Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2012-000025.

PARTE SOLICITANTE: E.A.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-3.837.550.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.126.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Corresponde a éste Tribunal Superior conocer de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación intentado en fecha 16/04/2012 (f.47) por el abogado J.M.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.L.V., contra la decisión de fecha 10 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de inquisición de paternidad interpuesta por el referido ciudadano; siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 24 de abril de 2012 (f.48).

Las actas procesales que conforman el presente expediente, fueron recibidas por esta Alzada el día 04 de mayo de 2012 (vuelto del folio 49); y por auto de fecha 09 de Mayo de 2012, éste Tribunal le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes (f. 52).

En fecha 02 de julio de 2012, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, la parte solicitante-recurrente, presentó el escrito correspondiente (f.53 al 59, ambos inclusive).

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

II

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 07/04/2011, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de Inquisición de Paternidad presentada por el ciudadano E.A.L.V., correspondiéndole, previa distribución de ley, conocer y sustanciar la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.03 al 08, ambos inclusive).

En fecha 18 de mayo de 2011, el Juez de la causa, admitió la referida solicitud por los trámites del procedimiento ordinario, ordenó la citación del ciudadano Ramón (sic Román) S.D., de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en las Islas Canarias, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que ejerciera los recursos pertinentes; y asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.22 al 23, ambos inclusive).

En fecha 30 de mayo de 2011, el abogado J.M.G.C., consignó instrumento poder para acreditar la representación del solicitante. (f.24 al 28).

En fecha 13 de junio de 2011, el apoderado del solicitante consignó escrito de alegatos (f.30 al 31), mediante el cual alegó que existía un “grave error” en la admisión, ya que el Alguacil no tenía ni tendrá nunca jurisdicción en España para esa citación ordenada, como también que no estaban en juicio contencioso, pero que con el fin de evitar algún menoscabo de los derechos del reconocedor A.L.V., se proceda sin mas dilación a convocar al accionado por carteles; siendo ratificado el mismo en fechas 17 de noviembre (f.33) y 15 de diciembre de 2011 (f.35), así como el 12 de enero (f.37) y 14 de Marzo de 2012 (f.39), donde solicitaba pronunciamiento del tribunal de la causa, por cuanto –a su decir-en razón de que en el presente caso, se trataba de una solicitud, consideraba que la citación de la parte contra quien reclama la inquisición de paternidad, no era necesaria.

En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia en la cual declaró “INADMISIBLE” la solicitud de Inquisición de Paternidad (f.40 al 45).

Mediante diligencia de fecha 16/04/2012 (f.47), el abogado J.M.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.L.V., apeló de la decisión.

Esta apelación fue oída por ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 24 de abril de 2012 (f.48).

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Constan del folio 40 al 45, ambos inclusive, decisión dictada en fecha 10 de abril de 2.012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

MOTIVACIÒN

…Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la presente solicitud y lo hace de la siguiente manera:

La filiación, conocida en sentido amplio comporta la relación parental que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (véase padres, abuelos) o descendientes (hijos o nietos).

La institución antes nombrada se encuentra consagrada bajo una norma de rango constitucional, al establecer en el artículo 56 de la Carta Magna lo siguiente: “toda persona tiene derecho aun (sic) nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tienen (sic) derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Es menester acotar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho humano que toda persona posee de tener un nombre, así como conocer la identidad de sus progenitores. Adicionalmente, el pacto político actual, consagró la posibilidad de investigar la paternidad y la maternidad, circunstancia ésta que había sido ampliamente criticada en la antigüedad, apunto de estar prohibida en ordenamientos jurídicos de vieja data, por lo que es fácil ingerir que en materia de filiación el ordenamiento jurídica ha avanzado en gran manera.

En el mismo sentido, el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética.

Vemos pues, como la evolución de la sociedad, así como la evolución de la tecnología pasan a complementar la tarea de administrar justifica (sic) en los distintos procesos judiciales encaminados a determinar la filiación entre dos o más individuos.

Sin embargo, estos procesos judiciales son de gran importancia, por esclarecer estados civiles relativos a la persona y por tal se encuentran gobernados por el principio de la legalidad y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En este sentido, entran en juego las distintas formas procedimentales bajo las cuales las partes deben actuar en juicio, teniendo relevancia la cualidad con que actúen, así como el interés legitimo (sic) actual para sostener el proceso.

En materia de filiación, esta cualidad o este interés en sostener el juicio viene dada por la condición con que actúe el demandante y el demandado, ya sea en juicios de inquisición o impugnación de paternidad o maternidad, según sea el caso. Por ejemplo, carece de cualidad e interés el tercero que no es el padre biológico del hijo cuya filiación paterna se ataca, pues esta pretensión correspondería al padre biológico de éste, utilizando los mecanismos jurisdiccionales, así como los medio tecnológicos antes enunciados para lograr así el establecimiento de su filiación real.

No obstante lo anterior, cabe resaltar que si un individuo manifiesta de manera voluntaria el reconocimiento a favor de una persona, declarando ser padre y se mantiene esa relación hijo-padre a través del tiempo, estableciéndose así la posesión de estado del hijo, debe considerarse la validez de tal reconocimiento, tanto así que a los fines de romper con tal vinculo debe interponerse inicialmente un juicio de impugnación de paternidad, el cual ataque esa relación ya establecida.

Lo antes expuesto, fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomándose en consideración las normas adjetivas que regulan el proceso, y dicho fallo fue dictado en fecha 14 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:

…primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad (…).

La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificada como hija de los ciudadanos (…), por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.

Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad con el ciudadano (…), debió primero impugnar su filiación con respecto a las que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio (…) De lo contrario, ¿Cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación (…), si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano (…), ¿acaso debe entenderse que la ciudadana (…) pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.

Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código civil establece lo siguiente: (…)

De conformidad con el referido articulo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano (…), y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra el ciudadano…

El criterio jurisprudencial antes transcrito es ampliamente compartido por el Juzgado que con tal carácter suscribe, pues en un Estado de Derecho y de Justicia Social como lo es la República Bolivariana de Venezuela, no podría manifestarse el reconocimiento paterno de dos personas distintas, estableciéndose así la filiación sobre un mismo individuo, pues esto atentaría contra las normas jurídicas y sociales establecidas en una sociedad moderna que busca como fin único el bien común, la realización de la Justicia y la convivencia en paz.

Por los argumentos expuestos, considera esta Sentenciadora que en el caso de autos el ciudadano E.A.L.V., plenamente identificado, pretende le sea reconocida la presunta filiación existente en el y el ciudadano R.S. DÌAZ, quien dice ser su padre biológico, sin embargo el demandante ya se encuentra debidamente reconocido por el ciudadano F.M.L., tal y como se desprende de la partida de nacimiento signada con el No. 289, folio 145 vto., expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio M.D.R.d.D.S.d.E.M., no se encuentra en actas su impugnación, siendo este un requisito esencial para admitir la inquisición de paternidad aquí solicitada.-

Por lo que la situación planteada encuadra dentro de los supuestos establecidos en la cita jurisprudencial antes transcrita, por lo que el ciudadano E.A.L.V., debió intentar inicialmente el juicio de impugnación de paternidad a objeto de disolver el vínculo que lo une con su padre legal ciudadano F.M.L., y posterior a ello intentar el presente proceso de inquisición de paternidad, para así lograr establecer el vínculo que presuntamente lo une con el ciudadano R.S.D.. Y así se establece.-

(…Omissis…)

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia (sic) el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declarar INADMISIBLE la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano E.A.L.V..

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa…”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano E.A.L.V., parte solicitante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado J.M.G.C., mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2012, oportunidad fijada por esta Alzada para la presentación de informes, expresó lo siguiente:

Debemos subrayar que, revisada la decisión DICTADA POR EL A-QUO, Y LA BASE DE LA MISMA, LA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, muchas veces, y analizada para ver como se podría conectar con los supuestos de hecho y derecho presentados en nuestra solicitud; jurídicamente estudiado todos los elementos del supuesto de hecho, y tomando en cuenta que en repetidas ocasiones habíamos y seguimos señalando que:

1.- LA ACCIÓN INTERPUESTA ERA UNA SOLICITUD DE DARLE RECONOCIMIENTO JURÍDICO AL ACTO MEDIANTE QUE (sic) DOCUMENTO PÚBLICO DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DEL HIJO BIOLÓGICO POR PARTE DE SU PADRE BIOLÓGICO R.S.D., SE HABÍA CONSUMADO;

2.- QUE ESE RECONOCIMIENTO, FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD, SE HABÍA REALIZADO MEDIANTE DOCUMENTO PÚBLICO CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 217, 218 Y 220 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 56 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL;

3.- LOS MISMOS NO PODÍAN SER OBVIADOS, DESCONOCIDOS, MENOS OLVIDADOS Y SOSLAYADOS, POR CUANTO PRODUCÍAN PLENOS EFECTOS LEGALES, MÁS AL ESTAR APOSTILLADOS, CUMPLIENDO ASÍ CON LA REGLAMENTACIÓN ORDENADA PARA DOCUMENTOS OTORGADOS EN PAÍSES EXTRANJEROS, POR RESOLUCIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LA HAYA.

4.- QUE R.S.D., A TODO EVENTO NO PODÍA SER CITADO POR EL ALGUACIL EN ESPAÑA, POR CUANTO EL NO TENÍA JURISDICCIÓN PARA ELLO EN NINGÚN LUGAR FUERA DE SU JURISDICCIÓN;

5.- QUE NO SE HABÍA INTENTADO DEMNADA (sic), QUE NO ERA UNA PRETENSIÓN EN FORMA CONTENCIOSA, MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO, REPETIMOS, DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE HIJO, QUE TODO ERA MÁS BIEN UNA SOLICITUD PARA RATIFICARF VALIDEZ A ESE RECONOCIMIENTO, TAL Y COMO LO ESTABLECE LA LEY SUSTANTIVA, EN RELACIÓN A ESE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO POR MEDIO DE DOCUMENTO PÚBLICO.

6.- QUE AL REVISAR LA SOLICITUD POR LA A-QUO, ES EVIDENTE QUE SE LE CONFUNDIÓ CON LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 226 Y 227 DEL C.C. (sic) VIGENTE, VALE DECIR: A DEMANDAR ESE RECONOCIMIENTO.

7.- QUE SE HACÍA (SIC) DE INICIAR ESE PROCEDIMIENTO, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE ESA SOLICITUD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO Y ORDENADO POR EL ARTÍCULO 231 EJUSDEM.

8.- QUE COMO FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, SE CONCATENABA TODO LO ACTUADO COMO LOS ARTÍCULOS REFERIDOS, AL DERECHO-GARANTÍA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL VIGENTE…

. (Mayúsculas del transcrito).

Continúa el recurrente en su escrito, alegando lo siguiente:

“De lo expuesto, nos vemos en la necesidad de enfatizar que, la solicitud presentada, no era un (sic) petición para abrir un acto contencioso, un juicio, por cuanto, no hubo nunca resistencia, menos discusión por parte de mi padre biológico R.S.D., para reconocerme como su hijo, a mi persona E.A., antes por el contrario, fue él quien me invitó, en la cualidad de hijo a visitarlo y hacer ese reconocimiento mediante acto y documento público, QUE TO ACEPTÉ; y, en fecha: 22 de noviembre de 2004, me trasladé a la localidad GARICHICO BARRIO GENOVÉS, CALLE EL DRAGÓN N° 4, ISLAS CANARIAS, ESPAÑA, y el día 28 del mismo mes y año, se procedió por ante el Notario M.M.G., en acta registrada con el N° 2783, en forma clara, en documento público, y de forma irrevocable, a realizarse ese reconocimiento por parte de R.S.D., quien expresó y quedó plasmado:

I.- DON R.S.D., RECONOCE COMO HIJO SUYO A DON E.A.L.V., NACIDO EN CARACAS (VENEZUELA), EL DÍA DIECISEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, QUE CONSTA INSCRITO EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOS DEL MUNICIPIO M.D.R., DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, BAJO EL NÚMERO 289, FOLIOS 145 Vto., ACTA N° 289

.

De ello se desprende que al solicitar YO, judicialmente que se ratifique la validez de ese documento público, no era por demanda contra R.S.D., no se abría NINGUNA CONTROVERSIA O Contención, no se había incoado una DEMANDA, ya que, si demanda es:

(…OMISSIS…)

Si se analiza lo expresado, por lo natural y obvio, de que no era que yo, E.A.L.V., SOLAMENTE CREÍA QUE R.S.D. ERA MI PADRE BIOLÓGICO; POR LO QUE NECESITABA PROBARLO; QUE DEBÍA TRAERLO A JUICIO, PARA PROBAR QUE ERA MI PADRE, HASTA LLEGAR A LA PRUEBA DE ADN A REALIZARLA EN SU PERSONA, SI ERA NECESARIO, Y SIENDO QUE NO ERA ESE, EL SUPUESTO DE HECHO QUE MOTORIZABA LA SOLICITUD, PUESTO QUE LO QUE VERDADERAMENTE EXISTÍA, ERA QUE ÉL (ROMAN S.D.) VOLUNTARIAMENTE Y CUMPLIENDO CON LOS REQUSITOS EXIGIDOS EN LA LEY, ARTÍCULO 217 NUMERAL 3°, 218; Y, YO CON EL ARTÍCULO 220 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, ME HABÍA RECONOCIDO Y YO HABÍA ACEPTADO ESE RECONOCIMIENTO, HECHO PLASMADO EN DOCUMENTO PÚBLICO, DEBIDAMENTE APOSTILLADO.

Si esto era sumamente claro, entonces, porqué la juez a-quo, después de 365 días, de 12 meses, después de buscar y no encontrar, consigue una decisión que utiliza como su fundamento legal para decidir, aún cuando sabe que está fundamentada en un hecho y acto distinto al que nos arropa en el presente caso,…

(…Omissis…)

En principio, por lo obvio, no debería decirse que ella admite que el procedimiento no ERA UNA DEMANDA, QUE NO ERA CONTENCIOSO, que era simplemente UNA SOLICITU, que de conformidad al artículo 56 de la Constitución Nacional, es mi derecho constitucional a hacerlo valer, por cuanto, es también una garantía, para obtener:

…UN NOMBRE PROPIO, AL APELLIDO DEL PADRE Y DE LA MADRE Y A CONOCER LA IDENTIDAD DE LOS MISMOS. EL ESTADO GARANTIZARÁ EL DERECHO A INVESTIGAR LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

.

Una pregunta consecuente sería:

¿SOLAMENTE TENÍA EL DERECHO A INVESTIGAR?

¿ES DECIR SE INVESTIGA, SE CONSIGUE EL PADRE Y MADRE, Y DESPUÉS SOLAMENTE QUEDA ESE DERECHO COMO BENEPLACITO PARTICULAR, CÓMO RECOMPENSA Y MÁS NADA?

No lo creo, puesto que, existen las acciones que me permitirían plasmarlo en la realidad, esa investigación que dio sus frutos, y sabemos que el moderno derecho, ha levantado la voz para eliminar los actos superfluos, los procedimientos engorrosos, quiere la simplicidad pero en forma clara y concisa, con la garantía constitucional de preservar la Constitucionalidad, poder difuso, que tienen los jueces para evitar actos y decisiones que colidan con ella. Por eso, se hace claro ese derecho, cuando el artículo 232 del C.C. (sic), señala: (…omissis…), y en forma determinante, el artículo 217 ejusdem, que prevé: (…omissis…), lo cual queda ratificado en el artículo 218 ejusdem, cuando expresa: (…omissis…)…”. (Mayúsculas y negritas del recurrente).

Así, sostuvo el recurrente que “…si existe tal claridad en el caso apelado (nuestro caso) nos mueve a confusión, esta decisión, por cuanto después de todo lo analizado, y conociendo por dicha Magistrada, cómo es que, abruptamente y para el 10 de abril del presente año, decide, y en su sentencia expresa:

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, CABE RESALTAR QUE SI UN INDIVIDUO MANIFIESTA DE MANERA VOLUNTARIA EL RECONOCIMIENTO A FAVOR DE UNA PERSONA, DECLARANDO SER PADRE Y SE MANTIENE ESA RELACIÓN HIJO-PADRE A TRAVÉS DEL TIEMPO, ESTABLECIÉNDOSE ASÍ LA POSESIÓN DE ESTADO DEL HIJO, DEBE CONSIDERARSE LA VALIDEZ DE TAL RECONOCIMIENTO, TANTO ASÍ QUE A LOS FINES DE ROMPER CON ESE VÍNCULO DEBE INTERPONERSE INICIALMENTE UN JUICIO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EL CUAL ATAQUE ESA RELACIÓN ESTABLECIDA

. (Mayúsculas del transcrito).

Luego el recurrente, sigue analizando la decisión recurrida y el criterio aplicado por la Juez de la causa, y “deviene en expresar un elemento sacado de una sentencia, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Eduardo (sic) Cabrera Romero, de fecha 14 de julio de 2000, donde se estableció:

`Primero: Observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de Inquisición de Paternidad…´”.

Y al respecto de lo anterior, el recurrente comenta que “nuestro caso, NO SURGIO DE UNA DEMANDA, “surgió” (mejor sería decir: SE INICIÓ), con ocasión, utilizando las palabras de la Sala, A PARTIR DE UNA SOLICITUD DE VALIDEZ JUDICIAL DE UN RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, MEDIANTE DOCUMENTO PÚBLICO.”

Continúa expresando el recurrente:

“EL T.S.J. (sic) EXPRESA:

La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos (…) por lo que carecía legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido

.

Y en relación a ello, el recurrente expresó “Nosotros DEJAMOS C.Q., el solicitante, aún cuando tenía igualmente una partida de nacimiento que lo identificaba como hijo de LAMEDA, expresó en su solicitud, que siempre supo que su padre biológico era R.S.D.; que lo consiguió, entabló relación con él, y así se fue fortaleciendo su condición padre a hijo, hasta que fue llamado para su reconocimiento, pues él era su padre biológico, VALE DECIR QUE SE AJUSTÓ A EJERCER EL DERECHO QUE EXPRESA EL ARTÍCULO 56 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL…”.

Así pues, el apelante sigue citando la jurisprudencia aplicada por la recurrida:

La sentencia sigue expresando:

`DEBE SEÑALAR ESTA SALA QUE, SI LA DEMANDANTE QUERÍA INTENTAR UN JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD CON EL CIUDADANO (…) DEBIÓ PRIMERO IMPUGNAR SU FILIACIÓN CON RESPECTO A LAS QUE APARECEN COMO SUS PADRES, TANTO EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO COMO EN SU PARTIDA DE MATRIMONIO, (…) DE LO CONTRARIO, ¿CÓMO PUEDE PRETENDER LA DEMANDANTE EL ESTABLECIMIENTO DE UNA FILIACIÓN (…) SI EXISTIÓ EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD POR PARTE DEL CIUDADANO (…) ACASO DEBE ENTENDERSE QUE LA CIUDADANA (…) PRETENDÍA EL RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD DE DOS PERSONAS DISTINTAS?´

3.- En nuestro caso, se debe advertir que, no intentamos demanda, que teníamos confirmado el derecho a la validez de un reconocimiento mediante documento público, no existía la situación de PRETENSIÓN DE UN DERECHO, más bien de la confirmatoria de ese derecho.

(…Omissis…)

En nuestro caso, en la solicitud no había, no hay ni habrá nada que probar, todo deviene O ES UNA CONSECUENCIA QUE EMERGE DE DOCUMENTOS PÚBLICOS…

(Mayúsculas, negritas y subrayado del apelante).

Sigue el recurrente, y destaca que “la juez 12 de Primera Instancia, en su supuesta motivación, se contradice, y lo que es más, confunde los términos, ya que, se sumerge en la sentencia, y habla de LA DEMANDA, luego se refiere al caso en concreto, y señala o admite que es UNA SOLICITUD DE PATERNIDAD…”

Argumenta que, “son dos casos distintos, ya que, la DEMANDA está sujeta a las probanzas, en cambio la solicitud, solamente se revisa si se cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley, para su validez y así darle la legalidad que por derecho le corresponde.”

Indica que, “la sentencia DEL T.S.J., como la guinda del caso decidido, expresa:

`DE CONFORMIDAD CON EL REFERIDO ARTÍCULO (221 EJUSDEM), LA DEMANDANTE DEBIÓ IMPUGNAR PREVIAMENTE SU ESTADO DE HIJA CON RESPECTO AL CIUDADANO (…), Y ASÍ TENDRÍA LA CUALIDAD O LEGITIMACIÓN REQUERIDA PARA INTENTAR LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD EN CONTRA DEL CIUDADANO (…)´.

Nosotros dejamos constancia, que en el caso apelado, nuestra SOLICITUD NO ES UNA DEMANDA, NO EXISTE DEMANDA, EXISTE ESO, UNA SOLICITUD QUE ES IMPRESCRIPTIBLE, EXISTE DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE FUERON OTORGADO CUMPLIENDO LAS FORMALIDADES DE ESENCIA Y NATURALEZA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 217 NUMERAL 3°, 218, 219, 220, 221, 226, 227, 228, 230, 231 Y 232 CONCATENADOS CON EL ARTÍCULO 56 DE LA Constitución Nacional,…

.

Y entonces, se pregunta el recurrente con respecto a lo expresado por la decisión apelada, “¿Cómo puede acogerse, para aplicar esta sentencia cuyos elementos de hecho y de derecho son distintos, al caso in comentus?”.

En este orden de ideas, expresa el apelante que:

…existe una incongruencia en esa sentencia, que deja un vacío jurídico a saber:

PRIMERO:

Si de conformidad a la sentencia analizada, para intentar una demanda o juicio de paternidad o maternidad, debe impugnarse el estado de hija del ciudadano (…) y así tendría la cualidad y legitimación requerida para intentar LA DEMANDA de inquisición de paternidad contra el ciudadano (…).

Es de allí, de ese párrafo, que surgen varias preguntas, netamente jurídicas:

VEAMOS.

1.- Supongamos que LA DEMANDANTE, impugna previamente su cualidad, carácter y condición de hija del primer padre.

¿Qué sucedería jurídicamente?.

En ese caso, queda sin apellidos, sin identificación, no podrá realizar ningún acto jurídico por cuanto simplemente NO EXISTE.

Pero estaría bien, cumplió con ese requisito exigido supuestamente para DEMANDAR. Empero, tampoco podrá intentar la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por cuanto no tiene identificación, pero lo que es peor, conociendo la dilación de las sentencias, por exceso de trabajo o por lo que sea, si como en nuestro caso, se vino a admitir la solicitud a los dos meses, y se decidió al año y dos meses. En el supuesto de hecho del caso decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, según ese criterio, con la impugnación SE ESTABA ADQUIRIENDO LA LEGITIMIDAD, LA CUALIDAD E INTERÉS PRESENTE PARA INTENTAR LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Empero, si en el caso indeterminado, en la que dicha acción se admite, se procede y decide, al final le es imposible probar su condición de hija del DEMANDADO, cuál sería su status en cuanto a su filiación.

EN PRINCIPIO:

No tendría apellido, no tendría identificación; no podría hacer valer sus derechos, ya que sería una persona sin nombre ni apellido, INEXISTENTE, y lo que es peor sin Filiación, y sin derechos.

A nuestro leal saber y entender, esa no es la solución a ese ni a ningún caso relacionado o dentro de ese supuesto de hecho, menos en el de nosotros, ya que no estamos demandando, y y(sic) aún cuando se hubiese demandado, no puede cercenarse el derecho todo ciudadano a ser reconocido por su padre biológico; empero, nuestro derecho deviene:

A) de la misma Ley y de documentos públicos inobjetables;

B) el interés actual nace de ESE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO EN DOCUMENTO PÚBLICO CONFERIDO CONFORME A LA LEY Y LA CONSTITUCIÓN NACIONAL;

C) LA LEGITIMIDAD PROVIENE, DEVIENE O NACE DE ESE RECONOCIMIENTO, Y EL DERECHO NO ES BASE A UN SUPUESTO, A UNA POSIBILIDAD, AL DEVENIR DE UN JUICIO QUE SÓLO CONTENDRÁ LA VERDAD PROCESAL Y QUIZÁS NUNCA LA VERDAD VERDADERA, ES NETAMENTE UN DERECHO CONSAGRADO EN LA LEY Y RECONOCIDO EN DOCUMENTO PÚBLICO…

Luego de toda esta disertación del recurrente, finalmente solicita “como emergente de todas las pruebas presentadas, a la argumentación sólida realizada, a la discrepancia de los elementos valorados y tomados como suyo de la sentencia apelada y a la supuesta jurisprudencia acogida del T.S.J. (sic), (…), es que, solicitamos que la APELACIÓN interpuesta sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales a que haya lugar para que definitivamente sea decidido este caso que podría ser tomado como modelo a posteriori…”.

V

MOTIVACION

Conoce éste Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.G.C., apoderado judicial del ciudadano E.A.L.V., parte actora en el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la referida solicitud.

Así las cosas, se evidencia que, el tribunal de la causa fundamentó su decisión de inadmisibilidad de la demanda en los siguientes motivos:

Por los argumentos expuestos, considera esta Sentenciadora que en el caso de autos el ciudadano E.A.L.V., plenamente identificado, pretende le sea reconocida la presunta filiación existente en el y el ciudadano R.S. DÌAZ, quien dice ser su padre biológico, sin embargo el demandante ya se encuentra debidamente reconocido por el ciudadano F.M.L., tal y como se desprende de la partida de nacimiento signada con el No. 289, folio 145 vto., expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio M.D.R.d.D.S.d.E.M., no se encuentra en actas su impugnación, siendo este un requisito esencial para admitir la inquisición de paternidad aquí solicitada.-

Por lo que la situación planteada encuadra dentro de los supuestos establecidos en la cita jurisprudencial antes transcrita, por lo que el ciudadano E.A.L.V., debió intentar inicialmente el juicio de impugnación de paternidad a objeto de disolver el vínculo que lo une con su padre legal ciudadano F.M.L., y posterior a ello intentar el presente proceso de inquisición de paternidad, para así lograr establecer el vínculo que presuntamente lo une con el ciudadano R.S.D.. Y así se establece.-

(…Omissis…)

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia (sic) el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declarar INADMISIBLE la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano E.A.L. VEGAS…

. (Negritas de la recurrida).

Respecto de esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, mediante la cual, entre otras cosas, expresó:

Nosotros DEJAMOS C.Q., el solicitante, aún cuando tenía igualmente una partida de nacimiento que lo identificaba como hijo de LAMEDA, expresó en su solicitud, que siempre supo que su padre biológico era R.S.D.; que lo consiguió, entabló relación con él, y así se fue fortaleciendo su condición padre a hijo, hasta que fue llamado para su reconocimiento, pues él era su padre biológico, VALE DECIR QUE SE AJUSTÓ A EJERCER EL DERECHO QUE EXPRESA EL ARTÍCULO 56 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL…

.

Sigue el recurrente, y destaca que “la juez 12 de Primera Instancia, en su supuesta motivación, se contradice, y lo que es más, confunde los términos, ya que, se sumerge en la sentencia, y habla de LA DEMANDA, luego se refiere al caso en concreto, y señala o admite que es UNA SOLICITUD DE PATERNIDAD…”

Argumenta que, “son dos casos distintos, ya que, la DEMANDA está sujeta a las probanzas, en cambio la solicitud, solamente se revisa si se cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley, para su validez y así darle la legalidad que por derecho le corresponde.”

Finalmente solicita “como emergente de todas las pruebas presentadas, a la argumentación sólida realizada, a la discrepancia de los elementos valorados y tomados como suyo de la sentencia apelada y a la supuesta jurisprudencia acogida del T.S.J. (sic), (…), es que, solicitamos que la APELACIÓN interpuesta sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales a que haya lugar para que definitivamente sea decidido este caso que podría ser tomado como modelo a posteriori…”.

Señalado lo anterior, se pasa de seguidas a hacer una serie de consideraciones respecto la filiación, y a tal efecto se aprecia:

Así tenemos, según lo aduce el Dr. E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano, que en un sentido restringido se considera filiación “a la relación parental entre los padres y los hijos”, denominada relación paterno-filial; este vínculo o lazo visto del lado de los hijos se llama filiación y, mirada del lado de los padres se denomina paternidad o maternidad.” (Código Civil Venezolano, Comentado y concordado, Caracas: sexta edición, Ed. Libra, 1999, págs. 165 y 166). Y la han dividido en dos: la filiación matrimonial y la filiación extramatrimonial.

La profesora I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, define la filiación extramatrimonial como el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. La filiación debe probarse y la prueba por excelencia es el reconocimiento, que puede ser voluntario; es decir, aquel que deriva de la declaración espontánea de paternidad o maternidad efectuada de alguna de las formas previstas por la ley; y, el reconocimiento forzoso, es decir aquel que se impone por fuerza de una sentencia.

El reconocimiento voluntario puede hacerlo la propia madre o el propio padre personalmente o a través de mandatario especial; o fallecido el padre o la madre, por los ascendientes más cercanos de una u otra línea, del padre o de la madre, que concurran en la herencia y de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea. Para que tenga valor debe efectuarse conforme a lo establecido en los artículos 217 y 218 del Código Civil.

Ahora bien, sobre las acciones de filiación se ha pronunciado la Doctrina y la Jurisprudencia, en forma única al señalar como características comunes de las acciones de estado, que son indisponibles, imprescriptible, y se tramitan por igual procedimiento. Son indisponibles por ser de orden público y por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, lo que significa que una vez intentada la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva; sin que pueda darse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento ni el convenimiento, ni la transacción, tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión solo tendría valor de indicio. (Apuntes de Derecho de familia y sucesiones. Dr. R.S.B., Pág. 261 y 262).

Las acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.

También ha sostenido la doctrina, que son dos las acciones que inciden sobre la paternidad, a saber: 1) El que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la impugnación de paternidad, que tiene lugar sólo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna. 2) La que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal; es la inquisición de paternidad, que opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos.

En el presente caso, se observa de los alegatos expresados por el ciudadano E.A.L.V. en su escrito de “solicitud de Inquisición de Paternidad”, en el cual manifestó “que su señora madre, A.M.V., en fecha 29 de diciembre de 1960, contrajo matrimonio con el ciudadano F.M.L., (…) con este matrimonio, a ruego de mi progenitora, y consecuencia del buen c.d.F.M.L., este convino con el fin de evitarme la molestia SOCIAL, de ser “hijo ilegítimo”, reconocerme como hijo de su unión con A.M.V., lo cual consta al margen de la susodicha partida, en la cual se expresa: “E.A., A QUIEN CORRESPONDE ESTA PARTIDA, QUEDÓ LEGITIMADO POR EL SUBSIGUIENTE MATRIMONIO CELEBRADO ENTRE SUS PADRES LOS CIUDADANOS FRANCOSCO MARÍA LAMEDA Y A.M. VEGAS…”.

Aduce igualmente, que al pasar el tiempo se comunicó con su padre biológico, y como éste no tenía intenciones de regresar a Venezuela, en fecha 22 de septiembre del 2004, se trasladó a la localidad de GARICHICO, BARRIO GENOVÉS, CALLE EL DRAGO No. 4, ISLAS CANARIAS DE ICOD DE LOS VINOS, ante el Notario M.M.G., registrado en acta No. 2783, donde en forma clara, inequívoca e irrevocable en un documento público, su padre biológico DON R.S.D., lo reconoció como hijo suyo.” Y expresa que, interpone la Acción de Inquisición de Paternidad, conforme al artículo 227 del Código Civil, para que se sustancie dentro del procedimiento ordinario por tener el solicitante interés legítimo, presente y actual para intentarla con el fin de que sea declarada judicialmente su filiación de hijo del ciudadano R.S.D., y la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley, especialmente los expresados por el artículo 223 del Código Civil.

De allí que, en el caso bajo análisis se aprecia, que el ciudadano E.A.L., parte actora en el presente procedimiento de inquisición de paternidad, para el momento en el que interpuso la demanda, tenía partida de nacimiento que lo identifica como hijo del ciudadano F.M.L., siendo ésta su filiación paterna legalmente establecida.

El Tribunal de la causa, posterior a la admisión de la demanda declaró la inadmisibilidad de la misma aduciendo que en el caso de autos el ciudadano E.A.L.V., pretende le sea reconocida la presunta filiación existente entre él y el ciudadano R.S.D., quien dice ser su padre biológico, pero que sin embargo, el demandante ya se encuentra debidamente reconocido por el ciudadano F.M.L., tal y como se desprende de la partida de nacimiento signada con el No. 289, folio 145 vto., expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio M.D.R.d.D.S.d.E.M.; no evidenciándose en las actas su impugnación; siendo este un requisito esencial para admitir la inquisición de paternidad aquí solicitada.

Ahora bien, respecto la necesidad de que la parte que intenta un juicio de inquisición de paternidad contra un determinado ciudadano –en caso de tener una filiación legal determinada con otra persona- deba primero impugnar su filiación con respecto a esa persona que aparece como su padre en la partida de nacimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de julio de 2003 en el Exp. 02-1597 dejó establecido:

“ … En primer lugar, corresponde a esta Sala Constitucional dilucidar su competencia para conocer el recurso de revisión que ha sido planteado en contra de una sentencia proferida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.10 constitucional y en el mismo sentido expuesto por la jurisprudencia dictada por la Sala respecto de las potestades conferidas por el precepto constitucional aludido (stc. 93/2001, caso: Corpoturismo), corresponde a esta Sala el examen del recurso interpuesto. Así se declara.

Precisada su competencia, a los fines de proveer sobre el caso sub exámine, la Sala observa que la decisión cuya revisión se pretende, inaplicó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el mismo, contradecía principios constitucionales, específicamente el establecido en el artículo 257 de la Constitución.

Atendiendo a dicha apreciación la Sala de Casación Social procedió a revisar los vicios de fondo de la sentencia recurrida en casación, sin pronunciarse acerca de los vicios de casación de forma que habían sido alegados por la parte recurrente, en específico lo concerniente a la legitimación de las partes.

Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana D.d.C.C.R. en contra del ciudadano P.M.U..

La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos A.C. y R.R.d.C., por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.

Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano P.M.U., debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres S.L., siendo éstos los ciudadanos A.C. y D.d.C.L.. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano P.M.U., si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano A.C.?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana D.d.C.C.R. pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.

Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

.

De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano A.C., y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano P.M.U..

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P.M. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría D.d.C.C. afirmarse hija de P.M. y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de A.C., a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Una vez establecido lo precedente, debe esta Sala revisar si efectivamente existe la colisión decretada por la Sala de Casación Social entre el Código de Procedimiento Civil y la disposición contenida en el artículo 257 constitucional.

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 320: En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem.

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso.

Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.

Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados

(Subrayado de la Sala).

De conformidad con dicho artículo la casación debe revisar, en primer lugar, si existe alguna de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, es decir los vicios de forma o errores in procedendo contenidos en la sentencia recurrida. De ser así, debe abstenerse de conocer las demás denuncias formuladas, decretará la nulidad y ordenará la reposición de la causa al estado que considere necesario.

De tal forma que, sólo procederá el tribunal de casación a decidir sobre los vicios de fondo o errores in iudicando, si no encontrare ningún vicio de casación de forma en la sentencia de alzada.

El artículo 257 de la Constitución establece lo siguiente:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

(Subrayado de la Sala).

Dicho artículo establece que no se sacrificara el mérito de la decisión por la omisión de alguna formalidad no esencial, ya que resulta evidente que la justicia no se sacrificará en ningún caso.

Asimismo, la referida norma constitucional, de manera implícita señala que por el incumplimiento de los requisitos de forma esenciales sí se sacrificará la decisión de fondo, es decir que, no se puede dictar una sentencia de fondo cuando no se ha observado el debido proceso.

De manera que, lo que debe revisar el tribunal de casación es si los defectos de forma que están planteados configuran incumplimiento de formalidades esenciales o alguna inobservancia de los principios que rigen el debido proceso, para lo cual debe resolver cada uno de los motivos de casación de forma, antes de decidir sobre los vicios de casación de fondo.

Es así como a juicio de esta Sala que, el artículo 257 de la Constitución obliga constitucionalmente y le da pie de apoyo al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando obliga primero a considerar los motivos de casación de forma y, tras declarar que no existen infracciones con respecto a éstos, entrar a considerar los motivos de casación de fondo. Por lo que no considera esta Sala que exista colisión entre los referidos artículos y en tal sentido la Sala de Casación Social realizó una interpretación errónea del texto constitucional.

Sin embargo, en el caso bajo examen la Sala de Casación Social no resolvió los motivos de casación de forma, para entrar directamente a conocer los motivos de casación de fondo, con lo cual violentó el artículo 257 constitucional, ya que la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirman titulares del derecho reclamado.

En conclusión, de conformidad con lo expresado esta Sala anula la decisión impugnada mediante revisión y, en consecuencia, la causa debe ser repuesta al estado en que la Sala de Casación Social dicte nueva sentencia del recurso de casación. Así se declara…” (Fin de la cita).

Ahora bien, se observa que la acción de inquisición de paternidad, tiene por finalidad obtener una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna o materna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio (el accionante) y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente, según lo preceptuado en el artículo 228 del Código Civil. Sin embargo, como la misma parte accionante lo declara en su escrito libelar y lo demuestra con la copia de su acta de nacimiento cursante al folio 17, su madre posteriormente procedió a presentarlo como hijo del ciudadano F.M.L..

Así las cosas, se aprecia que no puede la parte actora “solicitante” pretender que se establezca judicialmente su filiación paterna y se le otorgue validez a un acto de reconocimiento voluntario que realizó el ciudadano R.S.D., de su persona en fecha 28 de septiembre de 2004 por ante el Notario Don M.M.G., Notario del Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias, en la ciudad de ICOD de los Vinos, España, mediante una acción de inquisición de paternidad; es por ello, que para demandar por inquisición de paternidad, primero, debe destruirse la fe pública que nace de su acta de nacimiento en la que aparece establecida su filiación paterna, pues en ello está interesado el orden público, dado que en materia de filiación, una persona no puede tener establecida su filiación con dos madres o dos padres. Por lo tanto, lo más acertado es que deba extinguirse la fe pública que confiere el acta de nacimiento.

Respecto la admisibilidad de la demanda, se tiene que es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo señalado, siendo que el requisito indispensable para poder incoar la demanda de Inquisición de Paternidad en casos como el de autos; que el demandante haya obtenido decisión judicial sobre la impugnación de la filiación paterna existente (documento fundamental que debe acompañar al libelo de demanda), lo que demuestra la no existencia de la anterior filiación; lo que no consta en los autos; deficiencia, que habiendo sido no advertida en un primer momento por el Tribunal de la causa, permitió la admisión de una demanda contraria al orden público.

Por todo ello, en el caso bajo análisis, en efecto, se debe concluir que en virtud de que el demandante, ciudadano E.A.L. tiene su filiación (paterna) legalmente establecida - era un requisito procesal de admisibilidad - el que el actor en este juicio de inquisición incoara previamente la acción de impugnación de paternidad, ya que de lo contrario, la acción resulta inadmisible conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; toda vez, que la legitimidad de las partes constituye una formalidad esencial del proceso; y permitir lo contrario, pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, dando lugar incluso a la interposición de acciones que permitan a un ciudadano –como en este caso- tener eventualmente dos filiaciones establecidas legalmente; por lo que evidentemente esta acción es contraria al orden público. Así se declara.

Por último, respecto el alegato del recurrente en su escrito de informes, referente a que “la juez 12 de Primera Instancia, en su supuesta motivación, se contradice, y lo que es más, confunde los términos, ya que, se sumerge en la sentencia, y habla de LA DEMANDA, luego se refiere al caso en concreto, y señala o admite que es UNA SOLICITUD DE PATERNIDAD…”; si bien, la presente acción se tramitó como una solicitud, la misma se refiere al estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y se tramitan a través de un procedimiento judicial; por lo que el Estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa, debiéndose tramitar todo el procedimiento como si se tratara de una demanda, que debe continuar hasta la sentencia definitiva, no aplicándose lo referente a la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo sólo aplicable la confesión como un indicio de prueba. Así se resuelve.

En consideración a los motivos de hecho y de derecho señalados, considera esta sentenciadora que la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación aquí expresada, por lo que es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado J.M.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.L.V., contra la decisión de fecha 10 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de inquisición de paternidad interpuesta por el referido ciudadano.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado, por lo que en consecuencia, la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza de la decisión y en virtud de no haberse producido el contradictorio en este caso; no se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En esta misma fecha, 22 de Octubre de 2012, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

RDSG/AML/gmsb.

Exp. N° AP71-R-2012-000025.

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