Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), el ciudadano E.S.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.687.822, asistido por el Abogado A.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.275, interpuso demanda contentiva de Vías de Hecho, contra el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre.

En fecha catorce (14) de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, sobre la abstención denunciada por el recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente se ordenó notificar de la presente admisión a los ciudadanos Fiscal General de la Republica, Sindico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre y Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre.

I

DE LA DEMANDA CONTRA VÍAS DE HECHO

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 13 de diciembre de 2013, en Sesión Extraordinaria, se incorporó como Concejal Principal, por ante el Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre y en la cual presto debido juramento de Ley, que una vez juramentado solicitó a la Cámara Municipal del mencionado Municipio, licencia de permiso de un año, contados a partir de la referida sesión, la cual le fue otorgada, que una vez cumplido el año de licencia al que hizo referencia, le solicitó al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, su incorporación al cuerpo edilicio para cumplir con el cargo de Concejal Principal para el cual fue electo, quedando evidenciado en la carta que dirigió al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, de fecha 13 de diciembre de 2014, la cual fue recibida el día 19 de diciembre de 2014.

Expresó que a partir de la fecha de la solicitud de su reincorporación al cargo para el cual fue elegido, se ha dirigido a las instalaciones donde sesiona el cuerpo edilicio al cual pertenece por votación del p.d.M.R. del estado Sucre, pero el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, le prohíbe la reincorporación argumentando que no le reconoce como Concejal Principal del mencionado Municipio.

Que el día 13 de marzo de 2015, solicitó inspección ocular ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero y A.E.B.d.P.C.J. del estado Sucre, a tales efectos para que se trasladara y constituyera en las instalaciones donde sesiona el Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre.

Solicita se decrete medida cautelar y a tal efecto se ordene al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, que lo incorpore a dicho cuerpo edilicio para desempeñar el cargo de Concejal Principal, para el cual fue electo, así como también el pago de sus emolumentos en virtud del desempeño de sus funciones.

Que estima la presente acción en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)

Finalmente solicita que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

De los Informes

De la Parte Accionada

En fecha veinticinco (25) de junio de 2015, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informe en el cual alegó lo siguiente:

Que el Concejo Municipal del Municipio Ribero recibió solicitud emanada del ciudadano E.S.Y.s. su incorporación a la Cámara Municipal del Municipio; por lo que es importante señalar que la condición de concejal del recurrente no es el punto central de la controversia, por lo que si bien es cierto que resultó electo por la circunscripción electoral del Municipio Ribero por lo que obtuvo su credencial, también es muy cierto que para el mismo cargo existe otro candidato a concejal electo como suplente, quien es el Concejal A.J.G., para los efectos de llenar las faltas o ausencias temporales o absolutas del principal, lo cual esta previsto y muy bien regulado en la vigente Ordenanza de Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre en su articulo 11, publicado en la Gaceta Municipal Nº 233, de fecha 11 de septiembre de 2.006.

Alegó que el recurrente debe tener conocimiento que de conformidad con lo establecido en el articulo 81 numeral 3 ejusdem que señala una prohibición expresa a los concejales al decir: “Esta prohibido……….. a los concejales o concejalas………. Numeral 3º. Desempeñar otro cargo de cualquier naturaleza en la Administración Municipal………” y de este es el caso que nos ocupa.

Expresó que en este caso no es que no se permitió la entrada a ocupar su puesto sino que se ha negado a entender y pretende desconocer la autoridad legislativa municipal cuando no considera que esta incurso en las causales de acuerdo al Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre en su articulo 11, publicado en la Gaceta Municipal Nº 233, de fecha 11 de septiembre de 2.006.

Continuó expresando que desde el 13 de diciembre de 2013, el recurrente se encontraba en el ejercicio de un cargo cuya prohibición esta expresa por la ley, al desempeñar el cargo de Director Ejecutivo del Despacho del Acalde del Municipio Ribero, cuando bien sabe que teniendo su condición de parlamentario municipal no puede y le esta prohibido ejercer otro cargo de cualquier naturaleza en la administración municipal, de lo cual se entiende claramente que por aplicación de la citada norma , en concordancia con el articulo 148 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla el principio sobre la incompatibilidad en el ejercicio de los cargos ante la administración pública.

Expresó que la Ordenanza sobre el Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, establece claramente la obligación de los Concejales de Asistir puntualmente a las sesiones así regulado en el artículo 17, salvo permiso o licencia legalmente concedida por la Cámara como lo prevé el artículo 18. Asimismo esta aprobado que la aceptación del cargo de Concejal es obligatoria, sin excusa y salvo por causas justificadas y cuando además de concejal la personal resulte elegida para cualquier otro destino publico, en cuyo caso deberá optar por una de las investiduras antes de tomar posesión del cargo de conformidad con el articulo 14, donde también establece la incompatibilidad de la función parlamentaria municipal con funciones administrativas dentro del Ejecutivo Municipal.

Continuó expresando que la solicitud de incorporación presentada por el recurrente, no indica el numero de sesiones a las cuáles dejó de asistir y porqué, que en el año 2012, asistió al acto de juramentación e instalación donde solicitó la incorporación del suplente, en el año 2014, no asistió a ninguna sesión y lo que va de año 2015, no ha sesionado, pues desde la solicitud de incorporación que pretende no ha sido convocado ya que el Concejo Municipal y su Reglamento lo prohíbe expresamente por la razones dadas; es decir, esta circunstancia lleva consigo implícito el deseo expreso o pudiera decirse tácito o sobreentendido, de abandonar definitivamente la ocupación que ostenta el funcionario como concejal para dedicarse a otras funciones dentro del Gobierno Ejecutivo, dejando claramente una vacante absoluta del cargo que debe asumir directamente el suplente y no de forma temporal o permanente. Esto se corrobora ya que igualmente se observa que el recurrente optó por ejercer un cargo que le fue ofrecido como Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Ribero, cargo que es incompatible ejercer conjuntamente con el de Concejal.

Expresó que una vez que el Concejo Municipal ha declarado la falta absoluta del concejal con los requisitos exigidos en la Ordenanza y la Ley, y como consecuencia de ello la existencia de una vacante absoluta que deja en condición de reemplazo definitivo al suplente, tal como lo establece el mismo articulo 148 de ka Constitución, es muy evidente que estamos en presencia efectivamente de una falta absoluta del recurrente que impide incorporarse a las sesiones y además por el ejercicio de otro cargo que ostentó y que es incompatible para el ejercicio del cargo de Concejal.

Finalmente solicitó que sea declarado con lugar en la sentencia definitiva dictada al respecto.

De la Representación Fiscal

En fecha nueve (09) de julio de 2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de los Estados Sucre y Nueva Esparta, presento escrito de informe en el cual alegó lo siguiente:

Que el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra constitucionalmente la jurisdicción contencioso administrativa, con el propósito de habilitar al Juez de facultades especiales o extraordinarias, con los cuales se busca aminorar el desequilibrio por las debilidades del particular que discute la legalidad de un acto administrativo con la fuerza de la Administración Pública o la actuación material realizada por está; con la intervención del Poder Judicial lo que se busca es salvaguardar esa desigualdad existente entre ambas partes y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la actividad administrativa.

Asimismo, alegó que la doctrina ha convergido en señalar que la vía de hecho no es otra cosa que aquellas actividades materiales llevadas a cabo por la Administración las cuales no están amparadas por la ley, donde no media un acto administrativo que fundamente i justifique tal situación.

Igualmente expresó que en el presente caso tenemos que la interposición de la demanda por el ciudadano E.S. versa sobre la vía de hecho cometida por el Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre al no permitir su reincorporación como Concejal Principal de dicho cuerpo edilicio.

Expresó que se desprende de autos (folio 68), escrito de informe suscrito por el ciudadano J.B. en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado D.R., en su condición de Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio, donde manifestaron que el ciudadano E.S. fue designado mediante Resolución Nº 87 y Nº 02 de fechas 13 de diciembre de 2013 y 10 de febrero de 2014, como Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre para los años 2013-2014, publicados en Gaceta Municipal de fecha 13 de diciembre de 2013 y 10 de febrero de 2014, respectivamente, según Gaceta Municipal que rielan a los folios 117 y 123 del expediente judicial, argumentando con ello la violación de lo previsto en el articulo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y numeral 3 del articulo 83 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, relacionado con la incompatibilidad para la aceptación y ejercicio de un segundo destino publico y la prohibición de los Concejales en desempeñar otro cargo de cualquier naturaleza en la Administración Publica Municipal.

Continuó expresando que se constata del folio 147, el Acuerdo Nº 12 de fecho 18 de junio de 2015, mediante el cual el Concejo Municipal del municipio Ribero del Estado Sucre dispuso declarar la ausencia absoluta al Concejal E.S. en el ejercicio de sus funciones para el periodo 2013-2017, por haber perdido su investidura dada la falta de ejercicio en el cargo, y en consecuencia, declarar la convocatoria permanente para el periodo legislativo 2013-2017, al Concejal A.J.G., en virtud de la ausencia absoluta antes referida.

Alegó que la actuación realizada por el Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre al no reincorporar al ciudadano E.S. tiene su fundamento en el Acuerdo Nº 12 de fecha 18 de junio de 2015, mediante el cual resolvieron declarar su ausencia absoluta como Concejal, razón por la cual se concluye que el mecanismo idóneo del demandante para impugnar dicho acto administrativo y a su vez solicitar la reincorporación a dicho cuerpo edilicio es mediante la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares y no a través de la demanda por vías de hecho.

Expresó que los requisitos de la admisión de la presente demanda, no solo debe y puede ser analizado por el juzgador al momento de la admisión de la solicitud, sino que, puede ser revisado de oficio o a petición de parte en el decurso del procedimiento y al momento de dictarse la decisión definitiva.

Finalmente solicita que se sirva declarar la inadmisibilidad sobrevenida en la presente demanda, porque el día 18 de junio de 2015, el Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre dicto acuerdo Nº 12, mediante el cual declaró la ausencia absoluta del Concejal E.S. en el ejercicio de sus funciones para el periodo 2013-2017, trayendo como consecuencia que la vía idónea para el accionante es demandar la nulidad del referido acto administrativo, si considera que se le han violentado sus derechos subjetivos, legítimos y directos.

De la Audiencia de Juicio

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, se efectuó la audiencia de juicio, a la cual compareció únicamente la parte recurrente quien ratificó los medios probatorios referente a las documentales consignadas con el libelo marcadas con las letras “A”, ”B” y ”C”. Asimismo, se estableció que se pronunciara por auto separado sobre la admisión de las pruebas promovidas, y fijó el lapso de 5 días de despacho siguientes, para publicar la sentencia.

De las Pruebas.

El Demandante promovió las siguientes pruebas

• Promueve el merito favorable de autos.

• Promueve el Credencial del cargo de Concejal Principal expedida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Ribero del estado Sucre.

• Promueve Copia Certificada de la Sesión Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2013, celebrada por el referido cuerpo edilicio.

• Promueve Inspección Ocular, el Justificativo de Testigo y la publicación efectuada por el Diario de Sucre, en fecha 22 de febrero de 2015.

• Promueve escrito que dirigido al Presidente y demás Miembros del Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, de fecha 13 de diciembre de 2014, la cual fue recibida por dicho despacho el día 19 de Diciembre de 2014.

• Promueve ratificación del contenido de su declaración del justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Tercero Ordinario del Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipio Ribero y A.E.B.d.P.C.J. del estado Sucre, evacuada el día 13 de marzo de 2015, y promovido como prueba instrumental en el presente escrito.

• Promueve Copia Simple del Acuerdo nº 12, emanado del Concejo del Municipio Ribero del Estado Sucre de fecha 18 de junio de 2015.

De la Admisión de las Pruebas.

En fecha nueve (09) de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales e instrumentales promovidas por el recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación con el merito favorable de autos promovido por la parte demandante, este Jugado advirtió que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda por Vías de Hecho, interpuesto en fecha 14 de mayo de 2015, por el ciudadano E.S.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.687.822, asistido por el Abogado A.B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.275, contra la abstención en que presuntamente incurrió el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las reclamaciones que se intenten contra las vías de hecho provenientes de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la reclamación denunciada se encuentra dirigida contra el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el asunto de la siguiente manera:

El presente caso se trata de una demanda contentiva de Vías de Hecho, contra el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, en virtud que el Presidente del referido Concejo Municipal no permitió la reincorporación del ciudadano E.S. Yendiz, como Concejal Principal de dicho cuerpo edilicio.

Partiendo de esto, es importante para quien suscribe, determinar que es una vía de hecho, para el autor G.d.E. la vía de hecho se configura cuando la Administración Pública actúa sin haber adoptado previamente una decisión que le sirva de fundamento jurídico o, cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución la Administración comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública http://www.badellgrau.com/?pag=13&ct=1258 - _ftn15.

En este mismo orden, el auto Araujo Juarez, al definir la vía de hecho como una “… conducta –acto o acción material- de la Administración viciada de una grave irregularidad y causante de perjuicios a ciertos derechos fundamentales de los individuos, propiedades y libertades públicas; es, pues, un acto u operación efectuados por la Administración”.

De igual forma, la jurisprudencia define la vía de hecho como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general (sentencia Nº 285 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril de 2012, caso: Alcaldía del Municipio S.R.d.E.A. vs. J.J.D.S.).

El artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, establece

…Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”

En definitiva, la vía de hecho como objeto de impugnación en el contencioso administrativo debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente.

Ahora bien, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.

Así pues, antes las vías de hecho, la Sala Constitucional del M.T. en sentencia del 12 de julio de 2004 (Caso: S.E.F.Z.), estableció que cualquier perjuicio que pudiera ocasionar la dilación en la tramitación del recurso por abstención se evitaría mediante la utilización de la medida cautelar de amparo, posición con la cual la Sala redujo significativamente la posibilidad de atacar por la vía del amparo autónomo aquellas situaciones de inactividad administrativa que comportaran violaciones de derechos constitucionales, residenciando todas las acciones contra abstenciones en el contencioso administrativo.

Igualmente, la Sala Constitucional del M.T., en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

[…] Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa

.

Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas.

En este mismo sentido, en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador Patrio, incorporó un proceso especial que funciona para los particulares como mecanismo de protección contra las vías de hecho y las abstenciones de la Administración, y que por sus características de brevedad y sumariedad puede considerarse –ahora sí- como un instrumento ordinario de aplicación preferente frente a las demás acciones que establece el ordenamiento jurídico, contra de las demanda de reclamaciones por vías de hechos atribuida a autoridades estadales o Municipales.

Es pues, que el tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 1.220 de fecha 13 de junio de 2001, ha definido las vías de hecho, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 05 de abril de 2000 dictada en el expediente Nº 00-23608, de la manera siguiente:

(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.

Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización. (…Omissis…)

.

Del criterio anteriormente citado, se puede decir que las vías de hechos, no es otra cosa que aquellas actividades materiales llevadas a cabo por la administración las cuales no están amparadas por la Ley, en la cual no media un acto administrativo que fundamente o justifique tal actuación.

Ahora bien, en el presente caso se interpuso demanda contra la Vía de Hecho cometida por el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, al no permitir la reincorporación del ciudadano E.S. Yendiz –hoy demandante- como Concejal Principal.

En este sentido, corre inserto al folio 68 del expediente principal escrito de informe presentado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el ciudadano Sindico Procurador del referido Municipio, mediante el cual manifestaron que el ciudadano E.S. fue designado mediante Resolución Nº 87 y Nº 02 de fechas 13 de diciembre de 2013 y 10 de febrero de 2014, como Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre para los años 2013-2014, publicados en Gaceta Municipal de fecha 13 de diciembre de 2013 y 10 de febrero de 2014, respectivamente, según Gaceta Municipal que rielan a los folios 117 y 123 del expediente judicial, argumentando con ello la violación de lo previsto en el articulo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y numeral 3 del articulo 83 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, relacionado con la incompatibilidad para la aceptación y ejercicio de un segundo destino publico y la prohibición de los Concejales en desempeñar otro cargo de cualquier naturaleza en la Administración Publica Municipal.

Asimismo, corre inserto al folio 147 del expediente principal, el Acuerdo Nº 12 de fecho 18 de junio de 2015, mediante el cual el Concejo Municipal del municipio Ribero del Estado Sucre, dispuso declarar la ausencia absoluta al Concejal E.S. en el ejercicio de sus funciones para el periodo 2013-2017, por haber perdido su investidura dada la falta de ejercicio en el cargo, y en consecuencia, declarar la convocatoria permanente para el periodo legislativo 2013-2017, al Concejal A.J.G., en virtud de la ausencia absoluta antes referida.

Así las cosas, siendo que en materia contencioso administrativa, cuando la actuación de la Administración se materializa en un acto administrativo definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, puede acudirse a los órganos jurisdiccionales competentes, para solicitar la nulidad de ese acto administrativo que conlleva a una decisión que surte plenos efectos jurídicos sobre un asunto que ha sido sometido al conocimiento de la Administración.

Siendo así las cosa, este Tribunal observa que el Concejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, al dictar el acto administrativo en el cual se declara la ausencia absoluta del ciudadano E.S. Yendiz, fundamenta con ello, su actuación de no incorporar al mencionado ciudadano como Concejal Principal de dicho cuerpo edilicio, razón por la cual se concluye que el mecanismo idóneo para impugnar dicho acto administrativo es el Recurso de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares y no a través de la vía de hecho.

Ahora bien, en virtud que el Juez no solo debe y puede revisar las causales de admisión al momento de admitir la demanda, sino que también puede revisar de oficio o a petición de parte en el decurso del procedimiento y al momento de dictar sentencia, es por lo que esta Sentenciadora procede a declarar INADMISIBLE por causa sobrevenida la presente Vía de Hecho interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la demanda contra Vías de Hecho, interpuesta por el ciudadano E.S.Y.v. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.687.822, asistido por el Abogado A.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.275, contra el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre.

SEGUNDO

INADMISIBLE por causa sobrevenida la demanda contra Vías de Hecho.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de enero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 08:43 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

RP41-G-2015-000022

SJVES/rq/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 19 de enero de 2016, a las 08:43 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 156°.

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