Decisión nº PJ0142012000023 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Febrero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000483

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-0000355

DEMANDANTE E.A.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.177.236.

APODERADO JUDICIAL Y.R., J.C.H. Y M.A., inscrito en el IPSA bajo los Nros. 68.962, 133.828 y 89.170, respectivamente.

DEMANDADO S.J.D.S., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 832.358.

APODERADOS JUDICIALES W.F., ANIBAL ROJAS Y L.P., inscritos en el IPSA bajos los Nros. 89.161 y 115.554 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2011.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 21 de Noviembre de 2011, por el abogado J.C.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828, esta en contra de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2011, en el juicio incoado por el ciudadano: E.A.P., titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.177.236, contra S.J.D.S., titular de la cédula de Identidad Nº E- 832.358, en la cual se declaro PARCIALMENTE con lugar la demanda interpuesta.

Recibidos los autos en fecha dos (02) de Diciembre de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2012, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron los abogados: Y.R., y J.C.H., inscritos en el IPSA bajo los Nº 68.962 y 133.828, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. El Alguacil dejo constancia de que no se encontraba presente la parte accionada ni por medio de representante legal o estatutario alguno. Seguidamente se procede a diferir el dispositivo oral del fallo, PARA EL DIA TRES (03) DE FEBRERO DE 2012 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Tres (03) de Febrero de 2012, compareció la Abogada Y.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.962. El Alguacil dejo constancia de que no se encontraba presente la parte accionada ni por medio de representante legal o estatutario alguno. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de Noviembre de 2011. TERCERO: El Tribunal pasa a conocer el fondo y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de Noviembre de 2011, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, fue presentado recurso de apelación por el abogado J.C.H., inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.828 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, del cual se lee:

… Apelo de dicha sentencia por cuanto la misma adolece de ciertos vicios que la hacen inejecutable, por incurrir la misma en indeterminación objetiva, incongruencia omisiva, silencio de pruebas, incorrecta forma de distribución de la carga de la prueba, falsa aplicación de normas, falta de aplicación de normas, falso supuesto de hechos, entre otros vicios…

.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Noviembre de 2011 en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano: E.A.P., titular de la cédula de Identidad Nº 5.177.236, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Noviembre de 2011.

La sentencia apelada cursa del Folio 290 al Folio 302, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/Omiss)

Visto el acervo probatorio, así como lo alegado por la parte actora y lo admitido y negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, surge como hecho controvertido la duración de la relación laboral.

Alega la parte demandante que la misma comenzó en fecha 12 de noviembre de 2006 y culminó por despido injustificado en fecha 16 de noviembre de 2009, al respecto no observa este Juzgador la prueba de tal aseveración, al no traer a los autos el contrato de trabajo suscrito entre el patrono y el empleado, no puede quien decide tener la certitud de los elementos típicos de la relación laboral, como la prestación personal de un servicio, la obligación de ejecutar una obra o prestar un servicio para un patrono, la subordinación y la remuneración, ahora bien dado que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió que efectivamente existieron tres relaciones de trabajo, el Tribunal tiene por cierto la existencia de las relaciones de trabajo, desestimando la duración de la relación laboral invocada por el accionante Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al despido injustificado alegado por el demandante, se observa la introducción de la solicitud de calificación de despido que corre a los folios 205 al 207, el cual fue debidamente admitido por cuanto se observa la respectiva boleta de citación; observadas como fueron en dichas demanda y citación los motivos de procedencia de tal calificación, verifica éste Juzgador que no es cierto el alegato del despido injustificado Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al horario, no puede determinar quien decide los días y las horas laboradas, por no constar en el expediente control o indicio alguno de las horas trabajadas para el demandante Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al último salario devengado, el demandante presentó comprobantes de anticipos por viajes, ordenes de entrega, recepción de producto, guías de movilización y boletas de recepción de granos emanados de distintas cooperativas, por medio de los cuales recibió cantidades de dinero, y donde se detalla en algunas de ellas, que el ciudadano DOS S.S.J. era propietario del camión que conducía, más en ninguna de ellas se evidencia que el demandado expedía dichos comprobantes, menos aún trajo a los autos recibos de nóminas o salario; al no demostrar el demandante de autos el último salario devengado por el trabajador, no puede tomarse el alegado en la demanda y en la subsanación, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la acreencia de prestaciones sociales, al reconocer la parte actora el finiquito de prestaciones sociales correspondientes al año 2007, donde declaró que nada más tenía que reconocer por tal motivo, hace improcedente tal petitorio respecto al año 2007, en virtud de que la parte demandada declaró que existieron tres relaciones de trabajo se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto determine el tiempo y duración de dichas relaciones y en consecuencia, si procede o no el pago de prestaciones sociales, y en caso de que proceda, determine el monto a cancelar Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las vacaciones, la parte actora reconoció el pago de las vacaciones correspondientes al años 2007 en consecuencia quedan excluidas, y que recibió adelanto de vacaciones del año 2009; se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto determine, si esta última fue debidamente cancelada o si queda un remanente por cobrar y de ser así determine el monto a cancelar Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las utilidades, el demandante reconoció el recibo de pago correspondiente al año 2008 y dicho concepto no fue demandado; se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto determine, si procede o no el pago de las utilidades correspondientes al año 2009, y en caso de que proceda determine el monto a cancelar Y ASI SE DECIDE.- (Fin de la cita)

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte Actora recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

1. Que la sentencia recurrida adolece de ciertos vicios.

2. Que el actor durante el periodo 2006-2009 se hizo acreedor de ciertos conceptos laborales con motivo de la relación ininterrumpida que mantuvo con la parte accionada.

3. Que la accionada reconoce la relación laboral pero a su vez, niega que se mantuvo de manera ininterrumpida, pues a su decir, esta se dividió en tres periodos.

4. Que respecto a este particular, alega que, a la accionada le corresponde la carga de la prueba toda vez que, esta alega nuevos hechos ante la audiencia de juicio.

5. Que el Juez A quo, al momento de decidir, establece que el actor nunca mantuvo una relación de trabajo con la accionada, a pesar de que la relación de trabajo nunca fue negada por esta.

6. Que la accionada si reconoció la relación de trabajo, pero que esta se había dividido en periodos.

7. Que el Juez tomo como cierto que esta relación de trabajo se había dividido en tres periodos, ello a pesar de que a los autos no corre prueba alguna sobre este hecho.

8. Arguye que no era su carga acreditar los hechos sobre los cuales se fundamenta su demanda, toda vez que, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio, en consecuencia operaba a favor del actor la presunción de la laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente en el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

9. Que además de los artículos mencionados anteriormente, el Juez A quo viola el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10. Alega el vicio de inmotivacion de la sentencia, ya que el Juez da por probado aquello que es lo que precisamente se quiere probar.

11. Arguye que el A quo desestima los conceptos demandados con relación al Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

12. Que en referencia a la documental emanada del ente Administrativo, respecto a la solicitud de falta, la cual no fue sustanciado, no es elemento de convicción suficiente de que la relación de trabajo termino por abandono, o retiro voluntario y no mediante despido.

13. Alega que la recurrida señala que el actor no acompaño prueba alguna que demuestre que cumplía algún horario. En este particular señala la parte actora que la jornada de trabajo no fue un hecho controvertido por las partes, en virtud de que la accionada ni rechazo, ni contradijo la misma.

14. Arguye que no existe determinación alguna en la recurrida con respecto a los importes salariales a tomar como referencia.

15. Que el Juez A quo niega que el salario del actor ha sido probado. Alega el actor que era carga de la accionada demostrar cual era el salario definitivo a tomar a su decir.

16. La recurrida silencia la prueba de exhibición.

17. Que en cuanto a las documentales cursantes a los Folios 208 al 216, y 218, 220 y 221, fueron reconocidas las firmas del actor pero con la salvedad que desconocían su contenido.

18. Que cursa a los autos finiquito por el pago de prestaciones sociales correspondientes al año 2007, la cual fue reconocida por el actor. Sin embargo la representación judicial del actor aclaro que ese monto no debía considerarse en su totalidad para el pago de dicho concepto, porque en esa planilla no se especifica los días a cancelar ni la base salarial a tomar. Violando así la recurrida el principió de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

19. Que el Juez deja a criterio del experto los parámetros a seguir para determinar el tiempo y los conceptos derivados de la relación de trabajo.

20. Denuncia desorden procesal por parte del A quo en cuanto a la mala distribución de la carga probatoria.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre del Folio 01 al Folio 07 y Subsanación Folio 19).

La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:

1 Que en fecha 12 de noviembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden del ciudadano S.J.D.S., desempeñándose como chofer de gandola.

2 Que el día 16 de noviembre de 2009, fue despedido injustificadamente, solamente porque lo detuvo la guardia, en virtud de que, no portaba toda la documentación necesaria y para ese momento el señor SILVINO le insultó y despidió.

3 Que no tenía horario, que partía de Carabobo por ejemplo y llegaba a Portuguesa y descargaba la mercancía hasta el otro día a las 5am cuando salía del garaje donde tenía las gandolas el señor J.S.D.S., pero que no sabía cuando llegaba, que lo único era que inmediatamente que cargara o descargara la mercancía se dirigía al garaje del señor Silvino y que siempre se mantenía en contacto con éste y que cuando llegaba al sitio al señor Silvino lo llamaban.

4 Quien le cancelaba la remuneración y de quien recibía instrucciones era del señor S.J.D.S..

5 Que su último salario mensual fue de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.6.594, 30), es decir 219,81 diarios.

6 Que la escala de remuneración básica devengada no se puede especificar por cuanto le pagaban y no le daban recibos que discriminara el salario básico.

7 Que el salario básico utilizado para cada uno de los cálculos fue el último salario devengado y que como no le cancelaron las vacaciones, ni utilidades, el salario utilizado fue el último de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Jurisprudencia reiterada, y para las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario integral.

8 Que procedió de forma amistosa a solicitarle que le pagara sus prestaciones sociales a los que tiene derecho por Ley, y que hasta la presente fecha no ha logrado pago alguno.

9 Que solicita el pago de los siguientes conceptos:

Concepto: Monto Bs.:

Antigüedad 34.427,13

Vacaciones y Bono Vacacional (2007-2008) 5.275,44

Vacaciones y Bono Vacacional (2008-2009) 5.275,44

Utilidades 2.747,62

Intereses sobre la prestación de Antigüedad 9.752,62

Indemnización por Antigüedad 21.101,40

Indemnización sustitutiva del Preaviso 14.067,60

Total 92.647,25

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En el escrito de contestación que cursa a los Folios “240 al “243” del expediente, la representación de la demandada expuso lo siguiente:

1 Alega la incongruencia en el objeto de la demanda.

2 Que a lo largo del libelo, el actor delata indistintamente consecuencias derivadas de una supuesta y negada relación de trabajo de una duración de tres (03) años y cuatro (04) días.

3 Que reconoce la existencia de una relación laboral.

4 Que es cierto que el actor fue contratado primigeniamente en fecha 12 de noviembre de 2006.

5 Que esa fue la primera relación laboral de las tres (03) existentes, pero que la misma fue cancelada.

6 Niega, rechaza y contradice que esa relación laboral sea ininterrumpida por el tiempo que alega, al igual que el salario, así como que sea condenada al pago de indemnizaciones o conceptos tal como fueron incoadas.

7 Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 92.647,25).

8 Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 16 de noviembre de 2009.

9 Niega y contradice que el demandante devengara un salario de Bs. 6.594,30 mensuales; y que se le adeude los siguientes conceptos: Bs. 34.427,13 por concepto de antigüedad; Bs. 5.275,44 por concepto de Vacaciones más Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007-2008; Bs. 5.275,44 por concepto de Vacaciones más Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008-2009; Bs. 2.747,62 por concepto de utilidades correspondientes a 2009; por intereses de la prestación de antigüedad correspondiente al período 2006 al 2009 la cantidad de Bs. 9.752,62; por Indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 21.101,40 y por indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 14.067,60.

10 Opone la falta de pruebas de los hechos alegados por el demandante.

11 Solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA (Corre del Folio 43 al Folio 192) PARTE ACCIONADA (Corre del Folio 196 al Folio 238)

1.- Instrumentos 1.- Merito Favorable

2.- Testigos 2.- Indicio

3.- Exhibición 3.- Documentales

4.- Informes 4.- Testimoniales

5.- Informes

PARTE ACTORA:

La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- INSTRUMENTOS:

1.1.- Riela a los autos, RECIBOS DE ANTICIPOS DE VIAJE, VIATICOS, otorgados por diferentes Cooperativas, a favor del ciudadano E.A.P., de los cuales se evidencian:

Folio Fecha Cooperativa Monto Bs.

43 06/08/2008 S.I. 037 120.000

44 15/02/2007 Tasco, R.L 350.000

44 27/02/2007 TransnacPuerto, R.L 120.000

45 06/03/2007 Doble 035 350.000

46 11/04/2007 Trina, R. L 180.000

47 13/04/2007 Trina, R. L 200.000

48 17/04/2007 Tasco, R.L 200.000

49 20/04/2007 FreeGrane 150.000

50 24/04/2007 Tasco, R.L 50.000

51 28/03/2004 TransPaica C.A 350.000

52 16/04/2007 Tasco, R.L 200.000

53 16/04/2007 Tasco, R.L 200.000

54 27/04/2007 FreeGrane 150.000

55 21/05/2007 El Recreo. RL 120.000

56 24/05/2007 Trina, R. L 200.000

57 25/05/2007 El Recreo. RL 150.000

58 25/05/2007 Trina, R. L 100.000

59 28/05/2007 TransnacPuerto, R.L 120.000

60 28/05/2007 TransnacPuerto, R.L 130.000

61 31/05/2007 TransnacPuerto, R.L 180.000

62 02/06/2007 TransnacPuerto, R.L 300.000

63 02/06/2007 TransnacPuerto, R.L 200.000

64 06/06/2007 TransnacPuerto, R.L 120.000

65 08/06/2007 TransnacPuerto, R.L 300.000

66 09/06/2007 TransnacPuerto, R.L 400.000

67 13/06/2007 TransnacPuerto, R.L 300.000

68 15/06/2007 TransnacPuerto, R.L 300.000

69 15/06/2007 TransnacPuerto, R.L 250.000

70 16/06/2007 TransnacPuerto, R.L 200.000

71 19/06/2007 TransnacPuerto, R.L 300.000

72 22/06/2007 TransnacPuerto, R.L 120.000

73 26/06/2007 TransnacPuerto, R.L 120.000

74 22/06/2007 TransnacPuerto, R.L 200.000

75 22/06/2007 TransnacPuerto, R.L 120.000

76 27/06/2007 Central XXI R.L 48.000

77 29/06/2007 TransnacPuerto, R.L 120.000

78 29/06/2007 TransnacPuerto, R.L 120.000

79 29/06/2007 TransnacPuerto, R.L 300.000

80 22/06/2007 TransnacPuerto, R.L 300.000

81 03/07/2007 TransnacPuerto, R.L 200.000

82 06/07/2007 TransnacPuerto, R.L 120.000

83 11/07/2007 TransnacPuerto, R.L 130.000

84 13/07/2007 FreeGrane 200.000

85 16/07/2007 FreeGrane 250.000

86 18/07/2007 FreeGrane 120.000

87 23/07/2007 FreeGrane 120.000

88 11/07/2007 Trina, R. L 400.000

89 25/07/2007 Trina, R. L 200.000

90 26/07/2007 FreeGrane 120.000

91 27/07/2007 FreeGrane 150.000

92 30/07/2007 Trina, R. L 50.000

93 30/07/2007 Trina, R. L 200.000

94 31/07/2007 Trina, R. L 200.000

95 01/08/2007 Trina, R. L 500.000

96 04/08/2007 Trina, R. L 150.000

97 14/08/2007 S.I. 037 180.000

98 15/08/2007 Trina, R. L 150.000

99 17/08/2007 Trina, R. L 150.000

100 22/08/2007 Trina, R. L 150.000

101 23/08/2007 Trina, R. L 150.000

102 23/08/2007 Trina, R. L 150.000

103 24/08/2007 Trina, R. L 150.000

104 27/08/2007 Trina, R. L 150.000

105 27/08/2007 Trina, R. L 150.000

106 31/08/2007 FreeGrane 150.000

107 01/09/2007 Trina, R. L 150.000

108 03/09/2007 Trina, R. L 150.000

109 05/09/2007 Trina, R. L 200.000

110 06/09/2007 Trina, R. L 100.000

111 07/09/2007 FreeGrane 120.000

112 10/09/2007 FreeGrane 150.000

113 11/09/2007 Trina, R. L 250.000

123 26/10/2007 Transporca C.A. 400.000

125 30/10/2007 Transporca C.A. 350.000

127 02/11/2007 Transporca C.A. 350.000

130 12/11/2007 Transporca C.A. 350.000

132 19/11/2007 Gran Acarigua 741 RL 50.000

134 29/12/2007 Ingravenca C.A 600.000

135 26/12/2007 Ingravenca C.A 600.000

137 23/01/2008 Ingravenca C.A 600.000

138 19/01/2008 Ingravenca C.A 600.000

139 09/01/2008 Ingravenca C.A 600.000

140 12/01/2008 Ingravenca C.A 600.000

142 25/01/2008 Ingravenca C.A 600.000

148 21/09/2009 S.D.S. 250.000

149 21/09/2009 S.D.S. 250.000

150 23/09/2009 S.D.S. 250.000

162 03/11/2009 Transporca C.A. 500.000

163 05/11/2009 Transporca C.A. 200.000

1.2.- Corre al Folio 51, FACTURA emitida por el ciudadano E.E.

RONDON FLORES, a favor del ciudadano E.A.P..

1.3- Inserta a los Folios “114”, “116 al 122”, “141 al 147”, “160 y 161”, “166”, “171 y

172

, GUÍA DE MOVILIZACIÓN.

1.4- Corre a los Folios “152 y 153”, “155 al 158”, “164 al 170”, “173 al 176”,

RECEPCION DEL PRODUCTO.

1.5- Inserto a los Folios “120”, “126”, “128”, “131”, “151” DESPACHO DEL PRODUCTO.

1.6- Riela a los Folios “159” y “179”, ANALISIS DE LABORATORIO.

Quien decide, no les otorga valor probatorio toda vez que, estas instrumentales no aportan nada a la resolución de la controversia. Y Así se Decide.

  1. - TESTIMONIALES:

    Se Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: H.A., F.R. y H.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.131.040, V-16.217.647 y V-5.045.203, las cuales fueron declaradas DESIERTAS en la audiencia de juicio. Quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Establece.

  2. - EXHIBICION:

    Se solicito la exhibición de:

  3. - Las nóminas de pago correspondientes al período 12 de noviembre de 2006 al 16 de noviembre de 2009. La parte demandada en la audiencia correspondiente no las exhibió y alegó que el demandado no lleva nóminas. Quien decide le otorga los efectos establecido en el Artículo 82, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que es obligatorio llevar la nomina de pago. Y Así se Decide.

  4. - Declaración del Seguro Social Obligatorio, a partir de Noviembre de 2006. La parte demandada manifestó no la exhibió por cuanto no hubo inscripción. Quien decide le otorga valor probatorio a la manifestación del accionado de la no Inscripción en el Instituto de los seguros Sociales. ASI SE DECLARA.

  5. - INFORMES:

    Se solicito oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe si el demandado cancela el aporte correspondiente para sus trabajadores y se encuentra inscrito o no el actor en ese organismo.

    La resulta Nº 000392, corren a los folios 266 y 267, de fecha 06/07/2011. De esta se evidencia que: el ciudadano E.A.P., identificado en autos, aparece registrado como asegurado en la empresa TRANSPORTE MANOLO C.A., con estatutos de cesante, con una fecha de egreso del 27/03/2006, acumulado hasta la presente un total de 718 semanas cotizadas. La parte demandada no formuló observaciones en su oportunidad correspondiente.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por que no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE APRECIA.

    PARTE ACCIONADA:

    En la oportunidad correspondiente la parte accionada promovió los siguientes medios de pruebas:

    MÉRITO FAVORABLE:

    Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

    INDICIOS:

    Invoca lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto esta sentenciadora observa que los indicios y presunciones son auxilios probatorios, pero que para ser considerado como tal, los indicios deben cumplir con tres principios: que el hecho considerado como indicio esté comprobado; que esa comprobación conste de autos; y que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE APRECIARA.

  6. - DOCUMENTALES:

    1 Corre al folio “196”, marcado “A”, FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES, de fecha 21/12/2007. La parte actora reconoció la prueba en la oportunidad correspondiente. Quien decide le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

    2 Riela a los folios “197” y “198”, marcado “B y B1”, COMPROBANTE DE PAGO DE VACACIONES 2007. La parte actora reconoció la documental en la oportunidad correspondiente. Quien decide le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3 Corre al folio “199”, marcado “C”, RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS. Del cual se evidencia la fecha de 24/12/2008. Y el monto de Bs. 500,00. La parte actora reconoció su firma pero alega que los días señalados y los montos no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley. Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que fue una suma de dinero reconocida y recibida por el actor. Y Así se Decide.

    4 Riela al folio “200”, marcado “D”, RECIBO DE PRÉSTAMO. La parte actora reconoció la prueba. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Y Así se Aprecia.

    5 Inserta folio “201”, marcado “E”, RECIBO DE PAGO DE VACACIONES. La parte actora alegó que su firma está sobrepuesta por lo que lo impugnó por no cumplir con los requisitos de Ley. Quien decide le otorga valor probatorio a lo preceptuado en la parte inferior de dicha documental, en virtud de ser una suma de dinero reconocida y aceptada por el actor. Se desecha lo establecido en la parte superior de dicho folio, por encontrase la documental in comento sobrepuesta. Y Así se Decide.

    6 Corre al folio “202”, marcado “F”, RECIBO DE PRÉSTAMO. La parte actora reconoció la documental. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Y Así se Aprecia.

    7 Riela al folio “203”, marcado “G”, INFORME MÉDICO, emitido a favor de la accionada. Quien decide reproduce el valor up supra. Y Así se Decide.

    8 Corre al folio “204”, marcado “H”, INFORME MÉDICO. La parte actora no impugnó la prueba por venir de un tercero que debió ratificarlo. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la resolución de la controversia. Y Así se Aprecia.

    9 Riela a los folios “205” al “207”, marcado “I”, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO., (CUANDO EN REALIDAD ES CALIFICACION DE FALTA) La

    parte actora alegó que no tenía admisión. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de una solicitud no sustanciada por el ente administrativo. Y Así se Decide.

    10 Inserta a los folios “208” al “221”, marcado “1” al “12”, RECIBOS DE PAGO comprendidos de Septiembre de 2008 a Agosto de 2009. La parte actora impugnó las documentales que rielan a los folios 208 al 216, 218, 220 al 221; y reconoció las instrumentales que corren a los folios 217, 219 y 222. Quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas se encuentran sobre puestas.

    11 Corre al folio “237”, marcado “27”, GUÍAS DE VIAJES. La parte actora impugnó al alegar que trabajaba en otro lugar. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la controversia, no es un hecho controvertido. Y Así se Decide.

    12 Riela al folio “238”, marcado “28”, COPIA DE BOLETA DE CITACIÓN DEL INTT. Quien decide reproduce el valor probatorio up supra. Y Así se Decide.

  7. - Testimoniales:

    Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: RICARDO BALEÒN, J.F., BIBINA APONTE, C.G., C.S., L.C. y A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.198.182, V-16.501.166, V-2.138.426, V-12.866.809, V-7.037.747, V-4.301.326 y V-9.390.021, respectivamente. El Tribunal A quo dejo constancia que estos no se presentaron a la audiencia correspondiente para su evacuación, en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y Así se Decide.

  8. - INFORMES:

    Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó oficiar al GERENTE DE LA COOPERATIVA LA AVANZADORA, R.L., cuyas resultas corren a los folios 277 y 278. Sobre dicha prueba la parte demandante la impugnó al alegar que no se menciona si el trabajador conducía los camiones del Sr. Silvino. Quien decide no le otorga valor probatorio. Y Así se Decide.

    CAPITULO IV

    CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    PUNTO PREVIO

    Es imperante señalar que, la representación judicial de la parte actora recurrente expone como punto central de su exposición realizada ante esta Alzada, en fecha 03 de Febrero de 2012, que la sentencia recurrida, incurre en una serie desmedida de vicios, entre ellos cabe mencionar: el vicio de indeterminación objetiva , Errónea distribución de la carga de la prueba, Inmotivacion de la sentencia, Falso supuesto, Incongruencia Negativa en su modalidad de Extrapetita, Silencio de pruebas, desconoce la aplicación de los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales y primacía de la realidad sobre las apariencias y las forma, entre otros.

    Así las cosas, arguye la representación judicial de la parte actora que, la sentencia recurrida incurre en el vicio de indeterminación objetiva, en virtud de que, deja en manos del experto la responsabilidad encomendada exclusivamente a los Administradores de Justicia, toda vez que, en el caso de marras, era este quien debía determinar la duración de la relación de trabajo, así como determinar el monto a cancelar en caso de ser procedente el pago de los conceptos derivados de dicha relación.

    Cabe destacar que, en decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha 22 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual se prevé cito:

    (Omiss/Omiss)

    Al respecto, el formalizante alega que la recurrida no determinó el objeto o cosa sobre la cual recae la decisión porque coloca en manos del experto el examen probatorio de los instrumentos que se encuentran en el expediente, para que sea este quien determine el objeto de la sentencia, al ordenar pagar y determinar, sin indicar los días, por experticia complementaria del fallo, los siguientes conceptos:…

    (…)

    La Sala observa:

    El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

    Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente -principio de autosuficiencia-. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

    De manera que, conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, con efectos de cosa juzgada. Los requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la sentencia; los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de dictar una sentencia que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea, al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; todo ello dirigido -se insiste- a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de la cosa juzgada.

    Si el fallo no se basta a sí mismo por no estar motivado o no ser congruente al dejar cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada que de ella emana, es nula.

    (…)

    La labor de los expertos debe estar limitada a una cuantificación monetaria de esos derechos, los cuales deben estar establecidos en la propia sentencia, de lo contrario se puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos nuevos no consagrados en el fallo. Tales lineamientos se desprenden de lo regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su primer aparte, lo siguiente: “En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.

    Por tanto, al no señalar en ninguna parte de la sentencia de Alzada los días que sirven de base a los peritos para el cálculo de las prestaciones sociales que se le deben al actor, la recurrida quebrantó el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva…

    (Fin de la Cita) (Subrayado y Exaltado nuestro). Y Así se Aprecia.

    Igualmente en decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 04 de Julio de 2.006, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se prevé al respecto, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

    En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respeto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

    Ahora bien, la facultad de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

    Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del monto a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales montos, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real a calcular.

    En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

    La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

    Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

    Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

    El juez como rector del proceso debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

    Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha de inicio y terminación del lapso en que deben ser determinadas las cantidades de dinero que corresponden al capital adeudado las cuales serán objeto de indexación o corrección monetaria y a cuyo pago es condenado el demandado, los que deben ser fijados sin margen de duda y sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

    En ese supuesto, el juzgador está en la obligación de indicar en la sentencia los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: fechas límites en que se van a establecer, la tasa de interés aplicable, así como cualesquiera otro dato que considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la decisión un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…(Fin de la Cita) (Subrayado y Exaltado nuestro)

    . Y Así se Aprecia.

    Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano jurisdiccional en fecha 16 de Junio de 2003, con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido al respecto siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Cabe precisar, que en el caso de autos, la sentencia firme recaída en el juicio principal no determinó los montos correspondientes a las indemnizaciones del trabajador (demandante), es decir la deuda no se encontraba líquida, por lo que en casos como el de autos, el Tribunal de la ejecución, cuando se trata de procedimientos laborales, debe disponer lo conveniente para realizar la liquidación con arreglo a lo dispuesto en la ley especial (Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo), que remite a la normativa del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la fase de ejecución, y específicamente en el caso de la experticia complementaria del fallo al artículo 249 eiusdem, con la única particularidad, que para la realización de la experticia el Tribunal nombrará un solo experto, todo ello en aplicación analógica del artículo 87 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, atendiendo a los principios de brevedad, concentración y economía procesal que rigen en materia laboral.

    (Omiss)

    Por otra parte, esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo, y en primer lugar resalta que debe haber quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; en segundo lugar, debe tratarse de un crédito cuyo objeto sea la percepción de frutos civiles o naturales, o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios, o como en el caso sub iúdice, los salarios del trabajador, siempre que esté comprobada la relación laboral y el tiempo de la misma.

    (Omiss)

    En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.

    Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor del experto, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.

    (Omiss)

    En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no el experto, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia

    . (Fin de la Cita) (Exaltado y subrayado nuestro). Y Así se APRECIA.

    En tal sentido, encuentra esta Juzgadora que analizado el vicio de indeterminación objetiva, se ha Verificado lo señalado por el representante de la parte actora, por lo que resulta inoficioso analizar cada uno de los vicios en que incurrió el Juez A quo en la decisión recurrida, toda vez que, en virtud de la decadencia de los fundamentos de hecho como de derecho, de la cual adolece la sentencia proferida en fecha 15 de Noviembre de 2011, se declara con lugar la apelación interpuesta por el actor , y resulta forzoso para este Tribunal anular el fallo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 209 del código de procedimiento civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a continuación a revolver el merito de la controversia. Y Así se Decide

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

  9. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

    Inicio: 12/11/2006

    Culmino: 16/11/2009

    Tiempo de Servicio: Tres (03) Años y Cuatro (04) Días

    Periodo

    Tiempo de Servicio

    Días por cada Año

    Días Adicionales

    12/11/2006 al 12/11/2007 1er Año 45 ---

    12/11/2007 al 12/11/2008 2do Año 60 2

    12/11/2008 al 12/11/2009 3er Año 60 4

    12/11/2009 al 16/11/2009 04 Días ---- ----

    Total: 165 Total: 6

    Total a cancelar por Prestación de Antigüedad: 171 Días.

    El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año (bono vacacional), y quince (15) días por cada año de servicio por concepto de utilidades.

    Por cuanto no consta en autos de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    Deberá el experto excluir el monto de Bs. 4.000,oo el cual se le cancelo al accionante por concepto de ANTIGUEDAD, conforme a lo previsto al Folio 196, en virtud de que la parte actora reconoció en su oportunidad correspondiente la documental in comento. Y Así se Decide.

  10. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2007-2008 y 2008-2009):

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono.

    Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

    En este orden de ideas tenemos que, la parte actora inicio su relación laboral el día: 12 de Noviembre de 2006 y culmino la misma el día: 16 de Noviembre de 2009, en consecuencia tenia un tiempo de servicio de 03 Años y 04 Días, en efecto por dicho concepto le corresponde lo siguiente:

    Periodo Vacaciones Bono Vacacional

    12/11/2006 al 12/11/2007

    12/11/2007 al 12/11/2008 16 8

    12/11/2008 al 12/11/2009 17 9

    Total: 33 17

    Total por el concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 50 Días.

    El cálculo de dichos conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario normal mensual percibido.

    Dicho concepto deberá calcularse en base al último salario devengado por el actor, es decir, el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, ello también de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, que se pronunció al respecto de la siguiente manera:

    “…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de

    vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Fin de la cita.

    Por cuanto no consta en autos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer el ultimo salario normal; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    Deberá el experto excluir el monto cancelado al actor por concepto de VACACIONES 2007, Bs. 1.019,62, conforme a lo establecido en la documental inserta al Folio 197, toda vez que, la parte actora reconoció en la oportunidad correspondiente el pago de este concepto. Igualmente deberá descontar la cantidad de Bs. 2.000 por concepto de ADELANTO DE VACACIONES así como se evidencia de la documental cursante al Folio 201. Y Así se Establece.

  11. - UTILIDADES FRACCIONADAS (Año 2009):

    De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito”….. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” (Fin de la cita).

    Periodo: 01/01/2009 al 16/11/2009

    Total: 10 Meses

    15/12= 1,25 x 10 Meses= 12,5 Días

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario devengado por el actor, en el año en que se genero el derecho, tal como quedo establecido en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso C.D.G.M., contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L; y contra el ciudadano J.P.G.C., en cuanto a que el pago de las utilidades se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, se l.c.:

    “…A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante…” Fin de la cita.

    Para la cuantificación de dicho concepto, y en virtud que no consta en autos los recibos de pagos, siendo imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el accionante; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA.

    Se deberá descontar la suma de Bs. 500,oo conforme a lo establecido en la documental que riela al Folio 199, por concepto de UTILIDADES, en virtud de que la parte actora reconoció el pago de esta cantidad. Y Así se Decide.

  12. - INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de noventa (90) días por este concepto. Así se Establece.

  13. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: de conformidad con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora la cantidad de noventa (60) días por este concepto. Así se Establece.

    Total por este concepto 150 días por el último salario integral devengado por el actor.

    El cálculo de la indemnización de antigüedad y de la indemnización sustitutiva de preaviso se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación del artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario integral promedio del año percibido por el trabajador. Así se Establece.

    Por cuanto no consta en autos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer el ultimo salario normal; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

    Con relación al reclamo formulado por la parte demandante en virtud de que la demandada no realizó la debida inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales; es por lo que esta Alzada trae a colación el criterio asentado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso DULIX R.D. contra FOTO YA, C.A., de fecha 03 de Marzo de 2011, de la cual se l.c.:

    …Esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar…

    Fin de la cita.

    Del Análisis de los Autos se puede observar que la demandada, no demostró que haya cumplido con la obligación de realizar la debida inscripción del accionante en la Seguridad Social; Por lo que quien Decide ordena a la demandada hacer la inscripción del accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ahorro Habitacional, y deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha de inicio de la relación

    laboral, es decir 12 de NOVIEMBRE de 2006 hasta la terminación de la misma, el día 16 de NOVIEMBRE de 2009, ambos inclusive. Se ordena oficiar al seguro social los fines de que la accionada de cumplimiento de lo acordado por esta alza.A.S.D..

    Se le exhorta al Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no volver a incurrir en los vicios señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo estipulado en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de Noviembre de 2011. TERCERO: El Tribunal pasa a conocer el fondo y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    En consecuencia la accionada debe cancelar los siguientes conceptos y montos:

  14. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

    Inicio: 12/11/2006

    Culmino: 16/11/2009

    Tiempo de Servicio: Tres (03) Años y Cuatro (04) Días

    Periodo

    Tiempo de Servicio

    Días por cada Año

    Días Adicionales

    12/11/2006 al 12/11/2007 1er Año 45 ---

    12/11/2007 al 12/11/2008 2do Año 60 2

    12/11/2008 al 12/11/2009 3er Año 60 4

    12/11/2009 al 16/11/2009 04 Días ---- ----

    Total: 165 Total: 6

    Total a cancelar por Prestación de Antigüedad: 171 Días.

    El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año (bono vacacional), y quince (15) días por cada año de servicio por concepto de utilidades.

    Por cuanto no consta en autos de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    Deberá el experto excluir el monto de Bs. 4.000,oo el cual se le cancelo al accionante por concepto de ANTIGUEDAD, conforme a lo previsto al Folio 196, en virtud de que la parte actora reconoció en su oportunidad correspondiente la documental in comento. Y Así se Decide.

  15. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2007-2008 y 2008-2009):

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono.

    Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

    En este orden de ideas tenemos que, la parte actora inicio su relación laboral el día: 12 de Noviembre de 2006 y culmino la misma el día: 16 de Noviembre de 2009, en consecuencia tenia un tiempo de servicio de 03 Años y 04 Días, en efecto por dicho concepto le corresponde lo siguiente:

    Periodo Vacaciones Bono Vacacional

    12/11/2006 al 12/11/2007

    12/11/2007 al 12/11/2008 16 8

    12/11/2008 al 12/11/2009 17 9

    Total: 33 17

    Total por el concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 50 Días.

    El cálculo de dichos conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario normal mensual percibido.

    Dicho concepto deberá calcularse en base al último salario devengado por el actor, es decir, el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, ello también de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, que se pronunció al respecto de la siguiente manera:

    “…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Fin de la cita.

    Por cuanto no consta en autos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer el ultimo salario normal; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    Deberá el experto excluir el monto cancelado al actor por concepto de VACACIONES 2007, Bs. 1.019,62, conforme a lo establecido en la documental inserta al Folio 197, toda vez que, la parte actora reconoció en la oportunidad correspondiente el pago de este concepto. Igualmente deberá descontar la cantidad de Bs. 2.000 por concepto de ADELANTO DE VACACIONES así como se evidencia de la documental cursante al Folio 201. Y Así se Establece.

  16. - UTILIDADES FRACCIONADAS (Año 2009):

    De conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo cito”….. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….” (Fin de la cita).

    Periodo: 01/01/2009 al 16/11/2009

    Total: 10 Meses

    15/12= 1,25 x 10 Meses= 12,5 Días

    Dicho concepto deberá ser calculado en base al salario devengado por el actor, en el año en que se genero el derecho, tal como quedo establecido en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso C.D.G.M., contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L; y contra el ciudadano J.P.G.C., en cuanto a que el pago de las utilidades se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, se l.c.:

    “…A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante…” Fin de la cita.

    Para la cuantificación de dicho concepto, y en virtud que no consta en autos los recibos de pagos, siendo imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el accionante; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal tomando en cuenta los registros contables, documentos nominas etc. En el caso de que la demandada no colabore con el mismo se tendrá por cierto el salario alegado en el libelo. ASI SE DECLARA.

    Se deberá descontar la suma de Bs. 500,oo conforme a lo establecido en la documental que riela al Folio 199, por concepto de UTILIDADES, en virtud de que la parte actora reconoció el pago de esta cantidad. Y Así se Decide.

  17. - INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de noventa (90) días por este concepto. Así se Establece.

  18. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: de conformidad con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora la cantidad de noventa (60) días por este concepto. Así se Establece.

    Total por este concepto 150 días por el ultimo salario integral devengado por el actor.

    El cálculo de la indemnización de antigüedad y de la indemnización sustitutiva de preaviso se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación del artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario integral promedio del año percibido por el trabajador. Así se Establece.

    Por cuanto no consta en autos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer el ultimo salario normal; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el tribunal de ejecución tomando en cuenta los recibos cursante al expediente, y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se l.c.:

    …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

    Fin de la cita. ASI SE DECLARA.

    DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

    Con relación al reclamo formulado por la parte demandante en virtud de que la demandada no realizó la debida inscripción y pago de las cotizaciones correspondientes en el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales; es por lo que esta Alzada trae a colación el criterio asentado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso DULIX R.D. contra FOTO YA, C.A., de fecha 03 de Marzo de 2011, de la cual se l.c.:

    …Esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar…

    Fin de la cita.

    Del Análisis de los Autos se puede observar que la demandada, no demostró que haya cumplido con la obligación de realizar la debida inscripción del accionante en la Seguridad Social; Por lo que quien Decide ordena a la demandada hacer la inscripción del accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ahorro Habitacional, y deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral, es decir 12 de NOVIEMBRE de 2006 hasta la terminación de la misma, el día 16 de NOVIEMBRE de 2009, ambos inclusive. Se ordena oficiar al seguro social los fines de que la accionada de cumplimiento de lo acordado por esta alza.A.S.D..

    Se le exhorta al Juez Temporal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no volver a incurrir en los vicios señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo estipulado en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 03:05 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/DRM/LM/ysdf

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