Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 01 de junio del año 2015

205º y 156º

Exp. RE41-X-2015-000004

En fecha 14 de mayo de 2015, el ciudadano E.S.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.687.822, asistido por el Abogado A.J.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Demanda contentiva de Vías de Hecho con Medida Cautelar, contra el Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre.

Admitida la citada Vías de Hecho con Medida Cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre el amparo cautelar solicitado.

Este Tribunal pasa decidir, previas las consideraciones siguientes:

Expone el accionante:

Que con los recaudos consignados, es decir, con el contenido literal de sus credenciales de Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre y copia certificada de la Sesión Extraordinaria de fecha 13 de Diciembre de 2013, celebrada por dicho cuerpo edilicio, demuestra al Tribunal la existencia del cumplimiento del fumus boni iuris, ya que fue electo como Concejal Principal por el p.d.M.R. del estado Sucre, en elecciones celebradas por el Concejo Nacional Electoral y posteriormente juramentado por el cuerpo edilicio al cual pertenece, por lo que expresa que constitucionalmente tiene el derecho de ejercer el cargo con toda plenitud.

Alegó que en cuanto al segundo requisito (periculum in mora), a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, demuestra con la Inspección Ocular, el Justificativo de Testigo y la publicación efectuada por el Diario de Sucre, en fecha 22 de febrero de 2015, que existe una presunción grave del temor al daño por violación del derecho, en virtud de que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, no le permite asumir el cargo para el cual constitucionalmente fue electo.

Expresó que existe un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), ya que es un hecho publico, notorio y de derecho que los concejales electos constitucionalmente ejercen sus funciones legislativas por un periodo de tiempo perentorio de cuatro años, de los cuales ya han transcurrido año y medio, en su caso fue electo para el periodo constitucional 2013 – 2017, por lo cual los actos con los que se legisla en dicho cuerpo edilicio constituye una amenaza de daño irreparable y la demora en el restablecimiento del derecho demandando, se le estaría ocasionando un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Finalmente, solicita que el Tribunal decrete Medida Cautelar y tal efecto ordene al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, le incorpore a dicho cuerpo edilicio para desempeñar el cargo de Concejal Principal para el cual fue electo, así como también el pago de sus emolumentos en virtud del desempeño de sus funciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos al efecto, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

La parte recurrente solicitó Medida Cautelar conjuntamente con el Recurso de Vías de Hecho, con la finalidad de que se le incorpore al Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, para desempeñar el cargo de Concejal Principal para el cual fue electo.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho de los recurrentes y en último termino, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.

Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla M.C.. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas,S.A.1991, pág.45 y 46).

En este sentido, éste Tribunal pasa revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de su credencial de Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, acreditado por la Junta Municipal Electoral del Municipio Ribero del estado Sucre, para el periodo constitucional 2013-2017, demostrando su condición de concejal principal, constituyendo tal hecho para quien aquí suscribe la apariencia de buen derecho, lo que no significa que el mismo pueda desvirtuarse en el curso del proceso, así las cosas, impedirle el ejercicio de las funciones para lo cual fueron electos, seria una violación a ejercer sus derechos políticos, situación esta que puede tornarse irreparable por una sentencia definitiva, puesto que si fuera procedente la nulidad de la acción ejercida por el Presidente del mencionado Concejo, se habría consumado la violación constitucional y legal, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se ordena la inmediata incorporación del ciudadano Eliézer Sánchez Yendiz, antes identificado, al cargo de Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio ribero del estado Sucre, para el cual fue electo, hasta tanto este Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto. Y así se declara. En consecuencia notifíquese.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE, la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano E.S.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.687.822, asistido por el Abogado A.J.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, contra el Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (01) día del mes de junio del Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Accidental,

Teomarys Fermín

En esta misma fecha siendo las 8:47 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Accidental,

Teomarys Fermín

Exp. RP41-X-2015-000004

SJVES/TF/ag

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