Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2005-001775

PARTE ACTORA: E.D.J.G.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédulas de identidad No. 10.938.826.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.C. y E.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 88.845 y 15.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1975, bajo el No. 42, Tomo 10-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, D.F. COHORQUEZ, C.A. MALAVE GONZALEZ, J.R. GOVEA GUEDEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHINQUINQUIRA F.R., ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ y G.S.D., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 63.982, 79.847, y 72.731, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano E.D.J.G. mediante la cual sostiene que en fecha 31 de julio del 2002 comenzó a prestar servicios en la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, devengando un salario de Bs.1.000.000,00 mensual, desempeñando el cargo de obrero, que en fecha 06 de mayo del 2005 fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare como injustificado su despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se inicia la audiencia preliminar, la cual fue prorrogada en cuatro (4) oportunidades, declarándose terminada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la aptitud antagónica de las partes. Remitido el asunto a este tribunal, previa admisión de las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de audiencia de juicio oral y pública en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, cuyo acto se llevó a cabo en fecha 17 de mayo del año que discurre, momento en el cual ambas partes hicieron sus alegatos, cediéndosele la palabra a la parte actora, quien entre otras cosas adujo que en los días que supuestamente no asistió a trabajar se debió a que estaba realizando labores sindicales por ser promotor de un sindicato de la empresa petrolera del Estado, que la empresa accionada debió solicitar la autorización por ante la Inspectoría del Trabajo, para despedir al trabajador, por estar investido de fuero sindical, al estar amparado por el artículo 95 de la nuestra Carta Magna que establece que los promotores están provistos de inamovilidad laboral, que el actor era representante de la comisión electoral del sindicato petrolero, químico de los Municipios Bolívar, Sotillo, Guanta y Bruzual, que con ese carácter tuvo que viajar en varias oportunidades al C.N.E. deC. para la promoción del proceso eleccionario de la junta directiva del 2005 al 2008, que la empresa otorgó un permiso sindical abierto pagados por dos meses, lo cual se evidencia en los recibos de pago, que fue despedido intempestivamente sin previamente avisarle que debía reintegrarse, que consta en autos una comunicación del C.N.E. que acredita al actor como miembro de la comisión electoral, invoca los artículos 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que solicita que el trabajador sea reincorporado a sus labores ordinarias y se le paguen los salarios caídos y en caso que la empresa insista en el despido solicita se le pague las indemnizaciones sustitutivas, cedida la palabra a la representación judicial de la parte demandada, ésta ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, que los hechos esgrimidos por la parte actora configuran hechos nuevos, que si consideraban que estaban investidos de fuero sindical debieron ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo, que al incoar el presente procedimiento está reconociendo que tiene estabilidad.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por este tribunal, comenzando con las testimoniales de los ciudadanos L.C., quien manifestó que conoce al actor, que trabaja en la empresa COSTA NORTE desde el 2001, que pertenece al sindicato Fedepetrol, que es delegado de prevención en el mismo, que le consta la formación de la comisión electoral, que le consta que el actor pertenece a dicha comisión, que a veces se conceden permisos sindicales abiertos, lo cual está previsto en la convención colectiva de Costa Norte, que le consta que el actor viajó a Caracas en varias oportunidades al C.N.E., asimismo que le consta que el actor trabajó de manera correcta en la empresa accionada, que vino a declarar por la injusticia cometida contra el trabajador y que está activo en la empresa. De seguidas fue llamado por el alguacil el ciudadano J.N., quien luego de ser impuesto por el tribunal, procedió a contestar que no tiene fuero sindical, que le consta que el actor pertenece a la Comisión Electoral y que con tal carácter realizó varios viajes a Caracas al C.N.E., que le consta que el accionante tenía un permiso sindical abierto remunerado desde marzo hasta junio del 2005, que le consta que las supuestas faltas incurridas por el demandante sostenidas por la empresa accionada fueron con ocasión a sus labores en la comisión electoral; al ser repreguntado por la accionada, adujo que le constaba el permiso sindical abierto, por cuanto había visto el acta firmada por el sindicato y la empresa, que tiene conocimiento que el actor tiene un expendio de licores, el cual ha visitado por ser compañero de trabajo de éste. Con respecto a los dichos de los mencionados ciudadanos, este tribunal se aparta de su valoración, por cuanto ambos trabajadores manifestaron tener interés en que las resultas del juicio favorecieran al actor. El ciudadano J.G. no compareció al ser llamado por el alguacil, declarándose desierta su deposición. En cuanto a las documentales, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F” y “G” promovieron en duplicado y en copia simple recibos de pago de períodos de marzo y abril del 2005 emanados de la empresa, de los cuales se advierten permisos remunerados y permisos sindicales, cuyas fechas no corresponden al período que supuestamente faltó a sus labores el actor, por lo que en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra que al actor le remuneraron dichos días desde el 13 de marzo hasta el 24 de abril del 2005 (folios 35 al 41). En original marcado “H” constancia emanada del C.N.E. deA., de fecha 09 de mayo del 2005, en la cual se hace constar que el actor es miembro de la comisión electoral conjuntamente con los ciudadanos J.S. y M.P. delS.U. deO. y Empleados Peroleros, Químicos y sus similares de lo Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui, documento administrativo que demuestra que el actor es miembro de dicha comisión (folio 42). En original marcado “I” misiva emanada de la Comisión Electoral de Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui dirigida a las empresas Costa Norte y Cerro Negro OCN, en la cual les solicitan un permiso sindical abierto al ciudadano E.G. desde el 03 de marzo del 2005, sin embargo no fue ratificado mediante prueba testimonial su contenido, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar de un tercero, por tanto no tiene valor probatorio (folio 43). En copia simple marcada “J” acta levantada por el sindicato en cuestión, a los fines de establecer los parámetros para la selección de la comisión electoral, cuyo valor probatorio no reviste relevancia al no aportar nada a lo controvertido (folio 44 al 45). En copia simple marcado “K” página del Diario El Tiempo, la cual contiene entre otros un aviso desplegado de una convocatoria publicada por la junta directiva del Sindicato Unión de Obreros y Empleados Peroleros, Químicos y sus similares de lo Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui, para efectos de la celebración de la asamblea general del mismo, en fecha 05 de marzo del 2005, que merece igual valoración que la anterior documental al no guardar relación con lo debatido, aunado a que fue impugnado por la demandada por ser copia simple (folio 46). Marcada “L” copia simple de Resolución N°041220-1710 emanada del C.N.E. denominada “Normas para la elección de las autoridades de la organizaciones sindicales”, cuyo contenido está circunscrito a tal proceso eleccionario, sin advertirse ninguna consideración con respecto a la inamovilidad sostenida por el actor, por consiguiente no se le adjudica valor probático (folios 47 al 55). Culminada la evacuación de la pruebas de la parte actora, se procedió con las promovidas por la empresa demandada, comenzando con las testimoniales de los ciudadanos J.M., VICTOR UBAN, V.S., D.F., JOSE LEZAMA, M.G., JOSE HURTADO, GREVER GONZALEZ, J.A. y L.A., quienes no comparecieron a la Sala de Audiencia ante el llamado efectuado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertas sus deposiciones. Marcada “A” copia certificada de participación de despido del accionante efectuada por la demandada en fecha 10 de mayo del 2005 por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el ex trabajador había faltado injustificadamente los días 25, 26, 27, 28 y 29 de abril y los días 02, 03, 04 y 05 de mayo del 2005, incurriendo en la causal prevista en el artículo 102, literal ”f” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procedió a despedirlo en fecha 06 de mayo del mismo año, por lo que de conformidad con el artículo 77 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda evidenciado dicho deber patronal (folio 61 al 67). Marcada “B” comunicación emanada de la accionada, de fecha 06 de mayo del 2005, mediante la cual participan al actor su despido, en virtud de haber faltado injustificadamente los días 25, 26, 27, 28 y 29 de abril y los días 02, 03, 04 y 05 de mayo del 2005, incurriendo en la causal prevista en el artículo 102, literal ”f” de la Ley Orgánica del Trabajo, documento privado, el cual prueba el despido del cual fue objeto el ex trabajador, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal (folio 68). En original marcado “C” de tarjetas de asistencia emanadas de la empresa correspondientes a las semanas 25-04- al 01-05-2005 02-05 al 08-05-2005 con tres firmas autógrafas diferentes, sin embargo llama la atención a este tribunal que el trabajador deba firmar al final de cada tarjeta y no por cada día laborado, lo que hace presumir que se trata de un control de horas de “sobretiempo”, como así tiene un renglón dicho control, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le aprecia valor probatorio a las tarjetas in commento ( folio 69). En copia certificada, marcada “D” consignación de prestaciones sociales realizado por la demandada por la cantidad de Bs.2.382.209,55 en fecha 17 de mayo del 2005 a favor del demandante, por lo que de conformidad con el artículo 77 ibídem, se constata sólo la persistencia en el despido justificado (folios 70 al 85). La prueba de informes solicitada a la empresa Operadora Cerro Negro (OCN) arrojó que en sus registros el ciudadano E.G. faltó injustificadas los días sostenidos por la demandada, al ser ésta contratista de la empresa informante, por lo que en tal sentido se valora (folio 124). De seguidas el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llama al estrado al ciudadano E.G., quien entre otras cosas adujo a este juzgado que está afiliado al sindicato Fedepetrol de Puerto La Cruz, que no tiene ningún cargo directivo, que en una asamblea general convocada quedó elegido como miembro de la comisión electoral para asistir a todas la reuniones para las elecciones sindicales, que dentro de la empresa Costa Norte quedaron elegidos tres trabajadores incluido él, que solicitaron los permisos verbales desde el 30 de marzo, los cuales les venían pagando, que las comisiones electorales son autónomas tanto de los patronos como de las juntas directivas, que tienen sus propias normas, sus permisos, lo cual se ha realizado por uso y costumbre cada tres años al no estar previsto en las convenciones colectivas, que cuando se fue no estaba conformada la comisión electoral, por cuanto no se forma de un día para otro, que hubieron problemas estructurales y tuvieron que viajar a Caracas, que cuando se logró conformar la comisión solicitando todos los permisos, los cuales enviaron a las empresas vía fax, que no le comunicaron sobre la situación de los permisos, que no ha cobrado la consignación realizada por la empresa; con la misma facultad el tribunal interrogó a la demandada, quien contestó que nunca tuvieron conocimiento de la constancia del CNE por ser del 09 de mayo del 2005, que es ilógico establecer faltas justificadas por una comisión electoral para unas elecciones que tienen casi dos años que hasta ahora no se han realizado.

Este tribunal para decidir, observa:

Reconocida como está la relación laboral, así como el tiempo de duración de la misma, quedaron como puntos controvertidos: el alegato de inamovilidad de conformidad con el artículo 95 de nuestra Carta Magna, sostenido por el actor, lo justificado o no del despido para declarar la procedencia o no del reenganche y el pago de los salarios caídos demandados.

Ahora bien, pretende el ciudadano E.G. que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, por cuanto pertenece a la comisión electoral del Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui, en virtud que se considera promotor de la actividad sindical prevista en la parte in fine del encabezado del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se extrae lo siguiente: “…omissis. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de la organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Omissis…”, en tal sentido, si bien es cierto que la mencionada norma proclama la libertad sindical que tienen todos los ciudadanos, lo cual abarca el libre albedrío para la participación en la conformación y afiliación en cualquier órgano social en pro de los derechos y beneficios de los laborantes, no lo es menos que tal protección tiene un carácter restringido, habida cuenta, que la norma constitucional adminiculada con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse que tal promoción está circunscrita a la formación de un sindicato, es decir el que realiza lo conducente para la consecución de un fin social, vale decir, la constitución de una organización sindical en las condiciones de modo y lugar establecidas en la norma in commento, puesto que los únicos que poseen fuero sindical son los miembros de la junta directiva, como así lo establece la norma constitucional transcrita parcialmente y el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo traslado y desmejora está supeditado a la previa calificación que debe hacer el Inspector del Trabajo, por tanto al no estar el actor provisto de estabilidad absoluta en los términos antes expuestos, porque así lo manifestó a viva voz a este tribunal, pues sólo adujo ser afiliado y no miembro de la junta directiva, en consecuencia, al no evidenciarse que posee inamovilidad al conformar la comisión electoral del mismo, por consiguiente la promoción del artículo 95 de nuestra Constitución está circunscrito a la protección de la actividad sindical como un derecho humano fundamental y no para establecer inamovilidad genérica, cuyo fuero sólo está previsto en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es permanente para el organismo sindical en la persona de los miembros de la junta directiva, siempre y cuando detenten tal dirección, por cuanto el fuero es del órgano social y no de la persona; y al no advertirse que se haya instaurado el proceso eleccionario convocado, tampoco puede aplicársele el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo y 247 del Reglamento y establecerse una inmovilidad perenne, que sólo está prevista temporalmente en el caso de los afiliados y los postulados a ocupar cargos de dirección del sindicato y así garantizar el proceso electoral sindical. Siendo ello así, forzoso es declarar que el demandante no está investido de fuero sindical, y así se declara.-

Establecido lo anterior, el ciudadano E.G. ostenta una estabilidad relativa y por ende es éste el tribunal competente para resolver la calificación incoada, conforme lo prevé el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido la empresa sostiene que despidió al accionante, por cuanto éste había faltado injustificadamente los días 25, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2005 y 02, 03, 04 y 05 de mayo del 2005, procediendo a participar el despido bajo la causal establecida en el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 10 de mayo del 2005, por su parte el actor interpuso su solicitud de calificación de despido en la misma fecha, por lo que al considerarse las participaciones de despido presunciones que admiten prueba en contrario, debía demostrar el hoy accionante que no había incurrido en tal causal y en su oportunidad procesal, quiso demostrar un supuesto permiso sindical abierto, mediante unos recibos de pago, de los que se evidencia la cancelación de permisos remunerados incluso permisos sindicales; pero en modo alguno corresponden a los días alegados por la empresa como ausencias injustificadas del ex trabajador, asimismo hizo valer una solicitud de la Comisión del Sindicato Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus similares de los Municipios Autónomos Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se solicita a las empresas Costa Norte y Cerro Negro un permiso sindical abierto desde el 03 de marzo del 2005, sin embargo de dicha misiva no se advierte que su destinatario la haya recibido y menos aún consta la aprobación de su contenido, pues sólo se observa un sello de recepción por parte del C.N.E.R. en fecha 09 de mayo del 2005, fecha posterior a los días de falta injustificada sostenidos por la demandada, por consiguiente al no advertirse en autos que el ex trabajador E.G. haya justificado su ausencia en los días 25, 26, 27, 28 y 29 de abril y 02, 03, 04 y 05 de mayo del 2005, este tribunal considera que inasistió injustificadamente, incurriendo en el supuesto establecido en literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios incoare el ciuddano E.G. en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., por haber icurrido el mismo en la causal establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.C.

Nota: Publicada en su fecha a las diez y cuarenta y seis de la mañana (10:46 a.m).-

La Secretaria,

Abg. M.C.

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