Decisión nº PJ0152014000016 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteJavier Antonio Rojo Lobo
ProcedimientoNulidad De Siento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo

Punto Fijo, dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: IP31-R-2013-000036

PARTE RECURRENTE: Eliett Coromoto G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-3.674.623.

RECURRIDA: Sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

MOTIVO: Apelación (nulidad de asiento registral).

Adjunto al oficio n.º 1180-J-2013-181, de fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo; el expediente contentivo de “…demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL…” incoado por la ciudadana Eliett Coromoto G.A., titular de la cédula de identidad n.º 3.674.623, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Z.B.G.d.P., J.E.G.A., P.E.G.A., J.A.G.G., T.M.G.A., Sorelly M.G.G. y L.I.O.d.G., esta última ya fallecida; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.480.464, 3.096.522, 4640.202, 7.499.525, 2.785.222, 7.496.252, 5.291.525, respectivamente; y la precitada fallecida representada por sus hijos L.N.O.G. y J.C.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.167.914 y 14.167.913, respectivamente; así como en representación de los ciudadanos C.V.S.G., Keylen Lesxxani S.G., Oklan C.S.G. y C.O.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.163.736, 13.472.875, 14.017.526, 14.017.527; y, de igual manera, en representación de los ciudadanos A.H.C.G., W.R.C.G., A.H.C.G., Winder R.C.G., Wilcar J.C.G., Jepmalic Helimar Zavala Gutiérrez y K.d.V.Z.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.168.269, 15.703.747, 15.703.745, 15, 703.746, 19.006968, 18.769415, 18.293.287, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado J.E.V.P., titular de la cédula de identidad n.º 4.102.645 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 18.999; en contra de los ciudadanos C.M.G.A.d.G., Á.A.G.S., C.L.R.G., Yoseyma J.I. de Rodríguez, C.L.R.I., titulares de las cédulas de identidad números 5.284.150, 9.502.876, 11.803.361, 12.182.069, 23.674.738, respectivamente; y las adolescentes se (se omite nombre) , titular de la cédula de identidad n.º xxxxxxx, y (se omite (nombre) .

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta alzada se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.V.P., titular de la cédula 4.102.645 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 18.999, quien actúa como apoderado judicial (véase poder que corre inserto a los folios 202 al 204 de la Pieza I) de la ciudadana Eliett Coromoto G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 3.674.623, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el asunto J.J-1-12.717-50 (Nomenclatura de ese Tribunal).

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en S.A.d.C., la ciudadana Eliett Coromoto G.A., antes identificada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Z.B.G.d.P., J.E.G.A., P.E.G.A., J.A.G.G., T.M.G.A., Sorelly M.G.G. y L.I.O.d.G., esta última ya fallecida; y la precitada fallecida representada por sus hijos L.N.O.G. y J.C.O.G.; así como en representación de los ciudadanos C.V.S.G., Keylen Lesxxani S.G., Oklan C.S.G. y C.O.S.G.; y, de igual manera, en representación de los ciudadanos A.H.C.G., W.R.C.G., A.H.C.G., Winder R.C.G., Wilcar J.C.G., Jepmalic Helimar Zavala Gutiérrez y K.d.V.Z.G.; todos antes identificados; debidamente asistida por el abogado J.E.V.P., antes identificado; incoó la demanda de “…NULIDAD DE DOCUMENTO (ASIENTO REGISTRAL)…” en contra de los ciudadanos C.M.G.A.d.G., Á.A.G.S., C.L.R.G., Yoseyma J.I. de Rodríguez, C.L.R.I., antes identificados; y los adolescentes (se omite (nombre).

En fecha 27 de abril de 2010, la Jueza de Juicio de la Sala Segunda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, exhortó a la parte actora a consignar las correspondientes partidas de nacimiento y actas de defunción faltantes. Y mediante diligencias de fechas 29 de abril y 3 de mayo de 2010, la parte actora cumplió con lo ordenado.

En fecha 7 de mayo de 2010, la Jueza de Juicio de la Sala Segunda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., admitió la demanda, ordenando la notificación de los demandados de autos y del Fiscal del Ministerio Público, y emplazar “…mediante edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos e intereses en la presente causa (Herederos desconocidos)…” .

Consta en cuaderno separado, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles decretada por la Jueza de Juicio de la Sala Segunda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 20 de mayo de 2010, sobre una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Coro, estado Falcón, cuyos linderos y demás determinaciones constan en documento debidamente protocolizado en fecha 3 de junio de 2009, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, bajo el nro. 925, asiento registral 1 del Libro de Folio Real del año 2009.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2010, el presente asunto es nuevamente admitido por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; en v.d.N.R.P.T. y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 7 de mayo de 2010, cuyo procedimiento se regía por el antiguo régimen procesal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se ordena librar las correspondientes notificaciones.

En fecha 2 de febrero, el abogado J.L.R., titular de la cédula de identidad n.º 9.514.671 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 96.228, actuando como defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante, P.E.G.P.; presenta escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 8 de febrero de 2011, la abogada Ivellie del C.F.Á., titular de la cédula de identidad n.º 5.722.359 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 29.242, obrando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.G.A.d.G., antes identificada; presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas. En la misma fecha, el abogado M.A.U.V., titular de la cédula de identidad n.º 9.511.692 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 60.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.L.R.G., Yoseima J.I. de Rodríguez y Á.A.G.S., antes identificados; presentó dos escritos, uno de contestación a la litis y el otro de pruebas.

En fecha 22 de febrero se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, en la cual el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., admitió las pruebas presentadas por las partes.

Adjunto al oficio n.º 1180-MS-2013-969, de fecha 9 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., remitió al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el presente asunto; dándole entrada con la nomenclatura JJ-1-12-717-50.

En fecha 18 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de juicio, y se dicta el dispositivo del fallo en forma oral. Y en fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; publica el fallo in extenso, en el cual declara:

SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana ELIETH (sic) COROMOTO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.674.623, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos (…).

Por último, se ordena dejar sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 20 de Mayo (sic) del 2010 (sic), por la suprimida sala (sic) Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en esta ciudad de S.A.d.C., sobre la parcela de terreno (…)

.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2013, el apoderado de la demandante, abogado J.E.V.P., antes identificado, apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Al respecto, el referido Tribunal la oye en ambos efectos.

Adjunto al oficio n.º 1180-J-2013-181, de fecha 30 de octubre de 2013, Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., remitió a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el expediente junto con la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013; lo cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 9 de diciembre de 2013.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar:

Artículo 175: Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…)

En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores.(…)

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Artículo 488. Apelación.

De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…).

(…). Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

(…).

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación versa sobre sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por motivo de nulidad de asiento registral, en la que se declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Ahora bien, el día de la audiencia oral de apelación, el abogado W.A.M.H., titular de la cédula de identidad n.º 10.705.501 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 160.906, quien actúa como abogado asistente de la recurrente, ciudadana Eliett Coromoto G.A., antes identificada, expuso:

la sentencia que se recurre estableció en su motiva que mi representada incumplió con las disposiciones establecidas en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrar, de acuerdo a lo que establece la sentencia, que la venta objeto de la presente acción no está viciada de nulidad y que sin embargo la ciudadana C.G., a través del instrumento de la certificación sucesoral y la declaración de liberación emitida por el Ministerio de Hacienda de fecha 12 de octubre de 1984, su condición de única y universal heredera, bajo este argumento el Tribunal a quo estableció que todas las ventas y precisamente la que le hace la Alcaldía a la señora Mirella es válida y por ello validó todas las actuaciones o actos jurídicos subsiguientes al mismo, y dando como resultado una decisión sin lugar de la acción de nulidad. Ahora bien, los fundamentos por los cuales se apela la decisión es por no estar conforme con los criterios de la misma en base a tres aspectos: el primero es que solicito a este Tribunal que revise el criterio por el cual el Tribunal en su sentencia desecha todas las pruebas promovidas por mi asistida, la parte demandante, a excepción de lo que es la declaración sucesoral y el certificado de liberación del Ministerio de Hacienda, en base a que aquella prueba su condición de heredera; por tanto, esta representación considera que la forma que desestimó el Tribunal estas pruebas no debe ser la correcta y ciertamente estas documentales, que también son documentos públicos, buscaban o demuestran lo de la muerte del causante y demuestran la filiación paterna del demandante con el causante, así como también demuestran el patrimonio de la declaración sucesoral, por ello solicito que sea valorado este criterio. En el segundo aspecto el Tribunal estableció como prueba fehaciente la declaración sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda en la fecha 12 de octubre de 1984; sin embargo, ciudadano Juez, esta representación considera que lo que se evidencia de ese instrumento es única y fehacientemente el cumplimiento de una obligación tributaria que la misma ley le impone a todo contribuyente, en este caso de sucesión, al declarar o poner en conocimiento con lo que tiene que ver con los elementos pasivos y activos de la sucesión, eso es lo que realmente se evidencia con el requisito de declarar la sucesión. No obstante, ciudadano Juez, a los efectos de considerar esta representación la misma planilla sucesoral constituye, a los mismos efectos administrativos, un simple formato que puede ser llenado por el contribuyente a la forma que el responde y firma sus propias declaraciones y mal podía ser utilizado pro el mismo declarante para que tenga efectos dentro de una actuación Judicial; no obstante a ello, dentro del mismo proceso, la parte demandada reconoce que son hijos del causante. En la planilla de declaración sucesoral solo se incluye ella, con el ánimo de defraudar los derechos de sus hermanos que también forman parte de esa comunidad hereditaria alegando por supuesto que élla solo se incluyó porque sus hermanos renunciaron a la herencia; un elemento nuevo que fue alegado, pero nunca fue probado. Por eso, ciudadano Juez, solicito se revise este criterio. El tercer punto y motivo de esta apelación es que el Tribunal a quo expresó que mi mandante tenía la carga de impugnar los argumentos; esta representación considera que no teníamos la carga de impugnar, primero porque no son documentos emanados por nosotros, y con respecto al instrumento de la venta que le hace la alcaldía del municipio Miranda, tampoco teníamos la carga de impugnar esos documentos porque simplemente iban en beneficio de la comunidad. En base a estos principios solicito que sean revisados estos criterios y que sea declarada con lugar la apelación, con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos que la Ley establece; y que el objeto de venta, por supuesto, pase a formar parte del patrimonio del causante. Es todo.-

.

Por su parte, la abogada Ivellie del C.F.Á., antes identificada, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte contrarrecurrente, ciudadana C.M.G.A.d.G., antes identificada, expuso lo siguiente:

Debo señalar que la decisión que se pretende impugnar, por vía de apelación, basó su decisión en dos criterios, a saber: el primero constituido por el hecho cierto de que exigen una planilla de declaración sucesoral, que si bien es cierto es hecha por el declarante y cumple con la exigencia legal, no menos cierto es que solamente es a los efectos de que el órgano competente administrativo revise ese planilla, los recaudos anexos, y en base a eso otorgue el certificado de solvencia. Hay un acto administrativo que tiene ejecutividad y ejecutoriedad, que fue emanado por un órgano con competencia legal, y que su funcionario dio la certificación de solvencia a mi representada por la sencilla razón de que cumplió con todos y cada uno de los parámetros legales, por lo que se tuvo que consignar el acta de defunción, donde consta la existencia de todos y cada uno de los hermanos de mi representada. Cierto es que hay un principio en derecho que los indicios parten de un hecho cierto, el hecho cierto que le da indicio de la verdad de la cesión que hicieron los hermano. En ese entonces era administrativamente, a través de un escrito asistido por abogado y la existencia de ese instrumento precisamente nace, es indicio pero no consta allí, esa es una actuación administrativa que se consignó en aquel entonces, estoy hablando del año 84, a casi 30 años de haberse realizado esa declaración sucesoral, un tiempo prudencial para que la parte apelante ejerciera todos los recursos que la Ley pone a su disposición para impugnar esa actuación administrativa. Y es falso que el certificado de 1984 sea un acto de mero trámite y el certificado de solvencia es un acto administrativo que según la doctrina de nuestro M.T. es un documento público y como instrumento público tiene la presunción de certeza y no puede ser desvirtuado porque una persona se presente ante un Tribunal y diga que es falso, porque había las acciones pertinentes para ello, y consta en autos una venta que mi cliente le hizo a la apelante, de una porción de terreno de esa misma porción, allí ella le esta reconociendo el carácter de propietaria a mi mandante y estamos hablando que el documento cuya nulidad se presentó es del año 2005, otro posterior de 2007 y protocolizado en el año 2008, y otro posterior que es cuando el padre de la adolescente les cede y traspasa los derechos a estos del año 2009, y en todos esos se utilizó la declaración sucesoral; como el documento donde el municipio le vende a mi mandante como única y universal heredera. La apelante señala que ella no tenía la carga procesal de impugnarlos, pero sí tenia la carga por ser instrumentos públicos, de atacarlo por todos los medios que la Ley pone a mi alcance, entonces el Juez del Tribunal de Primera Instancia decide la causa sin lugar en vista de que la parte apelante pretende la nulidad del instrumento del año 2005 y los sucesivos, cuando existe uno de 1984 y existe otro de 1989 y 1991, pero resulta que está prescrita la causa para ello. Entonces, como no podía atacar esos actos se van contra la venta de 2005, 2008 y 2009, dejando intactos los actos anteriores que le dieron nacimiento a esos actos, entonces mal podría el Juez declarar la nulidad de unos actos que se otorgaron en ocasión a la existencia de aquellos; si aquellos están vigentes, mal puede el Tribunal declarar la nulidad de esas ventas y por eso es que el Juez no valora las pruebas porque pareciera del escrito de apelación que se busca otro criterio al examen de las pruebas que hizo el Juez, porque cuando una ejerce un recurso ordinario uno busca que el Juez analice una prueba que no fue analizada, hubo silencio de pruebas, no se dio la motivación respectiva; pero cuando se analizan las pruebas respectivas no se puede pretender modificar el criterio, por el 508, 510, 506, 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a esta materia por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es falso que se oculte la existencia de ellos, y por eso el Juez hace alusión de que estos documentos están firmes, más cuando están violentando unos derechos de unos adolescentes, se está atentando en contra sus intereses patrimoniales y su interés superior, previsto en el artículo 78 constitucional, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no conforme con ello, tenemos el artículo de la prioridad absoluta y el de la corresponsabilidad del Estado en la protección de los niños, niñas y adolescentes; existiendo estos derechos. Es por esa razón, con fundamento a esas disposiciones legales que acabo de citar, es que solicito se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Es todo.-

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado por este Juzgador, en cuanto alo señalado en el particular primero del escrito de formalización del recurso de apelación, se evidencia que el Juez a quo, analizó y valoró todas y cada una de las pruebas promovidas, y esta alzada considera que están ajustados a derecho los motivos por los cuales fueron desestimadas las mismas. De igual forma, no señala el formalizante el vicio en que incurrió el Juez a quo al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte demandante. En cuanto al segundo particular, donde solicitan que se revise el criterio jurídico conforme al cual el Juez a quo estableció y apreció, lograr acreditar su condición de única y universal heredera del fallecido P.E.G., con la declaración sucesoral; señala la parte recurrente en su escrito de formalización que no es cierto que dichas documentales constituyan medios probatorios idóneos para dar por demostrado tal cualidad; señalamiento que no es cierto, ya que dicho documento emanó de un funcionario público competente por lo que el documento es un documento administrativo que tiene certeza jurídica, y al no ser impugnado por la parte interesada, ni destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuirle a tal documento, los efectos plenos de los documentos públicos. En cuanto al tercer y último particular, por el cual piden que se revise el criterio jurídico conforme al cual el Juez a quo estableció el hecho de que la actora tenía a carga de impugnar la declaración sucesoral indicada anteriormente, y el certificado de liberación n.° 353 de fecha 12 de junio de 1984, emitida por el entonces Ministerio de Hacienda, hoy SENIAT; este Tribunal observa que si bien es cierto, el documento administrativo no emanó de la parte demandante, hoy recurrente, como lo señalan en su escrito de formalización, sí debieron haberlo impugnado haciendo uso de las vías que la Ley concede para ello, en sede administrativa, pues eran ellos los afectados, de manera directa, por la condición de única y universal heredera dada a la ciudadana C.M.G.A., ya identificada.

Así mismo, observa este Juzgador, que la parte contrarrecurrente señala, en su escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación, que existió una venta que hiciera la demandada de autos, ciudadana C.M.G.A., tantas veces identificada, a la demandante, ciudadana Eliett Coromoto G.A., antes identificada, según consta de documento debidamente protocolizado en fecha 16 de octubre de 1991, el cual riela a los folios 31 y 32 de la segunda pieza de este expediente. Hecho cierto del cual se desprende, sin lugar a dudas, que la ciudadana Eliett Coromoto G.A., tenía conocimiento de la existencia de la declaración sucesoral, y de la compra de la parcela de terreno al municipio Miranda del estado Falcón. Y así se declara.

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.V.P., titular de la cédula de identidad n.º 4.102.645 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 18.999, quien actúa como apoderado judicial (véase poder que corre inserto a los folios 202 al 204 de la pieza I) de la ciudadana Eliett Coromoto G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 3.674.623, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el asunto JJ-1-12.717-50 (Nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el asunto J.J-1-12.717-50 (Nomenclatura de ese Tribunal). TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. J.A.R.L..

LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo las 12:21 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.

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