Decision of Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil of Zulia, of Tuesday May 22, 2012
Resolution Date | Tuesday May 22, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil |
Judge | Imelda Rincón Ocando |
Procedure | Interdicción |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 03 de mayo de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por consulta obligatoria conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de diciembre de 2011, en la presente INTERDICCIÓN solicitada por el ciudadano E.J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.936.182 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana S.I.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.885.234 y del mismo domicilio.
II
NARRATIVA
En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado Superior recibió y le dio entrada a la presente causa, estableciéndose el lapso para dictar sentencia de treinta días consecutivos, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 16 de julio de 2010, fue recibido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito de solicitud efectuado por el ciudadano E.J.V.B., debidamente asistido por la abogada MARGRELIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.065.394, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.705 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso lo siguiente:
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- Que en fecha 04 de marzo de 1983, sus progenitores E.Á.V.P., fallecido en fecha 13 de mayo de 2009, según Acta de Defunción signada bajo el Nº 398, y N.J.B.D.V., celebraron matrimonio civil según consta en el Acta de Matrimonio Nº 170, y procrearon 5 hijos, los cuales llevan por nombres: C.A., NAJAEDI ELENA; E.J.; E.J. y S.I.V.B..
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- Que su progenitor, en vida fue licenciado en educación y mantuvo relación de dependencia laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, según constancia emitida por la Directora encargada de la Zona Educativa Zulia, de fecha 05 de agosto de 2009. Que el producto de la relación de su trabajo, una vez fallecido, se desprendieron una serie de beneficios, los cuales según la ley gozarían la viuda y los hijos menores de 18 años, o aquellos que padezcan alguna incapacidad.
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- Siendo el último punto el que le compete, por cuanto su hermana S.I.V.B., presenta desde muy temprana edad: rasgos visibles que para ellos no se veían normales, lo cual se fue evidenciando en el transcurso del desarrollo de su vida, siendo evaluada desde pequeña y presentando un diagnóstico de DISCAPACIDAD COGNITIVA MODERADA, tal y como se evidencia en la Forma 15-30, de fecha 18 de agosto de 2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Hospital Dr. M.N.T. del municipio San Francisco del estado Zulia; y CERTIFICADO DE DIADNÓSTICO PSICOLÓGICO, de fecha 06 de abril de 2010,emitido por el Instituto de Educación Especial “Sierra Maestra” del municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual se puede evidenciar que la CAPACIDAD INTELECTUAL GENERAL, de su hermana, está significativamente por debajo de lo esperado para su edad.
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- Que tanto la empresa aseguradora, Seguros Horizonte y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, están requiriendo que su hermana en su condición de discapacidad, sea declarada por un tribunal, inhábil, para que posteriormente su progenitora N.J.B.D.V., sea autorizada por el Tribunal para el cobro correspondiente del sueldo y/o salario de su progenitor en lo que respecta a la cuota parte correspondiente a nombre de su hermana, la cual se encuentra depositada en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuenta de ahorro Nº 0116-0135-95-1135004002, oficina Nasa Sur; y la cantidad de dinero correspondiente a la cuota parte respectiva de la póliza de Vida de la empresa aseguradora Seguros Horizonte C.A., por cuanto no se encuentra en capacidad ni siquiera de celebrar actos de simple administración, todo ello a fin que en nombre de su prenombrada hermana se pueda retirar los montos de dinero correspondiente.
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- Que conforme a derecho solicitó sea declarada por el Tribunal la Inhabilitación Civil de su hermana S.I.V.B., asimismo que su progenitoras NANCUY J.B.D.V., sea nombrada como curadora, en resguardo de los derechos e intereses que puedan corresponderle a su hermana S.I.V.B., como heredera de su progenitor, el de cujus E.Á.V.P.,, en virtud de la discapacidad que presenta, y que de esa manera pueda ser autorizada por el Tribunal para efectuar el cobro de bolívares correspondientes.
En fecha 10 de agosto de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, designándose como médicos reconocedores de la entredicha a los ciudadanos Y.P.D.U. y D.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, Médicos y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó el décimo día de despacho siguiente al presente auto a partir de las once de la mañana, para oír a la presunta entredicha ciudadana S.I.V.B..
En fecha 13 de enero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó el décimo día de despacho siguiente al presente auto a partir de las once de la mañana, para oír la declaración de los ciudadanos L.Á.V.P.; M.J.C.L.; A.J.G. y N.D.R.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.815.589, 7.813.395, 4.684.997 y 5.823.528, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco.
En fecha 17 de febrero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fijó el quinto día de despacho siguiente al presente auto a partir de las once de la mañana, para oír la declaración de las ciudadanas M.D.C.M.T. e I.M.G.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.702.757 y 5.069.527, respectivamente.
En fecha 01 de abril de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la cual se declaró lo siguiente:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana S.I. VILLALOBOS BRAVO…
SEGUNDO, se designa Tutora Interina de la entredicha S.I.V.B., a la ciudadana N.J. BRAVO DE VILLALOBOS…
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En fecha 25 de julio de 2011, la ciudadana N.J.B.D.V., en su condición de Tutor Interino de la ciudadana S.I.V.B., aceptó dicho cargo ante el Tribunal de la causa.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometida a Tutela a la identificada ciudadana S.I.V.B., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual…
SEGUNDO: Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara a la entredicha ciudadana S.I.V.B., sometida a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la progenitora de la misma, ciudadana N.J.B.D.V., como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este Despacho…
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III
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos
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Al respecto el Autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:
La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.
(…)
2. Requisito de procedencia.
Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. A.R.M., que se cumplan los siguientes requisitos:
a.- que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;
b.- que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;
c.- Que el defecto intelectual sea permanente
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Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, respecto a ello, esta sentenciadora antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora acompañó el escrito libelar junto a las siguientes pruebas:
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- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana N.J.B.P. y el ciudadano E.Á.V.P., inserta bajo el número 170, Libro Nº 1, del año 1983, de los Libros de Registro Civil.
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- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 398, del ciudadano E.Á.V.P..
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- Constancia emitida por la Zona Educativa Zulia, División de Personal, Coordinación de Beneficios Contractuales, en la persona de su Directora D.E., en la cual hace constar que el ciudadano E.V., prestó servicios ante el Ministerio del poder popular para la Educación con el cargo nominal, desde el 01 de octubre de 1987 hasta el 13 de mayo de 2009, como Docente V en la Unidad Educativa Nacional Dr. F.O..
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- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana S.I.V.B.
En fecha 05 de noviembre de 2010, la Psicóloga Y.P., en su condición de Médico reconocedora, designada por el Tribunal de la causa, presentó escrito de Informes, expresando lo siguiente:
Conclusión: De acuerdo con las evaluaciones practicadas puedo concluir que S.I.V.B., presenta discapacidad cognitiva moderada que no le ha permitido tomar ningún tipo de decisiones referentes a su propia persona, ni manejo de bienes ni de ningún otro tipo, por lo tanto, los pasos para la inhabilitación se han cumplido.
Impresión Diagnóstica: Trastorno Mental Orgánico de Etiología Genética con mediano Compromiso cognitivo
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En fecha 09 de noviembre de 2010, el Psiquiatra D.A.C.P., en su condición de Médico reconocedor, designado por el Tribunal de la causa, presentó el escrito de Informes, expresando lo siguiente:
Conclusión: De acuerdo a las evaluaciones practicadas a la antes mencionada ciudadana, puedo concluir que presenta pérdida parcial de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, que pueden complementarse con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar de la misma, por lo tanto los pasos para la interdicción se han cumplido.
Impresión Diagnóstica: Trastorno mental Orgánico. Retardo mental Grave
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En fecha 29 de noviembre de 2010, se llevó a efecto el interrogatorio a la ciudadana S.I.V.B., quien respondió a lo siguiente:
Primero: ¿Cual es tu nombre? Contestó: no respondió. Segundo: ¿Que edad tienes? Contestó: no respondió. Se deja constancia que la entredicha no habló, solo sonreía cuando se le formuló las preguntas y tapa su rostro con timidez, emitió algunas palabras donde sólo se le entendió: mamá, no sabe firmar, por lo que estampará sus huellas dígitos pulgares
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En fecha 27 de enero de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio a la ciudadana N.D.R.B.P., quien respondió a los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto lo siguiente:
… Segunda: ¿Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana S.I.V.B. padece de algún impedimento físico y mental? Contestó. Si desde que ella nació con retraso mental ella actúa como un niño de cuatro o cinco años; Tercera: ¿Diga desde cuando la ciudadana S.I.V.B. presentó ese impedimento físico y mental? Desde que nació; Cuarta: ¿Diga si la ciudadana S.I.V.B. se encuentra en tratamiento médico? Contestó: yo creo que no su mamá la tenía en una escuela; Quinta: ¿Diga con quien vive la ciudadana S.I.V.B.? Contestó: ella en el presente está con su mamá
En fecha 27 de enero de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio al ciudadano A.J.G., quien respondió a los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto lo siguiente:
… Segunda: ¿Diga usted si tiene conocimiento que la ciudadana S.I.V.B. padece de algún impedimento físico y mental? Contestó. SI; Tercera: ¿Diga desde cuando la ciudadana S.I.V.B. presentó ese impedimento físico y mental? Tengo Entendido que es congénito, desde su nacimiento, se trata de impedimento físico y motores, su capacidad mental está limitada; Cuarta:¿Diga si la ciudadana S.I.V.B. se encuentra en tratamiento médico? Contestó: no se decirle si en la actualidad lo tiene; Quinta: ¿Diga con quien vive la ciudadana S.I.V.B.? Contestó: actualmente vive con su familia, sus hermanos y su madre
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En fecha 25 de febrero de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio a la ciudadana M.D.C.M.T., quien respondió a los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto lo siguiente:
… SEGUNDA: ¿Diga usted si sabe que la ciudadana S.I.V.B. padece de alguna enfermedad? Contestó. Si son enfermas; TERCERA: ¿Que en enfermedad padece? Contestó: retraso mental tienen que ayudarla porque ellas no se valen por si sola; CUARTA:¿Desde cuando padece la ciudadana Sarriá I.V.B. la referida enfermedad? Contestó: desde que nacieron yo la conozco hace 20 años; QUINTA: ¿Diga usted si la misma se encuentra en tratamiento médico? Contestó: no tiene tratamiento ahora por falta de recurso
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En fecha 25 de febrero de 2011, se llevó a efecto el interrogatorio a la ciudadana I.M.G.D.P., quien respondió a los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto lo siguiente:
… SEGUNDA: ¿Diga usted si sabe que la ciudadana S.I.V.B. padece de alguna enfermedad? Contestó. Si; TERCERA: ¿Que en enfermedad padece? Contestó: ellas no se pueden valer por si solas y tienen que atenderla porque no está capacitada para realizar actos de higiene y lo que un ser humano necesita; CUARTA:¿Desde cuando padece la ciudadana Sarriá I.V.B. la referida enfermedad? Contestó: desde su nacimiento; QUINTA: ¿Diga usted si la misma se encuentra en tratamiento médico? Contestó: Ahorita no tiene ningún tratamiento porque no se cuenta con ningún recurso que la ayude
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Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten éstas por ser todas y cada una pertinentes al caso in comento. Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por la Psicóloga Y.P. y el Psiquiatra D.A.C.P., ya identificados, efectivamente la S.I.V.B., presenta una condición clínica catalogada como Trastorno Mental Orgánico. Retardo mental Grave, para el cual no existe cura, y la incapacidad total y permanente para un desempeño social adecuado, es decir que es una persona que depende de otros para satisfacer sus necesidades de manutención y seguridad personal.
Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes señalados en la parte motiva del presente fallo, que la referida ciudadana S.I.V.B., no se encuentra capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representada por un Tutor que la asista y vele por sus necesidades y derechos.
Respecto a este último punto, de la misma manera, ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que la ciudadana N.J.B.D.V., quien es madre de la ciudadana S.I.V.B., plenamente identificada en actas, es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su hija, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.
Esta Sentenciadora, una vez a.c.u.d.l. argumentos y pruebas presentadas, establece que la ciudadana S.I.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.885.234, se encuentra totalmente incapacitada para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que se deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHA DEFINITVAMENTE; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana N.J.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.827.571 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana S.I.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.885.234 y de este domicilio, en la INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano E.J.V.B., contra la ciudadana, S.I.V.B.. En consecuencia se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana N.J.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.827.571 y de este domicilio.
CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de diciembre de 2011.
No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Anos 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. I.R.O..
EL SECRETARIO,
ABOG. M.F.Q..
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABOG. M.F.Q..