Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.

SECRETARIA: ABG. D.F.

ALGUACIL: D.G.

INVESTIGADO: R.E.G.P., titular de cédula de identidad N° 22.315.820, nacido en la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento 3-08-1990, de 19 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Estudiante, residenciado en Yaritagua Urb. San Rafael calle Oeste 3 casa Nº 52 teléfono 0251-4823693 y 04145260750

INVESTIGADO: M.D.G.B., titular de cédula de identidad N° 9.624.641, nacido en la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento 26-12-1968, de 40 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Comerciante, residenciado en Urb. El Placer sector 10 casa Nº 10-11 Cabudare teléfono 0414-5374690

INVESTIGADO: P.P.P., titular de cédula de identidad N° 3.594.173, nacido en la ciudad de Guatire- Estado Miranda, fecha de nacimiento 29-06-1948, de 61 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Operador de Vehiculo, residenciado en Urb. El Placer, sector 10 casa Nº 10-05 Cabudare teléfono 0426-5521818

INVESTIGADO: J.C.P.M., titular de cédula de identidad N° 14.513.769, nacido en la ciudad de Caracas- Distrito Capital, fecha de nacimiento 01-11-1979, de 29 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Sub Inspector del Cuerpo de Seguridad Ferrovial, residenciado en Urb. El Placer, sector 10 casa Nº 10-05 y/o Estado Portuguesa Municipio Araure Urb. Baraure 1 casa Nº 89 0255-6217384 0416-2520611

INVESTIGADO: E.M.R.G., titular de cédula de identidad N° 17.854.103, nacido en la ciudad de Barquisimeto- estado Lara, fecha de nacimiento13-08-1986, de 23 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Analista programador, residenciado en Urb. El Placer, sector 10 casa Nº 10-11 Cabudare Teléfono 0251-9358851

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.B.R.P. I.P.S.A Nº 72.672 con domicilio procesal calle 28 entre carrera 15 y 16 Cetro Colonial local Barquisimeto

FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. F.M.

VICTIMA: Z.Y.E.M., titular de la Cedula de Identidad 7.089.915 residenciada en la residenciado en Urb. El Placer, sector 10 casa Nº 10-12 Cabudare Teléfono 0616-4535545

Abogado Asistente: L.A.M. IPSA 138.636

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGANICA ESPECIAL

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia de celebrada en fecha 21-01-2010, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Verificada las actuaciones que conforman la presente causa penal, se fija fecha para la celebración de la audiencia oral especial, la cual tiene lugar en el día y hora señalada, donde a cada uno de los presentes el Tribunal otorgo el derecho de palabra, desarrollándose la misma:

“…esta representación solicito la audiencia de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica especial en vista en las reiteradas visitas de la victima, esta representación fiscal solicita que sea escuchada la victima y es claro y obvio que los actos de persecución y de acoso en contra de la victima, la fiscalia del ministerio publico consignara en su oportunidad las trascripciones de las veces que se han realizado las agresiones, solicito que este tribunal imponga unas medidas mas gravosas, en este acto solicito con respecto a M.G. y P.P. se imponga un arresto transitorio y de no ser asi se imponga una medida cautelar de presentación ante este Tribunal cada 8 días, el ministerio Publico se en cargara de realizar las debidas investigaciones con respecto a las personas que aparecen en esas fotos, es obligación del Ministerio Publico la búsqueda de la verdad y es por lo que insto tanto a los investigados como a la defensa y al abogado asistente que presente todos los testigos o pruebas que tenga con la finalidad de buscar la realidad del caso, es todo. En este estado se le cede la palabra a la víctima Z.Y.E.M., quien expone: con respecto al Ciudadano M.G. yo digo que hay incumplimiento en la medida, por cuanto ha continuado con la persecución y ya no lo hace solo ya busca a sus familiares, yo estaba a las 6 y pico de la mañana mientras estoy arreglando mi jardín el comienza a llamar a su hermana y sigue la persecución; yo considero que la persecución son las ofensas verbales y se mantiene el acoso, el insita a su hermana a que me agreda, si voy a salir me tengo que devolver a la casa. Con respecto al Ciudadano P.P. yo no se si se mudo o había señora X.G. porque todas las noches esta allá y lo veo en la mañana allá en casa de la señora y comienza a decir vulgaridades el y su familia, no puede ser que el incite a su esposa y a sus hijos a que me insulten (en este momento la victima presenta a efectos vivendi y muestra unas fotografías de personas integrantes de la familia Gómez y Pantoja dentro de su propiedad realizando actos intimidatorios) Se deja constancia de que el Tribunal pregunta a los investigados que si reconocen como familiares a las personas que aparecen en las fotografías mostradas por la Victima, los cuales afirmaron que los mismo son familiares y vecinos, ningún otro vecino a mí me acosa no aparecen ningún otro vecino en las fotos que no sean de la familia. Con respecto al Ciudadano J.C.P., este señor mantiene las ofensa y su esposa nunca se había metido conmigo y ahora ella se instala en casa de la señora Xiomara para ofenderme, el 31 de Diciembre el comenzó a tirar explosivos a mi casa y hay algo que debo decir es que la Hermana de M.G.; la Señora M.G. nos dijo que ni se nos ocurriera salir porque venia toda su familia. Con respecto al Ciudadano R.G. el a respetado las medidas, el único día que me agredió fue el día que la empresa Intercable intento colocar el servicio y no se pudo porque la familia Gómez no permitió que lo instalaran porque el poste esta en el área verde de la casa de la mama de Rubén, cuando íbamos saliendo a la avenida y el me lanzo el vehiculo, en la avenida había un palo y yo agarre eso para por lo menos darle a los vidrios, nosotras teníamos mas de un año somos agredidas, con respecto al Ciudadano E.R. yo no he visto al señor últimamente, el no a realizado acto de intimidación. Tengo mas de un año que no he recibido los recibos del buzón porque no tengo la llave, es todo. Se le cede la palabra al Abogado Asistente de la Victima el cual manifiesta: en representación de la victima solicito que se haga efectivo el apostamiento policial por razones desconocidas no se ha hecho, solicito se ratifiquen los oficios a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas para que se haga realidad el apostamiento a los fines de que bajen las agresiones en contra de mi representada, asimismo solicito se le asigne una llave para que se pueda retirar los recibo de servicios, lastimosamente no existe un condominio como tal y ya se esta resolviendo en la alcaldía Seguido se le concede la palabra a los presuntos agresores, quienes fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: al ciudadano M.D.G.B., quien expone: yo lo que quiero decir es que a la señora ni la miro y salgo a trabajar muy temprano y llego muy tarde, niego lo manifestado por la señora y yo no he visto a mis hermanas diciéndole nada a ellas, es injusto que esta solicitando el ministerio publico porque yo no he realizado actos en contra de ella y no entiendo porque ella tiene utilizar un tribunal, unos abogados y el tiempo de uno, es todo. P.P.P., quien expone: míreme la cara usted cree que yo me voy a poner a discutir con una dama… yo he cumplido lo que usted nos dijo aquí, yo a esa señora ni la miro, eso que dice la señora devora es completamente falso, yo veo injustas las medidas cautelares porque nunca he tenido una entrada a la policía. A preguntas del Tribunal contesta: las personas que aparecen en las fotos son mis hijos y mi esposa pero esa área es de uso común, si es mi hijo y supuestamente esa es la residencia de ella, con respecto a los recibos de luz cada quien pasa a buscar sus recibos al buzón y las llaves las tengo yo, es todo. J.C.P.M., quien expone: el 31 de Diciembre yo no me encontraba en casa de ellos, me gustaría que comprobara eso, y me gustaría que comprobara que yo la agredí, mi hermana si fue a reclamar porque fue agredida mi mama, es falso que yo estaba tirando fuegos artificiales y mi mama se presento en una discusión porque su hija dice que mi casa es un centro de distribución de droga, ella cada vez que llega a su casa y comienza a gritar que nos va a meter presos, y en la ultima oportunidad que llego la policía de A.R. diciendo que la habíamos agredido y fue que una camioneta piso los pies de su hija. Es Todo. R.E.G.P. quien expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. E.M.R.G., quien expone: me gustaría comentar lo relativo a la fotos se encuentran personas cercanas a nosotros pero no dice el origen del problema, la señora nos amenaza que nos va a mandar para uribana y esos son actos de provocación para ella poder tomar las fotos, gravamos cuanto ella corto los cables de mi casa. A preguntas del Tribunal el mismo responde: Donde esta el postal: esta dentro de la mama de Rubén. Es todo. Se le Cede la palabra a la DEFENSA DE LOS IMPUTADOS quién expone: en principio me opongo a las medidas cautelares que solicita la fiscalia, en virtud de que se fundamentan en el solo dicho de la victima, y presentan unas fotos de las señora Xiomara y familiares de mis representados porque esas personas estaban tomando la grabación obedecen a los actos de provocación, las hija dijo que la casa de mis defendidos era un centro de distribución de drogas, todo viene porque a la ex pareja de la señora se le realizo una denuncia por agresiones a tres damas de la familia de mi representado y el espacio que la señora tomo sin que le perteneciera según lo que dijo la Alcaldía, y la empresa de Intercable tiene las posibilidades de ponerles el servicio sin pasar por las parcelas de otras personas, todas las acusaciones que esta haciendo la señora son falsas y son infundadas, quiero dejar constancia de que los cinco representados se han sometido a todas las obligaciones que impuso el Tribunal, Es todo En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Oída los alegatos de las partes Este Tribunal ratifica las medidas de seguridad y protección acordadas en principio contenidas a los siguientes investigados J.C.P., R.G. y E.R. en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en no acercase a la Victima, ni a sus familiares así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, de ofensa y humillaciones. SEGUNDO: Con respecto a los Ciudadanos P.P.P. y M.D.G. ratifica las medidas contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y adicionalmente impone la obligación de acudir a un taller o charla en materia de Genero cada DOS (02) semanas y la obligación de impartir los conocimiento adquiridos a los demás investigados y los miembros de la comunidad baja la supervisión del Instituto Regional de la Mujer; hasta tanto termine este proceso penal. Asimismo se le impone la obligación de conformidad con el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Especial asistir y recibir tratamiento especializado a través de orientación Psicológica ya sea de forma publica o privada debiendo presentar constancia ante el Tribunal. TERCERO: Se acuerda solicitar información con respecto a la orden emitida en fecha 18 de Diciembre del 2.009 y explique las razones de hechos y derecho por cuanto no se efectuó dicho apostamiento. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar de presentación. QUINTO: Se ordena el cese de cualquier acto de obstrucción a la propiedad de la victima, es por lo que se acuerda se le permita el disfrute de los servicios públicos principales que permitan vivir dignamente y exhorta a los investigados a intervenir a través de sus familiares para que permitan en caso especifico la instalación de intercable y la instalación del buzón de correspondencia. SEXTO: Este Tribunal exhorta a la victima que en la medida de sus derechos cumpla con sus obligaciones; debiendo cumplir con las obligaciones en relación con pagos de condominio, servicios en comunidad y no incurrir en actos de provocación.

Decisión tomada por el Tribunal con fundamento en el ejercicio del control judicial previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a ratificar las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el órgano, de las contenidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Especial.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis..

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

…Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Medidas dictadas con el objeto de dar cumplimiento al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que no es otro que, garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ratifican las medidas de seguridad y protección acordadas en principio contenidas a los siguientes investigados J.C.P., R.G. y E.R. en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en no acercase a la Victima, ni a sus familiares así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, de ofensa y humillaciones; SEGUNDO: Con respecto a los Ciudadanos P.P.P. y M.D.G. adicionalmente impone la obligación de acudir a un taller o charla en materia de Genero cada DOS (02) semanas y la obligación de impartir los conocimiento adquiridos a los demás investigados y los miembros de la comunidad baja la supervisión del Instituto Regional de la Mujer hasta tanto concluya el presente proceso penal. Asimismo se le impone la obligación de conformidad con el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Especial asistir y recibir tratamiento especializado a través de orientación Psicológica ya sea de forma publica o privada debiendo presentar constancia del cumplimiento de la obligación ante el Tribunal; TERCERO: Se acuerda solicitar información con respecto a la orden emitida en fecha 18 de Diciembre del 2.009 a la Comandancia General de la Policía del estado Lara, relacionada con las razones de hechos y derecho por las cuales no se efectuó la medida de apostamiento policial ordenada; CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar de régimen de presentación, en atención al principio de la proporcionalidad de los delitos y penas previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se ordena el cese de cualquier acto de obstrucción a la propiedad de la victima, es por lo que se acuerda se le permita el disfrute de los servicios públicos principales que permitan vivir dignamente y exhorta a los investigados a intervenir a través de sus familiares para que permitan en caso especifico la instalación de intercable y del buzón de correspondencia; SEXTO: Este Tribunal exhorta a la victima que como ciudadana debe cumplir con sus obligaciones, en relación con pagos de condominio, servicios en comunidad y no incurrir en actos de provocación. Hágase el respectivo apunte de agenda. NOTIFÍQUESE la Fundamentación de la presente decisión a las partes. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

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