Decisión nº PJ01420140000041 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veinticinco de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2012-000267

DEMANDANTE: E.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-16.437.529, domiciliada en la urbanización S.I., avenida Los Claveles casa n.° 13, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

DEMANDADO: Sinclaire L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-16.814.278, domiciliado en la urbanización Colina de Bello Monte, calle Gracilazo, edificio Flandes, piso n.° 03, apartamento n.° 9, Caracas Distrito Capital.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE.

MOTIVO: Privación de p.p.

NARRATIVA:

Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 19 de noviembre de 2012, concerniente a demanda de privación de p.p., presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por la ciudadana E.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-16.437.529, domiciliada en la urbanización S.I., avenida Los Claveles casa N° 13, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por el Abg. R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.756, en contra del ciudadano Sinclaire L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.814.278, domiciliado en la urbanización Colinas de Bello Monte, calle Gracilazo, edificio Flandes, piso n.° 03, apartamento N° 9, Caracas Distrito Capital, en protección del niño SE OMITE EL NOMBRE.. Expone la Demandante, que en fecha 11 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Sinclaire L.A.M.B., ya identificado, fijando como domicilio conyugal la residencia de sus padres que se encuentra ubicada en la urbanización S.I., avenida Los Claveles casa N° 13, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, donde reside actualmente con sus progenitores; Que en fecha 12 de mayo de 2005, nace de su unión matrimonial, su hijo SE OMITE EL NOMBRE., por lo que habiendo transcurrido tan solo tres meses desde el nacimiento de su hijo a finales del mes de agosto del año 2005, comenzó a tener problemas con su esposo, quien en dos oportunidades cobraba el dinero de su mensualidad por concepto de su trabajo y le mentía manifestándole que la contratista no le había pagado, situación que no era cierta. Y teniendo sus padres que ayudarla con los gastos relacionados con su hijo; Que en fecha 04 de octubre de 2005, el ciudadano Sinclaire Maldonado, decidió abandonar el hogar conyugal, e irse a vivir a la ciudad de Caracas Distrito Capital, no teniendo conocimiento de su paradero, aproximadamente por un año, al cual llamaba y no podía ubicar. Que en pocas palabras, se desapareció y se desentendió de su menor hijo, sin tener en cuenta la responsabilidad que como padre tenía, y que en ese lapso, nunca estuvo pendiente de cómo se encontraba su hijo. O si necesitaba dinero para sufragar algún gasto de manutención que tuviera que ver con el Niño. Que en vista de tal situación, tuvo que solicitar la representación de un abogado para poder interponer una demanda de divorcio, donde el Tribunal dictaminó que el niño SE OMITE EL NOMBRE.quedaría bajo la p.p. de ambos progenitores, en cuanto a la responsabilidad de crianza, sería ejercida por ambos padres, quedando bajo su custodia, estableciéndose un régimen de convivencia familiar abierto y una obligación de manutención que el ciudadano Sinclaire nunca cumplió. Que en el mes de mayo de 2009, cuando el niño estaba cumpliendo cuatro años de edad, su progenitor Sinclaire Maldonado por primera vez estuvo presente en la fiesta de cumpleaños , donde compartió escasas horas con su hijo. Qesde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de tres años, sin que el niño haya vuelto a ver ni a tener ningún tipo o trato de comunicación por ningún medio con su padre, desligándose por completo de cualquier tipo de obligación afectiva, espiritual, moral y sentimental con su menor hijo. Que es evidente, y se puede observar a través de los hechos narrados, que desde el nacimiento de sus hijo son contadas las oportunidades en la que compartió con su progenitor, siendo su persona como madre quien ha ejercido cabalmente su custodia y acompañándolo en los eventos importantes de sus vida tales como cumpleaños, navidades, logros académicos alcanzados, y además fechas transcendentales, y que ha sido la única garante de la satisfacción de las necesidades de su hijo ya que su progenitor no procura mantener algún tipo de contacto son su hijo, ni establecer ningún tipo de vínculo afectivo en la relación paterno filial, estando ausente en los acontecimientos relevantes de la v.d.n., sin participar en sus actividades cotidianas, educativas, vacacionales, recreativas, ni mucho menos en las relativas al control medico asistencial del niño SE OMITE EL NOMBRE.. Que por todo lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 456, en concordancia con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “c” e “i”, solicita la privación de la p.p. que recae sobre el niño SE OMITE EL NOMBRE., a su padre el ciudadano Sinclaire L.A.M.B..

En fecha 19 de noviembre de 2012, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público y del ciudadano Sinclaire L.A.M.B., exhortándose al Tribunal de Protección del área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la notificación. Dejándose constancia de la notificación material del ciudadano Sinclaire L.A.M.B. en fecha 04 de febrero de 2013, y de la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 26 de noviembre de 2012.

En fecha 29 de abril de 2013, se realizó audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia de la ciudadana E.L.R., debidamente asistida por los abogados R.L. y Nersy Sirit, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.756 y 92.338, respectivamente, así como la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Sinclaire L.A.M.B., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia además, del Abg. Helme Aliendo en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público.

En fecha 24 de marzo de 2014, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con el artículo 476 último aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, dio por finalizada la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar y ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de abril de 2014, a las 09:32 a.m.

En fecha 22 de abril de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.L.R., debidamente asistida por los abogados R.L. y Nersy Sirit, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.756 y 92.338, respectivamente. Así como la incomparecencia de la parte demandada de autos, el ciudadano Sinclaire L.A.M.B., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia además, de la presencia del Abg. Helme Aliendo en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, declarándose con lugar la pretensión.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos:

La competencia para los juicios sobre privación de p.p., está claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial lo siguiente:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas (…)”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos E.L.R. y Sinclaire L.A.M.B., progenitores del niño SE OMITE EL NOMBRE., son los titulares de su p.p., considera este Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del niño de autos. Siendo que la P.P., es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, y conlleva a entender, que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el derecho natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos ”, esto, tal l y como lo instituye el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 348 ejusdem, que establece que la p.p., comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Conocidos estos elementos, es menester, analizar el contenido de la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p.. Y este se encuentra desarrollado en el artículo 358 de la Ley in comento, imponiendo que la misma comprende, el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral .

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, en concordancia con artículo 78 de la Constitución, igualmente el artículo 5 de la Ley, se extrae que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley que :

Privación de la P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente;

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

c) Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;

e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora;

g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;

h) Sean declarados entredichos o entredichas;

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos

.

Por lo que, la Privación de P.P. operará contra los padres que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas.

Cabe destacar, que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues lo que se trata en definitiva, es que el Niño cuente además, con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección, por lo que, se debe tener la plena satisfacción de sus necesidades tanto materiales como espirituales y m.d.N..

Así las cosas, tenemos que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar; en fin, garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la p.p., en caso contrario podría ser privado/a de ese derecho.

Una vez determinado el marco normativo, procede este Juzgador a verificar los elementos probatorios traídos a la causa para fundamentar su decisión.

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio 10, copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente al niño SE OMITE EL NOMBRE., expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Carirubana, municipio Carirubana del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE.en fecha 12 de mayo del año 2005, así como la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos E.L.R. y Sinclaire L.A.M.B..

2) Riela a los folios 63 al 72, copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos E.L. y Sinclaire Maldonado y que cursa en el expediente IP31-V-2007-000626 de este Circuito Judicial de Protección. Este juzgador, valora la señalada prueba, en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se tiene plenamente comprobado, que en fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación declaró disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos E.L.R. y Sinclaire L.A.M.B., y con respecto a las instituciones familiares se estableció que la p.p. y responsabilidad crianza del niño SE OMITE EL NOMBRE., sería compartida. Que la custodia la tendría su madre, la ciudadana E.L.. Que en cuanto a la obligación de manutención, el padre aportaría la cantidad de trescientos bolívares fuertes mensuales a favor de su hijo, y estableciéndose un régimen de convivencia familiar abierto.

3) Riela en los folios que van desde el 73 al 149, copias certificadas del expediente N° IP31-J-2011-000044, referente a homologación judicial de acuerdo de obligación de manutención. Este juzgador, valora la señalada prueba, en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se tiene plenamente comprobado, que en fecha 27 de enero de 2011, se introdujo por ante este Circuito Judicial un solicitud de homologación del convenimiento por el establecimiento de la obligación de manutención suscrito por los ciudadanos E.L.R. y Sinclaire L.A.M.B.. La cual fue homologada, en fecha 28 de enero de 2011. Se despende igualmente, que en fecha 6 de agosto de 2012, la ciudadana E.L.R. solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia. Y que del mismo, se solicitó el cumplimiento voluntario hacia el ciudadano Sinclaire Maldonado. Siendo notificado el Demandado, el Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2012, acodó dejar transcurrir el término de 8 días de despacho, para el cumplimiento voluntario de la sentencia. No existiendo actuaciones procesales posteriores que acrediten el cumplimiento o no de la sentencia. Por lo que este Juzgador determina, que no puede extraerse de esta prueba el incumplimiento de la obligación de manutención.

De las pruebas de informes:

1) Riela en los folios que van desde el 162 al 168, comunicación proveniente de la Unidad Educativa colegio Araguaney, mediante el cual remiten informe suscrito por la directora Zioly S.d.Á. y contiene firma y sello húmedo. Señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él que el niño SE OMITE EL NOMBRE.es estudiante regular de esa unidad educativa, siendo su representante legal la señora E.L., y quien es la única que asiste a todo tipo de actividad, tanto cultural como académica, y realiza los pagos de educación por concepto de inscripción y mensualidades de sus hijo.

2) Riela al folio 171, informe emanado en fecha 13 de mayo de 2013, emitido por el Dr. H.J.M.d. fecha 13 de mayo de 2013, el cual hace plena prueba por ser informe solicitado por el Tribunal, y de donde se desprende, que el mencionado médico, ha sido el Pediatra Neonatólogo que ha atendido al Niño, desde su nacimiento, asistiendo con su Madre a la consulta de Niños sanos y por diversas enfermedades.

3) Riela al 173, oficio s/n de fecha 16 de mayo de 2013, proveniente de la Escuela de Béisbol Menor Pinar del Río. Señalando este sentenciador, que siendo una prueba ordenada por el Tribunal, por lo que queda comprobado de la misma, que el niño SE OMITE EL NOMBRE., pertenece desde hace 3 años a esa organización y durante todo ese tiempo ha sido acompañado única y exclusivamente por su madre, la ciudadana E.L., quien es su representante legal ante esa institución, y eventualmente por su Abuela Materna, a las practicas de la categoría pitoquito a las cuales, el Niño asiste, los días lunes y miércoles de las 04:00 p.m. a las 06:00 p.m.

4) Riela en los folios que van desde el 187 al 209, comunicación proveniente de la C.E ENGLISH LEARNING HOME C.A, suscrita por la presidenta V.C.C. y contiene firma y sello húmedo. Siendo una prueba de informes, se desprende de él, que el niño SE OMITE EL NOMBRE., está inscrito en esa Institución desde el 30 de septiembre de 2010, y que es alumno regular de la misma, siendo su representante legal la ciudadana E.L., quien se ha encargado de los gastos del curso de ingles.

5) Riela en los folios que van desde el 250 al 267, comunicación s/n de fecha 07 de junio de 2013, y del 03 al 22 de la II pieza oficio n.° SIB-DSB-CJ-PA-16847 proveniente del BANCO BANPLUS, en los cuales remiten información del ciudadano Sinclaire Maldonado. Señalando este sentenciador que queda plenamente comprobado, que el ciudadano Sinclaire Maldonado, mantiene relación financiera con esa entidad desde el 27 de julio de 2012, y se detallan impresiones de pantalla de su base de datos y los estados de cuenta del ciudadano antes mencionado, teniendo como resumen un total de débitos 311 de -193.774,40 y un total de créditos 25 de 188.291,84.

De las pruebas testimoniales:

A los fines de valorar este medio de prueba, este juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nº 441, de fecha 09 de noviembre de 2000, en el expediente Nº 00-235, esto es:

(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y respuestas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido

.(negrillas y cursivas propias)

Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimoniales rendidos en el juicio de la siguiente manera:

En la audiencia de juicio, comparecieron a rendir testimonios los Ciudadanos H.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-7.524.694, médico pediatra, domiciliado en Residencia Ena de esta ciudad de Punto Fijo, quien después de presentar el juramento de ley expuso: “ conozco al niño desde que nació ya que he sido yo que siempre lo he valorado, y lo he tratado cuando ha estado hospitalizado”. “ siempre ha sido la madre quien ha llevado al niño a consulta y ha sido ella quien ha estado con él, cuando ha sido ingresado a la Clínica para Hospitalizarlo, al padre sólo lo he visto dos veces y la primera fue cuando nació el niño y la segunda fue en el estacionamiento de la Clínica La familia, de resto siempre ha sido la madre que ha estado con él y la abuela materna, de hecho quien cubre los gastos de honorarios profesionales es la madre”. Seguidamente, se tomó el testimonio de la ciudadana M.E.R. de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-4.178.061, Abuela del Niño, quién expuso “una vez que se casaron duraron sólo 8 meses viviendo en mi casa, posteriormente él se marcha para buscar empleo en otro lugar, desde entonces hemos sido mi hija, mi esposo y yo quienes nos hemos encargado del sustento del niño”. “ desde que sinclaire se fue de la casa nunca ha cumplido con su obligación de manutención, la ultima vez que lo vimos fue cuando el niño cumplió 4 años y desde entonces no sabemos nada de él, los gastos de escolaridad, recreación y salud, siempre lo hemos costeado nosotros, y aunque se ha hecho lo posible para comunicarse con Sinclaire, ha sido imposible”. Seguidamente compareció a testificar el ciudadano E.D.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.681.459, Abuelo del Niño, quien después de presentar el juramento de ley expuso: “ no lo hemos visto desde que el niño cumplió 4 años de edad, una vez logramos comunicarnos y le dijimos para que nos autorizara para que el niño saliera a Aruba, y ese día nos dejó esperando en la Notaría, es decir que ni siquiera muestra interés en que el niño salga a disfrutar a otros lugares”. “ el niño desde que nació siempre ha estado con nosotros, él no conoce a la abuela paterna y tampoco ella ha mostrado interés en el, y en cuanto al abuelo paterno se que está muerto, aunque hemos tratado de contactar comunicación con Sinclaire sin embargo ha sido imposible, y si el quiere ir hasta la casa yo no le voy a cerrar las puertas, lo que queremos es que comparta con su hijo, pero él no ha mostrado interés en hacerlo”.

Seguidamente se tomó el testimonio de la ciudadana A.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 15.982.098 domiciliada en la avenida R.R.P. antiguo aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo, quien manifestó “ Elimar ha sido mi amiga desde la Infancia”. “ A sinclaire sólo lo he visto 2 veces, sé que el niño vive con Elimar en casa de sus abuelos maternos, y siempre ha sido ella la que ha estado pendiente de los estudios, recreación y s.d.n., él siempre ha viajado con la mamá y cuando se ha enfermado ha sido Elimar quien lo ha cuidado, el padre nunca más estuvo pendiente del niño”. Acto seguido se hizo el llamado de la ciudadana F.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.965.351 domiciliada en la avenida Ollarvides edificio Andrés de esta ciudad de Punto Fijo, quien después de presentar el juramento de ley expuso: “SE OMITE EL NOMBRE. es hijo de mi prima hermana y sólo vi al papá cuando el niño cumplió 4 años de edad”. “ el niño siempre ha vivido con mi prima en casa de sus padres, quienes han estado pendiente del niño desde que nació, ya que el padre se marchó y nunca más ha visto por él”. Por último, se tomó el testimonio de la ciudadana A.F.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-15.016.821 domiciliada en urbanización S.I. calle V.R.S. casa N° 04 de esta ciudad de Punto Fijo, quien expuso “conozco a Elimar desde hace 10 años, y a Sinclaire muy poco lo he visto, el contacto del niño con su padre ha sido muy corto ya que siempre ha sido su mamá y los abuelos maternos quienes han estado pendiente del niño, y son ellos quienes lo han cuidado desde siempre”.

Señalando este juzgador, que los testigos han sido contestes entre sí, en que el ciudadano Sinclaire Maldonado, no ha colaborado con la formación, educación, crianza de su hijo, el niño SE OMITE EL NOMBRE., que no le ha provisto ningún tipo de amor, y que el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separó de la ciudadana E.L., éste ha incumplido con todas las obligaciones para con su hijo, siendo la ciudadana E.L. quien ha cubierto, todas y cada una de las necesidades de su hijo.

De la prueba de experticia:

Durante el desarrollo de la audiencia, se procedió a hacer el llamado al equipo multidisciplinario a los fines de que ratificara el contenido del informe practicado: Indicando la Dra. A.A., que en el mes de mayo de 2013, se le estudio psiquiátrico a la ciudadana E.L., desprendiéndose del mismo: Que tuvo una relación de pareja con el ciudadano Sinclaire Maldonado, y que se fue del hogar cuando el niño tenias 7 meses de nacido, y que no ha cumplido con su obligación en cuanto al niño, incluso se ha tratado de ubicar para que dé la autorización de viaje del niño, y ha sido imposible, desde el punto de vista mental tiene funciones preservadas, y también se observó que la ciudadana Elimar siempre le habla al niño de su padre mostrándole fotos para que lo recuerde; En cuanto al niño SE OMITE EL NOMBRE. expuso , que de su papá sólo recuerda su nombre, está insertado en el sistema escolar, es un niño bien cuidado y atendido por su madre, por otro lado al recordar el nombre de su padre el niño no mostró patología psicológica. Seguidamente al ser interrogada por la Representación Fiscal, acerca de las posibles consecuencias para el Niño, de privar al Padre de la P.P., la Dra A.A. respondió: “En caso de que sea privado el ciudadano Sinclaire de la P.P. del Niño, no le afectaría a SE OMITE EL NOMBRE.ya que él no tiene contacto con el papá, ciudadano Sinclaire”. Se desprende de las conclusiones y recomendaciones del informe integral que riela a los folios 175 al 182 de la primera pieza, que el Niño, siempre ha estado bajo el cuidado de la Madre, y que el mismo reflejó buena salud, y cuidado personal y que se encuentra feliz viviendo junto a su Madre y Abuelos.

De la opinión de todo Niño, Niña y Adolescente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, por lo que se procedió a escuchar la opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE., quien manifestó: “desde pequeño siempre he estado con mi mamá y no he tenido contacto con mi papá una vez lo llamé y no me contestó”.

De la opinión del Fiscal Noveno del Ministerio Público:

El Abg. Helme G.A. en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso en la audiencia de juicio, la opinión fiscal, en los siguientes términos: “Vista la demanda interpuesta de privación de p.p. esta representación Fiscal señala que en cuanto al incumplimiento de obligación de manutención alegada, esta representación Fiscal la objeta por cuanto aunque se pidió ejecución voluntaria, no se solicitó la forzosa, ya que de los autos se demostró la capacidad económica del obligado; y en cuanto a la segunda causal alegada referente a los deberes inherente de la P.P., no tengo objeción en la misma, por ese motivo solicito declare parcialmente con lugar la presente demanda”

Ahora bien, analizadas todas las pruebas, este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones: En el caso de autos, la Progenitora del niño SE OMITE EL NOMBRE., solicita que se prive al Padre del ejercicio de la p.p. sobre su hijo, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia su hijo y del abandono que desde hace años tienen sobre éste. Que se traduce, en la falta de ejercicio de los deberes inherentes a la p.p., invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, la parte demandante para demostrar la causal establecida en el literal (i) de la Ley especial, consignó entre las pruebas documentales, copia certificada del expediente n.° IP31-J-2011-000044, en donde se homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos E.L.R. y Sinclaire L.A.M.B., con respecto a la obligación de manutención, donde quedó plenamente demostrado que la ciudadana E.L.R., solicitó el cumplimiento voluntario de la decisión, más no ha quedado constancia del ulterior incumplimiento, ni que se haya solicitado la ejecución forzosa de la misma, siendo que no se había agotado el procedimiento Judicial establecido en la Ley especial a fin de que el padre cumpliera con la obligación de alimentos que le impone la misma, es por lo que no quedó demostrada de manera contundente dicha causal. Y así se decide.

En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es oportuno hacer referencia a la Sentencia n.° 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “(…) Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos (…)”. De esta sentencia se desprende, la interpretación, de que aún y cuando el Padre no resida en la misma ciudad que el Niño, persisten los deberes cuidado hacia el. En tal sentido para quién juzga, quedó demostrado, que la inexplicable falta de cumplimiento de las obligaciones como padre, por parte del ciudadano Sinclaire L.A.M.B., hacia su Hijo SE OMITE EL NOMBRE., ha sido reiterada y permanente en el tiempo. Dejando al Niño desprovisto de su debida asistencia, en todos los aspectos de la vida afectiva, social, educativa, cultural, recreativa, y familiar de su hijo, incurriendo con su actitud, en el incumplimiento de sus obligaciones paréntales, por lo tanto y en consonancia con la causal “c” del Art. 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por la accionante, quedan comprobados los hechos que tipifican la causal, y es por lo que, este Juzgador debe declarar como procedente la acción, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la pretensión concerniente a la Privación de P.P. que incoara la ciudadana E.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.437.529, asistida jurídicamente por su abogado R.L., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.756, en contra del ciudadano del ciudadano Sinclaire L.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-16.814.278. En consecuencia se declara que ha tenor de lo establecido en el literal “C” del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado ciudadano, queda privado del ejercicio de la P.P. con respecto a su hijo SE OMITE EL NOMBRE.. Por lo que, la representación del aludido Niño, la asistencia plena del mismo, en su desarrollo y educación, la decisión o autorización para viajar fuera del territorio nacional, así como la administración de sus bienes, será ejercido únicamente y exclusivamente, por su progenitora, la ciudadana E.L.R.. De acuerdo a lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, se declara la subsistencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano Sinclaire Maldonado.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 25 días del mes de abril del año dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. A.M..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 12:20 pm del día de hoy, 25 de abril de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. La Secretaria

Abg. A.M..

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