Sentencia nº 184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2011–00833

El 10 de junio de 2011 se recibió en esta Sala el Oficio N° 3J-735-11 del 3 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas remitió el expediente contentivo de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011, mediante la cual declinó en esta Sala la competencia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana K.J.B.J., titular de la cédula de identidad N° 12.406.955, actuando en nombre de su concubino, ciudadano E.J.R.H., titular de la cédula de identidad N° 12.359.351, quien se encuentra privado de libertad y la autorizó para tal actuación, contra la presunta omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que condenó a su representado a cumplir la pena de (8) años de prisión por la comisión del delito de “cooperador inmediato en el delito de Robo agravado”, la cual fue publicada el 1 de julio de 2010.

El 29 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de octubre de 2011, esta Sala Constitucional, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo, solicitó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que informara dentro de los cinco (5) días siguientes más seis (6) días del término de la distancia, si en la causa penal N° NP01-R-2010-000138 fue dictada la respectiva sentencia y en el caso de que así hubiese sido, remitiera la copia certificada de la misma dentro del referido lapso.

A tal efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió el 17 de enero de 2012, a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia dictada el 20 de junio de 2011 correspondiente a la causa penal N° NP01-R-2010-000138.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Una vez realizada la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y demás documentos de autos se desprenden, fundamentalmente, los siguientes hechos y argumentos:

El 15 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, condenó al ciudadano E.J.R.H. a cumplir la pena de ocho años de prisión por la comisión del delito de “cooperador inmediato en el delito de Robo agravado”; dicha sentencia fue publicada el 1 de julio de 2010.

El 14 de julio de 2010, el abogado H.d.J.C.L., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.R.H., apeló de la anterior decisión.

El 18 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, celebró una audiencia en la que fueron debatidos los alegatos del recurso de apelación interpuesto, quedando manifestado que dentro de diez días hábiles siguientes sería dictada la decisión.

El 30 de mayo de 2011 la ciudadana K.J.B.J., actuando en nombre de su concubino, ciudadano E.J.R.H., interpuso acción de amparo constitucional ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien acordó declinar la competencia en esta Sala Constitucional.

Señaló la parte accionante que “… han pasado casi 10 meses a la espera de una respuesta eficaz sin dilaciones y no se han pronunciado, se puede observar que flagrantemente se me están vulnerando mis derechos y solicito muy encarecidamente que atreves (sic) de este recurso se me restablezca mi situación jurídica infringida fundamentándome en los artículos 26; 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA DECLINATORIA

El 30 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala para conocer del presente amparo, por estimar lo siguiente:

“Ahora bien, la accionante en la narración de los hechos que motivan la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) indica que existe un retardo en el proceso con respecto a una decisión en la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Monagas, en razón de que a su juicio enuncia la Vulneración (sic) flagrante de sus derechos y en espera de una respuesta eficaz sin dilaciones indebidas y no se ha pronunciado ese Tribunal Colegiado por mas (sic) de Diez meses. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

‘Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera (sic) a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (sic), salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.’ (subrayado y cursiva del Tribunal)

Del contenido del articulo (sic) que antecede se desprende claramente que en materia de amparos el Tribunal de Juicio solo es competente para conocer los relacionados a la libertad y seguridad personal y de los hechos narrados así como por el accionante no se desprende violación del derecho a la libertad o seguridad personal, sino sobre el retardo de una causa que lleva la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, en este sentido lo procedente es declinar la competencia al Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 67 en relación con el artículo 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M..

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se interpongan contra las sentencias dictadas, en última instancia, por los Tribunales Superiores de la República, salvo las incoadas contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2010 por la parte accionante.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la legislación y reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, ésta resulta competente para conocer de la pretensión de amparo de autos; y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana K.J.B.J., actuando en nombre de su concubino, ciudadano E.J.R.H., previas las siguientes consideraciones:

En este caso, la pretensión de la parte accionante es lograr que se decida el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión publicada el 1 de julio de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Ahora bien, la Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 20 de junio 2011, dictó la sentencia que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.d.J.C.L. en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.J.R.H., anuló la sentencia impugnada y mantuvo la misma situación jurídica que tenía el acusado para el momento en que se inició el juicio que originó la sentencia que hoy se anula.

Es por ello que esta Sala estima que, en el caso de autos, las presuntas lesiones que supuestamente derivaban de la omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas denunciada por el accionante, que dio lugar al presente amparo, han cesado.

Al respecto, es pertinente destacar que tal situación se encuentra enmarcada en el supuesto de hecho de la norma contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:

... No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)

.

En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.D.M.P., que señala lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral (sic) 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

.

Así las cosas, esta Sala considera, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto, a partir del 20 de junio de 2011, cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas dictó la sentencia cuya omisión fue denunciada por el accionante.

Siendo así, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que acepta la competencia declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana K.J.B.J., actuando en nombre de su concubino, ciudadano E.J.R.H., contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y declara INADMISIBLE dicha acción.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 29 días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

Juan J.M.J.

Magistrado

G.M.G. Alvarado

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0833

ADR/

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