Decisión nº 193 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

PUNTO FIJO, VEINTICINCO DE A.D.D.M.C..

AÑOS 194° Y 146°

EXPEDIENTE: 6945

DEMANDATE: E.G.R.

DEMANDADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE LA RETENCION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA.)

Visto el libelo de demanda presentado por el abogado ciudadano E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.425.752, inscrito n el Inpreabogado bajo el N° 17.814, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y désele entrada, conjuntamente con los documentos acompañados, numérese y tómese razón en el libro diario del Tribunal, en la cual alega: Que ocurre a demandar como en efecto demanda al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, organismo Público con sede en la ciudad de Caracas, por cobro de bolívares derivados de la retención de honorarios profesionales que el suprimido INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), cuyo Ministerio de adscripción es el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alega que ostenta interés jurídico y actual para ocurrir ante esta instancia jurisdiccional con el propósito de recibir la tutela de sus derechos subjetivos expresamente postalados en esta acción, que por cobro de bolívares esta intentando contra el aludido ministerio, producto de la retención que un grupo de extrabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) ordenaron se les hiciera el referido descuento y se le entregara por concepto de honorarios profesionales.

Que en el mes de julio del año de 1.993, fue contratado por un grupo de extrabajadores del suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), región Falcón, con la finalidad de que les prestara sus servicios profesionales como abogado para intentar una acción contra el mencionado instituto por cobro de bolívares por conceptos derivados con ocasión de la relación que les unió. Que en fecha 05 de octubre de 1.993, interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, Municipio M.d.E.F.. Que el día 21 de octubre del mismo año 1993, el Tribunal se declara incompetente para conocer la demanda en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 15, del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Antigua Corte Suprema de Justicia, y ordena remitir el expediente a la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 28 de octubre de 1993, la Sala Política Administrativa y por auto de la misma fecha designan ponente a la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, para decidir la declaratoria de competencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sin embargo por el alto numero de trabajadores involucrados y que el organismo demandado fue suprimido lo cual evidencio una situación irregular, la Sala siguiendo criterios anteriores decide avocarse de oficio al conocimiento de la demanda y ordena el envío del expediente al Juzgado de sustanciación.

En virtud de la sentencia que pronuncio ese alto Tribunal en fecha 10 de marzo de 1998 y las experticias complementarias del fallo, se condeno a la República de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a pagar a los extrabajadores la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 324.286.802,29), por concepto de días domingo trabajados y feriados y domingos bonificados y la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 12.271.778,89), por concepto de fideicomiso correspondientes a los años 91-92 y 92-93 respectivamente.

Que los extrabajadores dieron un mandato al INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), a su Junta Liquidadora para que hicieran esas deducciones, mandato expreso que en ningún momento durante el proceso fue objetado por ese organismo. En fecha 02 de noviembre de 1.998, un grupo decide revocarme el poder habiéndose producido ocho meses antes de la decisión de la Sala Politico Administrativa, sin embargo en comunicación enviada al Dr. R.O.P., Presidente de la Junta Liquidadora en fecha 04 de noviembre de 1.998, los extrabajadores ratifican ante esa comisión el mandato de que les descuenten el 15% y se le entregue por concepto de honorarios; que la nueva representante de los extrabajadores y la Comisión liquidadora del mencionado Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), llegan y firman un convenio de pago por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de agosto de 1.999, quedando anotado bajo el N° 2, tomo 34, de los libros de autenticaciones de esa Notaria y en donde una parte recibe la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 60/100, (Bs. 305.191.250,60) en cheque N° 24504960, librado contra la cuenta corriente N° 03462893-9 del Banco Unión.

Que en fecha 09 de noviembre de 1.99, introdujo un escrito por ante la Secretaria de la Sala Politico Administrativa en donde solicite que ese acuerdo de pago no fuese homologado e hizo llegar copia del mismo al ciudadano Presidente de la Comisión Liquidadora y la vez le solicitaba que se le hiciera entrega de la cantidad de dinero de aquellos extrabajadores que no le habían revocado el poder y el mencionado ciudadano se negó a ello y posteriormente proceda a cancelarle esa cantidad a la nueva apoderada; que en ningún momento y a pesar de la serie de reuniones que mantuvo con el ciudadano R.O.P., Presidente de la Comisión Liquidadora, este mostró interés en cancelarle sus honorarios entendiendo así al mandato expreso dado por los extrabajadores en los poderes que acompaño al presente escrito, ratificado posteriormente en comunicación enviada a la comisión liquidadora, que como se desprende de lo narrado, aquí hay un incumplimiento del mandato. Que si la junta liquidadora hizo la retención de ese 15% y no ha querido entregárselo estamos en presencia de una apropiación indebida de una cantidad exigible que le corresponde y si la comisión liquidadora por comisión u omisión no hizo la retención es responsable de ella, y en ambos casos están en la obligación de cancelarle sus honorarios que les fue ordenado por mandato inalienable que descansa en la voluntad de los extrabajdores

… En sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 27/10/2004, bajo Ponencia Conjunta, del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2004-1462 caso incoado por el ciudadano M.R. contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, se estableció: “…Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer: a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad. Nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal;

b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal; y

c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadles y municipales, si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.…..

…Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001, (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.),….omissis…

….Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:

1° Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autómono, ente Público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades Tributarias (10.000 U.T.) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.

2° Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades Tributarias (10.000 U.T.) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.

3° Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades estadles o Municipales de su jurisdicción.

4° De la abstención o negativa de la autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea producente, de conformidad con ellas.

5°.De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6°. De los recursos de hecho cuy conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7°. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la Interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no exceda de diez mil unidades Tributarias (10.000 U.T.) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.

8° Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no exceda de diez mil unidades Tributarias (10.000 U.T.) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.

9° De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.

10°. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.

11° De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (ejemplo de ello son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública)….

En consideración a todo lo anteriormente expuesto este juzgador considera que el órgano judicial competente para conocer del presente procedimiento es el jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo, en razón de lo cual se estima que lo conforme y procedente en cuanto a derecho se refiere es declarar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción del Estado Falcón, el cual tiene su Sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pero que aun cuando tiene su Sede en otra localidad territorial, resulta el competente para que dentro de esta jurisdicción, conozca de la presente causa

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acogiendo al criterio sostenido por la sentencia antes señalada, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento interpuesto por el abogado E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.425.752, inscrito in el Inpreabogado bajo el N° 17.814, de este domicilio, en contra del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES por COBRO DE BOLIVARES DERVIADOS DE LA RETENCION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. Así se decide.

Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Tómese razón en el libro de causas y diario de labores, déjese constancia de su salida.

El Juez Temporal,

Dr. F.O.Á.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

La anterior decisión quedo anotada en el libro de sentencia bajo el N° 193 siendo la hora 9:30 a.m. Conste.

ncdem La Secretaria,

Abog. T.P.M.

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