Decisión nº PJ0132007000077 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de mayo del año 2008

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000067

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Dr. M.R.M.D., Inpreabogado Nº: 61.140, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero del año 2008, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare el ciudadano E.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.932.317, contra la Sociedad de Comercio “Transporte Las 4M,” C.A, identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de febrero del año 2008, dictó decisión, declarando inadmisible la impugnación presentada, por considerarla extemporánea por tardía.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó: Que el objeto del presente recurso se inicia a raíz de la negativa del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de cuantificar los salarios dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha que fue citada la empresa demandada, que lo fue, a su decir, el 10 de octubre del año 1999, hasta la definitiva, cuando se reincorpore el trabajador a su labores habituales, tomando como base un salario fijo de Bs. 3.333,35, sin tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, con base a la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de noviembre del año 2006, arguye que dicha sentencia en su parte dispositiva acogió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del establecido por la sentencia dictada en fecha 16 de junio del año 2005, en el expediente Nº 1471, referente a la cuantificación de los salarios caídos.

Señala que el Tribunal A-quo, quien le corresponde la ejecución, debe tomar en cuenta el incremento salarial, decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que el Ciudadano Juez A quo, al negarse a tomar los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, a los fines del calculo de los salarios caídos, conculcan los derechos del trabajador, considera así mismo que el Juez A quo, viola los ordinales 1º y 2º del Artículo 21 y el Artículo 82 (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señala la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Que el A-quo, incurrió en la no aplicación del dispositivo del fallo, alegando, que calculó los salarios caídos en base a Bs. 3.333,35, fijos los 05 años y 10 meses, que se está desmejorando al trabajador, por cuanto no se le toma en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines decidir el Tribunal observa:

De las actas del expediente, así como de la audiencia de apelación se constata, que la presente apelación versa en cuanto a la decisión dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de febrero del año 2008, en la cual niega la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por dicho Tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2007, la cual fue atacada por considerar la parte actora, que al momento de cuantificar los salarios caídos no fueron tomados en consideración los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, tal cual lo ordeno la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de noviembre del año 2006, en tal sentido se delata la violación de normas de orden público consagradas en los Artículos 21, en sus ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa de las actas procesales, que el Juez Ejecutor, en decisión dictada en fecha 19 de febrero del año 2008, niega la impugnación realizada por el actor a la cuantificación de los salarios caídos, realizada por este, en base a un único salario de Bs. 3.333,35 diarios, por considerar dicha impugnación extemporánea por tardía, por cuanto habían transcurrido 15 días de despacho desde el momento en que fue agregada dicha cuantificación, a la fecha en que fue impugnada.

Así mismo se advierte de la Sentencia definitiva dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:

…OMISSIS…, ordena a la empresa LAS 4 M C.A, a reincorporar al actor al mismo cargo que venia desempeñando para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que fue notificada la demandada en el presente juicio, es decir 07 de octubre de 1999, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al trabajo …..OMISSIS…., con base al salario diario de Bs. 3.333,35, tomando en cuenta las correspondientes variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional, o por convención colectiva si fuere el caso cuyo monto será calculado por un solo experto nombrado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda….OMISSIS…

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

En este orden de ideas en cuanto a la oportunidad de impugnar la experticia complementaria del fallo, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que debe acogerse el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso de impugnación establecido para la experticia probatoria, de acuerdo con el cual la impugnación debe hacerse el mismo día de la presentación del informe o dentro de los tres (3) días siguientes, por estimar que se ha excedido de los limites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, criterio este que el Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a lo anterior, se aprecia de las actas procesales, que desde la oportunidad en que fue realizada la cuantificación por el Juez Ejecutor, (18/12/2007), a la fecha de impugnación (22/01/2008), transcurrieron 15 días hábiles, lo que se evidencia que la parte actora sobrepaso el lapso legal de tres (3) días establecido para impugnarla, en consecuencia es forzoso declarar extemporánea la impugnación interpuesta.

Ahora, si bien es cierto, la impugnación a la cuantificación de los salarios caídos, es extemporánea por las razones expuestas, no es menos cierto, que de la revisión de las actas procesales se constata que el Tribunal Ejecutor al proceder a calcular los salarios caídos condenados en la presente causa, violento principios de orden publico, por cuanto la sentencia debe cumplirse de la formas señalada en la motiva y dispositiva de la misma, no pudiendo contravenir el efecto de la cosa juzgada, evidenciándose que la sentencia distada en fecha 24 de noviembre del año 2006, ordenaba el calculo de los salarios caídos, tomando como base el salario devengado por el actor al momento del despido, más los aumentos salariales que por decreto o contratación colectiva le fueran dados, de la misma manera el ejecutor desatendió el mandamiento de Ley, atribuyéndose una competencia que no les he dada toda vez que del contenido del fallo, se desprende que a los efectos de su practica se designaría un único experto que nombraría el Tribunal Ejecutor, en consecuencia no le es dable la realización de dicho computo, así mismo subvierte el contenido del fallo al computar los salarios caídos, condenados sin tomar en consideración los incrementos salariales decretados por Ejecutivo Nacional, y en su defecto por convención colectiva, por otra parte, ordena el computo de los salarios caídos desde el día 21 de marzo del año 2007, hasta el día 22 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se procedería a ejecutar el fallo, siendo lo procedente de conformidad con el dispositivo de la sentencia firme, in comento, el computo de los salarios caídos desde el momento en que fue notificada la demandada en el presente juicio, es decir 07 de octubre de 1999, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al trabajo, en tal sentido, ante la existencia de una sentencia definitivamente firme, que es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, corresponde su cumplimiento en los términos en que fue resuelta, siendo su pronunciamiento cosa juzgada, por lo que demostrado como esta, la trasgresión a los artículos, 12 y 243 ordinal 5to, del Código de Procedimiento Civil, normas de eminente orden público, por tanto de obligatoria observancia por los Jueces, quien decide considera que la experticia en los términos que la contiene, contraviene lo que al respecto dispone el fallo definitivo dictado por el Tribunal de Juicio, siendo forzoso para este Tribunal, en orden a lo antes explanado, declarar la nulidad del auto que niega la impugnación de fecha 19 de febrero del año 2008 (folio 30), así como las cuantificaciones realizadas, que corren a los folios 15 y 27, de fechas 20 de marzo y 18 de diciembre del año 2007 respectivamente, se repone la causa al estado de que el Tribunal Ejecutor cumpla con lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre del año 2006, en los términos impuestos todo en aplicación del principio dispositivo, el cual faculta al Juez, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades en aquellos casos en que ostensiblemente resulte violentado el orden público por un proceso irregular, debido a los vicios que distorsionan el principio de autosuficiencia de la sentencia, el cual infiere que: toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en si la prueba de legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, por cuanto debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia o transgredir la cosa juzgada. Y ASÌ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, por extemporáneo por tardío.

Se REPONE la causa al estado de que el Juez Ejecutor, designe al experto a los fines de que proceda al calculo de los salarios caídos, tal cual lo ordena la Juez de Juicio en la parte motiva y dispositiva de la sentencia de fecha 24 de noviembre del año 2006.

Se declara la nulidad del auto que niega la impugnación de fecha 19 de febrero del año 2008 (folio 30), así como de los autos que corren a los folios 15 y 27, de fecha 20 de marzo y 18 de diciembre ambas del año 2007, en las cuales se cuantifican los salarios caídos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 07 días del mes de Mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Máyela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 05:34 P.M.

LA SECRETARIA

Máyela Díaz

BFdeM/MD/JGRY.-

GP02-R-2008-000067.

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