Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2010)

Años: 199° y 150°

ASUNTO Nº: KP02-L-2008-000881

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: E.A.B., venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.38.323 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.Y., M.Y. y J.T.M., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 90.418, 117.682,102.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARENA PARQUE FERIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/07/2005, bajo el Nº 06, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, RAFAEL CARVAJAL, HERRY ARRIECHE, A.V., M.L.D., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 45.954, 92.260, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: DENINITIVA.

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I

Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda por Accidente de trabajo e indemnizaciones por daño emergente y daño moral, interpuesta por el ciudadano E.A.B., venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.38.323 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ARENA PARQUE FERIAL C.A., en fecha 22 de abril de 2008, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.

En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008 dio por recibida la demanda, ordenando la aplicación del despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numerales 2º y 4º; en este sentido, en fecha 06 de junio del mismo año admitió la subsanación de la mencionada demanda; por lo que, en fecha 21 de abril de 2008 la secretaria del referido juzgado dejó expresa constancia de que la actuación efectuada por el alguacil se efectúo en los términos de ley.

En fecha 24 de abril de 2009, el mencionado juzgado instaló la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 13 de agosto del mismo año, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio entre las partes; ordenando la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 02 de noviembre del mismo año, a las 09:00 a.m., siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 10 de febrero de enero de 2010, oportunidad en la que se dio por concluida la audiencia de juicio, dictando el fallo oral, en el que se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta por el E.A.B., en contra de la sociedad mercantil ARENA PARQUE FERIAL C.A..

De la Pretensión

Alega el demandante en su libelo de demanda que en nueve de marzo de 2006, comenzó prestar sus servicios bajo subordinación, de manera permanente, continua e ininterrumpida en el cargo de carpintero de primera, en una obra de construcción “Parque Arena Ferial” (antiguo complejo ferial), a cargo de la sociedad mercantil ARENA PARQUE FERIAL C.A., cumpliendo una jornada de trabajo comprendida desde 7:00 a.m. A 12:00 m, y de 1:00 p.m. a las 5:00 p.m.; devengando un salario base mensual por la cantidad de Bs.F. 1.388,65, el cual siendo computado con los demás conceptos devengados genera un salario integral mensual por la cantidad de Bs.F. 1.716,37.

En este sentido, aduce que en fecha 11 de septiembre de 2006, se encontraba realizando sus labores habituales, sufrió un accidente, el cual una vez investigado y evaluado por los médicos especiales en la salud ocupacional del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se determinó que se trataba de un accidente laboral, el cual le produjo una Discapacidad determinada y tipificada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No obstante, a pesar del accidente sufrido el trabajador se mantuvo desempeñando sus actividades laborales, desempeñando las misma a cabalidad, hasta el día 04 de diciembre de 2007, fecha en la que fue despedido injustificadamente por el representante de la empresa; por consiguiente procede a demandar los conceptos que se detallan a continuación:

Fecha de ingreso: 30/05/2005

Fecha de egreso: 31/07/2007

Tiempo efectivo: 2 años, 2 meses y 1 día

Concepto Suma demandada (Bs.F.)

1 Indemnización por Accidente de trabajo art. 130 N. 4 Lopcymat 104.422,50

2 Daño emergente 5.000,00

3 Daño Moral art. 1185, 1191, 1193 y 1196C.C., 150.000,00

TOTAL 259.422,50

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 91 al 96 riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los hechos admitidos:

La relación laboral, la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo que desempeñaba en la empresa el actor, el horario de trabajo, el salario devengado por el trabajador, así como el hecho de que el trabajador continuó realizando desempeñándose en el desarrollo de sus funciones hasta el 04/12/2007.

De los hechos negados y contradichos:

Niega rechaza y contradice lo alegado por el accionante en lo referente a al despido injustificado, que el trabajador haya caído de un andamio hacia el suelo, pues este se encontraba debidamente enganchado de un arné con el cable de la vida, que el accidente laboral sufrido por el trabajador haya sido por negligencia de la empresa, así como que la empresa no cuenten con un programa de seguridad y salud en el trabajo, y que dicho programa no estuviese aprobado, resaltando que el demandante n indica por quien debe ser aprobado el mismo.

En este sentido, niega que la empresa no haya participado en el lapso oportuno la ocurrencia del accidente, que no se haya cumplido con lo establecido en la LOPCYMAT, igualmente que el trabajador haya prestado traumatismos en el brazo izquierdo; así como que deba cancelarle al trabajador los conceptos invocados en el libelo; en consecuencia todas y cada una de las pretensiones libeladas por el actor en su escrito de demanda.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, alegando hechos nuevos, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.

II

De las Pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante:

Documentales:

  1. Marcado A: Original de la Liquidación por concepto de prestaciones sociales correspondientes por la relación laboral, de fecha 04/12/2007, elaborada por la sociedad mercantil ARENA PARQUE FERIAL C.A., suscrita por el ciudadano A.B. y en la que se observan huellas dactilares del mismo; así mismo se evidencia que le fueron cancelados todos por todos los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo la cantidad de Bs. F. 15.724, por su parte la contraparte en audiencia de juicio sólo indicó que no es cierto que el trabajador haya sido despedido y que la fecha de terminación de la relación fue posterior al accidente; en tal sentido este juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, en virtud de que de la se observa que dentro de los conceptos pagados no se refleja ningún tipo de indemnización por el accidente sufrido por el trabajador. (f.44). Así se decide.-

  2. Marcado B: Copia certificada Planilla de Registro del Asegurado, forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se observa sello húmedo de la institución; de la misma se evidencia que la empresa cumplió con la obligación de Ley de inscribir a sus trabajadores en el IVSS; en juicio la demandada no realzó observaciones en contra de dicho documental y por ser un documento publico administrativo tal documental será adminiculada al resto del material probatorio. (f. 45). Así se decide.-

  3. Marcado C: Copia certificada de Informe de Investigación del Accidente, de fecha 27/09/2007, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del cual se observa sello de la institución; se evidencia que el Órgano administrativo realizó la respectiva investigación a los fines de verificar el accidente acontecido, en juicio la demandada ratificó su alegato de que la empresa entregó al trabajador el equipo de seguridad. En este sentido dicho documental será valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley adjetiva labora, por ser el mismo un documento publico administrativo, aunado al hecho de que de tal documental se desprende que efectivamente para el momento del accidente el trabajador se encontraba usando el ARNE de seguridad. (f. 46 al 53).

  4. Marcados D, E, F, G, H, I: Originales de Informes médicos, referencia médica y orden de exámenes emitidos por C.R.V., Seccional Lara, Ambulatorio U.T. III, Unidad de Traumatología, de fecha 11/09/2006; original de Informe medico, de fecha 08/12/2006, emitido por la Clínica IDET Barquisimeto C.A. (f.); original de Informe médico, de fecha 08/02/2007, emitido por el Centro Diagnostico Integral Baradida (Sala de Rehabilitación), suscrito por la médico M.C. en su Condición de Directora de dicha institución. Al respecto se observa que en audiencia de juicio la contra parte desconoció los documentales marcados D y E que corren insertos al los folios 54 y 55, así mismo indicó que los documentales que rielan al los folio 56, 57, 58 y 59, carecen de valor probatorio por ser emanado de un tercero; así pues observa este juzgador que con respecto a los folios 54 al 57, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto de los mimos se evidencian el diagnostico, exámenes y tratamiento medico que le fueron aplicados al trabajador luego de sufrido el accidente de trabajo, aunado a ello, se observa que los mismo no fueron impugnados debidamente en juicio. Por su parte en cuanto a los folios 58 y 59, observa es sentenciador que los mismos constituyen documentos privados los cuales debían ser ratificados por el medico emisor en juicio, por lo tanto los mismo se desechan. (f. 54 al 59). Así se decide.-

  5. Marcado J: Original de Certificación de Discapacidad, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, signado N° 321/07, suscrito por la Medico Especialista en S.O.N.Q.; Al respecto este juzgador de la pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, por ser un documento publico administrativo que merece fe en su contenido, aunado a que del mismo se desprende que el INPSASEL certificó que el trabajador sufrió accidente de trabajo ocasionándosele una discapacidad parcial permanente. (f. 60). Así se decide.-

  6. Marcado K: Copia simple de Informe emitido por el Centro de Imágenes, de fecha 18/01/2007, al respecto se observa que en audiencia de juicio la parte demandada realizó observación solicitando que la misma fuese desechada por no ser ratificada; en tal sentido constata este juzgador que tal medio de prueba en efecto es un documento privado el cual debió ser ratificado en juicio, en tal sentido el mismo se desecha. (f. 61). Así se decide.-

    Siguiendo el hilo procesal, se procede a valorar las pruebas documentales promovidas por la demandada:

  7. Marcados A y B: Copia Certificada Planilla de Registro del Asegurado, forma 14-01 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se observa sello húmedo de la institución; y copia certificada de Participación de de Retiro de Trabajador, planilla forma 14-03 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se observa sello húmedo de la institución; al respecto se observa este juzgador ya se pronunció sobre los mismos, ya que tales medios de pruebas fueron promovidos por ambas partes, por lo que se observa la voluntad de las partes de hacer vales los mimos, por lo tanto tales documentales forman parte de la comunidad de la prueba. (f. 67 y 68). Así se decide.-

  8. Marcados C, D, E y F: Original de constancias de retiro de equipos de protección personal, firmadas por el ciudadano A.B., de fechas 09/03/2006, 02/03/2006/02/02/2006 respectivamente. Dichos documentales en juicio fueron desconocidas por el demandante, específicamente lo referente al folio 70 se observa que el demandante la firma en este contenida, documental que fue ratificado por la demandada; por consiguiente en audiencia de fecha 27/01/2010, se este Tribunal apertura incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva labora, ordenándose la presencia del Trabajador a los fines de que informase sobre el mismo, mostrándose contumaz el mismo con el proceso, razones que forzadamente llevan al Tribunal a tener que otorgarle valor probatorio ala misma, de conformidad con los artículos 10 y 48 del Texto Adjetivo del Trabajo, de la que emerge que al trabajador se le entregaban los implementos de higiene y seguridad por parte del empleador. (f.69 al 72). Así se establece.-

  9. Marcados G y H: Recibos de pago por concepto de daño emergente, por la cantidad de VEINTICIONCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25,00), a nombre de trabajador E.A.B., de cédula de identidad número 22.328.323 por la empresa E.A.B., de fechas 13/07/2007 y 15/11/2007. Al respecto se observa que en juicio la parte demandante desconoció los mimos, por lo que este Tribunal solicitó la presencia del trabajador en la celebración de la siguiente audiencia; ahora bien dado que tales documentales no fueron impugnados debidamente, es juzgador les confiere valor probatorio conforme a lo estableado en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de los mismo se pudo verificar que la empresa demandada realizó pagos al trabajador por conceptos de gastos médicos, y consulta medica, por consecuencia del accidente de trabajo sufrido por éste, cada pago por la cantidad de Bs. 25.000,00, en la fechas supra indicadas. (f. 73 y74). Así se decide.-

  10. Marcado I y J: Original de constancia de reubicación de puesto de trabajo, emitida por la empresa ARENA PARQUE FERIAL C.A., en fecha 06/08/2007, signada con el número APF-2009, suscrita por los Delegados de Prevención, el Servicio médico laboral, por el trabajador E.A.B. y por la representación de la empresa; y original de comunicación suscrita por el ciudadano E.A.B., de fecha 05 de noviembre 2007, donde participa a la empresa ARENA PARQUE FERIAL C.A. su voluntad de laborar preaviso desde el 05/11/07 hasta el 05/12/07. Se observa que la parte demandante reconoció tales documentales en la audiencia de juicio; al respecto este juzgador les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral; ya que del marcado “I” se desprende que la empresa cumplió con las recomendaciones hechas por el IPSASEL, de reubicar al trabajador luego de sufrido el accidente; por otra parte del marcado J, se observa que el trabajador antes de finalizar la relación de trabajo cumplió con el pago del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley sustantiva laboral (F. 75 y 76). Así se decide.-

  11. Marcado K: Relación de salarios percibidos por el trabajador durante la relación laboral desde marzo 2006 hasta octubre 2007. Al respecto se verifica que tal documental fue desconocido por la parte demandante en audiencia de juicio; sin embargo se observa que tal impugnación no fue realizada debidamente, por su parte dado que este juzgador aprecia que el mismo nada aporta a lo controvertido, dicho medio de prueba se desecha del acervo probatorio. (f. 77). Así se decide.-

    De la Prueba de informes:

    La parte accionante solicitó prueba de informes para poder probar la capacidad económica del patrono solicitó a este Tribunal, se oficie al SENIAT, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

  12. Estado de Ganancias y Pérdidas de la empresa ARENA PARQUE FERIAL C.A., en especial, entre los años 2006 hasta el año 2009.

  13. Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la referida empresa, entre los años 2006 y 2009.

  14. Cuanto ha sido el monto de entradas Brutas y Utilidades Netas de la empresa, correspondientes del año 2006 al 2009.

    Obteniéndose respuesta en fecha 06/11/2009, mediante oficio N° 008030, a través del cual fue informado que de la verificación de efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se pudo constatar que la empresa ARENA PARQUE FERIAL C.A., presentó Declaración de Impuesto Sobre la Renta en fechas 31/03/2006; 29/03/2007; 28/03/2008 y 31/03/2009, remiendo anexo la información detallada al respecto. En consecuencia este Tribunal, observa que tal probanza nada aporta a lo controvertido, por lo que resulta inoficioso por quien juzga pronunciarse sobre estas, en consecuencia la misma se desecha. Así se decide.-

    La parte accionada solicitó prueba de informes Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy. Recibiéndose respuesta al respecto mediante oficio Nº 638/09, de fecha 06/11/2009, a través del cual remite copias certificadas del expediente de invetigación , relacionado con el accidente del ciudadano E.A.B. contra la empresa ARENA PARQUE FERIAL C.A., signado bajo el nº LAR-25-IA-07-0051. Por consiguiente, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva labora, ya que de este se evidencian las actas de investigación que determinan como sucedieron los hechos del accidente, realizada por el IPSASEL, en el caso particular del demandante. Así se decide.-

    De la Prueba de Testigo:

    Ahora bien se desprende del examen exhaustivo de las actas procesales que la parte actora promovió la prueba de testigos del ciudadano:

    CHAMI CHAMI ANTOINI, el cual a las preguntas realizadas respondió, que es medico traumatólogo, el biset es el músculo que se encarga de hacer la extensión y flexión del brazo, si existe una lesión el paciente va a presentar dolor, cualquier golpe puede producir dolor, debe hacerse un examen para saber la lesión sufrida, cuando se hace un movimiento violento el biset se puede desgarrar, se necesita radiología, resonancia magnética y tomografía para determinar la lesión, la lesión corta del biset izquierdo depende del estudio de resonancia, todo depende del paciente, el agravamiento esta en la recuperación, hay médicos conservadores que piensan que en este tipo se lesión no se necesita operación, por lo que expone que el le haría una resonancia, el examen realizado el cual consta en el libelo de demanda, quiere decir que se le hizo resonancia del hombro, pero no se nombre la ruptura, fue una ruptura que no ameritaba una operación, el resultado expuesto en el libelo de demanda demuestra que la persona tuvo una lesión previa al accidente, concluye que la lesión sufrida fue muscular, la limitación es la disminución de la fuerza, si fuese ocurrido una lesión grave si se necesitaba operación.

    Ahora bien, en lo concerniente a la declaración dada por el ciudadano CHAMI CHAMI ANTOINI, en su condición de médico traumatólogo se observa que el trabajador sufrió lesión leve que no requiere de de procedimiento médico quirúrgico, ya que la misma fue una lesión muscular cuyo efecto es la disminución de la de la fuerza; así mismo indicó que del resultado de al resonancia realizada al trabajador que corre inserto en autos, se desprende que la persona sufrió una lesión previa al accidente; por consiguiente, este juzgador le concede peno valor probatorio de conformidad con la sana crítica y las máximas de experiencia, del testimonio de este experto se tiene que el bíceps izquierdo al que se refiere el accionante, no se trata de un hueso humano sino de un músculo, el cual no puede ser lesionado como lo libela en la a.d.p.. Así se decide.-

    Por otra parte se observa que los ciudadanos D.H., P.L. ESCALONA, CAMPOS J.E., J.D.R.C., R.J.A.S., O.D.L.T. CALLES LOPEZJUAN ALVENIS COLMENAREZ VALERA, R.A.C.C., J.N.G.P., M.J.J.R., J.W.P., H.R.S., J.A.T.T., W.A. YEPEZ YEPEZ, YRENO J.Y.G.; no comparecieron a la audiencia de juicio para a evacuación de los testigos, como consecuencia declarándose desierto el acto; en razón de ello resulta inoficioso por quien juzga pronunciarse sobre estas, ya que no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

    III

    De la Motiva

    En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    Delata la parte actora que trabajo para la accionada desde el nueve (09) de marzo del 2006 hasta el cuatro (04) de diciembre del 2007 fecha en la que fue despedido injustificadamente, sufriendo un accidente el día 11 de septiembre del año 2006, razones por las cuales demanda las indemnizaciones consagradas en el artículo 130 ordinal cuarto de la LOPCYMAT, de igual manera el Daño Emergente y así mismo el Daño Moral a la luz de la teoría objetiva o del riesgo profesional.-

    Por su lado la accionada al dar contestación a la demanda, entre otras cosas admite que el trabajador continuó prestando sus servicios luego del accidente sufrido, niega que el trabajador haya sido despedido, que se haya caído de una andamio hacia el suelo, puesto que al momento de caerse se encontraba enganchado de un arne, niega que haya habido negligencia por parte de su representada, que no se haya cumplido con lo estableció en la LOPCYMAT, niega que el trabajador haya presentado traumatismos en el brazo izquierdo, niega y rechaza que al mismo haya que cancelarle los conceptos que invoca en el libelo de demanda.-

    Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si el empleador debe responder frente al accionante ante las indemnizaciones libeladas por éste en la a.d.p..

    Ahora bien vista la incidencia planteada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva laboral, este Juzgador observa que la parte impugnante fue la parte demandante, y dado que de los autos se evidencia que la misma no cumplió con la carga de la prueba, en consecuencia de ello se tiene como desistida la impugnación por desconocimiento, asociado a ello el Tribunal acordó la presencia del trabajador a los fines de ser interrogado sobre dichas documentales, puesto que es el protagonista que puede informar si el mismo emana de su persona, mostrándose rebelde con el proceso, lo que forza al Tribunal a tener que otorgarle valor probatorio a dichas documentales de conformidad con los artículos 10 y 48 del Texto Adjetivo del Trabajo Así se decide.-

    En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal que no alberga lugar a dudas de la ocurrencia del infortunio laboral en la fecha señalada por las partes, por lo que a los efectos de la presente sentencia la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho cierto.

    En este sentido, se observa de la revisión del libelo que, el accionante demanda el monto de Bs.F. 104.422,50, por el concepto de pago de indemnización por accidente de trabajo establecido en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT; por lo que la demandada en su escrito de contestación niega adeudarle tal indemnización al trabajador.

    En virtud de ello este Juzgador considera necesario señalar que, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Ahora bien, en el caso de marras el demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de ocurrencia de la enfermedad profesional, por lo tanto el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Seguro Social.

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En este sentido, se extrae de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

    “…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in comento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…”.

    De lo establecido en las disposición anteriormente señalada, así como del análisis Jurisprudencial, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo…”.

    Por lo antes expuesto, luego del análisis de las pruebas este sentenciador puedo apreciar, específicamente de los documentales sometidas al control que rielan a los folios 69 al 72 de autos; se aprecia que la parte demandada cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 19 de la LOPCYMAT, pudiendo evidenciarse que en efecto al trabajador se le entregaron lo implementos de seguridad y equipos de protección personal, que le dieron charlas de seguridad, e inclusive el día n que se desencadenó el infortunio el mismo trabajador confiesa en la a.d.p. que se hallaba atado a un arnés, es decir que a pesar de que se encontraba a cierta altura estaba protegido como se evidenció en el debate probatorio, lo que sin lugar a dudas nos que el empleador en ningún momento incumplió con las normas de seguridad e higiene que establece la LOPCYMAT, razones por la que se declara Sin Lugar la indemnización solicitada a la luz de dicha ley. Así se decide.-

    Por otra parte, se evidencia de autos que el actor demanda el monto de Bs.F. 5.000,00, por concepto de indemnización por Daño Emergente; pretensión esta que es negada por la contraparte en cu escrito de contestación; con respecto a este particular, quien aquí Juzga observa que, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en doctrina establecida por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, señaló lo siguiente:

    (…) “Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.”(...)

    En lo que respecta a los peticionado por el Daño material sufrido por el actor establece que cuando se demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    En este sentido, y cónsono con lo anterior, este Juzgador observa, que de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen la procedencia de tales indemnizaciones -las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo- tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono; en efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de daño emergente, debe este Juzgador, tener claro que el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; resta entonces establecer si los daños cuya reparación se exige, constituyen una pérdida o disminución de los bienes y derechos del demandantes. En este sentido, observa quien juzga, en que el caso de análisis que el actor no cumplió con la carga que tenía de probar la serie de gastos desencadenada por motivo del accidente del trabajo, razones por las que se declara Sin Lugar dicho petitorio. Así se decide.-

    Por ultimo y con relación al Daño Moral, este Tribunal, siguiendo los lineamientos de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha planteado en reiterado criterio los ítems a seguir por parte del Juzgador a los fines de determinar la concurrencia del Daño Moral; con relación a ello la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca), establece lo siguiente:

    …la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; Grado de educación y cultura del reclamante; Posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…

    Ahora bien, articulando los criterios expuestos en la presente decisión con el caso bajo estudio, debe acotar este juzgador se constato que el trabajador sufrió accidente de trabajo, el cual puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    En este orden de ideas, es importante destacar, que del análisis de las actas no se evidencia la certificación del grado de incapacidad sufrida por el actor, la cual de acuerdo con el criterio establecido tanto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el porcentaje de discapacidad debe ser determinado a través de un informe emitido por la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo tanto al no tenerse claro el grado de incapacidad que le corresponde al demandante, dificulta a este sentenciador el establecer el porcentaje del monto de la indemnización, en razón de ello se debe tener en cuenta una serie de aspectos a los fines de poder ser mas certeros al cuantificar dicha indemnización.

    Al respecto de autos se evidencia que el trabajador luego de sufrido el accidente, se reincorporó a sus actividades laborales en la misma empresa siendo reubicado de conformidad con las especificaciones dadas por el INPSASEL, evidenciándose que el trabajador se desempeño normalmente durante todo ese tiempo, hasta la fecha de la terminación laboral (f. 75 y 76); sin embargo teniendo en cuanta lo antes indicado, quien juzga considera en este caso procedente la indemnización, cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

    La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, para realizar levantamientos de cargas, posición sostenida de flexión, tareas que impliquen la elevación del miembro superior por encima del nivel de los hombros, lo que altera moderadamente su forma de vida normal; conforme a lo expuesto por el experto la lesión sufrida fue leve, cuya consecuencia es la disminución de las fuerzas; aunado a ello del análisis de las pruebas, se evidencia que el trabajador, se desempeño luego de accidente cuando se reintegro a su lugar de trabajo en la empresa, realizando las actividades conforme a las recomendaciones señaladas por el INPSASEL; constatando este juzgado que no cabe lugar a dudas que el accionante puede reintegrarse a sus actividades laborales normalmente.

    La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se observa que sufrió una lesión muscular leve, que traen como consecuencia la limitación por disminución de fuerza en el miembro superior, lo que no produce alteración de su vida normal desde el punto de vista laboral y social, permitiendo el desarrollo normal de su vida laboral, ya que como se pudo evidenciar de autos el trabajador luego de sufrido el accidente pudo continuar desempeñándose laboralmente en la empresa bajo algunas condiciones recomendadas por del INPSASEL, sin afectar de ningún modo desarrollo psíquico.

    La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba en calidad de obrero, siendo su nivel de instrucción básico, con una familia que mantener.

    Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

    Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente.

    Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos que ésta asumió una serie de gastos médicos, realizados por el actor, reembolsándoles a éste las erogaciones efectuadas, previa la presentación de las correspondientes facturas.

    Ahora bien, quien juzga considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, aunado al hecho de que el empleador debe responde por el sólo hecho del riesgo profesional que incorpora al mercado laboral con su lucro, se acuerda por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00); en el sentido de que, razones por las que se declara Con Lugar dicho petitorio. Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por E.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.328.323 contra ARENA PARQUE FERIAL C.A.

SEGUNDO

Sin lugar lo que concierna la indemnización establecida en la LOPCYMAt en su artículo 130; y Sin Lugar la indemnización por el Daño emergente, conforme a lo antes expuesto en el extenso del fallo. Así se decide.-

TERCERO

Con lugar lo que atañe al Daño Moral de acuerdo a la teoría objetiva, dado que el empleador debe responde por el sólo hecho del riesgo profesional que incorpora al mercado laboral con su lucro, condenándose a la empresa a pagar el monto de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) en dinero efectivo y de circulación legal en el país. Así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

NOTA: Se dictó sentencia definitiva en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010), a las 12:30 m. Años 199° y 150°. Así se decide.-

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

RMA/Yv/meht.-

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