Decisión nº PJ0112011000148 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.011

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-000355

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano E.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.177.236

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogadas: Y.R., J.C.H. y M.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.962, 133.828 y 89.170.-

PARTE

DEMANDADA:

S.J.D.S.., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-832.358.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: D.J.L. y J.J.J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.161 y 115.554

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 24 de febrero de 2010, mediante demanda que previa a su subsanación fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 24 de marzo de 2008.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 08 de noviembre de 2011 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “1” al “07” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:

.-) Que en fecha 12 de noviembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden del ciudadano S.J.D.S. desempeñándose como chofer de gandola; viajando para todas las partes del país buscando y llevando de un lado a otro, granos como sorgo, maíz y otros, en forma normal, continua y reiteradamente sin interrupción hasta el día 16 de noviembre de 2009.

.-) Que fue despedido injustificadamente, solamente porque lo detuvo la guardia, ya que toda la documentación no la tenía legal y que en ese momento el señor SILVINO le insultó y lo despidió.

.-) Que no tenía horario, que partía de Carabobo por ejemplo y llegaba a Portuguesa, que cargaba de sorgo o maíz y se regresaba, que llegaba al siguiente día, descargaba y en la tarde estaba saliendo otra vez. Que si él llegaba a las 11:00pm. a Portuguesa tenía que quedarse allí, hasta el día siguiente que cargaba sorgo o maíz; es decir que sabía que partía a las 5am. cuando salía del garaje donde tenía las gandolas el señor J.S.D.S., pero que no sabía cuando llegaba, que lo único era que inmediatamente que cargara o descargara la mercancía se dirigía al garaje del señor Silvino y que siempre se mantenía en contacto con éste y que cuando llegaba al sitio al señor Silvino lo llamaban.

.-) Que reportaba su trabajo al señor S.J.D.S..

.-) Que el ultimo salario devengado era por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.594,30) MENSUALES, es decir 219,81 diarios.

.-) Que la escala de remuneración básica devengada no se puede especificar por cuanto le pagaban y no le daban recibos que discriminara el salario básico. Y que el salario básico utilizado para cada uno de los cálculos fue el último salario devengado y que como no le cancelaron las vacaciones, ni utilidades, el salario utilizado fue el último de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Jurisprudencia reiterada, y para las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario integral.

.-) Que quien le pagaba las remuneraciones y de quien recibía instrucciones era del señor S.J.D.S..

.-) Que procedió de forma amistosa a solicitarle que le pagara sus prestaciones sociales a los que tiene derecho por Ley, y que hasta la presente fecha no ha logrado pago alguno.

.-) Solicitó: El pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder.

.-) Peticionó: 1) El convenimiento o la condena al pago de Bs. 92.647,25 por ser la cantidad resultante del cálculo de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales. 2) La declaratoria CON LUGAR en la definitiva.

.-) Fundamentó la demanda en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 9, literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Que tenía tres (03) años y cuatro (04) días de servicios.

.-) Peticionó: 1) El pago o convenimiento al pago de cantidades de dinero.

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108

34.427,13

INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD 9.752,62

21.101,40

VACACIONES LEGALES mas BONO VACACIONAL 2007-2008

VACACIONES LEGALES mas BONO VACACIONAL 2008-2009 5.275,44

5.275,44

UTILIDADES del 01/01 al 16/11 de 2009 2.747,62

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 14.067,60

TOTAL 92.647,25

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO: Alegan la incongruencia en el objeto de la demanda, que en el libelo es notoria la falta de acuerdo, relación o correspondencia de una cosa con otra. Que a lo largo del libelo, el actor delata indistintamente consecuencias derivadas de una supuesta y negada relación de trabajo de una duración de tres (03) años y cuatro (04) días. Que existe una prefabricada acción judicial intentada que consigue su sustento, en los deficientes y contradictorios hechos narrados en cuanto a modo y lugar, en los que presuntamente se sucedieron.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

.-) Reconoce la existencia de una relación laboral.

.- Que es cierto que el actor fue contratado primigeniamente en fecha 12 de noviembre de 2006.

.-) Que esa fue la primera relación laboral de las tres (03) existentes, pero que la misma fue cancelada.

DE LA NEGACION DE LOS HECHOS:

.-) Niega, rechaza y contradice que esa relación laboral sea ininterrumpida por el tiempo que alega, al igual que el salario, así como que sea condenada al pago de indemnizaciones o conceptos tal como fueron incoadas.

.-) Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUAREBNTA Y SIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 92.647,25).

.-) Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 16 de noviembre de 2009.

.-) Niega y contradice que el demandante devengara un salario de Bs. 6.594,30) mensuales; que se le adeude Bs. 34.427,13 por concepto de antigüedad; que se le adeude Bs. 5.275,44 por concepto de Vacaciones más Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007-2008; que se le adeude Bs. 5.275,44 por concepto de Vacaciones más Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008-2009; que se le adeude Bs. 2.747,62 por concepto de utilidades correspondientes a 2009; que se le adeude por intereses de la prestación de antigüedad correspondiente al período 2006 al 2009, la cantidad de Bs. 9.752,62; que se le adeude por Indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 21.101,40 y por indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 14.067,60.

.-) Opone la falta de pruebas de los hechos alegados por el demandante.

.-) Solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que al accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que la relación no fue ininterrumpida, al igual que el salario, asimismo opone la falta de pruebas de los hechos alegados por el demandante.

 Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago sobre antigüedad, vacaciones mas bonos vacacionales, utilidades, intereses de la prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda:

.-) A los folios “08” al “12”, copia de poder autenticado otorgado por el ciudadano E.A.P. a la abogada Y.M.. Por tratarse de un documento público no controvertido, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Al folio “269”, sustitución de poder con reserva de ejercicio por la abogada Y.R. a los abogados J.C.H. y M.A.. Por tratarse de un documento público no controvertido, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

Documentales:

A los folios “43” al “177”, marcados del “01” al “50”, comprobantes al carbón de anticipos de viajes. La parte demandada reconoció las documentales. Por lo que el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folio “178” al “192”, marcados “51” facturas. La parte demandada reconoció la factura inserta al folio 178, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las documentales que corren a los folios 179 al 192 la parte demandada las desconoció. El Tribunal desestima las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.A., F.R. y H.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.131.040, V-16.217.647 y V-5.045.203, las cuales fueron declaradas DESIERTAS en la audiencia de juicio lo que hace imposible la valoración de las mismas.

Exhibición:

Solicitó la exhibición de:

  1. - Las nóminas de pago correspondientes al período 12 de noviembre de 2006 al 16 de noviembre de 2009. La parte demandada no las exhibió y alegó que el demandado no lleva nóminas

  2. - La Declaración del Seguro Social Obligatorio. La parte demandada manifestó no haberla traído por cuanto no hubo inscripción

Informes:

Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó oficiar:

1) Bajo el No. 7.176/2011 folio 257 al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas corren a los folios 266 y 267, sobre dicha prueba la parte demandada no formuló observaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la audiencia preliminar:

Al folio “26”, poder apud acta otorgado por el ciudadano S.J.D.S. a los abogados D.L. y J.J.J.N..

Por tratarse de un documento público no controvertido, el Tribunal aprecia la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

El mérito favorable y el indicio:

Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se aprecia.

En cuanto al indicio, quien decide señala que el mismo no es medio de prueba, y que de ser necesario éste Juzgador lo aplicaría de oficio Y ASI SE DECLARA.-

Documentales:

Al folio “196”, marcado “A” finiquito de Prestaciones Sociales. La parte actora

reconoció la prueba. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

A los folios “197” al “198”, marcado “B” pago de vacaciones. La parte actora reconoció la documental. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio “199”, marcado “C” recibo original de pago de utilidades fraccionadas. La parte actora reconoció la documental, que es su firma y que los días señalados y los montos no cumplen con los requisitos. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio “200”, marcado “D” recibo de préstamos. La parte actora reconoció la prueba. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio “201”, marcado “E” recibo de pago de vacaciones. La parte actora alegó que su firma está sobrepuesta por lo que lo impugnó por no cumplir con los requisitos de Ley. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio “202”, marcado “F” original de recibo de préstamos. La parte actora reconoció la documental. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio “203”, marcado “G” informe médico. La parte actora no impugnó la prueba por venir de un tercero que debió ratificarlo. El Tribunal desestima la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio “204”, marcado “H” original de informe médico. La parte actora no impugnó la prueba por venir de un tercero que debió ratificarlo. El Tribunal desestima la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios “205” al “207”, marcado “I” demanda de calificación de despido. La parte actora alegó que no tenía admisión. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público que cursa en expediente administrativo.

A los folios “208” al “221”, marcado “1” al “12” recibos de pago de septiembre de 2008 a agosto de 2009. La parte actora impugnó los documentos que corren a los folios 208 al 216, 218, 220 al 221; y reconoció las instrumentales que corren a los folios 217, 219 y 222. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio “237”, marcado “27” guías de viajes. La parte actora impugnó al alegar que trabajaba en otro lugar. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio “238”, marcado “28” copia de boleta de citación del INTT. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de la copia de un expediente administrativo, es decir un documento pùblico.

Testimoniales:

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos RICARDO BALEÒN, J.F., BIBINA APONTE, C.G., C.S., L.C. y A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.198.182, V-16.501.166, V-2.138.426, V-12.866.809, V-7.037.747, V-4.301.326 y V-9.390.021, las cuales fueron declaradas DESIERTAS en la oportunidad de la audiencia. Lo que imposibilita al Tribunal la valoración de las mismas.

Informes:

Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó oficiar:

1) Bajo el No. 7.176/2011 folio 259 al GERENTE DE LA COOPERATIVA LA AVANZADORA, R.L., cuyas resultas corren a los folios 277 y 278, sobre dicha prueba la parte demandante la impugnó al alegar que no se menciona el trabajador que hacía el trabajo no formuló observaciones.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, así como lo alegado por la parte actora y lo admitido y negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, surge como hecho controvertido la duración de la relación laboral.

Alega la parte demandante que la misma comenzó en fecha 12 de noviembre de 2006 y culminó por despido injustificado en fecha 16 de noviembre de 2009, al respecto no observa este Juzgador la prueba de tal aseveración, al no traer a los autos el contrato de trabajo suscrito entre el patrono y el empleado, no puede quien decide tener la certitud de los elementos típicos de la relación laboral, como la prestación personal de un servicio, la obligación de ejecutar una obra o prestar un servicio para un patrono, la subordinación y la remuneración, ahora bien dado que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió que efectivamente existieron tres relaciones de trabajo, el Tribunal tiene por cierto la existencia de las relaciones de trabajo, desestimando la duración de la relación laboral invocada por el accionante Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al despido injustificado alegado por el demandante, se observa la introducción de la solicitud de calificación de despido que corre a los folios 205 al 207, el cual fue debidamente admitido por cuanto se observa la respectiva boleta de citación; observadas como fueron en dichas demanda y citación los motivos de procedencia de tal calificación, verifica éste Juzgador que no es cierto el alegato del despido injustificado Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al horario, no puede determinar quien decide los días y las horas laboradas, por no constar en el expediente control o indicio alguno de las horas trabajadas para el demandante Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al último salario devengado, el demandante presentó comprobantes de anticipos por viajes, ordenes de entrega, recepción de producto, guías de movilización y boletas de recepción de granos emanados de distintas cooperativas, por medio de los cuales recibió cantidades de dinero, y donde se detalla en algunas de ellas, que el ciudadano DOS S.S.J. era propietario del camión que conducía, más en ninguna de ellas se evidencia que el demandado expedía dichos comprobantes, menos aún trajo a los autos recibos de nóminas o salario; al no demostrar el demandante de autos el último salario devengado por el trabajador, no puede tomarse el alegado en la demanda y en la subsanación, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la acreencia de prestaciones sociales, al reconocer la parte actora el finiquito de prestaciones sociales correspondientes al año 2007, donde declaró que nada más tenía que reconocer por tal motivo, hace improcedente tal petitorio respecto al año 2007, en virtud de que la parte demandada declaró que existieron tres relaciones de trabajo se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto determine el tiempo y duración de dichas relaciones y en consecuencia, si procede o no el pago de prestaciones sociales, y en caso de que proceda, determine el monto a cancelar Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las vacaciones, la parte actora reconoció el pago de las vacaciones correspondientes al años 2007 en consecuencia quedan excluidas, y que recibió adelanto de vacaciones del año 2009; se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto determine, si esta última fue debidamente cancelada o si queda un remanente por cobrar y de ser así determine el monto a cancelar Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las utilidades, el demandante reconoció el recibo de pago correspondiente al año 2008 y dicho concepto no fue demandado; se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto determine, si procede o no el pago de las utilidades correspondientes al año 2009, y en caso de que proceda determine el monto a cancelar Y ASI SE DECIDE.-

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.A.P. contra el ciudadano S.J.D.S.. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011.-

EL JUEZ,

J.E.S.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA,

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