Sentencia nº 347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente: Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 23 de mayo de 2014, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el alfanumérico OP01-R-2013-000228, remitida en fecha 12 de mayo de 2014 por la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contentiva del recurso de casación ejercido por la ciudadana B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado, en contra de la sentencia dictada el 1° de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial del mismo Estado, que absolvió a los ciudadanos E.D.V.H. y M.E.B.D.H., de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, anteriormente previsto en el artículo 66, en concordancia con el artículo 44 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda Patrimonio Público, hoy día tipificado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 46 ejusdem; y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, anteriormente previsto en el artículo 73 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda (sic) Patrimonio Público, hoy día artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“…Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del juez abogado M.E.G.C., de la manera siguiente:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo expresa mención que los citados artículos se mantienen hasta la entrada en vigencia plena de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se basó el presente fallo dictado de la siguiente forma: Efectivamente considera este Juzgador que quedo demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público que en fecha 17 de noviembre de 2003, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana P.F., en su carácter de Asistente del Director del Despacho de la Presidencia de la República, mediante la cual consigna denuncia interpuesta por la ciudadana M.C. por presuntas irregularidades ocurridas en las (sic) Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., durante la gestión del ciudadano E.D.V.H., entre las cuales destaca la adquisición de VEINTE (sic) Y (sic) SIETE (sic) (27) vehículos de lujo, así como varias viviendas en el citado Municipio, por parte del ciudadano antes indicado. Por otra parte, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en fecha 11 de mayo de 2004, inició de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, la Verificación de la Veracidad de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el período comprendido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, según Expediente identificado con el NP 08-02-2004-3422115, presentadas por el ciudadano E.D.V.H., quien se desempeñó como Alcalde del Municipio M.d.E.N.E.. Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2005, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en virtud de las actuaciones realizadas con ocasión a la Verificación Patrimonial del ciudadano E.D.V.H., decretó Auto de Proceder a los fines de dar inicio al Procedimiento de la Verificación de la Veracidad de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, presentadas por la ciudadana M.E.V.D.H., quien para la fecha se desempeñaba como Presidenta de la Fundación S.M., a los fines de establecer con certeza los aportes en el patrimonio de la comunidad conyugal de los precitados ciudadanos. Considerando igualmente que con las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico tales hechos irregulares dentro de la Alcaldía del Municipio Mariño durante la gestión del hoy Acusado no pudieron ser demostrados. …

. (Mayúsculas del tribunal).

Sobre la base de estos hechos el referido Juzgado, en fecha 1° de agosto de 2013, entre otros, realizó el pronunciamiento siguiente:

…En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE a los ciudadanos E.D.V.H. (…) y M.E.B. (…) de la acusación Fiscal por los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, anteriormente previsto en el artículo 66, en concordancia con el artículo 44 de la derogada ley orgánica de salvaguarda patrimonio público (…) Y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, anteriormente previsto en el artículo 73 de la derogada ley orgánica de salvaguarda (sic) patrimonio público (…) todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

.

Contra este fallo, en fecha 16 de agosto de 2013, los Abogados R.J.M.M. y B.M.A.P., Fiscales Décimo al Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinta Provisoria con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, interpusieron recurso de apelación.

Los Defensores privados de los ciudadanos E.D.V.H. y M.E.B.D.H., contestaron, por separado, el recurso de apelación y solicitaron que fuese declarado sin lugar.

La Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de los jueces abogados A.J.P.S. (Presidenta), P.M.D.C. y S.R.S. (Ponente) y M.M.S., en fecha 18 de febrero de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Juicio del referido Circuito Judicial.

Contra esta sentencia, en fecha 25 de marzo de 2014, la Abogada B.M.A.P., Fiscal Quinto Provisorio con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpuso recurso de casación.

Los Defensores privados de los ciudadanos E.D.V.H. y M.E.B.D.H., contestaron, por separado, el recurso de casación y solicitaron que fuese declarado sin lugar.

En fecha 12 de mayo de 2014, la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remitió el recurso de casación ejercido por la abogada B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la base de lo establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente planteó una sola denuncia en el recurso de casación. Para fundamentar sus alegatos manifestó lo siguiente:

…La decisión dictada por la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, inobserva (sic) que el Ministerio Público recurre invocando el artículo 44 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la ilogícidad manifiesta en la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, puesto que recurrimos por FALTA DE MOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS; E INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD, vicios estos que no fueron resueltos por la Corte de Apelaciones en la presente causa, lo que conlleva que dicha decisión incurra en falta de motivación al no resolver el vicio que el Ministerio Público anuncio.

Si analizamos la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (…) observamos que confirma la decisión de sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) pero incurre en falta de motivación al no resolver lo solicitado o anunciado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, existiendo vacio al no tocar el punto concreto como lo era el silencio en la valoración de algunas pruebas evacuadas (sic) en juicio, puesto que los jueces de la corte se limitan a transcribir decisiones del tribunal supremo de justicia, y doctrinas sobre lo que es la motivación de una sentencia sin resolver ni tocar la ilogicidad y el silencio de pruebas en la que incurrió el juez de juicio (…)igualmente nos habla que no hubo violación al debido proceso durante el juicio (…) sin embargo el Ministerio Público no recurre por violaciones de las normas o derechos (sic) durante el juicio oral y público, toda vez que ciertamente el juicio se desarrollo conforme a todas las normas previstas por el legislador (…) lo que no resuelve la corte de apelaciones es, que el Ministerio Público denuncia que el juez de juicio en su decisión NO VALORÓ PRUEBAS que si (sic) fueron evacuadas y controladas en el Juicio Oral, no menciona ni a titulo enunciativo en la parte motiva de su decisión el testimonio de los expertos en auditorias (…) de igual manera la Corte de Apelaciones no resuelve que (…) Juicio omitió mencionar pruebas documentales evacuadas (sic) como son: las declaraciones juradas de patrimonio de los acusados (…) así como también entre otras muchas pruebas como EL INFORME FINAL DE AUDITORIA PATRIMONIAL de los ciudadanos E.D.V.H. y M.E.B.D.H. (…) y el INFORME LEGAL DE LA AUDITORIA PATRIMONIAL (…) situación esta que conlleva a que la decisión del Juez de Juicio adolezca de FALTA DE MOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS; INMOTIVACIÓN POR ILOGICIDAD; lo cual no resolvió la Corte de Apelaciones…

. (Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del recurso de casación).

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la ciudadana B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Sala procede a decidir sobre su admisibilidad o desestimación, sobre la base de las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien está legitimada para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas que conozca, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado, en contra de la sentencia dictada el 1° de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial del mismo Estado, que absolvió a los ciudadanos E.D.V.H. y M.E.B.D.H., de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, anteriormente previsto en el artículo 66, en concordancia con el artículo 44 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda Patrimonio Público, hoy día tipificado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 46 ejusdem; y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, anteriormente previsto en el artículo 73 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda (sic) Patrimonio Público, hoy día artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se trata de las decisiones que por su naturaleza, son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación, según las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue interpuesto ante la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de marzo de 2014, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la certificación del cómputo realizado por la misma Sala de la Corte de Apelaciones. (Folio 238 y 239 del cuaderno de apelación del expediente).

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal observa que la recurrente señaló la inmotivación de la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al respecto considera la Sala, que el recurso de casación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha sido interpuesto en tiempo hábil, por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación; asimismo la impugnante menciona el motivo de procedencia de su denuncia, así como, los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el fallo impugnado, de acuerdo a la revisión y análisis efectuado por la Sala, es recurrible en Casación, por ponerle fin al proceso.

En consecuencia, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de casación interpuesto por la ciudadana B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero de 2014, que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la recurrente y confirmó la decisión del 1° de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, que absolvió a los ciudadanos E.D.V.H. y M.E.B.D.H.. Por consiguiente, CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite el recurso de casación propuesto por la abogada B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia dictada, en fecha 18 de febrero de 2014, por la Sala Accidental N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia, dictada el 1° de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial del referido Circuito Judicial.

SEGUNDO

Convoca a las partes a una audiencia pública, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada Ponente,

Y.B.K.D.D.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2014-000174

YBKD.

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