Decision of Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo of Carabobo (Extensión Valencia), of Monday March 28, 2005

Resolution DateMonday March 28, 2005
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
JudgeDiana Pares
ProcedureCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de Marzo del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.R.R.

APODERADO: E.R.C.C.

DEMANDANDA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA

CANDELARIA

APODERADO:

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: 17881

Se inicio el presente procedimiento que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano E.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.864.857 y de este domicilio, debidamente representado por la Abogado E.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.442.788 y de este domicilio, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “LA CANDELARIA”.

ALEGATOS DEL ACTOR:

 Que fue contratado en fecha 12 de Enero de 1990.

 Que su horario de trabajo era de 4:00 AM hasta las 8:00 p.m.

 Que fue despedido el 28 de Febrero del año en curso (2001).

 Que tenía un tiempo de servicio de 11 años, 2 meses, 20 días.

 Que devengaba un salario diario de 7.500,00 Bs. y un sueldo mensual de Bs. 225.000,00.

 Que la demandada le adeuda por concepto de Antigüedad la suma de Bs. 1.575.000,00.

 Que la demandada de adeuda por concepto de Compensación por transferencia la cantidad de Bs. 1.575.000,00.

 Que la demandada le adeuda por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.981.375,00.

 Que la demandada le adeuda por concepto de Despido Injustificado la cantidad de Bs. 1.228.125,00.

 Que la demandada le adeuda por concepto de Preaviso omitido la cantidad de Bs. 736.875,00.

 Que la demandada le adeuda por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 1.650.000,00.

 Que la demandada le adeuda por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 990.000,00.

 Que la demandada le adeuda por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 52.500,00.

 Que la demandada le adeuda por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 1.252.250,00.

 Que la demandada le adeuda un total de Bs. 11.041.125,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

 Que no existió jamás y nunca relación laboral.

Que si los hechos fuesen ciertos, el actor debió haber demandado a las 3 empresas y no una sola, o sea a la Cooperativa La Candelaria, debió haber demandado a COOPERATIVAS El S.d.T., Unión de Conductores 23 de Enero y La Candelaria.

Que es imposible que una persona se mantenga desde el año 1990 hasta el 2001 con un mismo salario.

Hechos convenidos:

La labor ejecutada por el actor en condición de despachador en el Anden Nro. 3 Terminal Big Low Center.

Hechos Controvertidos

La demandada niega relación de trabajo porque según su decir, quien pagaba la colaboración eran los conductores ò propietarios de unidades.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

En el libelo de la demanda.

  1. Un recaudo marcada A, (poder el mismo fue debidamente autenticado, este Tribunal por cuanto no fue impugnado, le da pleno valor probatorio.

  2. Copias Certificadas (Acta Constitutiva) por cuanto las mismas están debidamente certificadas y no fueron impugnadas le da pleno valor probatorio.

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  3. - Invocó el mérito favorable de los autos

  4. - Opuso para su reconocimiento los recaudos marcados “B”, y “D”, folios 47 y 148 respectivamente; el Tribunal negó la prueba de reconocimiento en el auto que riela al folio 182, sin embargo, quien sentencia observa que la demandada admitió en su contestación que el actor laboró como despachador en el anden 3 del Big Low Center, aduciendo que quien le pagaba la colaboración eran los chóferes ò dueños de unidades y no la demandada; igualmente consta en autos que el actor continua laborando en las otras dos Cooperativas S.d.T. y 23 de Enero; igualmente quien decide, observa que la demandada en sus informes folio 230, reconoce el documento privado denominado participación al folio 47 como un permiso que autoriza al actor para que despache en el anden de cuya concesión disfruta la demandada, por lo que dicha documental se aprecia adminiculando todos los elementos de autos, siendo que las documentales B y D constituyen indicios que obran a favor del actor, acreditando que el actor era despachador de la demandada y de las otras dos cooperativas todas identificadas en autos, que tenia un horario entre 5 a.m. y 12 p.m., que a cada despachador se le debía cancelar mínimo Bs.15 por carro. En consecuencia, Quien decide observa que existe una fuente convencional de solidaridad (folio 47 marcada B) pasiva entre la demandada y las otras dos Cooperativas identificadas en autos, de dicho pacto, adminiculado al resto de elementos que obran en autos se evidencia que el actor laboró en el anden 3 del Big Low Center como despachador, en consecuencia, el tribunal aprecia que la demandada Cooperativa de Transporte La candelaria, cuenta con título suficiente para, a través de la vía correspondiente, obtener de las cooperativas S.d.T. y 23 de Enero, obtener reintegro de la parte correspondiente por concepto de prestaciones sociales del actor.-

  5. - Solicitó la Exhibición de Documento del recaudo marcado, E, Folio 149. La parte que tenia que exhibir no asistió al acto, por lo tanto se tiene como exacto el contenido del mismo, acreditando que el actor prestaba servicios para la demandada como despachador.

  6. - Opuso la prueba preconstituida distinguida con la letra C folios 48 al 147, la Inspección Judicial por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San J.d.E.C.. Al respecto quien decide la aprecia, por cuanto la jurisprudencia ha establecido que en caso de urgencia es válida la prueba preconstituida, y siendo que en mataría laboral todas las actuaciones son urgentes dado el carácter alimentario y de patrimonio familiar que tienen las prestaciones sociales, en consecuencia, dichas actas acreditan la existencia y la forma como funciona las empresas Cooperativas Candelaria, S.d.T. y Unión de Conductores 23 de Enero, en ella quedo establecido el cargo que desempeñaba el actor, tiempo de servicio y que trabajó en beneficio de la demandada y de las otras cooperativas identificadas en autos.-

  7. - Promovió la prueba Documental marcada F, folio 150. El Tribunal la aprecia como indicio que obra a favor del actor, por cuanto es concordante con el resto de elementos que obran en autos.-

  8. - Promovió la prueba de Posiciones Juradas, las cuales fueron absueltas por el ciudadano L.G.C.L., representante legal de la demandada, folios 219 al 222, las cual se aprecia en los términos contenidos en las consideraciones para decidir del presente fallo.

  9. - Promovió la testimonial de los ciudadanos L.A.J. (no compareció folio 186). Así se decide

    Promovió los testimoniales de : J.C.F., A.D., L.M.G., H.A.B., O.V. y Fakih Halame Fouad Dadud (folio 187 al 195 y folios 198 al 200) y por cuanto todas sus declaraciones son contestes, son concordantes con el resto de elementos probatorios que consta en autos y por cuanto no incurrieron en contradicción al ser repreguntado, en consecuencia sus declaraciones se aprecian conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, acreditando que son ciertos los alegatos del actor sobre su relación de trabajo con la demandada, prestación personal de servicio, horario, remuneración, lugar de trabajo, despido, fecha de despido injustificado y funciones ejecutadas como despachador. Así se decide.

    Promovió al testigo F.A.V. (folio 196 al 197) cuya declaración se desecha por cuanto a la repregunta octava contesto que vino a declarar porque venia a ayudar a un compañero, lo cual genera duda en quien decide en cuanto a la objetividad de dicha declaración. Así se decide.

    M.A.M.G. (no compareció folio 198),

    L.A.J., M.A.M. no declararon.

    La parte actora igualmente promovió posiciones juradas para ser absueltas por la demandada ofreciendo absolverla recíprocamente en consecuencia:

    vistas las posiciones absueltas por el representante legal de la demandada ( folio 219) de la misma se evidencia en la repuesta de posición numero quinta que para ser asociado de la cooperativa es necesario suscribir los certificados de aporte, hecho este fundamental para quien decide a los fines de resolver la controversia de autos, ya que no existiendo prueba de que el actor haya suscrito los certificados de aporte, significa entonces que la labor realizada por el actor en el anden numero 3 del Big Low Center, espacio que utiliza la demandada como concesionaria, era una labor o servicio personal prestado a la demandada con fundamento a una relación de trabajo no desvirtuada de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Vistas las posiciones juradas absueltas por la parte actora (folios 223 al 225), las mismas se aprecian por ser concordante con los elementos de auto y por no haber incurrido en contradicción ninguna, evidenciando hechos contenidos en el libelo corresponden a la verdad y así se deja establecido.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  10. - Acta original de Asamblea Número 200 de la Cooperativa La Candelaria R.L. autenticada por la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 60, Tomo 84 de fecha 11 de Junio de 1998 folios 153 al 163 la misma se adminicula a los elementos de autos evidenciando que la situación de los despachadores fue reglamentada por la demandada, fijando el monto del pago mínimo que debía hacerse a los despachadores, lo que evidencia el control ejercido por la demandada.

  11. - Constancia de la Unión de Conductores 23 de Enero, firmada por el Presidente de la Junta Directiva F.C. ( folio 164) la misma no se aprecia por cuanto no tiene fecha cierta, hecho este que hace presumir que se trata de una declaración unilateral de una de las cooperativas no demandadas, observándote que tampoco tiene firma del actor .

  12. - Documento original de Inspección Judicial practicada por el Tribunal quinto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de l circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 165 al 181), la misma se aprecia y acredita que el anden de carga numero 3 del Big Low Center es compartido por las cooperativas La Candelaria, S.d.T. y 23 de Enero. ASI SE DECIDE.

  13. - Promovió la prueba de testigo a los ciudadanos F.C.( folios 212 al 213), A.J.R. ( folio 205 y 206), Ramón Alberto Castillo( folio 207 al 209) y José Eladio Rodríguez( folio 210 y 211) dicha declaraciones se desechan por cuanto las mismas son evasivas, no son concordantes con los elementos de autos ya que consta en el expediente que la demandada reglamento las condiciones de trabajo de los despachadores lo que evidencia que los chóferes cumplían lineamientos de las cooperativa cuando remuneraban al actor; igualmente consta en el acta de asamblea original traída a los autos por la demandada que el despachador debía entregar a la cooperativa el 50% de lo recibido por los chóferes ( folios 153 al 163).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

De conformidad con la Legislación en materia de Asociaciones Cooperativas y tal como lo declaro el representante de la demandada en las posiciones juradas absueltas al los folios 219 al 222, lo que acredita la cualidad de socio, miembro ò asociado de una cooperativa, es el haber suscrito los certificados de aporte de conformidad igualmente con los estatutos de las Cooperativas, en consecuencia, por cuanto el artículo 65 de la ley Orgánica del trabajo establece que entre quien presta un servicio y quien lo recibe se presume la existencia de una relación de trabajo, y por cuanto la demandada negó la relación de trabajo, pero no probó que el actor sea asociado suscriptor de certificados de aporte de la cooperativa demandada, en consecuencia, se deja establecido, que la demandada no desvirtuó la presunción de relación de trabajo previtra en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo y así se decide.-

SEGUNDO

El alegato de la demandada según el cual niega la relación de trabajo aduciendo que quien pagaba la colaboración al actor por laborar como despachador en el anden 3 del Big Low Center eran los chóferes ò dueños de las unidades, se desecha, por cuanto, el monto mínimo de de dicha retribución ò remuneración fue fijado por la demandada , lo que significa que dicha remuneración formaba parte del sistema de trabajo organizado por la demandada, por lo que cuando pagaban los chóferes ò propietarios lo hacían por órdenes fijadas por la directiva de la Cooperativa demandada y demás cooperativas identificadas en autos.- Así se deja establecido.-

TERCERO

Consta al folio 199 al 200 declaración del testigo O.G., en la cual se lee que el actor, en su condición de despachador era el enlace entre la directiva de la Cooperativa y los Chóferes, siendo que las funciones del actor como despachador era controlar las unidades salidas y entradas, todo lo cual se aprecia como cierto y así se evidencia igualmente de las planillas de control de rutas suscritas por el actor (Folios 97 al 112), donde al pié de las mismas se lee “Para adquirir ésta tarjeta hay que estar al día con la finanzas. Sin ésta tarjeta la unidad no tiene turno”, en consecuencia, adminiculando los elementos probatorios de autos a lo aquí expuesto se deja establecido que la demandada no desvirtuó la presunción de subordinación laboral entre el actor y la demandada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de trabajo.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano E.R.R.R. en contra de ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE LA CANDELARIA, en consecuencia condena a las demandad la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES SETECIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTO SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 6.736.679,71); discriminados de la siguiente manera en forma separada según los datos de cada accionante:

E.R.:

Ingreso: 12-01-1990

Despido injustificado: 28-02-2001.

Antigüedad: 11 años 2 meses y 20 días

Salario normal: Bs. 7.500

Año 1997:

  1. Bono vacacional: 15 (salarios por año) X 2.500 = Bs. 37.500 / 365 = 102,73 (incidencia del bono vacacional).

  2. Salario integral: 2.500 más 102,73 más = 2.602,73

    Año 1998:

  3. Bono vacacional: 16 (salarios por año) X 3.333,33 = Bs. 53.333,28 / 365 = 146,11 (incidencia del bono vacacional).

  4. Salario integral: 3.333,33 más 146,11 = 3.479.44

    Año 1999:

  5. Bono vacacional: 17 (salarios por año) X 7.500 = Bs. 127.500 / 365 = 349,31 (incidencia del bono vacacional).

  6. Salario integral: 7.500 más 349,31 = 7.849,31

    Año 2000:

  7. Bono vacacional: 18 (salarios por año) X 7.500 = Bs. 135.000 / 365 = 369,86 (incidencia del bono vacacional).

  8. Salario integral: 7.500 más 369,86 = 7.869,86

    Año 2001:

  9. Bono vacacional: 19 (salarios por año) X 7.500 = Bs. 142.500 / 365 = 390,41 (incidencia del bono vacacional).

  10. Salario integral: 7.500 más 390,41 = 7.890,41

    Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

    Salario Mensual Normal diario Incidencia de utilidades Incidencia del bono vacacional Salario integral Día de antigüedad Antigüedad

    19-06-97 75.000 2.500 0 102,73 2.602,73 X5 13.013,65

    19-07-97 75.000 2.500 0 102,73 2.602,73 X5 13.013,65

    19-08-97 75.000 2.500 0 102,73 2.602,73 X5 13.013,65

    19-09-97 75.000 2.500 0 102,73 2.602,73 X5 13.013,65

    19-10-97 75.000 2.500 0 102,73 2.602,73 X5 13.013,65

    19-11-97 75.000 2.500 0 102,73 2.602,73 X5 13.013,65

    19-12-97 75.000 2.500 0 102,73 2.602,73 X5 13.013,65

    19-01-98 100.000 3.333,33 0 146,11 3.479,44 X5 17.397,20

    19-02-98 100.000 3.333,33 0 146,11 3.479,44 X5 17.397,20

    19-03-98 100.000 3.333,33 0 146,11 3.479,44 X5 17.397,20

    19-04-98 100.000 3.333,33 0 146,11 3.479,44 X5 17.397,20

    19-05-98 100.000 3.333,33 0 146,11 3.479,44 X5 17.397,20

    19-06-98 100.000 3.333,33 0 146,11 3.479,44 X5 17.397,20

    19-07-98 100.000 3.333,33 0 146,11 3.479,44 X5 17.397,20

    19-08-98 100.000 3.333,33 0 146,11 3.479,44 X5 17.397,20

    19-09-98 100.000 3.333,33 0 146,11 3.479,44 X5 17.397,20

    19-10-98 100.000 3.333,33 0 146,11 3.479,44 X5 17.397,20

    19-11-98 100.000 3.333,33 0 146,11 3.479,44 X5 17.397,20

    19-12-98 100.000 3.333,33 0 146,11 3.479,44 X5 17.397,20

    19-01-99 225.000 7.500 0 349,31 7.849,31 X5 39.246,55

    19-02-99 225.000 7.500 0 349,31 7.849,31 X5 39.246,55

    19-03-99 225.000 7.500 0 349,31 7.849,31 X5 39.246,55

    19-04-99 225.000 7.500 0 349,31 7.849,31 X5 39.246,55

    19-05-99 225.000 7.500 0 349,31 7.849,31 X5 39.246,55

    19-06-99 225.000 7.500 0 349,31 7.849,31 X5 39.246,55

    19-07-99 225.000 7.500 0 349,31 7.849,31 X5 39.246,55

    19-08-99 225.000 7.500 0 349,31 7.849,31 X5 39.246,55

    19-09-99 225.000 7.500 0 349,31 7.849,31 X5 39.246,55

    19-10-99 225.000 7.500 0 349,31 7.849,31 X5 39.246,55

    19-11-99 225.000 7.500 0 349,31 7.849,31 X5 39.246,55

    19-12-99 225.000 7.500 0 349,31 7.849,31 X5 39.246,55

    19-01-00 225.000 7.500 0 369,86 7.869,86 X5 39.349,30

    19-02-00 225.000 7.500 0 369,86 7.869,86 X5 39.349,30

    19-03-00 225.000 7.500 0 369,86 7.869,86 X5 39.349,30

    19-04-00 225.000 7.500 0 369,86 7.869,86 X5 39.349,30

    19-05-00 225.000 7.500 0 369,86 7.869,86 X5 39.349,30

    19-06-00 225.000 7.500 0 369,86 7.869,86 X5 39.349,30

    19-07-00 225.000 7.500 0 369,86 7.869,86 X5 39.349,30

    19-08-00 225.000 7.500 0 369,86 7.869,86 X5 39.349,30

    19-09-00 225.000 7.500 0 369,86 7.869,86 X5 39.349,30

    19-10-00 225.000 7.500 0 369,86 7.869,86 X5 39.349,30

    19-11-00 225.000 7.500 0 369,86 7.869,86 X5 39.349,30

    19-12-00 225.000 7.500 0 369,86 7.869,86 X5 39.349,30

    19-01-01 225.000 7.500 0 390,41 7.890,41 X5 39.452,05

    19-02-01 225.000 7.500 0 390,41 7.890,41 X5 39.452,05

    Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 1.321.916,25

    Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: = 90 días X 7.890,41 = BS. 710.136,90

    Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 150 días X 7.890,41= BS. 1.183.561,50

    VACACIONES ANUALES:

    Artículo 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio.

     Del 12-01-1990 al 12-01-1991 = 15 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 112.500

     Del 12-01-1991 al 12-01-1992 = 16 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS.120.000

     Del 12-01-1992 al 12-01-1993 = 17 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 127.500

     Del 12-01-1993 al 12-01-1994 = 18 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 135.000

     Del 12-01-1994 al 12-01-1995 = 19 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 142.500

     Del 12-01-1995 al 12-01-1996 = 20 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS.150.000

     Del 12-01-1996 al 12-01-1997 = 21 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 157.500

     Del 12-01-1997 al 12-01-1998 = 22 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 165.000

     Del 12-01-1998 al 12-01-1999 = 23 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 172.500

     Del 12-01-1999 al 12-01-2000 = 24 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 180.000

     Del 12-01-2000 al 12-01-2001 = 25 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 187.500

    VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145, 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 2001 al 2002, 26 días que le corresponde / 12 meses del año = 2,16 X 2 meses trabajados = 4,33 X 7.890,41 (ultimo salario integral) = BS. 34.191,77

    Total vacaciones: BS. 1.684.378,77

    BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 8 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año.

     Del 12-01-1990 al 12-01-1991 = 8 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 60.000

     Del 12-01-1991 al 12-01-1992 = 9 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 67.500

     Del 12-01-1992 al 12-01-1993 = 10 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 75.000

     Del 12-01-1993 al 12-01-1994 = 11 (días por año) 7.500 (salario diario normal) = BS. 82.500

     Del 12-01-1994 al 12-01-1995 = 12 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 90.000

     Del 12-01-1995 al 12-01-1996 = 13 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 97.500

     Del 12-01-1996 al 12-01-1997 = 14 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 105.000

     Del 12-01-1997 al 12-01-1998 = 15 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 112.500

     Del 12-01-1998 al 12-01-1999 = 16 (días por año) x7.500 (salario diario normal) = BS. 120.000

     Del 12-01-1999 al 12-01-2000 = 17 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 127.500

     Del 12-01-2000 al 12-01-2001 = 18 (días por año) x 7.500 (salario diario normal) = BS. 135.000

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    19días que le corresponde / 12 meses del año = X 2 meses = 3.16 X 7.890,41 (ultimo salario integral) = BS. 24.986,29

    Total bono vacacional = BS. 1.097.486,29

    CORTE DE CUENTA

    Indemnización por antigüedad prevista:

    7 años X 30 (días por años) = 210 (días) X 1.760 (salario diario normal) = Bs. 369.600

    Compensación por transferencia

    7 años X 30 (días por año) = 210 X 1.760 (salario diario normal) = Bs. 369.600

    TOTAL GENERAL A PAGAR: Bs. 6.736.679,71

    Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

     Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de

    (Bs. 1.321.916,25), desde el 15-10-2003hasta que esta sentencia

    quede definitivamente firme.

     De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 5.414.763,46, a partir de la terminación de la relación laboral (31-01-2001.) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

     De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS 5.414.763,46, a partir de la terminación de la relación laboral (31-01-2001.) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MARZO del año 2005.

    LA JUEZ,

    D.P.D.S.

    LA SECRETARIA,

    Y.B.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo XXXX.

    LA SECRETARIA,

    EXPEDIENTE N° 17.881

    DPdeS/YB

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