito del contrato de arrendamiento que suscribieron los demandados y solicitó se fijase oportunidad para la ratificación de sus firmas.

  10. - Valor y mérito del contrato con Pacto de Retracto que le hizo al demandante.-

  11. - Desconoció e impugnó el valor probatorio de las fotocopias del Balance Bancario del Banco Mercantil y del Cheque que cursa en el cuaderno de medidas.

  12. - Testimoniales de los ciudadanos N.A.L.G. y O.U..

    R.A.S.:

    En diligencia del 3 de abril de 2002 promovió:

  13. - El beneficio de las actas procesales que rielan en el expediente a su favor.

  14. - El testimonio del ciudadano R.Q..

  15. - El Contrato de Arrendamiento suscrito entre los demandados.

    Las promociones de las partes aunque fueron oportunamente agregadas a los autos y admitidas no fueron evacuadas durante el lapso de pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo:

    En su escrito de informes presentado en esta Alzada el 20 de mayo de 2010, la representación judicial del codemandado R.A.S.D., por mediación de su apoderado judicial el abogado E.M.A., denunció vicios procedimentales de la sentencia recurrida, alegando que debe esta alzada declarar la nulidad de la recurrida y dicte el fallo respectivo, corrigiendo los vicios que denunció.

    Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, nos señala los requisitos que toda sentencia debe contener, siendo estos:

  16. - La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  17. - La indicación de las partes y de sus apoderados.

  18. - Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso.

  19. - Los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

  20. - Decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia.

  21. - La determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión.

    Estos seis requisitos tienen carácter concurrente, y la falta de alguno de ellos, hace nulo el fallo, tal y como lo enseña el artículo 244 eiusdem.

    De la lectura exhaustiva de la parte motiva de la recurrida trascrito en este fallo en el capítulo denominado, DEL FALLO RECURRIDO, la Alzada observa la omisión de la apreciación concatenada de los hechos controvertidos, así como la valoración también concatenada a estos hechos de las pruebas producidas, que lo indujeron a tomar la decisión, aplicando las normas jurídicas pertinentes, que constituyen precisamente la motivación del fallo y así se declara.

    El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exige que, la sentencia debe establecer los motivos de hecho y de derecho que el Juez explana en el cuerpo de la sentencia, y que lo inducen a declarar con o sin lugar la pretensión que el actor ha ejercido en contra del demandado.

    Las razones de hecho, están ajustadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar a esta Alzada el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el Juez de Instancia. Sin tal fundamentación será imposible controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos y así se declara.

    En el caso de autos, observa quien decide que la Juez A-quo., no citó expresamente la Ley en que fundamentó su fallo, lo cual no consiste necesariamente en la cita de disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de labor del Juez es la subsunción de los hechos alegados y probados con las normas jurídicas que los prevé a través del enlace de la disposición a una situación de hecho particular, específica y concreta.

    Ante el vicio de inmotivación de que adolece la sentencia apelada, toda vez que su motivación no satisface la exigencia de pronunciarse de modo coherente, pues carece de fundamentos para proporcionar apoyo al dispositivo del fallo, quien decide considera que constituye una infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que acarrea su nulidad. En consecuencia, forzosamente esta Alzada declara la nulidad de la sentencia fecha 30 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y así se decide.

    Con la facultad que le confiere el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien decide a decir el asunto controvertido para lo cual formula las siguientes consideraciones:

    El ciudadano J.E.R.M., asistido por el abogado C.J.C., en su libelo de demanda manifestó que a comienzos del año 2000, el demandado R.Q.P., le planteó la necesidad de un préstamo de dinero para solventar algunos problemas económicos, y le ofreció como garantía un inmueble compuesto por una casa y su terreno propio, donde reside junto con su familia y que le pertenece por herencia que le dejó su padre F.A.Q. quien a su vez lo adquirió del ciudadano J.E.R., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.956, bajo el N° 72, protocolo 1°, tomo 5 del Cuarto Trimestre, ubicada en el lugar denominado “La Matica” de esta ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en dieciséis metros (16 mts), con terreno del señor P.D.. SUR: también en dieciséis metros (16 mts), con terrenos del señor V.D.. ESTE: su frente en siete metros y treinta centímetros (7,30 mts), con camino del Parcelamiento. OESTE: en siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts), con terrenos de la señora J.G.A.C..

    Que le facilitó a dicho ciudadano en calidad de préstamo la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y éste le aseguró que si no tenía el dinero en el tiempo fijado de diez (10) meses consecutivos, ofreceria el inmueble a otra persona que lo comprara y le devolvería el dinero y sus gastos y en base a ese acuerdo se redactó la operación mediante la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, razón por la cual en el acto de autenticación de dicha negociación, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2000, anotado bajo el N° 67, tomo 30 de los libros respectivos, le hizo entrega del dinero según se indicó en el documento mencionado que anexó marcado “B”.

    Que al vencimiento del tiempo estipulado, es decir diez (10) meses como plazo fijo, en fecha 12 de abril de 2001, el codemandado antes referido le manifestó que le cancelaría la deuda para proceder al documento definitivo de liberación. Sin embargo el día pactado para la firma del documento, esta no pudo llevarse a cabo, no obstante a que le hizo entrega de un cheque de su cuenta personal por un monto de cinco millones cuatrocientos seis mil trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 5.406.369,00), en la cual incluía la cancelación de la deuda y los gastos, conforme anexó marcado “C”.

    Que no se pudo realizar la firma del documento definitivo de cancelación, ya que el cheque N° 00213680, de la a su decir supuesta cuenta corriente N° 121300369-7 de la entidad de Ahorro y Préstamo Caja Familia, el cual anexa marcado “C”, le fue devuelto con una nota “Dirigirse al girador”, lo cual hizo en varias oportunidades con resultados infructuosos al no poderlo ubicar en su lugar de trabajo, en su casa ni en otro lugar, que por esas razones con la asesoría de su abogado procedió a solicitar la entrega material del inmueble vendido.

    Pero que sin embargo, el fecha 04 de octubre de 2001, se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según copia certificada de esa misma fecha que acompañó marcada “D”, y pudo constatar que el demandado R.Q. el día 15 de mayo de 2000, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según documento anotado bajo el N° 30, tomo 44 de los libros respectivos, vendió al ciudadano R.A.S. conforme a la copia simple que anexó marcada “E” bajo la modalidad de venta con pacto de retracto el inmueble objeto del juicio concediéndole al referido ciudadano cuatro meses para cancelar, es decir aproximadamente al mes de haberse firmado la primera operación sobre el referido inmueble en la Notaría de Los Salias que consta en el anexo “B”.

    Que del referido documento se evidencia que luego de la cancelación del pacto de retracto, procede en esa misma negociación a continuar con el fraude, vendiendo el inmueble pura y simple al ciudadano R.A.S.D., según documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 16 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 05 del Cuarto Trimestre (anexo marcado “D”).

    Que analizando las negociaciones anteriores, se evidencia la consecución de una serie de actos ejecutados en fraude a sus derechos por las siguientes razones:

    5) La existencia de su acreencia es líquida y exigible, con anterioridad al fraude y al mismo monto es decir a la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

    6) Que como consecuencia de dicho acto en cuanto al plazo de la primera negociación que fue de diez (10) meses consecutivos a partir del día 12 de abril de 2000 y para cumplir con su pago le hizo entrega de un cheque que nunca pudo cobrar, manteniendo a su decir con ese gesto una manera de ocultar el fraude cometido en su contra, al colocarse en un estado de notoria insolvencia, al gravar y disponer de esa manera de un inmueble que era su único patrimonio y a sabiendas de la existencia del gravamen que habían constituido sobre el mismo inmueble, conociendo de manera fraudulenta entre ellos que el vendedor R.Q. y el nuevo comprador R.S. que al no tener el derecho de frente o como se le llama Solvencia Municipal, el actor no podía presentar el documento para su registro.

    7) La complicidad por parte del tercero R.A.S.D., al tener un documento registrado de la propiedad a su nombre cuando en realidad aún en el inmueble vive R.Q., aunado al hecho de que el valor real del inmueble a su decir supera el precio de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), estipulado en la venta pura y simple aquí cuestionada, que resulta irrisorio, vil e irreal, que demuestra la combinación fraudulenta entre los demandados para insolventarse en perjuicio de su acreencia, que de esta estimación irrisoria además se puede apreciar que el comprador, con pleno conocimiento de la venta con pacto de retracto que celebró el codemandado R.Q. en fecha 12 de abril de 2000, celebró una venta por ni siquiera la mitad del valor real, que dentro de esa posibilidad hubiese podido cancelarle lo adeudado.

    8) Los gravámenes puestos en la nota marginal del documento registrado a nombre del finado F.A.Q., en fecha 4 de diciembre de 1.956 son posteriores a que el codemandado R.Q.P. le vendiera con pacto de retracto conforme al documento notariado; a su decir las maquinaciones legales para despojarlo de su dinero, concuerdan con las operaciones hechas en la mencionada Oficina Subalterna, con la finalidad de insolventarse y que de esta manera sea infructuosa cualquiera acción que intente, sea la entrega material u cualquier otra acción diferente a la presente y así burlar las obligaciones que el vendedor contrajo con el actor.

    Fundamentó su acción en el artículo 1.279 del Código Civil y en consecuencia solicitó la revocatoria tanto de la venta pura y simple, como de la venta con pacto de retracto que derivó de dicha venta sobre el inmueble objeto de la acción, realizadas por el ciudadano R.A.Q.P., mediante la cual transfirió la propiedad del inmueble al codemandado R.A.S.D., por un precio irrisorio, realizada con la misma modalidad de venta con pacto de retracto dentro del mes siguiente con posterioridad a la negociación que celebró con el actor.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano El demandado R.A.S.D., asistido por el abogado G.A.S.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.833, entre otras cosas alegó:

    Que el actor según su propio dicho no compró el inmueble sino que le prestó al demandado la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para ayudarle a resolver un problema económico al demandado, quien le ofreció el inmueble objeto del juicio como garantía, lo cual configura dolo a ultranza, consagrado en nuestra ley civil.

    Que a todo evento el demandante pudo haber realizado un contrato de préstamo y no una venta con pacto de retracto, la cual aceptó el señor Q.P. y puso como garantía su techo, el de sus hijos y su esposa. Que aparte de poner en peligro la seguridad patrimonial de su familia, el precio del retracto fue vil e irrisorio.

    Adjuntó a dicho escrito de contestación de la demanda, marcado “A” contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.A.Q.P. y su persona, sobre el inmueble objeto del litigio, porque tenía posesión del mismo y que por la medida de secuestro, se cambió la cerradura y llaves y se le sacó del inmueble además de su esposa e hijos, el mobiliario, y hoy en día están guarecidos en un galpón.

    Que por otra parte, nuestro Código Civil, le otorga o concede al comprador que registre primero la propiedad del bien, tal como lo hizo en resguardo de su patrimonio. Que no sabía que el ciudadano R.A.Q.P. con anterioridad había vendido el inmueble con Pacto de Retracto, y que la única forma de haberlo sabido era que el señor R.M. hubiera registrado y no lo hizo.

    Que en su caso, al registrar con toda formalidad el documento en referencia, quedó demostrado indubitablemente su carácter de propietario, con efectos Erga Omnes, perseguible frente a todos y contra todos.

    Por otra parte, mediante escrito separado, de fecha 5 de marzo de 2002, el codemandado R.A.Q.P., por mediación de sus apoderados E.V. y S.G.A., negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado y pretendido por el demandante en su contradictoria demanda.

    Que de la lectura del libelo, se evidencia de manera clara, precisa e inequívoca lo contradictorio, antagónico e inverosímil de la demanda incoada en su contra.

    Que el demandante no registró el documento de venta con pacto de retracto y que además estuvo de acuerdo en que dispusiera del inmueble.

    Que en cuanto al fraude que señala el actor en su libelo, señaló que éste solo puede ser declarado en juicio penal. Que en este caso, no e puede hablar de fraude tan alegremente, en virtud de lo expuesto por el actor en su libelo, toda vez que estuvo de acuerdo en que dispusiera del bien, aunado al hecho de que el actor manifiesta que pactaron un día para la firma del documento, pero no determina el día, no dice de que documento se trata y reconoce el pago que le hizo mediante la entrega de un cheque de su cuenta personal, para la cancelación de la deuda y los gastos, por un monto de Bs. 5.406.369,00.

    Que no es cierto que presentó el cheque para su cobro varias veces, como se puede apreciar de la nota que en el establece la entidad bancaria.

    Que en la antagónica demanda, el actor solicitó la “Entrega Material” del inmueble vendido y en ese sentido no procede la entrega material cuando el valor del inmueble es superior a la cantidad por la cual se efectuó el contrato de venta con pacto de retracto, con el agravante de que el actor no registró el mencionado documento y aceptó el pago con el cheque en referencia.

    Que aunado a esto, emitió a favor del actor tres (3) letras de cambio, la primera 1/3 por la cantidad de Bs. 260.000,00, la segunda 2/3 por la suma de Bs. 1.400.000,00 y la tercera 1/3 por la cantidad de Bs. 1.700.000,00, libradas en fecha 27 de abril de 2000, pagaderas a la vista.

    Que además el demandante en fecha 27 de septiembre de 2001, interpuso ante el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda una demanda de entrega material de la cual desistió.

    Que la venta con pacto de retracto hecha al ciudadano R.A.S., es evidente, pero que se hizo por cuanto el accionante consintió que el inmueble fuese ofrecido a otra persona y con base a ese acuerdo se redactó la operación mediante la modalidad de venta con pacto de retracto.

    Que en fecha 7 de junio de 2000, el codemandado R.A.S.D., registró el documento ante la Oficina Subalterna de Registro y ello le otorgó el mejor derecho en virtud de que el documento autenticado no es oponible a quien adquirió con posterioridad por documento registrado.

    Que no existe riesgo eminente de quedar ilusoria la ejecución del fallo y por lo tanto las medidas preventivas decretadas carecen de fundamentación jurídica, toda vez que las medidas preventivas solo se otorgan cuando exista realmente medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo e igualmente el derecho que se reclama.

    Que el demandante, manifestó en su libelo e insiste lo del préstamo, en tal sentido considera que jamás suscribió documento de préstamo o contrato mutuo, por cuanto suscribió una venta con pacto de retracto, como se evidencia del documento que acompañó al libelo de demanda.

    Que por todo lo analizado, concluye que los criterios y fundamentos esgrimidos por el demandante carecen de valor en virtud de la evidente y franca contradicción en que incurre, tal como quedó establecido y probado con sus propias declaraciones.

    Que las conductas omisivas, las erróneas interpretaciones, las intenciones sobrevenidas, los hechos improcedentes, las consideraciones no ajustadas a derecho, nos conducen fehacientemente a concluir que la demanda incoada en su contra debe ser declarada sin lugar.

    Ahora bien el demandante anexó a su libelo y promovió durante el lapso probatorio los siguientes instrumentos:

  22. - Copia simple del cheque a favor del ciudadano J.E.R.M., por la suma de Bs. 5.406.369,00 de fecha 12 de febrero de 2001, de la cuenta corriente N° 121.300369-7 de la entidad bancaria Caja Familia La Industrial E.A.P., con la leyenda en la parte posterior “Dirigirse al girador”.

  23. - Instrumento contentivo de Presupuesto emanado de Finanprima Valores C.A., N° de Cotización 0005817, con fecha de emisión 05-06-1.997, Cliente J-304373490 Creaciones Motitas Shoes C.A.

  24. - Póliza de Seguros y demás instrumentos emanados de La Oriental de Seguros C.A., y Seguros Profesional C.A., cuyo asegurado es Creaciones Motitas Shoes C.A.

  25. - Copia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 07 de junio de 2000, bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 16 del trimestre en curso, mediante el cual el ciudadano R.A.Q.P., dio en venta con pacto de retracto al ciudadano R.A.S.D., el inmueble objeto del juicio.

  26. - Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2000, anotado bajo el N° 67, tomo 30 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano R.A.Q.P. dio en venta con pacto de retracto al ciudadano J.E.R.M., el inmueble objeto del juicio.

  27. - Copia simple de la planilla sucesoral N° 383 de fecha 21 de abril de 1.961, relativa al ciudadano F.Q.N..

  28. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 5 del Cuarto trimestre, mediante el cual el ciudadano R.A.Q.P. dio en venta pura y simple al ciudadano R.A.S.D., el inmueble objeto del juicio.

    Al respecto el artículo 1.924 eiusdem, establece en su primera parte “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”.

    En virtud de ello, debe entenderse que la venta de un inmueble realizada por documento privado, sea éste autenticado o no, a pesar de tener valor entre las partes, no es oponible a aquellos terceros que detentan un derecho sobre el inmueble adquirido por documento registrado. Quiso en consecuencia el legislador al establecer esta disposición, dar garantías en el tráfico jurídico de determinados bienes, esto es, que el adquiriente constate en el Registro Público la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto del contrato.

    Al examinar el instrumento acompañado por el actor al libelo de demanda para demostrar sus alegaciones y reclamar su derecho, observa quien decide, que se trata de un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2000, anotado bajo el N° 67, tomo 30 de los libros respectivos, el cual conforme a lo estipulado en el artículo 1.362 del Código Civil, solo produce efectos entre los contratantes y no es oponible a terceros, como lo ha pretendido el accionante; mientras que el ciudadano R.A.S.D., adquirió del ciudadano R.A.Q.P. el inmueble objeto de la controversia mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de octubre de 2000, anotado bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 5 del Cuarto trimestre, valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de documento público, cuya fe solo puede ser destruida por la vía de la tacha de falsedad y así se declara.

    En consecuencia, siendo que la Ley exige un titulo registrado para ostentar la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble, y por cuanto tal derecho no puede invocarse basándose en un documento autenticado como ocurrió en el caso de autos, sin lugar a dudas la demanda incoada por el ciudadano J.E.R.M., no puede prosperar y por ende debe ser declarada sin lugar en el dispositivo de este fallo, amén que, en el caso de autos, no se encuentran demostrados los extremos del artículo 1.279 del Código Civil, para el ejercicio de la Acción Pauliana, a que se refirió el demandante en su libelo. Y ASI SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, para quien decide resulta inoficioso analizar el resto de los alegatos y probanzas aportadas por las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.M.A., quien actúa como representante legal del codemandado R.A.S.D. contra la decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda incoada.

TERCERO

SIN LUGAR la Acción Pauliana incoada por el ciudadano J.E.R.M. contra los ciudadanos R.A.Q.P. Y R.A.S.D.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte actora por haber habido vencimiento total.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO,

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

HAdeS/YP/mbr

Exp. N° 107108

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