Decisión nº PJ0012014000195 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004874

ASUNTO : IP01-P-2013-004874

SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público en contra del ciudadano E.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.923.714, fecha de nacimiento 06/08/1965, lugar de nacimiento La vela de Coro, estado civil Divorciado, profesión u oficio artesano, domicilio barrio C.S. calle 9 casa s/n Población de la Vela de Coro estado Falcón teléfono s/n, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el decreto N° 1257 de fecha 13-03-1996, dirigido a las normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente, en perjuicio de la colectividad. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 13 de Mayo de 2014, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y se le imponga del procedimiento por delitos menos graves. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

siendo aproximadamente las 06: 30 de la mañana de hoy 09 de Agosto del año en curso, al momento que me desplazaba por el sector paso de Acarigua calle principal en una moto particular en compañía del OFICIAL J.V., logramos visualizar en la parte trasera de la maletera de un (01) vehiculo marca Ford Faila 500 color rojo, varios rolos de madera, seguidamente procedo de inmediato a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el mismo acta tal orden, posteriormente le indico al ciudadano que desbordara del vehiculo acto seguido le indico al OFICIAL J.V., que procediera de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un registro corporal con la seguridad del caso al ciudadano no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se le solicita la documentación personal, documentos del vehiculo, a su vez algún tipo de permiso para transportar la madera, manifestando este que no poseía ninguna documentación para el transporte de la misma, una vez obtenida esta información se procede hacer la retención de un (01) vehiculo marca For, modelo Failan 500 color Rojo, placas M233T, y la cantidad de catorce (14) rolos de madera robles en forma redonda con un aproximado de largo de 1 metro con 20 centímetros cada uno, seguidamente el ciudadano queda identificado como E.J.M.V., venezolano, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 06/03/65, titular de la cedula de identidad N° 9.923.714, natural del Municipio Colina sector Barrio C.S. calle 8 casa sin numero…

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la audiencia preliminar la Defensora Pública 2° Penal Abg. A.C., manifestó lo siguiente: “Solicito se le imponga a mi defendido del procedimiento de suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad en razón al hecho referido por la Fiscalia del Ministerio Publico así mismo solicito se le impongan las obligación que a bien tenga el tribunal, Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en fecha 29 de Agosto de 2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el decreto N° 1257 de fecha 13-03-1996, dirigido a las normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano E.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.923.714, fecha de nacimiento 06/08/1965, lugar de nacimiento La vela de Coro, estado civil Divorciado, profesión u oficio artesano, domicilio barrio C.S. calle 9 casa s/n Población de la Vela de Coro estado Falcón teléfono s/n, en hecho ocurrido el día 09/08/2013, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado E.J.M., libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: realizar cuarenta (40) horas de trabajo comunitario en la escuela Básica H.C. de Medina por el lapso de cuatro (04) meses SEGUNDO: Recibir una charla en el Ministerio del Ambiente en relación a recibir orientación para no incurrir en el mismo ilícito penal TERCERO: sembrar cincuenta (50) matas de Apamate.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima, siendo en este caso, la misma Fiscal, como representante del Estado venezolano, por la naturaleza del delito de que se trata, como es Existencia a la Autoridad.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano E.J.M.V., es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado, E.J.M.V. este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la N.P. invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el decreto N° 1257 de fecha 13-03-1996, dirigido a las normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente, en perjuicio de la colectividad, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.

Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de CUATRO MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: PRIMERO: realizar cuarenta (40) horas de trabajo comunitario en la escuela Básica H.C. de Medina por el lapso de cuatro (04) meses SEGUNDO: Recibir una charla en el Ministerio del Ambiente en relación a recibir orientación para no incurrir en el mismo ilícito penal TERCERO: sembrar cincuenta (50) matas de Apamate. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 14° del Ministerio Público en contra del ciudadano E.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.923.714, fecha de nacimiento 06/08/1965, lugar de nacimiento La vela de Coro, estado civil Divorciado, profesión u oficio artesano, domicilio barrio C.S. calle 9 casa s/n Población de la Vela de Coro estado Falcón teléfono s/n, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el decreto N° 1257 de fecha 13-03-1996, dirigido a las normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano E.J.M.V., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el decreto N° 1257 de fecha 13-03-1996, dirigido a las normas sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente, en perjuicio de la colectividad, por un lapso de CUATRO (04) MESES y les impone de conformidad a lo establecido en el articulo 45 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: PRIMERO: realizar cuarenta (40) horas de trabajo comunitario en la escuela Básica H.C. de Medina por el lapso de cuatro (04) meses SEGUNDO: Recibir una charla en el Ministerio del Ambiente en relación a recibir orientación para no incurrir en el mismo ilícito penal TERCERO: sembrar cincuenta (50) matas de Apamate. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal.

Notifíquese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°-. Cúmplase.-.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.

SECRETARIA

ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012014000195

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