Decisión nº IG012015000727 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000002

ASUNTO : IP01-R-2014-000383

JUEZA PONENTE: C.N.Z..

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el Abogado O.R.G., Defensor Público Octavo en Fase de Ejecución de la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Falcón, en su condición de Defensor Público del ciudadano: E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.484.767, condenado éste por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de F.J.R. (OCCISO), a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, decisión ésta dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley.

En fecha 16 de Julio de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de Julio de 2015 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12 de Agosto de 2015, celebrada la cual con la presencia del Abogado O.R.G. en su carácter de Defensor Público del ciudadano: E.R.C., procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 20 al 24 de la Pieza Nmr. 3 del expediente principal signado con la nomenclatura IP01-P-2008-000002, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

(…) este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: El delito de Homicidio contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, lo cual nos da una pena m.d.T. (30) Años de Prisión, que aplicando el Articulo 37 del Código Penal debe rebajarse el máximo a la mitad, quedando la pena a imponer por ese delito en Quince (15) Años de Prisión, pero de admitir los hechos el Tribunal debe rebajarle de un tercio a la Mitad la pena aplicable, haciendo la salvedad que en el presente delito no se puede rebajar la pena del termino Mínimo por cuanto hubo violencia. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano acusado E.R.C., Titular de la cedula de identidad 7.484.767, residenciado en la barrio san José calle 6, numero de casa 42, cerca de la bodega Raquel, hijo de p.M.S., (occisa) I.C., antes mencionado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución correspondiente TERCERO: se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en la ley, CUARTO: el tribunal se acoge a el lapso de los diez días todo conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. QUINTO: una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar al consejo nacional electoral, para participarle que este ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de este momento a consecuencia de la presente sentencia condenatoria. Y así se decide (…)

Se constata del escrito contentivo del recurso que riela inserto de los folios tres (03) al nueve (09) de las actas que corren agregadas en el asunto IP01-R-2015-000187, que el Abg. O.R.G., Defensor Público del Ciudadano E.R.C., interpuso el recurso de revisión en contra la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó a su Defendido a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.

HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ

Al PENADO DE AUTOS

Según se desprende del expediente del texto integro de la sentencia objeto de recurso de apelación los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado E.R.C. fueron los siguientes:

“…Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta policial de fecha 31 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo Primero J.V. Y Agente, C.B., adscritos a la Comandancia General de Polifalcón, lo siguiente: Omissis. “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy, al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-265, conducida por el AGTE. C.B., al momento que nos encontrábamos ubicados por el sector kilómetro 7, de la carretera nacional F.Z., con la finalidad de realizar patrullaje por la Urb. Monseñor Iturriza, recibimos llamada vía radio por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien informa que nos trasladáramos hasta el Barrio la Cañada, en la calle principal, entrando por Merca Coro, que según llamada vía telefónica recibida en la mencionada Central de radio, al parecer en la mencionada dirección un sujeto había herido mortalmente a otro ciudadano, procedimos a trasladarnos al lugar indicado, donde al llegar observamos una muchedumbre apostada en plena vía pública, (omisis), y visualizo a una persona que yacía en el suelo sin signos vitales, quien vestía para el momento un suéter a rayas de color azules, blancas, grises y negras, con bermuda de color azul, de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, con residuos de una sustancia de color rojo, presumiblemente sangre, sobre el suéter que vestía, adyacente de dicho cadáver encontraba otro ciudadano a un lado posterior del hoy occiso, quien vestía para el momento un suéter de color anaranjado y un pantalón de blue jeans, quien se encontraba con una crisis nerviosa, manifestando que entre él y el hoy occiso se había suscitado una riña, dándole muerte al mismo con un arma blanca tipo cuchillo, es cuando la multitud enardecida al ver la presencia de la comisión policial, se abalanza sobre esta persona con objetos contundentes (piedras y palos), logramos dispersar a la multitud y tomar dominio de la misma, así mismo preservar la integridad física del presunto indiciado, a un aproximado de dos metros de donde yacía el cuerpo sin vida, logro visualizar un arma blanca tipo cuchillo niquelado, el cual presentaba rastros de una sustancia de color roja, arma presumiblemente con la que le dieron muerte al hoy occiso, procediendo a tomar fotografía y levantar la evidencia ya que la muchedumbre se encontraba enardecida por lo ocurrido trataron de tomar el arma y vociferando que le querían dar muerte al presunto homicida con el arma de interés criminalístico, nos vimos en la necesidad de colectar dicha evidencia y resguardarla,(omisis), procediendo a la aprehensión definitiva de ésta persona (omisis), quien quedó identificada como: E.R.C., de nacionalidad venezolano, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 31-05-59, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de transporte público, titular de la cedula de identidad Nro. 7.484.767, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio la Cañada, calle Mariño, casa sin número, (omisis), procedo a indagar y solicitar quien fuera testigo presencial del hecho, es cuando las personas que se encontraban en el lugar se negaron de aportar datos personales del ciudadano occiso, según información respondía en vida al nombre de F.J.R., de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 28-12-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de cédula de identidad Nro. 15.703.401, natural y residenciado en el barrio la Cañada, calle Principal, casa sin numero, vista y colectada la evidencia y la aprehensión de esta persona se procede a trasladar a el aprehendido (sic), y el arma blanca hasta la Comandancia General de la Policía de Estado Falcón (omisis),…”

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano E.R.C. le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:

(…) Seguidamente se le da la palabra al acusado E.R.C.. Titular de la cedula de identidad 7.484.767, residenciado en la barrio san José calle 6, numero de casa 42, cerca de la bodega Raquel , hijo de p.M.S., (occisa) I.C., teléfono numero 0424-255-0626, el cual manifestó entendí perfectamente lo manifestado por el tribunal y ADMITO los hechos y mi responsabilidad penal sobre los mismos, y solicito al tribunal me imponga la pena en este mismo acto, vista la admisión de los hechos, por parte del acusado E.R.c. en este acto, Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA: PRIMERO: el delito de homicidio contempla una pena de 12 a dieciocho años, lo cual nos da una máxima de 30 años de prisión, aplicando la el articulo 37 del Código Penal, nos daría un termino medio de 15 años de prisión, pero por admitir los hechos se le baja la pena, al mínimo aplicable, es decir, doce años de prisión. SEGUNDO se condena al ciudadano acusado E.R.C.. Titular de la cedula de identidad 7.484.767 , residenciado en la barrio san José calle 6, numero de casa 42, cerca de la bodega Raquel , hijo de p.M.S., (occisa) I.C., antes mencionado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión en el establecimiento penitenciario que determine el tribunal de ejecución correspondiente TERCERO se condena a las penas accesorias establecidas en la ley, CUARTO: el tribunal se acoge a el lapso de los diez día todo conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. QUINTO: una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar al consejo nacional electoral, para participarle que este ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de este momento a consecuencia de la presente sentencia condenatoria. Y así se decide. Quedan todos notificados de la presente decisión, se leyó, se termino y conformes firman siendo las 10:20 de la mañana (…)

Conforme a lo anteriormente trascrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada en fecha 24 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de F.J.R. (OCCISO), cuya pena a imponer es de doce años a dieciocho años, siendo procedente la aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente donde se señala que debe aplicarse el termino medio, el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Interpone la Defensa Pública Abogado O.R.G. el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:

Destacó, que era importante traer a colación de la puesta en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, dejando sin efecto el Código Orgánico Procesal Penal anterior, poniéndose en vigencia y reformando algunas normas, ejemplo de ello, el atinente al procedimiento por admisión de los hechos, desde la audiencia preliminar hasta la fase de juicio, lo cual favorece a los penados, por lo cual opera el principio de retroactividad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Penal vigente, siendo que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.

Con base en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que el artículo 376 del derogado código establecía que en los supuestos a que se refiere el mismo artículo, la sentencia dictada por el Juez o Jueza no podrá imponer una pena inferior al mínimo de aquella establecida en la ley para el delito correspondiente.

Adujo que, lo alegado por la defensa recurrente donde solicita la revisión de la pena y como consecuencia se ordene al Juez de ejecución imponer un nuevo auto de computo de pena, tomando en consideración la disminución de la pena por efecto de este recurso de revisión, se basa en el hecho normativo que beneficia a su defendido, y está estipulado en el articulo 375 eiusdem de fecha 15 de junio del año 2012, publicado en gaceta ordinaria Nº 6078, el cual prevé que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, entre otros, el Juez o Jueza solamente podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, motivo por el cual solicitó a esta Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del recurso de revisión y se rebaje la pena en aplicación del nuevo artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la elaboración de un nuevo auto de cómputo de pena.

Señalo, que la pena que se le debe imponer a su defendido es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN ,aplicado de la siguiente manera, el delito contempla una pena de de 12 a 18 años de prisión, manifestando que en la motiva, el ciudadano juez, no hizo mención a la conducta pre delictual, no tomo en cuenta el articulo 74 numeral cuarto del código penal, a pesar de la jurisprudencia reiterada de sala penal, del Tribunal Supremo de justicia, razón por la cual en aplicación del mismo, se debe rebajar hasta la pena mínima, de la pena a imponer, eso es DOCE (12) AÑOS, luego de ello se debe aplicar lo estipulado en el articulo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, rebajando de un tercio a la mitad, pero en el caso que nos ocupa, solo se puede bajar un tercio en razón de la excepción de la norma, quedando una pena definitiva de OCHO (8) años de prisión siendo esta la verdadera pena a imponer a criterio de de el defensor recurrente.

Solicito que se declare con lugar el recurso de revisión donde su defendido E.R.C., fue condenado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en la aplicación del extinto Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 376 y se rebaje la pena en la aplicación de otra pena, por el principio de retroactividad de la ley, aplicando lo contenido en el articulo 375 ejusdem Vigente, ordenando que se imponga la pena que corresponda e imponiéndole un nuevo de auto de cómputo de pena a cumplir, e informándole cuales son las formas alternativas de cumplimiento los cuales opta para el momento.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano, en su condición de penada

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se determinó precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerce la Defensa Pública Abg. O.R.G. en representación del ciudadano E.R.C., en su condición de penado, contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fue publicada en fecha 24 de Noviembre del año 2009, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito. Desde esta perspectiva, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "COSA JUZGADA. Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

En consecuencia con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el solicitante del recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y siempre que favorezca más al reo.

Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.

Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

En otra doctrina de la misma Sala del M.T. de la República, ratificó tal postura, al expresar:

… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (Nº 310 del 16/08/2013)

Más recientemente la misma Sala apunto en sentencia Nº 28 del 10 de febrero de 2014:

… Finalmente, respecto a la denuncia formulada por la recurrente referida a la ultractividad del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar más favorable a los acusados, esta Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa aplicada para el enjuiciamiento de los acusados, fue derogada conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.

En este sentido, resulta oportuno señalar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (actual), establece lo siguiente:

(… ÓMISSIS…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Destacado agregado).

El referido artículo, al tratar lo referente a la rebaja, establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, enfatizándose en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que los mismos constituyen delitos pluriofensivos.

En mérito de lo referido, al verificarse que en el caso bajo análisis sólo resulta aplicable la rebaja de un tercio de la pena por el uso del procedimiento de admisión de los hechos, se obtiene la misma pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES, a cumplir por los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en relación con el numeral 11, del artículo 163, de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual evidencia que, no procede la rectificación de la pena impuesta a los acusados, ni siquiera aplicando lo dispuesto en el artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente por ajustado a Derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Abogada N.T., Defensora de los ciudadanos E.J.Q.C. y G.D.J.B.D.. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano E.R.C. fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

En este contexto se observa que, conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena; regulación que se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” que regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El indicado principio de retroactividad se encuentra igualmente previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146 y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Como se observa, el Tribunal Juzgado Primero de Juicio, efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a las disposiciones sustantivas penales especiales y generales previstas en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:

ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano E.R.C. contemplaba una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de homicidio intencional sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Evidenciando esta Alzada que los referidos hechos se subsumen dentro del tipo de delitos de lesa humanidad a los que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es el de Homicidio Intencional, el cual preveía una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 405 del Código Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citados, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE ORDENA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal Primero de Juicio, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de 15 años de prisión, la cual se aplicará en su límite mínimo por no constar en las actas procesales que dicho ciudadano tenga antecedentes penales, quedando en una pena de 12 AÑOS, la cual se rebajará en un tercio, dando un total de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al ciudadano E.R.C., anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a 08 AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Abogado O.R.G. en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.R.C. contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 24/11/2009, que impuso la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebaja la pena al ciudadano E.R.C., quien en definitiva deberán cumplir una condena igual a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese a las partes intervinientes Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el Asunto principal al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Agosto de 2015.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000727

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