Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Marzo de 2015
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2015 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control |
Ponente | Olga Nathaly Stincone Rosa |
Procedimiento | Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPIAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000066
ASUNTO: RP11-P-2015-000066
Celebrada como ha sido el día 05 de marzo de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS E IMPOSICIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada por este Tribunal en fecha: 15 de enero del 2015, en el presente asunto seguido al Ciudadano E.A.E.D., venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en guayacán de las flores, sector II, calle 14 de marzo, frente a la plaza, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 17.216.257, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE J.P.R.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., el imputado E.A.E.D., previo traslado, el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado E.A.E.D., tener abogado de confianza, a la abogada L.M., inscrita en el IPSA bajo el Nª 23.628 Y con domicilio procesal en avenida asilo de ancianos San M.C.E.S., a quien se les hace pasar a la sala y estando en ella expone: acepto la designación que me hiciera el ciudadano E.A.E.D. y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal en fecha: 15 de enero de 2015.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión presentado en contra del ciudadano E.A.E.D., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE J.P.R., en virtud de los hechos en fecha 09/12/2014, según consta en denuncia común rendida por la ciudadana CLYDE J.P.R., por ante del CICPC, quien expone: bueno comparezco por ante este despacho con la finalidad d denunciar en representación del ciudadano: A.R.S., ya que el día de ayer, 09-12-2014, en horas de la noche los ciudadanos desconocidos ingresaron a la vivienda que queda ubicada en la calle bolívar del sector viviendas de guaca, casa s/n, municipio Bermúdez estado Sucre, y se llevaron una caja reductora modelo MC 220 serial 08Z0091 de un motor marino a diesel, valorado aproximadamente en setecientos mil bolívares fuertes (700.000), una bombona de inyección de un motor marino diesel valorado en trescientos mil bolívares (300.000) y un arranque de un motor marino marca diesel valorado en ochenta mil (80.000)…… En razón de todo lo antes expuesto el ministerio publico solicita muy respetuosamente al tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra del imputado de autos, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pueden influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero como: E.A.E.D., venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1981, hijo de E.V.E.J.M.D.E., titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.216.257, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en guayacán de las flores, sector II, calle 14 de marzo, frente a la plaza, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, quien expone: yo andaba ese día trabajando por el centro y me fui para Guayacan y por la parada de las cuatro esquinas allí tres muchachos me pararon y me preguntaron por cuanto les cobraba hasta Guaca y yo les dije 350 bs, y ya casi llegando a Guaca uno de los muchachos el que va adelante me dice que me espere 5 minutos y que cuanto le cobraba otra vez para Guayacán y le dije igual 350 bs, llegando a la casa estando en la acera había una caja tapada y la montaron entre os 3 chamos y me vine para Guayacán y los deje en una curva que esta por las cuatro esquinas, por allí hay un autolavado y seguí trabajando y ahora la ptj llego a mi casa. Eso pasó en diciembre como el 13 o 14 y la ptj fue a mi casa el 14 de enero fueron a mi casa y yo los acompañe y di mis declaraciones y luego me soltaron hasta que luego hable con la doctora por lo del carro. El carro se lo llevaron en enero y me lo dieron y ahora me entero que estoy solicitado. Es todo.
DE LA DEFENSA
oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la que hace el señalamiento de los delitos imputados a mi representado, esta defensa considera que dicha solicitud no se encuentra ajustada a derecho, ya que mi representado , al igual que muchas personas en este país al quedar sin trabajo y tener la propiedad de un vehiculo hacen del mismo su medio de subsistencia que fue lo que ocurrió en el presente caso cuando mi representado realizaba labores de taxista y le fue solicitado un servicio, pero como es lógico entender no tenia conocimiento de que los usuarios su intención era cometer algún hecho delictivo por lo que estimo que dada la conducta de mi representado y la cara de residencia que ha sido expedida por el consejo comuna del sector el rio de Guayacan de las Flores municipio Bermúdez del Estado Sucre, el mismo es una persona trabajadora, no tiene conducta predelictual, esta dispuesto a sujetarse a las condiciones que estime este tribunal aunado a las circunstancias muy especial que los elementos de convicción que tipificaron la conducta delictiva de las personas que se apropiaron de dicho motor no se corresponde con la conducta de mi representado quien como lo señale solo se limito a prestar un servicio, situación esta que indiscutiblemente a su favor por lo que considero que esta juzgadora debe apartarse de lo solicitado por el ministerio publico en cuanto a mantener la privativa de libertad de mi representado y otorgarle una medida menos gravosa específicamente la establecida en el articulo 242 numeral 3 del COPP, ya que en esta investigación se han cumplido con todas las actuaciones tendientes a esclarecer el hecho y del resultado de las mismas se evidencia que mi representado no tiene ningún tipo de participación en el delito de Hurto calificado y que mucho menos manifestó su voluntad o consenso para unirse con otras personas a los fines de cometer dicho delito, por lo que solicite a esta juzgadora que analice dicha situación y que le otorgue a mi representado una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas por la unidad de alguacilazgo apartándose así de la solicitud Fiscal. Solicito copias simples de todas las actuaciones. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: E.A.E.D., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE J.P.R., así mismo oídos los alegatos esgrimidos por el imputado y por la defensa del imputado, este Juzgado para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, asimismo existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación de los imputados en los hechos que se investigan, tales como: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 10-12-2014. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-12-2014. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2316, de fecha 10-12-2014. 4.-ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 0615, De fecha: 10-12-2014.- 5.- MEMORANDUM Nº 9700-226-0153, de fecha 10-12-2014. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por A.R.S.H., de fecha: 19-12-2014. 7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-12-2014.suscrita por Detective: J.F., adscrito al CICPC Carúpano.- 8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por CLIDE J.P.R., de fecha: 19-12-2014.- 9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por J.R.L.L., de fecha: 20-12-2014.- 10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por H.J.F.B., de fecha: 26-12-2014.- 11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-01-2015.suscrita por Detective: J.F.., adscrito al CICPC Carúpano. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2015, suscrita por Detective: J.F., adscrito al CICPC; Carúpano. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por J.Q., de fecha: 10-01-2015. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-01-2015, suscrita por Detective: E.B., adscrito al CICPC Carúpano. 15.- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0147, de fecha 11-01-2015. 16.- MEMORANDUM NUMERO 9700-226-0151, de fecha 12-01-2015. 17.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-01-2015, suscrita por Detective: J.F., adscrito al CICPC Carúpano. 18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por I.G., de fecha: 10-01-2015. 19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-01-2015, suscrita por Detective: J.F., adscrito al CICPC Carúpano. 20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-01-2015, suscrita por Detective: CRISLENIN LOYO, adscrito al CICPC Carúpano. 21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-01-2015, suscrita por Detective: J.F., adscrito al CICPC Carúpano. 22.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0007, de fecha: 11-01-2015, suscrito por: V.H., adscrito al CICPC Carúpano. 23.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. 24.- ACTA DE ANALISIS PENAL, de fecha 13-01-15, suscrita por el funcionario: J.F., adscrito al CICPC Carúpano. 25.- ACTA DE ENTREVISTA DE: M.G., de fecha 14-10-14, por ante el CICPC Carúpano; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos a la solicitada por el Ministerio Publico, tomando en consideración que el imputado tiene su asiento principal en la jurisdicción, carece de recurso económicos, y vista la conducta predelictual del mismo; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado E.A.E.D., venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1981, hijo de E.V.E.J.M.D.E., titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.216.257, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en guayacán de las flores, sector II, calle 14 de marzo, frente a la plaza, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE J.P.R., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Apartándose en consecuencia de la solicitud fiscal y de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción. se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado E.A.E.D., venezolano de 33 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1981, hijo de E.V.E.J.M.D.E., titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.216.257, estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en guayacán de las flores, sector II, calle 14 de marzo, frente a la plaza, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CLIDE J.P.R., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda crear la División de la Continencia de la causa por cuanto el referido imputado se encuentra en la fase preparatoria y remítase a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en su debida oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Jueza Quinta de Control
Abg. O.S.R.V.
La Secretaria Judicial
Abg. P.R.B.