Decisión nº PJ0142010000093 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000601

PARTE DEMANDANTE: N.V., J.R., L.A.V.L., M.E.P.D.R., A.M., X.Q., V.R., L.G., D.P. y G.E.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.818.775, V-2.887.864, V-1.094.975, V-2.881.248, V-3.771.938, V-2.864.733, V-4.588.603, V-4.754.245, V-4.990.307, V-5.798.206 y V-7.625.355 respectivamente y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.E. BETANCOURT INFANTE y M.G.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.058 y 22.861 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: C. A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción

Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990. Tomo 13 A-1990RM1 ubicada en la calle unión, hoy calle 84 número 3F Edificio empresarial en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial legalmente constituido.

MOTIVO: APLICACIÓN DE CONTROL DIFUSO.

-I-

ANTECEDENTES

Este Tribunal pasa a realizar un análisis explicativo del presente asunto, y se observa que en fecha 6 de diciembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito contentivo de dieciséis (16) folios útiles, más anexo en catorce (14) folios útiles y copia simple del poder de la abogada M.G.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio seguido por los ciudadanos N.V., J.R., L.A.V.L., M.E.P.D.R., A.M., X.Q., V.R., L.G., D.P. y G.E.F. contra C. A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), solicitando la aplicación de control difuso, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, el presente asunto signado bajo el Nº VP01-R-2010-000601 quien lo recibe el día 9 de diciembre del presente año.

Ahora bien, refieren los solicitantes que el objetivo de la presente acción es proteger la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contemplado en los artículos 333, 26, 2 y 7 Ibídem, y el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil a través del control difuso de la Constitucionalidad y demás actos normativos. Relacionados con la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional de fecha 19 de noviembre de 2010, quedando registrado el fallo bajo el N° PJ07120100000153 según nomenclatura de llevada para esos efectos en ese órgano jurisdiccional.

Igualmente, manifiestan que el nacimiento de la transgresión constitucional, es cuando ellos los apoderados judiciales de los ciudadanos antes identificados.

Solicitaron un recurso de Amparo autónomo constitucional de índole laboral y

fundamentando la acción de acuerdo al contenido de la sentencia cuando dice:

Que alegaron los querellante a través de sus apoderados judiciales que fueron trabajadores de la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) representada por el ciudadano F.R. MORALES

.

Que, la empresa ha venido violentando el contenido de los artículos 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordante con el articulo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Funcionarios o Empleados Empleadas de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, en p.a. con la Convención Colectiva de Trabajo 2005-200. Cláusula N° 3 Política Salarial y Política Laboral la cual contempla: La empresa conviene en ajustar el salario de los trabajadores en los meses de marzo y septiembre de cada año, tomando en consideración el resultado (sic) de las evaluaciones del desempeño individual aplicadas a tales efectos.

Queda entendido que el porcentaje de ajuste salarial será el determinado por la Junta Directiva de la Empresa de acuerdo con el presupuesto asignado para el año respectivo, no siendo posible en ningún caso el salario de un trabajador con un monto inferior al cincuenta por ciento (50%) del promedio de incremento aprobado. Parágrafo Primero: La empresa conviene en elaborar en un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la firma y deposito de la presente convención un manual de evaluación y desempeño con sus respectivos reglamento que sirva de base para la realización de las respectivas evaluaciones de desempeño individual, respetando en todo momento los criterios de objetividad y transparencia.

“Pero es el caso que desde el mes de marzo de 2010 la HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), de una forma inconsulta le desconoce estos derechos adquiridos a sus representados al suspender la cancelación del

Incremento salarial lineal del diez por ciento (10%), sin explicación alguna, de manera unilateral, el cual actualmente se debía llevar a efecto de conformidad con la Convención Colectiva en su cláusula tercera de la Policita Salarial y Política Laboral correspondiente al año 2010- 2011, se anexa Cuenta para la junta Directiva No. 04 de fecha 14/05/2009, marcado con la letra “B” Ante tal violación de normas constitucionales, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, como en efecto solicitamos que de conformidad con lo estipulado en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con lo dispuesto en los artículos 1,2,7,13 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, que de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del precitado texto legal, se le reestablezca a sus mandantes, la situación jurídica infringida mediante decreto de Amparo y así restituir en el ejercicio y goce de sus derechos adquiridos. En consecuencia se le ordene a la patronal accionada en el cumplimiento de la normativa aquí mencionada con el correspondiente pago del incremento lineal no cancelado y suspendido en forma inconcebible. Solicitaron que la presente acción de amparo sea tramitada y sustanciada conforme a derecho declarándola CON LUGAR con tos los pronunciamientos de ley”.

Que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se declaro competente para conocer la Acción de Amparo

.

Asimismo, los legitimados activos representados por sus apoderados judiciales, utilizaron esa vía del a.c., exactamente con la finalidad de garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías constitucionales como lo establece la constitución. Que en este sentido, una de las características es que sus efectos son restitutorios y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no exista vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Su negativa de admitirlo es vulnerar el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en principio la justicia constitucional no se somete a régimen legal y sub/legal o de rango inferior.

Que el ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías

constitucionales y menos aun en un Estado constitucional normal como actualmente se observa en el País.

Deduciendo que el enunciado general de la norma constitucional fomentó la convicción de que el amparo era más que una vía de impugnación contra actos, actuaciones materiales, vía de hecho, etc.

Que es como un recurso de carácter objetivo de la garantía constitucional y control difuso de la constitucionalidad, que viene a ponerle reparo a la lesión de la norma constitucional.

Que el juzgador de la Instancia inferior actuando en sede constitucional, empleo un errado razonamiento y posterior juzgamiento al desconocer abiertamente el carácter de la jurisdiccional constitucional y confundirlo con el de rango legal, al emplear sobre la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo a lo expresado en su sentencia de negar la admisibilidad de la Acción de Amparo propuesta ante ese despacho jurisdiccional.

Con la exclusión de la admisión de la acción de Amparo y exigir ciertas condiciones de procedencia, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con su decisión cometió un grotesco error de juzgamiento al desconocer el contenido del articulo 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que para los profesionales que ejercen en este foro zuliano, no es un desconocimiento que la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una Ley Pre-Constitucional por considerar que la fecha de la promulgación de ese estamento legal fue publicada en la Gaceta Oficial N° 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988 ya que aun existen leyes ordinarias y orgánicas que coliden con la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los jueces de la Republica deben ser cuidadosos en su interpretación y adecuarla al texto constitucional vigente, por cuanto hubo cambio de paradigma hacia el derecho social que se había consagrado en la constitución del 23 de enero de 1961 (derogada). (Negrillas del escrito).

Que prevalecen en el orden constitucional los asuntos sociales antes que el derecho a aplicar, solo pueden mencionar el artículo 257 de la vigente constitución.

Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inobservo el contenido de la letra del articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de donde se desprende que la acción de amparo se rige por el principio dispositivo, de igual manera el numeral 4 donde se señalo el derecho o garantía constitucional violentado.

Que, la norma anteriormente mencionada establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal)…sic..

Que el Juez a-quo actuando en sede constitucional habla de presupuesto procesal, como lo asentó en su sentencia que ahora impugna. Cuando el artículo 27 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte dice:

…el procedimiento de la acción de a.c. será oral, publico, breve y gratuito y no sujeta a formalidad…

. (Negrillas del escrito).

Finalmente, solicita la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, en protección de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a tenor de los previstos en los artículos 333, 334, 2, 7, 257 Ibídem y del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y restablezca la vigencia del texto fundamental del país contra la decisión emitida en sede constitucional por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por desconocer en la sentencia N° PJ07120100000153 de fecha 19 de noviembre de 2010, el orden publico constitucional ordenándole admitir el recurso autónomo de A.c. de índole laboral que fue solicitado por los trabajadores pasivos N.V., J.R., L.A.V.L., M.E.P.D.R., A.M., X.Q., V.R., L.G., D.P. y G.E.F. plenamente identificados contra la agraviante C. A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad en contra de la

sentencia dictada Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2010 en la acción de A.c. de índole laboral que fue solicitado por los trabajadores pasivos N.V., J.R., L.A.V.L., M.E.P.D.R., A.M., X.Q., V.R., L.G., D.P. y G.E.F. contra la agraviante C. A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), ya identificados.

En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, tratándose de una presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud incoada. Así se establece.-

-III-

MOTIVA

La finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Antes de entrar analizar la solicitud planteada esta Superioridad hace algunas consideraciones:

El Control Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. El control de la legalidad

tiene la misma finalidad respecto a las normas de inferior jerarquía. Además, el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las normas jurídicas comprende también la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución.

Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina CONTROL CONCENTRADO porque se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema se llama CONTROL DIFUSO, porque cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le llama austriaco o europeo y al segundo americano.

Con la evolución de los sistemas de control, diversas Constituciones, entre ellas la nuestra, establecen ambos sistemas, puesto que no son incompatibles, no obstante que difieren en cuanto a sus efectos, pues en el sistema concentrado la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley deroga la ley inconstitucional; mientras que en el sistema americano o difuso el órgano que debe resolver, que puede ser el órgano jurisdiccional, inaplica la ley inconstitucional al caso concreto del que está conociendo, pero la norma queda vigente.

El Control Difuso, como Control de la Constitucionalidad de las Leyes tiene su origen en los principios del constitucionalismo norteamericano en el cual, se le reconoce a la Constitución el carácter de N.S. y se le da a los jueces la función de velar por la protección de la misma. Al juez lo obliga la ley y por encima de ésta la Constitución.

El Sistema de Revisión de la Constitución, Judicial Review, inaugurado por el juez Marshal quien aplicó el método difuso en el caso Marbury vs. Madison en 1803 en USA, todos los jueces y todos los tribunales deben decidir sobre los casos concretos que les son sometidos “de conformidad con la Constitución, desistiendo de la ley inconstitucional”. Lo que constituye “la verdadera esencia del deber judicial”. Sin embargo, en este sistema de control de la constitucionalidad, este papel le corresponde a todos los tribunales y no a uno en particular, y no debe considerarse sólo como un poder, sino como un deber que les está impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyes con la Constitución, inaplicándolas cuando sean contrarias a sus normas.

Teniendo en cuenta los antecedentes, podría valuarse que el método

denominado común o difuso faculta a todos los jueces de un país determinado a declarar la inconstitucionalidad de las leyes; pues, si la Constitución es la ley suprema del país y si se reconoce el principio de Supremacía Constitucional, la Constitución se impone a cualquier otra ley que le sea discordante.

Lo anterior conduce al aspecto central de la racionalidad del método de control de constitucionalidad, el cual es que el poder para declarar la inconstitucionalidad de la legislación es atribuido a todos los jueces de un país determinado, y no sólo a una Corte o Tribunal en particular. Pero en su origen, la particularidad del sistema norteamericano estuvo en que dicho poder en todos los tribunales no estaba expresamente previsto en la Constitución. En el mismo sentido se desarrollo el sistema en Argentina, como creación pretoriana de la Suprema Corte de la Nación. Sin embargo, en contraste con los sistemas norteamericano y argentino los demás países latinoamericanos, el poder de control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces se ha establecido expresamente de forma general, como una norma de derecho positivo.

La esencia del método difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucionalidad y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las leyes. Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es posible elaborar un concepto de Control Difuso y asignarle características como anotaremos a continuación.

El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior

El Control Difuso presenta las siguientes características:

a.- Naturaleza Incidental:

Esto es, se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica.

b.- Efecto Inter partis:

Esto es, de efecto entre partes, significando ello que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectarán a las partes vinculadas en el proceso. No Erga Omnes.

c.- Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada:

Esto es, en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma

puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes o la declaración de inconstitucionalidad.

En Venezuela:

Cuando la ley vigente cuya aplicación se requiera está en contradicción con cualquiera de las disposiciones constitucionales, los jueces aplicarán preferentemente esta última

(Art. 20, Código de Procedimiento Civil, Venezuela, 1987).

Corresponde destacar en primer plano, la posición que ocupa en el Derecho, la Constitución como Ley Suprema y tener en cuenta que ella es un pacto, donde confluye lo político y lo jurídico y que el Estado de Derecho significa la primacía de la Constitución.

En el método difuso todos los jueces tienen el poder-deber de desaplicar las leyes que estimen inconstitucionales y que rigen la solución del caso concreto que deben decidir, con efectos inter partis, teniendo la decisión efectos declarativos.

Por otra parte, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 778 de fecha 25 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expuso lo siguiente:

“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.

Asimismo, expreso en la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“A este respecto, la Sala considera que el a quo incurre en un análisis errado, toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo

accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso. Por lo tanto, el a quo yerró cuando afirmó que el accionante no podía ejercer la acción de amparo hasta el 11 de enero del año 2000, fecha en que los apelantes desistieron del recurso de apelación intentado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. (Negrillas de la sentencia).

Siguiendo la interpretación de la norma en comento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO quien expuso:

“… la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de

inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.). (Subrayado de la Sentencia).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analiza el artículo 26 y el inciso segundo del artículo 27 ambos de la Carta Magna, expuso lo siguiente: (Caso: Circuito Teatral de Los Andes, C. A.). Magistrado ponente Dr. J.M. DELGADO OCANDO, sentencia N° 1.809 de fecha 28 de septiembre 2001

“La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus

atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal,

sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas y en estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial constitucional reinante, se infiere para esta Superioridad que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sancionada el día dieciocho (18) del mes de diciembre de 1.987 y publicada en la Gaceta Oficial N° 34.060 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1.988 que su articulo 6to sobre las causales de Inadmisibilidad de la Acción de A.C. en sus ordinales 4 y 5 no contradicen ni coligen con los Principios y Garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, mucho más aún cuando

se evidencia de las actas procesales del caso bajo estudio que los solicitantes podían ejercer los recursos establecidos en el estamento jurídico venezolano vigente como lo era el recurso de apelación sobre la decisión de inadmisibilidad del A.c., por lo que es forzoso para quien decide declarar sin lugar la solicitud de aplicación del control difuso de la norma en comento. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad en contra de la sentencia dictada Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 2010 en la acción de A.c. de índole laboral que fue solicitado por los trabajadores pasivos N.V., J.R., L.A.V.L., M.E.P.D.R., A.M., X.Q., V.R., L.G., D.P. y G.E.F. contra la agraviante C. A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), ya identificados. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.). En Maracaibo; a los quince (15) días

del mes de diciembre de dos mil diez (2010) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000093

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

VP01-R-2010-000601

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