Decisión nº 1173-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAutorización De Viaje

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: SOL 1U-2082-07

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.

SOLICITANTES: E.A.R.M. y M.L.R.D.R.

ABOGADA ASISTENTE: I.C.

ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, por solicitud interpuesta por los ciudadanos E.A.R.M. y M.L.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.145.394 y 9.247.846, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.899, obrando a favor de los adolescentes antes identificados.

Narran los solicitantes que ambos poseen la patria potestad y la guarda de sus hijos, vienen a autorizar suficientemente a sus hijos, los adolescentes de autos, antes identificados, para que viajen solos, juntos o separados, según sea el caso, desde la República Bolivariana de Venezuela a cualquier país donde lo requieran, entre ellos los Estados Unidos de América, México, Argentina. Panamá, etc., es decir, viajen juntos a cualquier otro país, ya sea por encontrarse con su padre E.A.R.M. y/o por encontrarse con su madre M.L.R.D.R..

Alegan además, que los adolescentes quedan autorizados para viajar solos desde la República Bolivariana de Venezuela al exterior, y/o desde el exterior a la República Bolivariana de Venezuela, salir desde el país desde cualquier puerto o terminal aéreo marítimo y/o terrestre venezolano, cuando lo consideren necesario, para lo cual compraran su pasaje y solicitaran a la línea de transporte correspondiente según la ocasión que tramite lo conducente para que sus hijos viajen solos o sean recibidos por la línea de trasporte y esta sea la encargada de entregarlos en el otro país a la persona que le indicaremos, quedando así mismo autorizados para viajar solos dentro del territorio nacional para hacer las conexiones con aeropuertos, puertos o terminales internacional que sea conveniente para viajar al país donde lo requieran.

Podrán igualmente ser trasladados por personas debidamente autorizadas y los entregarán a la línea de transporte para su traslado al país donde lo requiramos, y podrán ser recibidos en el terminal por la persona que legalmente autoricemos ambos padres y/o cualquiera de nosotros.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal Nº 1, quien la admite en fecha 27 de noviembre de 2.007 por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente y familia, a los fines previstos en el articulo 170, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 43 de la Ley orgánica del Ministerio Público.

Consta en actas:

  1. Copias certificadas de los pasaportes venezolanos de los adolescentes de autos.

  2. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes de autos.

  3. Copias fotostáticas de los boletos de viaje de ida y vuelta a los Estados Unidos de Norteamérica de la ciudadana M.R..

  4. Copias fotostáticas de los pasaportes venezolanos de los solicitantes.

  5. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.A.R.M. y M.L.R.D.R..

  6. Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes y de los adolescentes de autos.

En fecha 4 de diciembre de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal. En fecha 7 de diciembre de 2007, la abogada M.E.M.F., en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito la comparecencia de los adolescentes a favor de quien se solicita la presente autorización para viajar, a los fines de que emitan su opinión con relación a la misma, todo ello de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de diciembre de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó notificar a los ciudadanos E.A.R.M. y M.L.R.D.R., a los fines de que comparezcan por ante esta Sala de Juicio en compañía de los adolescentes, para escuchar y garantizar el derecho de opinar y ser oído, previsto el artículo 80 de la ley especial.

En fecha 18 de diciembre de 2007, comparecen los adolescentes , antes identificados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.750.663 y 23.883.351, respectivamente, a manifestar su opinión en cuanto a la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR que efectuaren sus progenitores a los fines de viajen con sus padres, con cualesquiera de ellos o solos, a los Estados Unidos de América, México, A.P., etc., de esta manera ejercieron el derecho a opinar y ser oídos previsto en el artículo 80 de la LOPNA.

Con estos antecedentes, este Tribunal entra a determinar si es procedente la presente autorización.

PARTE MOTIVA

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la LOPNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.

Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.

Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo.

Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., consagrado en la LOPNA de la forma siguiente:

Artículo 39: Derecho a la l.d.t.:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional;

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)

.

Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t. el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al C.d.P. del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

Al respecto, este Tribunal observa de los documentos acompañados con la solicitud, específicamente los pasaportes de los adolescentes (cuyos originales fueron presentados ante la Secretaria a efectos videndi y constan en copia certificada) que la misma fue aprobada en fecha 13 de marzo de 2.006 hasta el 13 de marzo de 2.011.

Por otra parte, los adolescentes de autos ejercieron el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la LOPNA, a través de su comparecencia personal a este Juzgado. En sus declaraciones manifiestan querer ir de viaje de vacaciones a los Estados Unidos, México, Argentina, etc., con sus padres, con uno de ellos o solos, ya que sus padres por lo general trabajan fuera del país.

Es importante destacar que según lo establecido en el artículo 8 de la LOPNA, uno de los aspectos que se deben considerar para determinar el interés superior del niño, es la opinión de los niños, niñas y adolescentes (literal a), otro aspectos a tener en cuenta es la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo (literal b).

En consecuencia, si como antes se narró en el presente fallo, el ejercicio del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego “debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes” (parágrafo primero del artículo 63 de la LOPNA), este Juzgador en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta consideración la opinión de los adolescentes de autos y su condición específica de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, siendo de advertir, que se deben imponer condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos de los adolescentes y los que corresponden al ejercicio de la patria potestad de los progenitores, cuyo incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita de los adolescentes a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNA, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNA, resuelve:

 Concede autorización judicial suficiente, para que los adolescentes antes identificados, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.750.663 y 23.883.351, respectivamente, viajen en compañía del progenitor E.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.145.394, o de la progenitora M.L.R.D.R., titular de la cédula de identidad 9.247.846; o en su defecto los dos (2) adolescentes, antes identificados, viajen solos o con la compañía de la persona o agencia de viaje que autoricen sus progenitores, con destino a los Estados Unidos de América, México o Argentina en un lapso comprendido desde el veinte (20) de diciembre de 2.007, con retorno el quince (15) de enero de 2008.

 Advierte a los ciudadanos E.A.R.R. y M.L.R.D.R., antes identificados, que el viaje sólo se concede desde el día veinte (20) de diciembre de 2007, con retorno el quince (15) de enero de 2008, ambas fechas inclusive; el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, en la ciudad de Cabimas, el día veinte (20) de diciembre de 2007. Año 197° de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO:

Abg. Esp. C.L.M.G.

El Secretario Suplente:

Abg. O.S..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m)., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 1173-07, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

El Secretario Suplente.

CLMG/ych.-

SOL 1U-2082-07

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